Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE SOLICITANTE: F.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 7.081.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ERUS C.L. Y J.P.C., abogados en ejercicio, inscritos con las matrículas números 11.154 y 62.033, respectivamente, en el Inpreabogado.

VENDEDORA: "AGROPECUARIA LA BAJURA, C.A.", sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 19, Tomo 16-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VENDEDORA: J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.005.324 .

TERCEROS OPOSITORES: B.V.B.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-80.112.809; y J.R.N.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.779.722, en su carácter de Gerente General de “Estación de Servicios El Arriesgón C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 30 de Noviembre de 1999, bajo el N° 55, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: P.L.N., P.A.L.T., J.L.I., H.B. y P.T.L.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.330, 58.936, 62.758, 82.200 y 91.417, respectivamente.

MOTIVO: Entrega Material de Bienes Vendidos (Decisión definitiva sobre oposición a la entrega, hecha por terceros)

EXPEDIENTE: 95-500.

I

Consta de las actas procesales que conforman el expediente número 95-599, de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la solicitud de Entrega Material de Bienes Vendidos, formulada por el ciudadano F.G.P., copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en virtud de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana B.V.B.C., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión en la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Trabajo, en fecha 26 de Febrero de 2.002, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días para luego pronunciarse sobre las oposiciones hechas por terceros a la entrega material de bienes vendidos, practicada en esa fecha (26-02-2002).

En efecto, decidió la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, lo siguiente:

"POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTA SALA, ANULA LA DECISIÓN DICTADA EL 26 DE FEBRERO DE 2.002, EN LO REFERENTE A LA APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA A LOS FINES DE DECIDIR LAS OPOSICIONES PLANTEADAS, E IGUALMENTE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y EL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (SIC) Y ORDENA A DICHO JUZGADO DECIDIR SOBRE LAS OPOSICIONES PLANTEADAS A LOS EFECTOS DE LA REVOCATORIA O NO DE LA ENTREGA MATERIAL EJECUTADA EL 26 DE FEBRERO DE 2.002…" (Mayúsculas de este Tribunal).

II

Ahora bien, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a dictar su fallo, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

De la solicitud de entrega material y de las oposiciones formuladas:

Consta en el expediente signado con el N° 95-599, de la nomenclatura de este Tribunal, que la Abogada M.F.C.., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.G.P., en fecha 13 de Octubre de 1.995, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitó por ante el Juzgado del Distrito Acosta de esta misma Circunscripción Judicial, la ENTREGA MATERIAL de tres (03) inmuebles que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA BAJURA, C.A., le dio en venta a su representado, identificados de la siguiente manera:

  1. Un (1) inmueble conformado por una parcela de terreno y la construcción sobre ella realizada que mide veinticinco metros (25 Mts.) de frente por cincuenta metros (50 Mts.) de fondo, ocupando una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 Mts.2), ubicado en San J.d.l.C., jurisdicción del Distrito Acosta del Estado Falcón, siendo sus linderos los siguientes: Norte: M.C.; Sur, Carretera Morón: Este; Servicio de engrase; y Oeste, terreno desocupado.

  2. Un inmueble conformado por una parcela de terreno y la Construcción por ella realizada que mide veinte metros de frente (20 Mts.) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo, ocupando una superficie de quinientos metros cuadrados (500 Mts2.) ubicado en San J.d.l.C., jurisdicción del Distrito Acosta del Estado Falcón, siendo sus linderos los siguientes: Norte, M.C.; Sur, Terrenos que son o fueron de M.E.D.; Este, Terrenos de V.G.; y Oeste, Terrenos que son o fueron de M.E.D..

  3. Un (1) inmueble conformado por una parcela de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2) y una (1) pequeña edificación construida sobre dicha parcela de terreno, ubicado dicho inmueble en San J.d.L.C., Jurisdicción del Distrito Acosta del Estado Falcón, siendo sus linderos los siguientes: Norte, el M.C.; Sur, Avenida Principal de San J.d.L.C.; Este, terreno de C.D.; y Oeste, terrenos municipales.

Consta además, que al momento de efectuarse la entrega material de dichos inmuebles, la ciudadana B.V.B.C., asistida por el abogado P.L.N., formuló oposición alegando la incompetencia de ese Juzgado en razón de la cuantía, y otros fundamentos jurídicos que allí constan, lo que motivó al precitado Juzgado a suspender la entrega material por el lapso de veinticuatro horas, a objeto de proveer sobre lo solicitado.

Remitido el expediente a este Juzgado para su conocimiento, y avocado para conocer del mismo en razón de la cuantía, con fecha 30 de Noviembre de 1.995, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana B.V.B.C.; decisión que fue apelada por la mencionada ciudadana, y, con fecha 12 de Febrero de 1.997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decidió:

"… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA B.V.B.C., CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL DIA 18 DE OCTUBRE DE 1.995, POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS; SUBSECUENTEMENTE QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, ORDENÁNDOSE LA CONTINUACIÓN Y CULMINACIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL". (Mayúsculas de este Juzgado).

Contra esa decisión fue ejercido el Recurso de Casación por la Opositora; Recurso declarado INADMISIBLE por el Superior, por lo que La Opositora ejerció Recurso de Hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 03 de Diciembre de 1.997.

Planteada en estos términos la solicitud formulada por el ciudadano F.G.P., firmes como quedaron las decisiones dictadas, tras una larga sucesión de recusaciones e inhibiciones, por auto del 28 de Mayo de 1.999, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo fijó oportunidad para hacer efectiva la entrega material, y el 31 de Mayo de 1.999, el Apoderado Judicial de la ciudadana B.B.C., formuló nuevamente oposición con las fundamentaciones jurídicas que allí constan.

Por auto del 04 de Junio de 1.999, este Tribunal dejó sentado:

…Por ello, para la oportunidad del 31 de Mayo de 1.999 en la cual la ciudadana B.B.C. hace oposición, evidentemente que esa pretensión formulada nuevamente para esta oportunidad, no tiene base de sustentación procedimental, habida cuenta de que admitir lo contrario, sería abrir una cadena interminable de actos de oposición que harían nugatorios los pedimentos de quien inicialmente ejerció acto de Jurisdicción Voluntaria. Así las cosas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se pronuncia en el sentido de que, ante el último escrito de oposición presentado por la ciudadana B.B.C., mediante su apoderado Judicial, NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…

De manera que el Tribunal decidió no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la segunda Oposición planteada por la ciudadana B.V.B.C., y fijó oportunidad para continuar con la práctica de la entrega material, auto éste apelado por la representación judicial de la Tercera Opositora, la cual fue oída en un sólo efecto.

Con fecha 30 de Julio de 2.001, a solicitud de parte interesada, este Tribunal ordena librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure de la misma Circunscripción Judicial, para practicar la entrega material; Juzgado que devuelve la comisión por considerarse incompetente para ejecutar la practica de la entrega material de bien vendido.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2.001, el ciudadano J.R.R.U., titular de la cédula de identidad número 9.928.937, asistido de abogado, en su condición de arrendatario, formuló oposición al procedimiento de entrega material por las razones que allí constan, y consigna un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana B.V.B.C., sobre el local comercial signado con el No. 1-2, constante de 605 M2, ubicado en la población de San J.d.L.C., Municipio Acosta del Estado Falcón.

Con fecha 27 de Septiembre de 2.001, el ciudadano J.R.N.D., actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGÓN, C.A., asistido de abogado, presentó escrito formulando oposición a la entrega material, fundamentándose en que su representada es arrendataria de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno a las cuales se contrae la solicitud de entrega material.

El Tribunal con vista a las oposiciones formuladas, por auto del día 16 de Octubre de 2.001, decidió no oír las mismas por ser extemporáneas por adelantadas. Esta decisión fue apelada por la representante judicial de los opositores, y negada por el Tribunal por ser extemporánea.

Mediante auto del 24 de Enero de 2.002, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial a objeto de que practicara la notificación y procediera a la Entrega Material. Esta decisión igualmente fue apelada por la ciudadana B.B.C., mediante apoderados judiciales.

El día 18 de Febrero de 2.002, el Tribunal revocó el auto del 24 de Enero del mismo año, por las razones que allí constan, y fijó oportunidad para continuar y culminar la entrega material la Entrega Material, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 03 de Diciembre de 1997.

El día 26 de Febrero de 2.002, siendo el día y a la hora fijada, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en la solicitud para practicar la ENTREGA MATERIAL de los inmuebles allí identificados, y en ese acto se hizo presente el abogado P.L.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la señora B.V.B.C., y, nuevamente, procede a hacer formal OPOSICIÓN a la ENTREGA MATERIAL, con los fundamentos siguientes:

1) Que la Entrega Material debió realizarse el 22 de Febrero de 2.002, a las 10.00 a.m., y que el Tribunal acordó diferirla para el martes 26 de Febrero de 2.002, siendo ilegal dicho diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil.

2) Que los contratos de ventas se refieren a otros inmuebles ubicados en otros sitios o puntos geográficos indeterminados, que no están ubicados en el Municipio Acosta del Estado Falcón; que el Tribunal ubique geográficamente el Municipio, Parroquia y Estado de Venezuela donde se encuentran, ya que no son los tres inmuebles en los cuales se fundamenta la Entrega Material; y en apoyo a su oposición, consignó un documento de construcción de 1.970 y un levantamiento topográfico de los inmuebles.

En ese mismo acto los ciudadanos J.R.R.U., en su condición de arrendatario del local comercial signado con el No. 1-2; J.R.N.D., actuando en su condición de Gerente General de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGON, C.A., arrendataria de las bienhechurías objeto de la Entrega Material; y, M.R.J.V., en su condición de subarrendatario de los inmuebles afectados con la entrega material, ratificaron la Oposición que habían efectuado el día 27 de Septiembre de 2.001, que ya había sido declarada extemporánea por anticipada. En ese mismo acto este Tribunal, decidió: "… con relación a las oposiciones formuladas por los terceros, ciudadanos J.R.N.D., J.R.R.U. y M.R.J.V. asistidos de abogados, también identificados, este Tribunal a los fines de decidir sobre dichas oposiciones de conformidad con los artículos 15, 607 y 930 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación de pruebas de ocho días sin término de distancia a los efectos de decidir sobre las oposiciones planteadas, por cuanto es necesario el estudio y análisis de las mismas y luego de ello, se emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre la revocatoria o no de la entrega material en cuestión. "… EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PONE POSESIÓN DE LA CIUDADANA ERUS C.L.D. LOS BIENES INMUEBLES ANTES IDENTIFICADOS…" (Mayúsculas de este sentenciador).

Consta además en las actas que conforman este procedimiento de jurisdicción voluntaria, que en fechas 04 y 12 de Marzo de 2.002, los ciudadanos J.R.R.U. y M.R.J.V., DESISTIERON DE LA OPOSICIÓN que a la ENTREGA MATERIAL habían formulado, quedando en consecuencia únicamente por decidir, las formuladas por la ciudadana B.V.B.C. y el representante legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGON, C.A.

Se evidencia igualmente en las actuaciones precedentes, que este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2.002, y luego de expirado el lapso de ocho días de la articulación probatoria que había abierto el 26 de Febrero del mismo año, decidió las oposiciones planteadas, previo el análisis de las argumentaciones jurídicas que cada uno de los TERCEROS OPOSITORES había esgrimido en defensa de sus derechos; y en tal sentido, con relación a la Oposición formulada por la señora B.V.B.C., decidió:

  1. En relación a la ilegalidad del auto de diferimiento para la práctica de la ENTREGA MATERIAL, y en consecuencia la nulidad del acto, el Tribunal destaca la discrecionalidad que nuestro ordenamiento jurídico le otorga al Juez, para obrar de acuerdo a su prudente arbitrio en obsequio de la justicia; destaca además el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y que el auto de diferimiento no lesiona los derechos e intereses de los terceros, por cuanto estando todos a derecho y en posesión de los bienes a entregar, ellos son los primeros en enterarse del momento en que se efectuará dicho acto; aunado todo al hecho de que su presencia convalida cualquier omisión, y en todo caso, el artículo 930 ejusdem les otorga un plazo de dos días para presentar su oposición. Y por último, que al invocar el artículo 202 del citado Código, la opositora pretende equiparar un acto de jurisdicción voluntaria con las normas que rigen en un proceso contencioso.

  2. En relación a la indeterminación de los inmuebles alegada por la representación judicial de B.V.B.C., y la solicitud al Tribunal sobre su ubicación geográfica; el Juzgador trae a colación copia certificada, cursante a los autos, de una demanda que por SIMULACIÓN intentó la Opositora contra los ciudadanos J.Á.F.L., J.F.M., y contra su propio cónyuge M.E.D., que cursa por ante este mismo Juzgado, contenida en el Expediente signado con el No. 95-552, de cuyo libelo de demanda se desprende que los inmuebles objeto de aquella, son los mismos objeto de la presente solicitud de entrega material, con las mismas características, identificación y linderos de los inmuebles a que se contrae esta solicitud, aunado a otras consideraciones de hecho y de derecho que creyó pertinentes analizar.

  3. Observó además el Juzgador en su sentencia, que el abogado P.L.N., actuando en algunas oportunidades, asistiendo a B.V.B.C., y en otras, como su apoderado judicial, ha formulado dos oposiciones, que han sido declaradas SIN LUGAR, tanto por el Superior competente, como por nuestro m.T. de la República. Y es con fundamento en las consideraciones precedentemente indicadas, que el Tribunal declaró SIN LUGAR por EXTEMPORÁNEA la OPOSICIÓN formulada por la ciudadana B.V.B.C., contra la ENTREGA MATERIAL solicitada por el ciudadano F.G.P., mediante representación judicial.

En relación a la OPOSICIÓN formulada por el representante legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGON, C.A., el Tribunal observó: que el representante legal de la Opositora solicitó que se declarara írrito el acto de ENTREGA MATERIAL debido al extemporáneo diferimiento acordado; ratificó la Oposición que ejerció el 27 de Septiembre de 2.001, declarada extemporánea por anticipada; y reprodujo el documento constitutivo de la firma Estación de Servicio El Arriesgón, C.A. Con respecto al primer fundamento de la Oposición, el Juzgador hizo válidas las razones que le motivaron para declarar sin lugar la oposición que con el mismo argumento interpuso la representación judicial de la ciudadana B.B.C.. Observó además el Tribunal, que el representante legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGON, C.A., se limitó a ratificar la oposición que ejerció el 27 de Septiembre de 2.001, que en su oportunidad fue declarada extemporánea por anticipada; y, conforme a la doctrina imperante en nuestro m.T., el ejercicio de un recurso hecho extemporáneamente, es un acto inexistente a la luz de nuestro sistema procesal; y por lo tanto, lo es también su ratificación; por lo que conforme a este criterio la Oposición formulada por el ciudadano J.R.N.D., con el carácter indicado, fue declara SIN LUGAR, motivación que conllevó al Juez a considerar innecesario el análisis de las pruebas por él promovidas.

Contra la sentencia de este Juzgado de Primera Instancia, de fecha 21 de Marzo de 2002, la representación judicial de los terceros opositores a la entrega material, ejercen simultánea y paralelamente Recurso de Apelación y Acción de A.C..

El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, en fecha 16 de Septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Contra este fallo la representación judicial de los terceros opositores, anuncia Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue negado por el Superior, con ponencia del Dr. M.R.G., por lo que interpusieron Recurso de Hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 28 de Febrero de 2003; procediendo dicha Sala a imponerle una multa al Recurrente por la interposición maliciosa del Recurso.

La Acción de A.C. fue declarada CON LUGAR, en fecha 15 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ponencia del Dr. P.L.N.., y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, lo que da origen al presente fallo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y revisadas como han sido todas las actuaciones y pronunciamientos jurisdiccionales que se han producido en este procedimiento, pasa este Juzgador a decidir, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, previas las siguientes consideraciones:

Como ya se dijo se trata de una solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; es doctrina imperante en nuestro M.T. que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria; esto es, una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero; a la contención del procedimiento ordinario consagrada en el Libro Primero; y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil. De este criterio jurisprudencial se colige, que en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como en el caso de marras, no existe una verdadera litis, característica esencial de los procedimientos contenciosos. Cabe igualmente señalar, que se trata de un procedimiento donde no existe litigio alguno, por tanto, no existen partes sino interesados, siendo ello así, debe tenerse en cuenta que toda resolución que se produzca en esa jurisdicción tendrá entre los interesados el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida, por tanto en los procedimientos de entrega material una vez declarada procedente o no la oposición formulada, los interesados deben acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos. Partiendo de este supuesto, en el caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana B.V.B.C. ha agotado todos los recursos que le concede nuestro ordenamiento jurídico a los procedimientos ordinarios, para tratar de impedir que se materialice una solicitud de jurisdicción voluntaria; no tomando en cuenta que, según criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1889, del 12 de Agosto de 2002, caso M.C.MONTERREY y otro en amparo, ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., dejó sentado que en este tipo de procedimientos las decisiones que se tomen no son apelables, dado que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 896 ejusdem, que señala: "Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables". En la mencionada sentencia del 12 de Agosto de 2.002, se estableció:

"... PARTIENDO DE ESTE SUPUESTO, EN EL CASO DE AUTOS SE EVIDENCIA QUE UNA VEZ REALIZADA LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL POR LA CIUDADANA JULIA ABREU, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DECLARO IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA Y, EN CONSECUENCIA, CONFIRMO LA ENTREGA MATERIAL EFECTUADA, DE ALLÍ, QUE LUEGO DE DICHA DECLARATORIA, LA PARTE OPONENTE DEBIÓ ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA A DIRIMIR SUS CONTROVERSIAS, MEDIANTE LA VÍA PROCESAL QUE ESTIMARE PERTINENTE.

TAL ARGUMENTO COBRA VIGOR, CUANDO SE HACE EVIDENTE QUE EN EL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE ENTREGA MATERIAL, LAS DECISIONES QUE SE TOMEN NO SON APELABLES, DADO QUE EL ARTICULO 930 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 895 EJUSDEM, QUE SEÑALA: "... LAS DETERMINACIONES DEL JUEZ EN MATERIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SON APELABLES", ADMITIÉNDOSE ÚNICAMENTE LA OPOSICIÓN, DADO QUE EL MISMO PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE EL VENDEDOR O UN TERCERO EJERZAN LA OPOSICIÓN, LO QUE DE EFECTUARSE PUDIERA CONLLEVAR A LA REVOCATORIA O SUSPENSIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL, DEPENDIENDO SI ESTA SE HA REALIZADO O NO...".

Así las cosas, merece especial atención de este Juzgador que el 30 de Noviembre de 1995, este Juzgado declaró improcedente la oposición formulada por la ciudadana B.V.B.C.; decisión que fue confirmada mediante la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Febrero de 1.997, que ordenó: "... LA CONTINUACIÓN Y CULMINACIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL...."; y sobre la cual fueron anunciados Recursos de Casación (negado por el Superior) y de Hecho, declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 1997, lo que configura la eficacia plena de la autoridad de la cosa juzgada.

Considera este Tribunal, acogerse a la doctrina imperante en nuestro más alto Tribunal, que en este orden de ideas ha dejado sentado: "… OBSERVA LA SALA QUE TENIENDO LA COSA JUZGADA NATURALEZA DE ORDEN PÚBLICO, EL JUEZ ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE NO PRONUNCIARSE NUEVAMENTE SOBRE LO YA DECIDIDO EN SENTENCIA PREVIA, OTORGÁNDOLE, DE ESTA MANERA, LA CONDICIÓN DE "DEFINITIVA", PRODUCIENDO LA NECESARIA CERTEZA JURÍDICA.- EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ESTA SALA COMPARTE EL CRITERIO EXPUESTO POR EL TRATADISTA HERNANDO DEVIS ECHANDIA, AL SOSTENER: "Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si se encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia". (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Buenos aires, 1.985, pág. 561).-

De lo anteriormente expuesto se evidencia fehacientemente que, en la presente solicitud de entrega material, alcanzó la plena autoridad de la Cosa Juzgada la oposición formulada por la ciudadana B.V.B.C., por lo que en estricto derecho no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento del órgano jurisdiccional la nueva oposición formulada por dicha ciudadana el 26 de Febrero de 2002. No puede pretender la mencionada ciudadana, ni ningún otro tercero, ejercer una cadena sucesiva e interminable de oposiciones, ya que el interesado debe formular todas las razones o fundamentos de la oposición en una sola y única oportunidad, procesalmente establecida, para tal fin, de manera que el Tribunal decide sobre las mismas en su sentencia, por lo que la nueva oposición formulada por la ciudadana B.V.B.C. el 26 de Febrero de 2002 es totalmente improcedente en derecho, ya que se había configurado, antes de esa fecha, la autoridad de la cosa juzgada sobre la entrega material de bienes vendidos tramitada en el presente procedimiento. Así se decide.

En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, se observa que la ciudadana B.V.B.C. durante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, y que, por tanto, su tramitación debe ser breve y sumaria, ha formulado oposición en tres (3) oportunidades, y, habiendo sido declaradas SIN LUGAR, ha ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra nuestro ordenamiento jurídico establecidos para los procedimientos contenciosos, aún cuando en el procedimiento no contencioso de entrega material de bien vendido no existe recurso alguno, según lo dejó sentado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Agosto de 2002, ut supra citada.

En el presente procedimiento, la tercera oposición hecha por la ciudadana B.V.B.C., fue declarada improcedente por este Juzgado, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 28 de Febrero de 2003; siendo que este M.T. de la República procedió a aplicarle a dicha ciudadana una multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por ejercer recursos maliciosamente, con la única finalidad de perturbar el derecho del solicitante de la presente entrega material, ciudadano F.G.P.. Y, como quedó establecido por este Juzgado en su auto de fecha 04 de Junio de 1999: “… abrir una cadena interminable de actos de oposición que harían nugatorios los pedimentos de quien inicialmente ejerció acto de Jurisdicción Voluntaria...”.

De manera que cuando este Tribunal efectuó la entrega material, en fecha 26 de Febrero de 2002, lo hizo en cumplimiento de un mandato del Juzgado Superior, el cual había conocido en apelación la anterior oposición hecha por la mencionada ciudadana. No obstante, ésta –la ciudadana B.V.B.C., vuelve a oponerse por tercera vez; oposición que es improcedente en derecho en virtud de la INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA; debiendo en consecuencia dicha ciudadana acudir, si así lo estima conveniente, a la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

Como se evidencia de las actas procesales, los ciudadanos J.R.R.U. y M.R.J.V., desistieron de la OPOSICIÓN que habían formulado en fecha 26 de Febrero de 2.002, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a ellos, Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la oposición formulada por el ciudadano J.R.N.D., en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGÓN C.A., se observa que en la oportunidad de formularla -26 de Febrero de 2002- este Tribunal estaba actuando en acatamiento a una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, de fecha 12 de Febrero de 1997, que ordenó continuar y CULMINAR la entrega material.

De manera que, para el día 26 de Febrero de 2002, ya no cabía posibilidad legal alguna de que un tercero pudiera oponerse a la entrega material, por cuanto ya había operado la AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA en el presente procedimiento de entrega material de bienes vendidos, solicitada por el ciudadano F.G.P., en su carácter de comprador, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA BAJURA C.A., en su cualidad de vendedora, debiendo la representación legal de la firma ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGÓN C.A. acudir a la jurisdicción contenciosa, sí así lo estima conveniente, a ejercer las acciones legales que estime necesarias a la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las oposiciones propuestas por los ciudadanos B.V.B.C., y J.R.N.D., actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGON, C.A.; y ratifica en todos sus términos la ENTREGA MATERIAL de los bienes vendidos al ciudadano F.G.P. por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA BAJURA, hecha por este Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2002.

Notifíquese la presente decisión a los ciudadanos F.G.P.: B.V.B.C.; y J.R.N.D., Gerente General de ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGÓN C.A

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, veintinueve (29) de Octubre del dos mil tres (2003).

Años: 193° y 144

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 29-10-2003, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 95-599

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