Decisión nº PJ0192007000807 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2007-000112

ANTECEDENTES

El día 31 de enero de 2007 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal, demanda de Interdicto de Amparo intentada por el ciudadano J.F.G. representado por los abogados H.B.N. y L.R. contra J.V.T., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que los ciudadanos A.Z.B. y M.I.P.Z., le vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terrenos y la totalidad de las bienhechurías que se encontraban edificadas en el mismo, el cual era de su propiedad, ubicado en la margen derecha de la Carretera Nacional, que conduce de Ciudad Bolívar a la Población de Maripa, Jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar.

Que dicha extensión de terrenos y bienhechurías, en la actualidad se conoce en la localidad como un todo con la denominación Fundo Rancho Chocha, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y nueve hectáreas con setecientos cuarenta metros cuadrados y once centímetros (39.740,11 Mts2), la cual formaba parte de una mayor extensión del sitio general conocido como Hato San Antonio.

Que dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Línea recta que mide ciento sesenta y cinco metros con quince centímetros (165,15 Mts2), con el Río Orocopiche; Sur: Línea quebrada que mide cuatrocientos sesenta y ún metros con trece centímetros (461,13 Mts2) con terreno propiedad de los ciudadanos A.Z.B. y M.I.P.Z.; Este: Línea quebrada que mide mil trescientos doce metros con noventa y nueve centímetros (1.312,99 Mts2) con quebrada Guanequen y terreno propiedad de los ciudadanos A.Z.B. y M.I.P.Z.; y Oeste: Línea quebrada que mide mil catorce metros con cincuenta y siete centímetros (1.014,57 Mts2) con rebalses del Río Orocopiche, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres, en fecha 22 de junio del año 1989, inserto con el N° 13, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre del año 1989.

Que poco tiempo después de adquirir el lote de terrenos antes mencionados empezó a tener discrepancias sobre los limites del área adquirida con el ciudadano A.Z.B. en los linderos colindantes Sur y Este y sobremanera en el lindero Oeste, toda vez que la zona, que es cubierta periódicamente en la época de lluvias por las aguas del Río Orocopiche, es el lindero natural oeste, según su titulo de propiedad, lo que pone en evidencia que su propiedad conocida como el Fundo Rancho Concha es colindante el referido río, otorgándole consecuencialmente la condición de ribereño y que inexplicablemente y desatendiendo la razón se le desconoce tal condición, a pesar de que sus vendedores firmaron el documento de venta donde reconocen de manera expresa el lindero Oeste como limite natural de las tierras vendidas y sobre las cuales efectuaron bajo ese parámetro limítrofe la tradición debida.

Que de esa misma operación de compra-venta se estableció a su favor una servidumbre de paso por terrenos propiedad de los ciudadanos A.Z.B. y M.I.P.Z..

Que la tradición de la explotación del área ampliamente demostrada y que ha sido perturbada, pone en evidencia de manera consecuencial la tenencia y el goce y disfrute de la referida extensión de terreno, la cual además es utilizada por su familia y persona como lugar de esparcimiento y de reposo, siendo cada vez más prolongada su estadía en lugar con planes al corto plazo de residenciarse definitivamente en su fundo, que todo lo narrado pone en evidencia que el fundo Rancho Chocha del cual es propietario, es ribereño del Río Orocopiche y que tal condición le otorga los derechos preceptuados en el artículo 539 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto en su carácter de propietario del Fundo Rancho Chocha, que le otorga la condición de ribereño y poseedor legitimo con base a los argumentos de hecho planteados y con fundamento en las normas citadas, solicita al ciudadano J.E.V.T., en su carácter de perturbante ilegítimo del área de terreno objeto de la acción, convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en: Primero: Que es el propietario y poseedor legitimo del fundo conocido Rancho Chocha y ribereño y poseedor legitimo de parte del área que pretende explorar y explotar en contra de sus derechos. Segundo: Que debe desistir de su solicitud y abstenerse de seguir lesionando su derecho de poseedor legitimo de la extensión de terreno ya descrita. Tercero: En pagar las costas y costos que deriva del proceso.

El día 23 de octubre de 2007 fue admitida la demanda y se decretó el amparo a la posesión que ejerce el querellante J.F.G., se ordenó citar al querellado J.V.T. con el apercibimiento de que deberá abstenerse de continuar ejecutando actos que perturben la posesión legítima del ciudadano J.F.G. sobre el Fundo denominado Rancho Chocha.

El día 29 de octubre de 2007 el ciudadano J.E.V.T. en su carácter de querellado presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que el verdadero propietario de las tierras colindantes con el Río Orinoco es el ciudadano A.Z.B., según documento de propiedad inscrito en el Registro Principal del Estado Bolívar, bajo el N° 42, folio 109 al 111 RTO, del protocolo primero, tomo I, de fecha 23 de junio de 1970.

Que en el año 1999 venden a G.Z. 39 hectáreas 740 mts/211dm/2, que no es menos cierto que el resto no se lo vendió por tanto sigue siendo de A.Z.B..

Que el terreno vendido objeto del derecho minero está dentro del Fundo San Antonio.

Que los linderos norte y oeste colindan con el Río Orocopiche.

Que su actividad se desarrolla dentro del Fundo San Antonio y que es falso de toda falsedad que el ciudadano J.F.G. este en posesión de la zona a que se hace referencia en la demanda ya que dichos terrenos son propiedad de A.Z.B. y que el mismo J.F.G.Z. lo reconoce en juicio de deslinde de propiedad contiguas que intentó él mismo por ante este mismo tribunal según expediente N° FP02-2006-000006.

Promueve la cosa juzgada para garantizar los efectos de permanencia e inmutabilidad de lo decidido previamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Llegado el momento para promover pruebas y estando dentro del lapso legal, en fechas 09 y 15 de noviembre de 2007 ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La parte querellante ha incoado una acción tendiente a lograr el amparo a la posesión que dice ejercer sobre un lote de terreno ubicado en el margen derecho de la carretera nacional que conduce de Ciudad Bolívar a la población de Maripa, conocido con la denominación Fundo Rancho Chocha, el cual tiene una superficie de poco más de 39 hectáreas, contra los actos perturbadores de la posesión ejecutados sobre la franja aledaña al Río Orocopiche que constituye el lindero oeste del referido fundo.

El 29 de octubre el ciudadano J.E.T. presentó un escrito dando contestación a la querella interdictal. Ese escrito es el primer acto procesal en el cual intervino el querellado luego de la admisión de la querella y la ejecución del decreto de amparo a la posesión. En tal virtud, a partir de esa fecha se consumó su citación comenzando a computarse al día siguiente los dos días de que disponía para presentar los alegatos constitutivos de su defensa.

En el escrito en cuestión el querellado promovió la excepción de cosa juzgada haciendo valer una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Varios ejemplares de la sentencia aparecen anexos al expediente en copias fotostáticas simples.

El Juzgador a los fines de verificar la excepción de cosa juzgada analizará la copia de la decisión que riela entre los folios 82 al 90 del a 2ª pieza. En ella puede leerse que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.Z.B. contra una Resolución (Nº 002-99) del 26 de febrero de 1999 y el título minero de explotación de arena lavada, emitidos por el Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar (IAMOT).

La sentencia analizada declaró la nulidad parcial de los actos administrativos en lo que respecta al otorgamiento del derecho minero a J.F.G. en la extensión de terreno que excede las 39,740 hectáreas que le pertenecen, cuya diferencia (la explotación se entiende) fueron otorgados por el IAMOT sin la autorización del recurrente.

De acuerdo con el artículo 1395 del Código Civil la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandad sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Una vez verificadas las tres identidades a las que alude el mentado artículo 1395 (sujetos, objeto y causa) es que se producen los efectos propios de la cosa juzgada previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador, son partes los ciudadanos J.F.G. (querellante) y J.V. (querellado). El objeto de la pretensión es el amparo o protección a la posesión que el primero dice ejercer sobre la franja aledaña al río Orocopiche y la causa o título de pedir vendrían a ser los supuestos actos de perturbación posesoria atribuidos al demandado.

En cambio, en el proceso que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo partes fueron el señor A.Z.B. (accionante en nulidad) y el Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar (IAMOT) y J.F.G. en tanto que la causa de pedir fue la concesión de unos derechos de explotación minera sobre unos terrenos del recurrente en nulidad sin su expresa autorización y el objeto de la pretensión, la nulidad de la resolución Nº 002-99 de fecha 26 de febrero de 1999 y del título minero de explotación de arena lavada otorgado por el IAMOT a J.F.G..

Es harto evidente que la cosa demandada, las partes así como los fundamentos de la demanda de nulidad, son distintos en uno y otro proceso, en virtud de lo cual la excepción de cosa juzgada no puede prosperar y así se decide.

Es menester acotar que la sentencia proferida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se limitó a anular una providencia administrativa que otorgaba al hoy querellante J.F.G. unos derechos de explotación, fundado sobre una falso supuesto que afectaba en forma negativa la esfera de derechos subjetivos del recurrente A.Z.B.. Hasta allí llegan los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esa sentencia no condenó al querellante J.F.G. a entregar la franja de terreno litigiosa de modo que el puede perfectamente solicitar la protección posesoria contra los actos de perturbación o despojo que ejecute el propietario A.Z.B. o un tercero.

Por las razones expuestas se desestima la excepción de cosa juzgada.

En su escrito del 29 de octubre de 2007 el querellado manifiesta su desconcierto porque habiendo expuesto las causales de inadmisibilidad este sentenciador haya hecho abstracción de sus alegatos y no se pronunció sobre las mismas (folio 68, párrafo final). Con relación a este alegato quien suscribe esta decisión advierte que antes de la admisión de una demanda, querella o solicitud, no es jurídicamente posible que el demandado formule peticiones válidamente mediante diligencias o escritos ya que antes de la citación él no es parte en el proceso, por tanto, no puede actuar dentro del mismo. La citación, a su vez, es un acto procesal que es necesariamente posterior al auto de admisión y en las acciones interdictales posterior a la ejecución de los decretos de restitución, secuestro o de amparo a la posesión, como se evidencia con claridad meridiana de la redacción del artículo 701 CPC.

De manera que, antes de la admisión el Juez no tiene porque atender peticiones de quien aún no es parte formal en el proceso y no viola derecho alguno del demandado si admite la demanda o querella desatendiendo peticiones de inadmisibilidad manifiestamente extemporáneas. En cualquier caso, de existir alguna causal de inadmisibilidad de la pretensión será en la contestación o en cualquier momento posterior a dicho acto cuando el demandado –ya citado por supuesto- podrá plantear dicha causal bajo la forma de una defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por algunas causales que no sean de las alegadas en la demanda (art. 346-11 y 361 CPC).

En el presente caso obra un motivo adicional al expuesto para que este Juzgador desatendiera los pedimentos de inadmisibilidad expuestos por el demandado aún no citado, cual es que el Juzgado Superior de esta localidad en una sentencia con fuerza de cosa juzgada, la cual riela en autos, ordenó que se admitiera la querella, mandato que no podía ser desatendido por esta instancia sin producir un grave resquebrajamiento de la seguridad jurídica.

En lo que respeta al fondo se observa:

El interdicto de amparo a la posesión requiera para que sea procedente que quien solicita la protección posesoria compruebe:

  1. Que es poseedor legítimo.

  2. Que está siendo perturbado en su posesión.

  3. Que el querellado es el autor de la perturbación.

Adicionalmente, es menester que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la fecha de la perturbación.

La legitimación para solicitar la protección posesoria la tiene el poseedor legítimo ultra anual de un inmueble, derecho real o universalidad de muebles conforme lo estatuye el artículo 782 del Código Civil.

La posesión es legítima cuando reúne las características señaladas en el artículo 772 Código Civil: continua, no interrumpida, pacífica, pública , no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, se advierte que el querellante funda su pretensión en su supuesta condición de propietario de un predio que por el lindero oeste llega hasta los rebalses del río Orocopiche, circunstancia que le confiere la condición de ribereño en virtud de lo cual ha venido poseyendo esa franja de terreno desde el año 1989 cuando adquirió por compra el predio ahora denominado fundo Rancho Chocha, dedicándose a la explotación de arena de río y sirviéndose de ella como zona de esparcimiento y reposo (folios 10 y 21).

Junto con la querella produjo marcado “A” una copia fotostática de un contrato de venta protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 22 de junio de 1989, bajo el número 13, protocolo primero. En dicho documento se lee que A.Z.B. y M.I.P.d.Z. vendieron a J.F.G. un lote de terreno ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Ciudad Bolívar-Maripa, y las bienhechurías allí construidas, con una superficie de 39 hectáreas más 740 metros cuadrados con 11 decímetros cuadrados, que formaban parte de un fundo de mayor extensión conocido como hato San Antonio. El lindero oeste del predio enajenado es una línea quebrada que mide 1.014, 57 metros cuadrados con rebalses del río Orocopiche.

La copia en cuestión no fue impugnada por la parte querellada por lo cual ella debe tenerse como fidedigna como lo prevé el artículo 429 CPC. Ese documento fue ratificado en el periodo de pruebas.

En los juicios donde se ventilan pretensiones fundadas en los artículos 782 y 783 del Código Civil no se discute a quién debe ser atribuida la propiedad de los inmuebles, muebles, universalidad de muebles o la titularidad de algún derecho real. La finalidad de estas acciones es que se mantenga el estado de cosas imperante antes que se produjera el despojo o la perturbación, procurando el restablecimiento de la paz social mediante resoluciones provisorias que se mantendrán hasta que varíe la situación de hecho a cuya tutela atendió el juez o bien hasta que el querellado o un tercero en juicio aparte hagan valer su condición de propietarios o titulares del derecho real y obtengan un proveimiento judicial definitivo que tutele ese derecho de mayor entidad que la posesión.

Es así que a este juzgador no compete establecer si en virtud del contrato de venta el querellante debe ser reputado propietario de la franja aledaña al río Orocopiche o si por el contrario dicha franja pertenece al ciudadano A.Z. o al querellado ya que tal proveimiento debe ser el resultado de un juicio autónomo en que se dilucide quién es el propietario de ese predio.

Vale acotar que la sentencia anulatoria pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a pesar de reconocer que el señor A.Z. es propietario del área de terreno litigiosa (margen del río Orocopiche) no zanjó definitivamente la controversia ya que al limitarse los efectos del fallo a anular la providencia que autorizaba al hoy querellante a la explotación de arena lavada de río sin condenarlo a desocupar y entregar la porción del inmueble que excedía de su propiedad al demandante A.Z. es obvio que éste si quería lograr tal entrega debió acudir a la pretensión de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil para obtener una satisfacción completa de su derecho por cuanto la sentencia del Juzgado Superior tiene efectos meramente declarativos y no de condena.

Hechas las precedentes precisiones, es criterio de este Juzgador que el contrato de venta producido por el querellante vale como un indicio de que a partir de 1989 comenzó a poseer la zona aledaña al río Orocopiche en el bien entendido que usualmente, aunque no siempre, el propietario es a la vez quien posee la cosa sobre la cual recae su derecho y que la descripción que se hace del lindero oeste en el documento de compraventa (rebalses del río Orocopiche) hace verosímil que el demandante se comportara como dueño del predio litigioso por considerar que hasta allí se extendía su derecho de propiedad.

La sentencia del 30 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, es también un indicio de que el querellante tiene la posesión legítima del inmueble en litigio; dicha sentencia anuló parcialmente una providencia administrativa emanada del Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar (IAMOT) de fecha 26 de enero de 1999 que concedió al querellante derechos de explotación minera en un área de 80 hectáreas que media entre los terrenos del fundo Rancho Chocha y el río Orocopiche, a la sazón la misma superficie cuya posesión denuncia está siendo perturbada por el querellado J.E.T.. Se infiere, pues, que si hasta el año 2003 el querellante contaba con una habilitación administrativa para la explotación de arena lavada en el río Orocopiche concedida en el año 1999 es porque efectivamente se dedicaba a la explotación de esa franja comportándose como si fuera su dueño.

El querellante también promovió un legado de copias fotostáticas de unos instrumentos con los que pretende demostrar su cualidad de poseedor legítimo; al análisis de esos instrumentos dedicará este sentenciador los siguientes párrafos.

  1. Comunicación Nº RCH776-008-05 del 26/4/05. Se trata de una copia simple de un instrumento privado que carece de valor probatorio ya que nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce eficacia en juicio a las copias de esta especie de documentos públicos o auténticos.

  2. Oficio sin número de fecha 5/5/2004, el cual cursa en el folio 99, pero no es apreciado por el Tribunal por ser ilegible su contenido.

  3. Recibo Nº 00001479, el cual cursa en el folio 80, pero cuyo contenido es ilegible y por esa razón no puede ser valorado.

  4. Comunicación del 10/8/04, Nº 558; se refiere a una petición de copia simple realizado por el representante legal del Fundo Rancho Chocha que nada dice respecto a la supuesta posesión que alega ejercer en virtud de lo cual carece de eficacia en este proceso.

  5. Comunicación 6-023-04 del 12/2/2004. Es un documento privado emanado de la propia parte que lo promueve y producido en copia simple, circunstancias que le quitan eficacia probatoria.

  6. Informe de Inspección al fundo Rancho Chocha –julio 2006-. Este informe, el cual riela en los folios 91 al 93, fue presentado en copia simple y emana presumiblemente de la Dirección Estadal Ambiental B.Á.A. Nº 3, Cuenca Río Aro, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. No es posible apreciar el sello de la institución por lo que su autenticidad es dudosa, por ende, no tiene valor probatorio.

  7. Comunicación Nº RCH/76-001-04 del 21/1/04; es una copia simple de un documento privado, sucrito por un tercero que no concurrió a ratificarlo en juicio en la forma indicada en el artículo 431 CPC, motivos estos que hacen ineficaz el medio de prueba.

  8. Por iguales razones se desestiman las documentales insertas en los folios 95 al 98 de la 1ª pieza, marcadas con las letras L, M, N y O, así como la planilla bancaria anexa en el folio 99.

  9. La copia simple del oficio sin número emanado del IAMOT, con el sello de la institución, del mes de octubre de 2001, mediante la cual se informa al representante legal del fundo Rancho Chocha de los intereses moratorios correspondientes al año 2000 es estimada por este sentenciador como un documento administrativo que demuestra que el querellante en su condición de propietario del fundo Rancho Chocha se dedicaba a la explotación de minerales no metálicos en ejercicio de los derechos que le conferían la licencia para la explotación de arena lavada otorgada en el año 1999.

  10. Los recibos insertos en los folios 101 y 102 no merecen valor probatorio por ser ilegibles.

  11. Los documentos elaborados por la persona jurídica Ambiente Consultores e Inversiones Guayana CA., anexados al expediente en los folios 103 al 131 debieron ser ratificados en juicio por vía testimonial. La omisión de este requisito le quita eficacia probatoria y así se establece.

  12. La planilla de declaración de tributos o autoliquidación Nº 00000026 es un documento administrativo que demuestra que en el Fundo Rancho Chocha el querellante se dedicaba a la explotación de arena de río en el año 2000 en uso de la licencia de explotación concedida por el IAMOT.

  13. Los documentos elaborados por la persona jurídica Ambiente Consultores e Inversiones Guayana CA., anexos al expediente en los folios 137 al 185 debieron ser ratificados en juicio por vía testimonial. La omisión de este requisito le quita eficacia probatoria y así se establece.

  14. Recibo Nº 0594 del 25/1/2000 del IAMOT por concepto de pago de tasa administrativa. El recibo es emitido a nombre de J.F.. González (Rancho Chocha) y este juzgador lo estima como un documento administrativo que prueba que el querellante efectivamente explotaba el fundo Rancho Chocha en uso de la autorización administrativa concedida por la autoridad minera regional.

  15. El oficio sin número del IAMOT de fecha 25/1/2000 dirigido al querellante comunicando la entrega de un lote de cien guías para el transporte de arena lavada es un documento administrativo que prueba que el señor J.F.G. ejercía la actividad de explotación de arena lavada en el fundo Rancho Chocha.

  16. Los documentos distinguidos con el código RCH/76-001-00 del 19/1/2000 y RCH/76-002-00 son fotocopias simples de instrumentos privados sin ningún valor probatorio. A lo sumo, esas copias pudieron servir para pedir la exhibición de los originales en la forma prevista en el artículo 437 CPC.

  17. Por igual razón a la señalada supra se desestima el documento privado producido en copia fotostática simple inserto en el folio 192 al igual que la comunicación RCH/76-024-99, y la planilla bancaria anexa.

  18. El recibo cursante en el folio 200 emitido por el IAMOT con el Nº 0613 a nombre del querellante por concepto de pago de tasa administrativa de unas guías de circulación es un documento administrativo que prueba que el actor se dedicaba a actividades de minería en el fundo Rancho Chocha.

  19. El instrumento marcado Z-26, folio 201, no es apreciado por las razones señaladas en el punto 16.

  20. La comunicación distinguida con el código RCH/76-024-99 marcado A-27 y la planilla bancaria anexa no son valorados por las razones señaladas en el número 16.

  21. Los documentos marcados B-28 (folio 207) y D-30 (folios 209 y 210) no son valorados porque provienen de un tercero que debió ratificarlos por la vía testimonial conforme lo previene el artículo 431 CPC. Además, son simples copias fotostáticas de documentos privados.

  22. El oficio Nº 77-01-42-254/99 de fecha 22/11/99 y la providencia administrativa 42-61/99 emanados del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Despacho del Director Estadal, División de Planificación y Ordenación del Ambiente, son documentos administrativos, los cuales se asemejan a instrumentos privados reconocidos, es decir, auténticos, que pueden ser producidos en copias simples como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que el querellante fue autorizado para realizar actividades de explotación de 500 metros cúbicos mensuales de arena lavada en un área de 1,35 hectáreas en el fundo Rancho Chocha, Municipio Heres del Estado Bolívar.

  23. Las comunicaciones RCH/76/021-99 (folio 217) y RCH/76-020-99 (folio 226) son desechadas por las razones indicadas en el número 16.

  24. El informe anexado en los folios 218 al 234 es desechado por las razones indiciadas en el número 13.

  25. Las guías de circulación y transporte cursantes en los folios 227 al 251 expedidas por el IAMOT son documentos administrativos, los cuales se asemejan a instrumentos privados reconocidos, es decir, auténticos, que pueden ser producidos en copias simples como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que el querellante fue autorizado para realizar actividades de explotación de arena lavada en el año 1999 en el fundo Racho Chocha, Municipio Heres del Estado Bolívar.

  26. La Gaceta Oficial (extraordinaria) Nº 22, cursante en el folio 254, en la cual apareció publicada la Resolución Nº 27 de la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar que autoriza la publicación de la licencia de explotación de arena lavada en un área de 120 hectáreas en un tramo del río Orocopiche, en el fundo Rancho Chocha. Este es un hecho no controvertido constando en el expediente, además, que dicha licencia fue anulada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo sito en Puerto Ordaz.

  27. Los informes de actividades que rielan en los folios 263 al 272 y 277 al 286 son desestimados por las razones indicadas en el número 13.

El apoderado de la parte querellante promovió asimismo unos testigos que deberían ratificar el justificativo de testigos producido junto con la querella y para que declararan conforme al interrogatorio cuyas preguntas transcribió en el escrito de pruebas.

El testigo G.J.A. (folio 178, 2ª pieza) dijo conocer al querellante desde hace 20 años por cuestiones de trabajo, quien siempre ha vendido arena y él es chofer de camión; que conoce el fundo Rancho Chocha y su dueño es J.F.G.; dijo que el fundo Rancho Chocha queda dentro del fundo San Antonio y se pasa por allí para ir al saque de arena que está junto al río Orocopiche; señaló que le consta que el querellante es el dueño porque en varias oportunidades ha ido al fundo Rancho Chocha a comprar arena, le ha recogido escombros y todo el mundo sabe que él es el dueño. Dijo que cuando iba a sacar arena pudo ver la casa, la cerca, la máquina para sacar arena y siembras de distintos tipos. Que le consta que el querellado ha solicitado la concesión para sacar arena del mismo lugar porque salió publicado en la prensa y los comentarios de los otros camioneros.

Este testimonio es creíble por cuanto coincide con los hechos plasmados en los documentos administrativos producidos por el querellante que refieren que durante los años 1999 y 2000 se dedicaba a la explotación de arena lavada en el fundo Rancho Chocha en el margen derecho del río Orocopiche, lo cual es también admitido por el querellado, si bien añadiendo que la autorización concedida al señor J.G. fue posteriormente anulada por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

El testigo F.L. dijo haber realizado estudios ambientales en el fundo Rancho Chocha y le consta que allí existe un saque de arena desde hace más 17 años y su dueño es J.F.G.; dijo que el fundo se encuentra dentro del fundo San Antonio y que se encuentra separado del río Orocopiche por una zona protectora. Ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigos. Dijo haber observado deforestaciones en el sitio, siembras de pasto, establecimiento de cercas, cría de ganados.

Este testimonio arroja un indicio de que el querellante ciertamente se comportaba como dueño de la zona aledaña al río Orocopiche por considerarla parte del fundo Rancho Chocha y que en tal virtud se dedicaba a explotarla realizando saques de arena y sembrando pasto, erigiendo cercas y manteniendo allí un rebaño de ganado. El testigo dijo ser ingeniero forestal y haber realizado allí estudios ambientales sin que tales exposiciones hayan sido desvirtuadas, motivo por el cual el Juzgador le confiere el valor de un indicio.

J.E.P. (folio 182) dijo conocer al querellante desde hace mas de 20 años porque él se dedica también al saque de arena y entra al fundo Rancho Chocha a intercambiar arena y le consta que el actor tiene allí más de 17 años; dio que el fundo Rancho Chocha se encuentra dentro del fundo San Antonio y bordea el río Orocopiche; dijo que le constaba que el saque de arena se encuentra dentro del Rancho Chocha porque para llegar al saque se debe pasar por el referido fundo; señaló que le consta que J.F.G. es el dueño porque siempre ha hecho tratos con él y es quien siempre se encuentra en el fundo. Ratificó la declaración que hiciera en el justificativo de testigos. Dijo conocer que el querellado solicitó en concesión el área a la cual se refirió en el interrogatorio porque esa solicitud ha salido publicada hasta por El Expreso. Refirió haber visto siembras de pasto, galpones, árboles frutales y algún ganado.

Este testigo aporta un indicio de que el demandante sí ejerce actos posesorios sobre la franja de terreno litigiosa, comportándose como su dueño por considerarla parte del fundo Rancho Chocha. Su testimonio se basa en el conocimiento directo que tiene de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio ya que dijo dedicarse al comercio de arena lavada y frecuentaba con fines de intercambio los predios aledaños al río Orocopiche.

J.A.L. (folio 183) dijo conocer al querellantes desde hace más de 20 años, que le consta que el fundo Rancho Chocha es de su propiedad, que allí se dedica al saque de arena porque los permisos están a su nombre en sitios visibles y que el fundo en cuestión formaba parte del fundo San Antonio y colinda con el río Orocopiche y está cercado, tiene galpones con animales y siembras de pasto para ganado. Este testigo no dice cómo le constan los hechos sobre los cuales depuso lo que lleva al Juzgador a desestimar su declaración.

El testimonio de E.O. (184) básicamente es el mismo que el de J.L. y padece del mismo defecto, no contiene indicación alguna que permita conocer la manera como llegó a conocer los hechos sobre los cuales fue interrogado.

En cuanto a las pruebas de la parte querellada se observa:

El escrito de pruebas fue presentado el último día del lapso probatorio sin que alegara razones que justificaran la prórroga del lapso para recibir la declaración de los testigos promovidos. La prueba testimonial no fue admitida y contra esa decisión no ejerció el recurso procesal de apelación la parte promovente.

Produjo el querellado copia certificada del título de propiedad a nombre de Á.Z.B. a fin de demostrar que éste es propietario del predio litigioso. Con relación a este medio de prueba debe acotar el sentenciador que en los juicios interdictales se tutela la posesión, la cual es un poder de hecho que ejercemos sobre una cosa. Muy poco valor tiene la presentación de documentos que avalen la propiedad sobre tales cosas porque la protección interdictal obra incluso contra el propietario perturbador o despojador. La propiedad se tutela a través de otras acciones como la declarativa de certeza o la reivindicatoria. El querellado pretende probar que un tercero –Á.Z.- es propietario, pero esa prueba carece de relevancia en este juicio debiendo reputarse impertinente por cuanto lo que se discute aquí es si el querellante es poseedor legítimo y en tal condición debe ser protegido contra las perturbaciones a su propiedad provengan del verdadero propietario de un tercero.

En nada favorece al querellado el título de propiedad a nombre de Á.Z. por cuanto es perfectamente posible que una persona sea propietario de una cosa, pero la posesión la ejerza otra persona distinta que se comporta frente a ella como si fuera el verdadero dueño.

Con relación a la inspección judicial el Juzgador encuentra que ella fue promovida ilegalmente por cuanto el promovente no señaló el hecho o hechos particulares que debían ser constatados por el Juez. En efecto, la prueba fue promovida en estos términos:

Así mismo, solicitó a Ud., se sirva ordenar practicar Inspección Judicial a los terrenos en conflicto, ordenando…a fin de que se verifique o establezcan los hechos tantas veces señalados y que he probado a través de diferentes escrito, donde se evidencia que soy el poseedor legítimo de dichos terrenos…

Como puede observarse la parte querellada no preciso los hechos que pretendía transportar al proceso mediante la inspección de modo que el juez se trasladó al terreno litigioso sin que tener certeza de lo que el promovente quería que observase. La Sala Constitucional en una sentencia del 4/12/2003, distinguida con el Nº 3406 censuró tal proceder. En consecuencia, se desestima por manifiestamente ilegal la inspección judicial promovida sobre hechos indeterminados en el escrito de promoción.

La copia certificada del contrato de autorización para la tramitación y obtención de minerales no metálicos que se encuentren en el San Antonio tampoco quita al querellante su condición de poseedor. Ese documento simplemente prueba que el supuesto propietario de la franja en litigio autorizó al demandado para que solicitara una concesión de explotación de minerales no metálicos. Si el señor Á.Z. es el verdadero propietario, tal cual lo decidió el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, bien podía autorizar al demandado para que solicitará una licencia de exploración o explotación de minas situadas dentro de su heredad y la Administración Pública perfectamente podía otorgar la concesión correspondiente, pero si luego resulta que la parcela se encuentra poseída por otra persona, el propietario no poseedor deberá reivindicarla para hacer factible el ejercicio de los derechos incorporados a la concesión.

Así las cosas, la circunstancia de que un tercero –Á.Z.- sea propietario del predio aledaño al margen derecho del río Orocopiche y que el querellado sé beneficiario de una concesión de explotación minera no autoriza a pensar que puedan motu propio desconocer la posesión que desde el año 1989 ha venido ejerciendo la parte actora introduciéndose sin su consentimiento en la franja litigiosa o realizando actos que se traduzcan en alguna forma en una perturbación de su posesión.

El acta de deslinde de fecha 27-11-2006 realizada por este mismo Juzgado no tiene valor probatorio ya que por notoriedad judicial este sentenciar conoce que en el procedimiento de deslinde que cursa en el expediente FP02-A-2006-000006 el acto de fijación provisional de los linderos así como el auto de admisión fueron anulados declarándose la inadmisibilidad de la solicitud de deslinde por haber incurrido el actor en una indebida acumulación de pretensiones.

La copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30/5/2003, de la cual por cierto no existe constancia de que se encuentra definitivamente firme, demuestra que el señor Á.Z.B., tercero en esta causa cuya intervención será objeto de análisis más adelante en esta sentencia, ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad que fue declarado con lugar en virtud del cual se anuló parcialmente la resolución Nº 002-99 del 23 de febrero de 1999 y el título minero de explotación de arena lavada otorgado por el Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar contenido en la resolución Nº 002-99 del 26 de febrero de 1999 cuyo beneficiario era el querellante.

Como antes se dijo esa sentencia reconoce al señor Á.Z. la cualidad de propietario del terreno en disputa, pero no condenó al poseedor J.F.G. a entregar ese lote de tierras en virtud de lo cual mientras no sea vencido en juicio petitorio tiene un indiscutible derecho a no ser perturbado o despojado de su posesión por actos arbitrarios o ilegales ejecutados por el verdadero propietario o un tercero y en caso de que así sea puede acceder a los Tribunales de la República para que estos hagan efectiva la protección que le garantizan los artículos 782 y 783 Código Civil.

En palabras del profesor J.L.A.G. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Univ. Católica A.B., pág. 151) la defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.

Continúa el referido autor:

Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio. Por ello mismo, en los juicios interdictales no puede pretenderse suplir la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos…

Precisamente, por las razones anotadas por el connotado tratadista patrio es por lo que el título de propiedad del señor Á.Z. tiene muy escasa relevancia en este juicio, tocándole ejercer la correspondiente acción reivindicatoria si quiere que le sea acordada la entrega material de la franja en litigio.

El querellado produjo en originales unas providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, las cuales rielan en los folios 54 al 86.

La última de estas providencias es la distinguida con los números 01-00-19-05-036/2007 del 28 de febrero de 2007 y el oficio de notificación 01-00-19-05-165/2007 de la misma fecha. En estos instrumentos se comunica al señor Á.Z. que se declaró con lugar el recurso de reconsideración incoado por su representante J.E.V.T. contra la providencia Nº 01-00-19-05-007/2007 de fecha 15/1/2007 que resolvió paralizar los trámites de autorización para la extracción de los minerales que se encuentran enmarcados en el lindero Oste del fundo Rancho Chocha y el río Orocopiche, en la margen derecha de la vía Las Brisas –Puente Marcela.

Como puede observarse, el acto administrativo producido por el demandado crea derechos a favor del señor Á.Z. ya que él –José E.V.- actuó como un mandatario suyo. En consecuencia, este Juzgador no puede reconocer eficacia probatoria a unos actos administrativos que surten efectos en la esfera jurídico subjetiva del ciudadano Á.Z.B., quien no es querellado en este causa. Como las providencias administrativas nada aportan en beneficio del querellado debido a que ellas atribuyen un derecho de explotación al tercero Á.Z., luego ninguna relevancia tienen para la solución de esta controversia.

Quien suscribe esta decisión quiere acotar que la Administración Pública es competente para otorgar las habilitaciones administrativas que permitan la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales en suelos baldíos, ejidales o de propiedad particular. Si resuelve conceder la autorización para la exploración o explotación de minas o yacimientos minerales mediante el régimen de concesión y con ello viola derechos subjetivos o intereses legítimos el afectado en su esfera jurídico subjetiva puede acudir ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para que se anule el acto ilegal como así lo hizo el señor Á.Z.. El titular de los derechos mineros mientras su título no sea anulado –bien por la propia administración o por los órganos jurisdiccionales- goza de un derecho real inmueble cuyo ejercicio lo autoriza a pedir la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes como lo prevén los artículos 29, 11, 12 y 14 del Decreto Ley de Minas publicado en la Gaceta Oficial N° 5.382 del 28 de septiembre de 1999.

En tal sentido, el artículo 164-15 de la Carta Magna consagra como una competencia del Poder Público Estadal el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, pero al mismo tiempo al ser la legislación de procedimientos materia exclusiva del Poder Público Nacional, tal cual lo contempla el artículo 156-32 constitucional el titular de derechos mineros sobre suelos de propiedad particular puede perfectamente instar el procedimiento previsto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Minas, como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Minas del Estado Bolívar, a fin de solicitar la necesaria autorización para el comienzo de los trabajos y la constitución de las servidumbres a que hubiere lugar.

Lo que no puede hacer el titular de derechos mineros, así se trate de un propietario, es irrumpir motu propio en las tierras que son poseídas legítimamente por un tercero ya que al hacerlo incurre en una conducta arbitraria que puede ser reprimida mediante la protección posesoria propia de los juicios interdictales.

En el caso sometido a la consideración de este Jurisdicente se observa que el señor J.F.G. adquirió por compra al señor Á.Z.B., propietario del fundo San Antonio, 39, 740 hectáreas que pasaron a constituir el fundo Rancho Chocha, siendo su lindero Oeste una línea recta de 1.014, 57 mts., tal como consta en un documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 22 de junio de 1989, producido en una copia simple no impugnada.

Con fundamento en ese título el querellante obtuvo una concesión para la explotación de arena lavada de río, hecho éste que no está controvertido, cuyos títulos fueron anulados parcialmente por una sentencia dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, pero que a la sazón demuestra que ya en el año 1989 y más palmariamente en el año 1999, la parte actora detentaba con ánimo de dueño la franja de terreno aledaña al río Orocopiche, situado en el lindero Oeste del fundo Rancho Chocha.

Esa posesión debe reputarse de buena fe por cuanto ella dimanaba de un justo título reputándose por tal el contrato de compraventa de las 39, 740 hectáreas, el cual es un título capaz de producir la transferencia de la propiedad, así sea vicioso, en las condiciones previstas en el artículo 788 Código Civil.

La posesión que ejercía en el año 1999 el querellante lo era con ánimo de dueño ya que así lo determina el artículo 773 CC., ya que el querellado no llegó a probar que el actor comenzó a poseer en nombre de otro; el ánimo de dueño queda corroborado por la existencia del contrato de compraventa del fundo Rancho Chocha el cual bien pudo infundir en el actor la creencia de que su propiedad se extendía hasta el río Orocopiche.

Esa posesión que ejerce el querellante es pública porque la actividad minera a la que se dedicaba estaba amparada en una habilitación o autorización administrativa que obviamente la hacía conocida por todos lo que se ve corroborado por las declaraciones de los testigos que dijeron que conocían al querellante y que éste se dedicaba a la extracción de arena de río, algunos de los cuales realizaron tratos con él (G.A. y J.P.).

Es inequívoca por cuanto indudablemente los actos de goce de la franja litigiosa los realiza el querellante con la plena convicción de que es propietario de ella por virtud de la compra que hiciera a Á.Z..

La parte demandada incurre en una lamentable confusión cuando alega que su contraparte no tiene la posesión del área en disputa porque la propiedad de ésta pertenece a Á.Z. ya que así lo estableció una sentencia dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo. Con esta alegación desconoce que los conceptos de propiedad y posesión son disímiles y que a pesar de que usualmente el propietario de una cosa es quien la posee, no pocas veces una y otra aparecen claramente escindidas. Es lo que sucede, por ejemplo, con el propietario mediante documento protocolizado de un inmueble que no ejerce los atributos de su derecho (uso, goce y disposición) durante un prologado periodo mientras la cosa sobre la cual recae su derecho queda bajo la tenencia material de otra persona que públicamente se comporta como lo haría un verdadero dueño y que luego de cierto tiempo demanda al titular registral con base en el artículo 1977 del Código Civil para que en juicio declarativo de prescripción se declare dueño del inmueble.

La propiedad es un derecho subjetivo, una situación jurídica. La posesión es una situación de hecho, un poder que se ejerce sobre una cosa. Entonces, no es admisible negar que una persona tenga la posesión de algo simplemente porque no sea su propietario.

Los testigos G.A., J.P. y F.L. dijeron haber observado sembradíos de pastos, cercas, presencia de ganado en la zona; el primero que recogió escombros; el segundo que realizó estudios ambientales; el tercero que ha hecho tratos con el demandante.

Por otra parte, la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que anuló el título minero para la explotación de arena lavada de río del cual era titular el demandante no lo condenó a entregar el lote de terreno aledaño al río Orocopiche lo que hace razonable presumir que continua poseyendo esa franja a pesar de que se haya estatuido que la propiedad la tiene el señor Á.Z..

Corolario de lo anterior es que se debe concluir que la posesión que comenzó en el año 1989 continuó hasta la fecha ya que esa es una presunción legal establecida en el artículo 780 Código Civil; el querellante comenzó a poseer en virtud de un título que lo llevó a considerase dueño de la franja de terreno que por el lindero Oeste llegaba hasta el río Orocopiche debido a que en el documento de compra se hizo referencia a una línea recta de 1.014,57 metros cuadrados con rebalses del mencionado río. Por tanto, se presume que ha poseído desde la fecha de su título porque el querellado no demostró lo contrario como lo exige el artículo 780. Aquí es necesario insistir en que siendo posesión y propiedad conceptos jurídicos distintos la sentencia del año 2003 dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa a pesar de que estatuyera que el señor Á.Z. es el propietario de esas tierras, cuestión que escapa al tema de este litigo, no despojó de la posesión al señor J.F.G..

Por la misma razón, es posible afirmar que la posesión del querellante es pacífica en tanto y en cuanto entró en posesión de la franja aledaña al río Orocopiche en virtud de un justo título que en principio lo llevó a considerarse propietario; el poder de hecho sobre dicha franja no comenzó en virtud de actos violentos, clandestinos o arbitrarios y la perturbación que atribuye al querellado no hace violenta su posesión desde luego que la posesión es pacífica cuando ella comienza sin que exista contradicción u oposición de alguien que actúa movido por la intención de poseer también la misma cosa. Ya que no ha sido condenado a entregar la franja en cuestión su posesión sigue siendo pacifica e incurre en violencia quien trate de desconocerla por actos violentos o clandestinos.

La presente controversia gira en torno a la posesión del área o extensión de terreno colindante con el río Orocopiche que según el demandante vendría a ser el lindero Oeste de su propiedad. Así queda claramente señalado en el libelo, por ejemplo en el folio 4, renglones 21 al 24. Si la controversia versara sobre el yacimiento mineral (arena lavada) la demanda sería improcedente por tratarse de un bien del dominio público, por ende, inalienable e imprescriptible, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Minas en conexión con el artículo 778 del Código Civil que prevé que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

Tampoco obsta la procedencia de la protección interdictal lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras que declara como bien del dominio público una franja terrestre no menor de 80 metros perpendicular a lagos y ríos habida cuenta que el mencionado precepto legal deja a salvo los derechos legalmente adquiridos por los particulares, disposición que aplicada al caso de autos significa que mientras la propiedad del señor Á.Z. o de su causante más remoto no sea declarada invalida por un acto de la autoridad la franja terrestre perpendicular al río Orocopiche no puede considerase como bien del dominio público.

Los actos de perturbación de la posesión en criterio de este sentenciador no requieren de mayor prueba ya que la parte accionada en el escrito de que riela en los folios 119 al 120 de la 2ª pieza, admite haber incurrido en tales actos cuando expresa lo siguiente:

“Ciudadano Juez, yo J.E.V. tengo un contrato con el ciudadano Á.Z.B., para extraer los minerales no metálicos que se encuentran en el fundo San Antonio y en virtud a ese contrato puedo desplazarme por el referido fundo con entera libertad (reverso del folio 119)…

El ciudadano J.F.G.Z. pretende desvirtuar un documento público…levantándome una demanda por “perturbar la posesión” de terrenos que bien sabe…nunca ha poseído y a la cual estoy autorizado por el propietario del terreno para transitar por los predios del fundo San Antonio (folio 120)”

Las consideraciones precedentemente expuestas llevan al juzgador al firme convencimiento de que la parte actora ha logrado demostrar los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión por cuya razón en la parte dispositiva deberá prosperar su querella.

En lo que no tiene razón el querellante es que mediante esta especial pretensión de amparo a la posesión pueda este Tribunal declararlo propietario del fundo Rancho Chocha.

Con respecto a la orden de paralización de los trámites administrativos cuyo fin sea autorizar concesiones de exploración o explotación del área aledaña al río Orocopiche situada en el lindero Oeste del Fundo Rancho Chocha el Tribunal la revoca por cuanto el otorgamiento de tales concesiones es una atribución legalmente conferida a un órgano de la Administración Pública, el Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar (IAMOT), ente al cual compete velar porque las solicitudes que se planteen satisfagan los requisitos legales y reglamentarios. Ello así, por cuanto nuestro Texto Político Fundamental consagra el principio de división de poderes de acuerdo con el cual cada órgano del Poder Público tienes sus propias atribuciones definidas por la Constitución y la ley (artículos 136 y 137), división que impide que los Tribunales de Justicia mantengan indefinidamente una medida que en alguna forma entrabe o imposibilite el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a un ente de la Administración Pública.

Por último, el juzgador analizará la intervención del ciudadano Á.Z.B., quien mediante un escrito fechado 16 de noviembre de 2007 intervino como tercero adhesivo conforme con los artículos 370-3 y 379 del Código de Procedimiento Civil asumiendo las consecuencias señaladas en el artículo 381 eiusdem.

El señor Á.Z. insiste, al igual que el querellado, en hacer valer su condición de propietario de la franja de terreno en disputa apoyándose en un título de propiedad protocolizado el 23 de junio de 1970 y en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sentencia a la que ya se ha referido este Juzgador.

Una vez más debe insistir quien suscribe esta decisión, que en los juicios interdictales se ampara la posesión, la cual es un situación de hecho que se traduce en el poder que ejerce una persona sobre una cosa o un derecho comportándose como si fuera su dueño. La protección posesoria se concede inclusive contra el verdadero propietario si éste perturba o despoja al poseedor. En el procedimiento de los interdictos es irrelevante la prueba de la propiedad, si bien algunas veces ella ayuda a determinar si se es poseedor.

En la presente causa, la parte querellante demostró que compró el fundo Rancho Chocha al señor Á.Z., cuyo lindero Oeste hacía referencia a los rebalses del río Orocopiche; amparado en esa adquisición obtuvo una concesión o licencia de explotación de arena lavada extraída del mencionado río; que se aprovechó efectivamente de la concesión que le fuera otorgada como lo demuestra el cúmulo de documentos administrativos valorados a lo largo de 26 numerales en esta misma sentencia; en esa franja de terreno sembró pastos y fomentó la cría de ganado y se comportó y era reconocido como dueño de acuerdo a lo declarado por los testigos cuyas deposiciones fueron analizadas previamente; comprobó que esa posesión se inicio en el año 1989, fecha de su título de acuerdo a la presunción del artículo 780 Código Civil; la sentencia que anuló el título minero de explotación de arena lavada demuestra que en el año 2003 todavía se comportaba como dueño de la franja en disputa y ese mismo fallo permite comprobar que la autoridad judicial no lo condenó a la entrega del predio en cuestión por lo que su posesión continuó desde la fecha de su título y el querellado ni el tercero demostraron lo contrario.

Si el ciudadano Á.Z. considera que su derecho de propiedad se ve menoscabado por el querellante puede obtener la tutela de su derecho mediante el ejercicio de las acciones adecuadas. El 16 de junio de 2003 la Sala Constitucional estableció (sentencia Nº 1643):

…aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros

.

Los interdictos no tienen por finalidad producir sentencias que resuelvan con carácter definitivo las controversias entre partes, por ello el artículo 710 CPC permite a la parte vencida probar en juicio ordinario la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para pedir la restitución o el amparo. La finalidad de los interdictos es reprimir conductas arbitrarias, violentas, clandestinas, que inclusive pueden tipificar delitos (prohibición de hacerse justicia por si mismo (art. 270 C. Penal), violación de domicilio (art. 183 eiusdem), por ejemplo) restableciendo en lo inmediato la paz social que se vería seriamente resquebrajada si se permitiese que personas ejerciendo un pretendido derecho (de propiedad, de explotación de yacimientos mineros, etcétera) o sin justificación alguna, despojasen o perturbasen la posesión que otros ejercen si acudir a la autoridad.

En palabras de Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, 3ª edición): “La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar…el fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspira a que esa paz sea justa. Ello será objeto a conseguir en el procedimiento ordinario…” (Negrillas puestas por este sentenciador).

De modo que si el señor Á.Z. considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo lo autoriza a entrar en posesión de la franja de terreno situada en el confín Oeste del fundo Rancho Chocha que llega hasta el río Orocopiche, tiene que ejercer la acción reivindicatoria ya que a este Juzgador no le quedan dudas de que el querellante sí es poseedor legítimo de esas tierras desde que las explotaba comportándose como dueño en fuerza de un justo título y no hay prueba de que esa posesión suficientemente comprobada con documentos administrativos y declaraciones de testigos haya cesado y prueba de ello es que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no ordenó la entrega de esa franja de terreno.

El artículo 11 del Decreto Ley de Minas es claro, el beneficiario de derechos mineros puede solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes; cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada el beneficiario de los derechos mineros puede celebrar con los propietarios los contratos necesarios. Si no se logra el avenimiento el beneficiario puede solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil la autorización del comienzo de los trabajos la cual se otorgará conforme al procedimiento previsto en ese artículo.

El querellado y el tercero adhesivo pudieran alegar que existe un contrato de autorización para la explotación celebrado entre ellos por lo que no es necesario acudir al procedimiento del artículo 11, el cual además refiere que los contratos deben celebrarse con el propietario y no con simples poseedores como el señor J.F.G.. Ello es parcialmente verdad. Si el querellado obtuvo una autorización del pretendido propietario para explotar la franja colindante con el río Orocopiche no sería necesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley de Minas. Pero si ese predio está siendo poseído por un tercero (José F.G.) habrá que recabar su autorización para comenzar los trabajos de explotación y aprovechamiento si se quiere evitar que él ejerza acciones interdictales en defensa de su posesión. Por algo el artículo 11 al regular el procedimiento para la constitución de servidumbres llama al legitimado pasivo “afectado” y no “propietario”, porque afectado por la servidumbre u ocupación previa puede ser tanto el propietario como un poseedor legítimo y hasta un simple detentador.

Esa es la razón por la que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevé en su artículo 26 el emplazamiento de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretende expropiar. Esta ley es aplicable en materia de concesiones mineras por mandato del artículo 11 de la Ley de Minas. Por tanto, si el propietario o una persona autorizada por él, que es beneficiario de derechos mineros, quiere ejercer las actividades inherentes a la exploración, explotación y aprovechamiento de esos derechos, en un suelo que esta en posesión de un tercero debe atenerse a los procedimientos jurisdiccionales legalmente previstos sin que pueda permitirse una realización por propia mano de su derecho ya que al proceder de esa manera su conducta se hace ilegal.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgador desestima los alegatos planteados por el tercero adhesivo para discutir la procedencia de la querella interdictal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por interdicto de amparo incoado por J.F.G. contra J.V.T.. En consecuencia, se ordena al querellado de autos abstenerse de transitar por la franja de terreno que parte del lindero Oeste del fundo Rancho Chocha en una línea perpendicular hasta el margen del río Orocopiche así como iniciar en esa área trabajo alguno de explotación y aprovechamiento de yacimientos minerales mientras no cumpla con los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico a los cuales ya se ha hecho referencia en la parte motiva de esta decisión.

Igualmente se ordena al querellado abstenerse de entrar al perímetro del Fundo Rancho Chocha y al área de terreno adyacente al río Orocopiche y que desde la orilla de éste se extiende en una línea perpendicular hasta las tierras que constituyen por el Oeste el límite del fundo Rancho Chocha, desmalezar, levantar o desmontar cercas, paredes, muros, extraer arena u otro mineral, introducir equipos, herramientas o vehículos, construir campamentos y en general de toda conducta que implique un desconocimiento a la posesión que ejerce el querellante.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000807.-

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