Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de febrero de 2010

199º y 150º

PARTE ACTORA: F.G.Q..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SAN SEBASTIAN C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO R.E. FUNE LINARES.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

APELACIÓN Nº: 349

TIPO DE DECISIÓN: Definitiva (Declaran con o sin lugar el Recurso de Apelación)

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivas del procedimiento incoado por la abogada J.D.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.830.828, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 1.888.222, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A. en la persona de su presidente ciudadano R.E. FUNE LINARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.360.202, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2008 por la parte demandada, oída en ambos efectos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora.

En fecha 11 de abril de 2008, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, y por auto de fecha 03 de febrero de 2009 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 19 de marzo de 2009, por auto este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la misma conforme a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN

De acuerdo a las disposiciones del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en los Procedimientos llamados “Juicios Breves”, supletoria y residualmente aplicable a la materia arrendaticia sometida a consideración por este Tribunal como instancia superior, lo que se ha establecido expresamente es que se fije la oportunidad para dictar sentencia, pudiendo las partes promover igualmente las pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 520 eiusdem.

Es decir, el legislador consideró que no era necesaria la presentación de informes por las partes, y las pruebas siguen siendo limitadas, y cuando la parte apelante no expresa otra cosa distinta al apelar de la sentencia definitiva, es por lo que se ha “alzado” contra toda ella.

En lo que a este aspecto respecta, se hace necesario aclarar que nuestro sistema del doble grado de jurisdicción, se encuentra regido por el principio dispositivo que domina el proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en base a los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante el recurso de apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio ocasionado en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) en consecuencia, los efectos de la apelación interpuesta por una de las partes no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados.

El Autor R.R., en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso”.

De la misma manera, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2008, expediente No. 16.208-08, en el juicio seguido por H.O.M.R., contra ASDIHAR ASAAD SALEH, asentó en relación al alcance de la apelación, lo siguiente:

En este sentido, es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.

Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

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El Autor R.R., en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”.

En decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

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En el presente caso, la parte actora efectivamente no apeló de la decisión de fecha 26 de Mayo de 2009 por cuanto le favorece y la parte demandada, en el Tribunal de la causa, expresó lo siguiente: “APELO de dicha sentencia por contener la misma vicios de inmotivación (…)”, razón por la cual, éste Tribunal procederá a revisar la misma y la decisión a tomar en esta instancia abarcará todos los elementos expresados en ella. Y así se declara y decide.

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal verificar de actas procesales y la sentencia recurrida. A tal efecto observa esta Superioridad, que el Juez de la causa en sentencia de fecha: 11 de Marzo de 2008, profirió lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana J.D.O.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.830.828, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.717, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.Q., Titular de la cedula de identidad Nro. 1.888.222, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A, en la persona de su Presidente ciudadano R.E. FUNE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.360.202 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, de un inmueble, constituido por un (01) terreno de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) aproximadamente, distinguido con el Nro. 6, ubicado en la Carretera Nacional Cagua, La Encrucijada, detrás de la Estación de Servicio Galicia, Turmero, Municipio S.M. delE.A., en su calidad de arrendatario, tal como consta en documento de arrendamiento.-

A dicho libelo acompaño Poder autenticado ante la Notaría Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, copia simple del documento de propiedad del inmueble, inspección judicial evacuada por ante este Tribunal de fecha 06 de Julio del 2.006, inspección judicial evacuada por este miso Juzgado de fecha 28 de Marzo del 2.007.-

Fundamenta su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.-

NARRATIVA:

Alega la demandante en su libelo de demanda que consta en documento autenticado ante la Notaría Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 26 de Abril del 2.006, que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A., representada en la persona del ciudadano R.E. FUNE LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.360.202, que el bien objeto de contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por un (1) terreno de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) aproximadamente distinguido con el Nro. 6, ubicado en la carretera nacional Cagua, La Encrucijada, detrás de la Estación de Servicio Galicia, Turmero, Estado Aragua. Que consta en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se acordó que la duración del mismo sería desde el 31 de Marzo del 2.006 hasta el 31 de Diciembre del 2.006, y que el vencimiento de dicho término, el contrato no tendría prórroga, por lo cual de pleno derecho operaría la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a). Que en cuanto a las principales obligaciones del arrendatario, de acuerdo a lo pautado en el contrato de arrendamiento, fue pactado en principio en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 700.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento del canon. Alega la demandante que así mismo consta en la cláusula Octava que el Arrendatario se obligó al pago de cada uno de los servicios, limpieza de sus áreas, así como los pagos por concepto de cortes de energía eléctrica, gas, teléfono, aseo urbano, domiciliario y cualquier otro que se contraten de índole público o privado, pero es el caso que el arrendatario, a pesar de las reiteradas reclamaciones verbales, hasta la presente fecha no ha celebrado contrato de suministro eléctrico con CADAFE, sino que de manera ilícita se ha servido de la luz que cancela del Arrendador, desde el comienzo de la relación arrendaticia hasta la presente fecha, tal y como se evidencia en Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 06 de Julio del 2.007, la cual anexa marcada con letra D, que a pesar del conocimiento que tiene el Arrendador acerca de las obligaciones que ha asumido en la relación arrendaticia, el mismo ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones de celebrar contrato de suministro de servicio eléctrico con CADAFE y de entregar el inmueble el primer día hábil siguiente al vencimiento de la prórroga legal, el 01 de Julio del 2.007. Alega igualmente que el Arrendatario, no solamente está ocupando los Un mil metros cuadrados ( 1.000 Mts2) de terreno objeto del arrendamiento, sino que el ciudadano R.E. FUNE LINARES, en su carácter antes citado, sin autorización alguna del Arrendador, decidió desde el mes de Enero del año 2.007, ocupar de manera arbitraria, abusiva e ilegal, Novecientos Treinta y seis metros cuadrados con setenta centímetros (936,70 Mts2) adicionales, que actualmente el Arrendador ocupa un total de Un Mil Novecientos treinta y seis metros cuadrados con setenta centímetros ( 1.936,70 Mts2), lo cual se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo del 2.007, la cual acompaña marcada con letra E. Que es evidente la actitud contumaz del ciudadano R.E. FUNE LINARES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios San Sebastián C.A., vulnera lo preceptuado en el Articulo 1.160 del Código Civil debido a su incumplimiento en la Celebración del contrato de suministro servicio eléctrico con CADAFE, en la entrega del inmueble y al uso de los Novecientos Treinta y seis metros cuadrados con setenta centímetros ( 936,70 Mts2), adicionales, que de manera arbitraria, abusiva e ilegal está ocupando, es por lo que demanda como efecto lo hace el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en base a lo preceptuado en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, y pide que el ciudadano R.E. FUNE LINARES, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A. convenga en el Cumplimiento del referido contrato, en la entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones de habitabilidad, conservación y aseo en que lo recibió, en el pago de la mora por la entrega del inmueble, establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, lo cual asciende a la fecha del 09 de Julio del 2.007, a la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares ( Bs. 180.000,000), calculadas a razón de Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000,00) diarios y las que sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Por auto de fecha 11 de Julio del 2.007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-

Al vuelto del folio sesenta y uno (61) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano R.E. FUNE LINARES se negó a firmar.-

Al folio sesenta y siete (67) corre inserta diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue acordada por auto de fecha 16 de Julio del 2.007.-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció en fecha 26 de Julio del 2.007, por ante este Tribunal y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas las partes presentaron sendos escritos de pruebas.-

La parte demandante presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada y este Tribunal por de fecha 08 de Agosto del 2.007, declara sin lugar la oposición formulada-

En la contestación de la demanda la parte demandada opuso a la parte demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así mismo reconoce que efectivamente celebro contrato de arrendamiento escrito con la parte actora el cual tenía una duración desde el 31 de Marzo del 2.006 hasta el 31 de Diciembre del 2.006, con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 700.000,00), firmado dicho contrato por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 26 de Abril del 2.006, que en fecha 31 de Octubre del 2.006, el ciudadano R.E. FUNE LINARES, presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A. y F.G.Q., propietario del inmueble, convinieron en continuar con el arrendamiento del inmueble demandado y para ello el ciudadano F.G.Q., propietario del inmueble dio instrucciones a la administradora a fin de enviarle la correspondencia donde le indicaba que se procedería a continuar con el arrendamiento y le exigió el aumento del deposito, en función a tres (03) meses más, no tuvo inconveniente alguno en entregar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 2.400.000,00), por concepto de deposito, y para ello lo envió mediante Cheque Nro. 00000049 contra la cuenta corriente Nro. 0116-0051-40-0005694604 y a favor del ciudadano F.G., con fecha 31 de Enero del 2.007, y el mismo fue depositado en la cuenta Nro. 2100001761 a nombre de F.G., en el Banco Stanford Bank, con el compromiso de que no iba a ser perturbado.-

Así mismo niega rechaza y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en virtud de que el instrumento el cual alude el demandante, tuvo una duración hasta el día 31 de Diciembre del año 2.006; que su representado se obliga a cualquier pago de servicios, se a limpieza, cortes de energía eléctrica, gas, teléfono, aseo urbano, domiciliario y cualquier otro que contrate de índole publica o privada; Niega Rechaza y Contradice que el terreno que ocupa su representada tenga una mayor extensión de la que se le arrendó; que su representado no haya intentado celebrar contrato con la empresa que suministra la energía eléctrica (ELECENTRO).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos de pruebas.-

CAPITULO I

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Alega la parte demandada que opone la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Población de Turmero, Estado Aragua, expediente signado con el Nro: 05-F9-5625-07, donde fueron denunciados los ciudadanos M.A.G.C. quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 12.898.894 y el ciudadano F.G.Q., parte actora del presente procedimiento, quienes procedieron a perturbar la posesión del inmueble arrendado, cometiendo varios delitos de acción pública, tipificados en los Artículos en los Artículos 360, 175 y 191 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 286 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de que sin mediar palabras procedieron a interrumpir el fluido eléctrico que suministra energía a la empresa propiedad de mi representada, alegando de forma arbitraria de que ese terreno le pertenecía y por ello podían hacer lo que les diera en gana, lo cual los obligó a ejercer las acciones penales, en virtud de la contumacia con que actuaron al impedir el funcionamiento de la empresa e inclusive la negativa de permitir que diez y ocho (18) trabajadores puedan ejercer su derecho Constitucional de continuar trabajando, en virtud a ello y por cuanto existe negativa expresa publica y comunicacional que nos impide trasladar a este expediente copia del expediente que en la actualidad se encuentra instruyendo la Fiscalia Novena del Ministerio Público, solicita en este acto se solicite informe a ese ente a fin d que proceda a remitir a este honorable Juzgado, copia del expediente Nro 05F9-5625-07 y demostrar de manera inequívoca lo expresado.-

Señala Rengel Romberg, Tomo III, página 78 y 79, de su Tratado de Derecho Procesal Civil, lo siguiente: “…Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…no afecta, como se ha visto…al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella, y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una especie de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella. Puede hacerse valer también en materia civil, una cuestión prejudicial penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la acción civil, prevé, “…Artículo 45. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable”

Respecto de la oportunidad, el artículo 47, expresa, que “…La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por éste Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…”

Señalado lo anterior se puede deducir que en el presente caso no se dan los extremos de ley exigidos para la procedencia de tal cuestión previa por lo que necesariamente la misma tiene que ser declarada sin lugar Y así se decide.-

Decida la cuestione previa opuesta por la parte demandada este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia y para ello hace las siguientes observaciones.-

CAPITULO II

Que la presente demanda se contrae a una Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO, por vencimiento de la prorroga legal en donde la demandante alegó que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Multiservicios San Sebastián C.A, representada por su Presidente R.E. FUNE LINARES, que según consta de la cláusula tercera del contrato que la duración del mismo seria desde el 31 de Marzo de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006 , y que al vencimiento de dicho término el contrato no tendría prorroga, por lo cual de pleno derecho operaria la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), y es por lo que demanda el cumplimiento del referido contrato, la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad, conservación y aseo en que lo recibió, al pago de la mora en la entrega del inmueble establecida en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento aludido, lo cual asciende a la fecha del 09 de Julio de 2.007 a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) calculados a razón de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) diarios, y las que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia con el demandante que comenzó el día 31 de Marzo de 2.006 hasta el día 31 de Diciembre de 2.006, cuyos datos de autenticación señaló, alegó que convino con el demandante en continuar con el arrendamiento del inmueble y para ello el ciudadano F.G.Q. dio instrucciones a su administradora a fin de enviarle la correspondencia donde le indicaba que se procedería a continuar con el arrendamiento y así mismo le exigió el aumento del deposito en función a tres (3) meses más, además de los gastos de Notaría por el orden de Bolívares Trescientos Mil (Bs.300.000,00), y por tanto debía cancelarle por este concepto un monto similar a la cantidad que le había entregado con el contrato anterior, por lo que se le incrementaría por concepto de deposito la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs.2.400.000,oo), monto este que correspondía y que el sr. Funes no tuvo inconveniente alguno en entregar y para ello le envió mediante cheque Nº 0000049, cuenta corriente Nº 0116-0051-40-0005694604, y a favor del ciudadano F.G. con fecha 31 de Enero de 2.007 instrumento este depositado en la cuenta Nº 2100001761 de F.G. en el Banco Stanford Bank, con el compromiso que no iba ser perturbado en la posesión del inmueble , por cuanto continuaría en la posesión del mismo, así mismo niega rechaza y contradice la existencia de un contrato a tiempo determinado en virtud de que el instrumento el cual alude la demandante, tuvo una duración hasta el 31 de Diciembre del año 2.006, fecha esta en que feneció el contrato de arrendamiento explicado, pero se dió el caso de que existió un nuevo contrato oral, el demandante y demandado, lo cual se constata que el actor aceptó y cobro el cheque Nro: 0000049 de la cuenta Nº 01116-0051-40-0005694604, lo cual demuestra la plena intención por parte del arrendador de que su representada continué en función de arrendatario.-

Planteada así la controversia considera este Tribunal que la parte demandada admitió la relación arrendaticia que lo vincula con el demandante y a tal efecto invoco el contrato de arrendamiento cuyos datos de autenticación son coincidentes con los presentados por la parte actora como documento fundamental de la demanda. En consecuencia siendo este un hecho admitido no será objeto de prueba. Así se establece.-

El punto controvertido se centra en la naturaleza del contrato que la parte actora alega es a tiempo determinado y la demandada que lo es a tiempo indeterminado pues al vencerse existió un nuevo contrato oral.-

De acuerdo con el principio de distribución de la carga probatoria y en vista que el demandado negó el carácter determinado de la relación arrendaticia y en consecuencia la improcedencia de la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, le corresponde de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

La demandante promovió contrato de arrendamiento suscrito en forma pública que no fue desconocido por el demandado, y que por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo.- Así se declara.-

De la lectura del instrumento arrendaticio observa este Tribunal que las partes convinieron en la cláusula tercera que el plazo de duración seria desde el 31 de Marzo 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006 acordándose que al vencimiento de dicho término este contrato no tendrá prorroga que queda entendido que en el caso de no renovarse este contrato si las partes así lo manifiesten únicamente por escrito de nuevo, de manera voluntaria el canon de arrendamiento podrá ser incrementado tomando como referencia el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, así mismo se estableció en la cláusula Décima Séptima el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble.-

Dispone el Artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:

“Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes “…. (Omissis).-

Esto quiere decir que ambas partes están obligadas a cumplir los acuerdos allí establecidos, en principio una vez que expira el termino de duración del contrato, el arrendatario esta en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término, conforme lo establece el Artículo 1.167 del Código Civil el cual indica lo siguiente:

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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En concordancia con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

La Prorroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

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Así las cosas observa este Tribunal que el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 26 de Abril de 2.006, anotado bajo el Nº 30, tomo 95, de los libros respectivos. En el mismo se convino que el arrendamiento tendría una duración desde el 31 de Marzo de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006, y que al vencimiento del mismo éste no tendría prorroga Es decir que en aplicación del Artículo 1.159 del Código Civil citado Ut supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso el contrato no tendría prorroga. Adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el articulo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público, que aun cuando el arrendatario al vencimiento del periodo fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prorroga legal y aun cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el periodo fijo opera automáticamente la prorroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prorroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, pagare el canon de arrendamiento y el arrendador lo aceptara; hecho este que no se dio en el presente caso y así se declara.-

Ahora bien este Juzgado pasa analizar las pruebas de la parte demandada.-

Junto con la contestación de la demanda la parte demandada consignó marcado “B” copia sellada por el Banco Occidental de Descuento del cheque Nro: 0000049, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0051-40-0005694604 a favor del ciudadano F.G. de fecha 31 de Enero de 2.007, y depositado en la cuenta corriente Nº 2100001761 de F.G., en el banco Stanford BanK deposito este efectuado por la parte demandada, por cuanto la parte actora le había dado instrucciones a su administradora a fin de que le enviara la correspondencia donde le indicaba que se procedería a continuar con el arrendamiento, y así mismo le exigió el aumento del deposito. Ahora bien con relación al cheque antes descrito este Tribunal no le da ningún valor probatorio al mismo, toda vez que el cheque es un instrumento de carácter autónomo que no habiendo constancia en autos de que el mencionado cheque haya sido causado con ocasión a la relación arrendaticia, no se le puede atribuir ésta al mismo por la voluntad unilateral del librador del cheque. Y así se decide.-

Copia certificada del expediente de consignación llevado por ante este mismo Tribunal, copia esta que este Tribunal le da todo el valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Con relación a las copias que rielan a los folios del 118 al 124 del expediente este Tribunal no les da ningún valor probatorio, toda vez que las mismas no aportan nada al proceso y así decide .-

De las pruebas promovidas por la parte demanda en el lapso probatorio, esta Juzgadora observa que el demandado promovió recibo de pago Nº 0565, que riela al folio 129 del expediente, y misiva que riela al folio 130 del expediente, por cuanto de las mismas se desprende que fueron emanadas de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas en juicio tal como lo preceptúa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les da ningún valor probatorio Y así se decide.-

Con lo que respecta a las pruebas promovidas en el capitulo III del escrito de pruebas, es decir prueba de informes este Tribunal no les da ningún probatorio a la mismas toda vez que si fueron promovidas en la oportunidad legal, no es menos cierto que las misma no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.-

Con lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de pruebas en el capitulo sexto y séptimo, este Tribunal no valora las mismas toda vez que su admisión fue negada por auto de fecha 08 de Agosto de 2.007, por incongruente Y Así se decide .-

Visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prorroga legal venció el día 01 de Julio de 2.007, este Tribunal considera procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal y la aplicación de la penalidad contenida en la cláusula décima séptima del referido contrato ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prorroga legal, intentada por la ciudadana J.D.O.R., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.G.Q., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A, en la persona de su presidente ciudadano R.E. FUNE LINARES, todos plenamente identificados en autos En consecuencia se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 26 de Abril de 2.006, anotado bajo el Nº 30, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por el precitado despacho y por ende finalizada su prorroga debiendo la demandada hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un terreno de un mil metros cuadrados (1.000 mts 2) aproximadamente distinguido con el Nº 6, ubicado en la carretera nacional cagua la encrucijada detrás de la estación de “Servicios Galicia” cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos propiedad de M.F.O.; SUR: Terreno propiedad de F.G.Q. ESTE: Terrenos propiedad de F.G.Q.; y OESTE: Carretera Parque A.C. que une la vía la Encrucijada San Mateo con la carretera vía Cagua. Así mismo se condena a pagar la cantidad de veinte Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F. 20,00) diarios desde el día 01 de Enero de 2.007, hasta la definitiva entrega del inmueble, conforme o convenido en la cláusula décima séptima del instrumento arrendaticio.-

De seguidas pasa el tribunal a decidir cada uno de los puntos que forman parte del tema decidendum, al respecto tenemos que en el presente procedimiento la parte demandada, opuso en su escrito de contestación de la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D., se observa: La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”

El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE QUE LA RELACION EXISTENTE ENTRE ELLA Y EL PLEITO PRINCIPAL SEA DE TAL INTIMIDAD QUE, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, PERO RESPECTO DEL CUAL EL TRIBUNAL CARECE DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCION.

Sobre el punto de marras observa este juzgador con relación a la cuestión prejudicial a la que hace referencia el demandado, por la presunta comisión de delitos tipificados en los artículos 360, 175 y 191, del Código Penal venezolano, mediante actos de perturbación a la posesión mediante la interrupción del servicio eléctrico en el inmueble objeto del arrendamiento, que dicha causa penal, no es de tal intimidad con el pleito arrendaticio que aquí se ventila, del manera que la decisión de aquel no tiene que ser previa a la decisión por cuanto no está subordinada a ella, porque por ejemplo en el caso de encontrarse culpable al demandante de tales delitos, en nada impide al demandado de ejercer las acciones arrendaticias a las cuales tiene derecho ley, en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar tal cual como lo decidió el tribunal a quo y así se declara y decide.

Observa este juzgador que la trabazón de la litis en el presente caso orbita en que si la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo determinado o indeterminado.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la relación arrendaticia que lo vincula con el demandante, al reconocer la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 26 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 30, tomo 95 de los libros llevados por esa Notaría, y alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo que le correspondía a la parte demandada probar la existencia de dicho contrato.

La demandante promovió contrato de arrendamiento suscrito en forma pública que no fue desconocido por el demandado, y que por lo tanto este Tribunal al igual que lo hizo el tribunal a quo, le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo.- Así se declara.-

En cuanto a la valoración de las pruebas de la parte demandada realizadas por el tribunal a quo este tribunal, comparte el mismo criterio de valoración, y concluye que el demandado no probó en las actas del expediente, el nacimiento de una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, por lo que el contrato es de naturaleza determinada y el tiempo de duración de la prorroga legal venció el día 01 de Julio de 2.007, tal cual como lo decidió el tribunal a quo y así se declara.

En base a lo anterior se aprecia, que el Juez de la causa, le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo en la sentencia todo lo alegado por las partes, además de ello, analizando todos los elementos probatorios, como era su obligación de acuerdo a lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara éste Tribunal, por lo tanto, concluye, quien aquí decide, que la decisión dictada por el juez a quo, esta ajustada a derecho, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en cada una de sus partes, por lo cual el recurso de apelación ejercido por la parte demandada no debe prosperar y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, actuando como sentenciador en alzada DECLARA: PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 2008, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano: R.E. FUNE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.360.202, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A., parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2008 por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prorroga legal, intentada por la ciudadana J.D.O.R., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.G.Q., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A, en la persona de su presidente ciudadano R.E. FUNE LINARES, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 26 de Abril de 2.006, anotado bajo el Nº 30, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por el precitado despacho y por ende finalizada su prorroga debiendo la demandada hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un terreno de un mil metros cuadrados (1.000 mts 2) aproximadamente distinguido con el Nº 6, ubicado en la carretera nacional cagua la encrucijada detrás de la estación de “Servicios Galicia” cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos propiedad de M.F.O.; SUR: Terreno propiedad de F.G.Q. ESTE: Terrenos propiedad de F.G.Q.; y OESTE: Carretera Parque A.C. que une la vía la Encrucijada San Mateo con la carretera vía Cagua. Así mismo se condena a pagar la cantidad de veinte Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F. 20,00) diarios desde el día 01 de Enero de 2.007, hasta la definitiva entrega del inmueble, conforme o convenido en la cláusula décima séptima del instrumento arrendaticio.-

Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. SAMIL E.L. CORREA

LA SECRETARIA

Abg. LUISAURA M. GURLINO M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISAURA M. GURLINO M.

Apelación Nº 349

SELC/lg

Maquina Nº 2

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