Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de Diciembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-l-2012-002452

PARTE ACTORA Ciudadanos: L.F.G. Cédula de Identidad N° 3.667.626, L.H.F. Cédula de Identidad N° 4.164.555, G.B. Cédula de identidad N° 2.611.487, L.I.P.C. Cédula de Identidad N° 3.817.308, C.C. Cédula de Identidad 636.322, C.D.G.R.C.d.I. N° 4.094.073, E.C.C. de identidad N° 3.261.044, E.N.N. Cédula de Identidad N° 2.988.431 y H.L.M. Cédula de identidad N° 2.555.235

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R. IPSA N° 33.374

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). (FUNDASEO)

APODERADOS JUDICIALES: DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAALES

ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2012 los abogados L.E.R., M.d.R.C., E.J.d.F. y E.F.B., apoderados judiciales de los ciudadanos L.F.G., L.H.F., G.B., L.I.P.C., C.C., C.D.G.R., E.C.C., E.N.N. Y H.L.M., presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales contra Republica Bolivariana De Venezuela Por Órgano Del Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente. Instituto De Aseo Urbano Y Domiciliario Para El Área Metropolitana De Caracas (Imau). (Fundaseo) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de este Circuito Judicial, se interpuso la presente demanda, correspondiéndole al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo por distribución sustanciar la misma, siendo recibido en fecha 20 de junio de 2012

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, el mencionado Juzgado admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (FUNDASEO) a los fines de que al 10° día hábil siguiente vencidos los 15 de suspensión concedidos a la Procuraduría General de la República y después de la certificación del secretario del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 06 de julio de 2012 fue consignada la notificación del Ministerio del Ambiente y en fecha 13 de julio de 2012 la de la Procuraduría General de la República; siendo que en fecha 10 de agosto de 2012 la Secretaria del Tribunal sustanciador deja constancia de las notificaciones practicadas para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de septiembre el asunto es recibido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en esa misma fecha se inicia la audiencia preliminar estando presente dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial del aparte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en consecuencia dados lo privilegios de la parte demandada se declaró concluida la audiencia y se ordeno la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio a los fines de la resolución de la presente demanda, presentando la representación judicial de la parte actora su escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos .

En fecha 05 de octubre de 2012 se remite el asunto al Juzgado de Juicio correspondiente por distribución dejándose constancia que la parte demandada no consigno el escrito de contestación de la demanda.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda expuso los siguientes:

indican los mandantes prestaron sus servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), posteriormente es publicado en Gaceta oficial N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993 de acuerdo con el decreto 2808, mediante el cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales crear una fundación que tendrá por nombre FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANAN DE CARACAS (FUNDASEO) con autonomía funcional, personalidad jurídica y Patrimonio propio distinta e independiente del Fisco Nacional siendo su tutela correspondiente al ciudadano Ministro del Ambiente, los demandantes ingresaron a prestar sus servicios en el IMAU en fechas L.F.G., 04-03-1977, L.H.F. 19-08-1974, G.B. 28-12-70, L.I.P.C. 18-11-80, C.C. 17-06-1974, C.D.G.R. 22-05-84, E.C. 16-05-1966, E.N.N. 28-05-84 Y H.L.M. 06-09-1974, desempeñándose con el cargo de obreros, terminando la relación de trabajo para todos el 31-01-1993, siendo su salario integral para el momento de la liquidación la siguiente:

L.F.G. 5.42, L.H.F. 2,06, G.B. 2,88, L.I.P.C. 2,21, C.C. 2,96, C.D.G.R. 3,37, E.C.C. 3,71, E.N.N. 3,54 y H.L.M. 2,89 y no el salario integral manifestado por el patrono

Es el caso que el sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del distrito Federal y del Estado Miranda, firmo con El Instituto de aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas , un contrato colectivo de trabajo que regía las condiciones de trabajo desde el 19-12-1986 hasta el 1989, las condiciones allí establecidas están incluidas en el contrato colectivo y sus modificaciones con fecha 10 de diciembre de 1992.; El Instituto de aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, venia cancelando a salario básico los conceptos de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones entre otros, sin considerar el promedio de lo devengado por el trabajador en sus respectivas semanas considerando que dichos conceptos deben calcularse en base a un salario de la respectiva semana, es decir, a la sumatoria de aquellos conceptos que en forma fija son percibidos por el trabajador y son salarios contemplados en el articulo 144 de La Ley Orgánica del Trabajo. Incumpliendo así desde 1986 alguna de las cláusulas deteriorando de manera sustancial tanto el ingreso de los trabajadores como las condiciones de trabajo ya que se disminuyo el salario semanal al reducir lo cancelado por conceptos de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones, toalla y jabones , leche para los obreros , lavado de uniformes, fideicomiso.

OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto de la presente demanda es que la Fundación para la Trasferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) antiguamente I.M.A.U. aplique a los demandantes su correspondiente pago desde la semana 48 del año 1986 de conformidad con las cláusulas establecidas en el contrato colectivo que regía a todos los trabajadores de la siguiente manera:

L.F.G.

SALARIO BASICO 1.671,00

SALARIO INTEGRAL 2.062,67

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.671,00 = 150.390,00

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.062,67 = 185.640,69

35.250,69

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 960 DIAS 1.671,00 = 1.604,160

SALARIO INTEGRAL 960 DIAS 2.062,67 = 1.980,167

376.007,32

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.671,00 = 7.735,03

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.062,67 = 6.266,25

1.468,78

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 52,5 DIAS 1.671,00 = 87.727,50

SALARIO INTEGRAL 52,5 DIAS 2.062,67 = 108.290,40

------------------------------------------------------------ 433. 290,00

TOTAL = 1.506,40

L.H.F.

SALARIO BASICO 1.655,47

SALARIO INTEGRAL 2.887,74

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.655,47 = 148.992,30

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.887,74 = 259.869,69

110.904,39

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 1080 DIAS 1.655,47 = 1.787,90

SALARIO INTEGRAL 1080 DIAS 2.887,74 = 3.118,76

1.330,85

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.655,47 = 6.208.01

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.887,74 = 10.829,03

4.621,02

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 27,5 DIAS 1.655.74 = 45.525,43

SALARIO INTEGRAL 27,5 DIAS 2.887,74 = 79.412,88

------------------------------------------------------------ 33.887,45

TOTAL = 2.722,15

G.B.

SALARIO BASICO 1.694,74

SALARIO INTEGRAL 2.212,69

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.694,74 = 152.526,60

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.212,69 = 199.142,41

46.615,81

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 1320 DIAS 1.694,74 = 2.237,05

SALARIO INTEGRAL 1320 DIAS 2.212,69 = 2.920,75

683.698,57

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.694,74 = 6.355,28

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.212,69 = 8.297,60

1.942,33

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 5,83 DIAS 1694,69 = 9.880,33

SALARIO INTEGRAL 5,83 DIAS 2.212,69 = 12.900,00

------------------------------------------------------------ 3.019,67

TOTAL = 1.341,57

L.I.P.

SALARIO BASICO 1.697,38

SALARIO INTEGRAL 2.968,89

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.697,38 = 152.764,20

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.968,89 = 267.200,34

114.436,14

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 720 DIAS 1.697,38 = 1.222,11

SALARIO INTEGRAL 720 DIAS 2.968,89 = 2.137,60

915.489,09

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.697,38 = 6.365,18

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.968,89 = 11.133,35

4.768,17

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 10,15 DIAS 1697,38 = 17.228,41

SALARIO INTEGRAL 5,83 DIAS 2.2968, 89 = 30.134,26

------------------------------------------------------------ 12.905,85

TOTAL = 1.848,61

C.C.

SALARIO BASICO 2.150,56

SALARIO INTEGRAL 3.371,48

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 2.150,56 = 193.550,40

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 3.371,48 = 303.433,55

109.883,15

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 1140 DIAS 2.150,56 = 2.451,63

SALARIO INTEGRAL 1140 DIAS 3.371,48 = 3.843,49

1.391,85

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 2.150,56 = 8.064,60

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 3.371,48 = 12.643,06

4.578,46

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 38,5 DIAS 2.150,56 = 82.796,56

SALARIO INTEGRAL 38,5 DIAS 3.371,48 = 129.802,13

------------------------------------------------------------ 47.005,57

TOTAL = 3.369,80

C.D.G.R.

SALARIO BASICO 2.252,57

SALARIO INTEGRAL 3.371,48

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 2.252,57 = 165.154,20

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 3.371,48 = 202.289,03

67.134,83

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 540 DIAS 2.252,57 = 1.216,38

SALARIO INTEGRAL 540 DIAS 3.371,48 = 1.820,60

604.213,47

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 2.252,57 = 8.447,14

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 3.371,48 = 12.643,06

4.195,93

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 37,33 DIAS 2.252,57 = 84.088,44

SALARIO INTEGRAL 37,33 DIAS 3.371,48 = 125.857,49

------------------------------------------------------------ 41.769,05

TOTAL = 2.533,79

E.C.

SALARIO BASICO 2.253,45

SALARIO INTEGRAL 2.898,10

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 2.253,45 = 202.810,58

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.898,10 = 260.829,08

58.018,58

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 1620 DIAS 2.253,45 = 3.650,58

SALARIO INTEGRAL 1620 DIAS 2.898,10 = 4.694,92

1.044,33

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 2.253.45 = 8.450,44

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.898,10 = 10.867,88

2.417,44

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 49,33 DIAS 2.253,45 = 111.162,69

SALARIO INTEGRAL 49,33 DIAS 2.898,10 = 142.963,32

------------------------------------------------------------ 31.800,63

TOTAL = 1.927,48

E.N.N.

SALARIO BASICO 2.314,42

SALARIO INTEGRAL 3.548,18

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 2.314,42 = 138.865,20

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 3. 548,18 = 212.891,03

74.025,83

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 540 DIAS 2.314,42 = 1.249,78

SALARIO INTEGRAL 540 DIAS 3.548,18 = 1.916,01

666.232,47

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 2.314,42 = 8.679,08

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 3.548,18 = 13.305,69

4.578,46

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 37,33 DIAS 2.314,18 = 86.397,30

SALARIO INTEGRAL 37,33 DIAS 3.548,18 = 132.453,70

------------------------------------------------------------ 46.056,40

TOTAL = 2.621,31

H.L.M.

SALARIO BASICO 1.800,00

SALARIO INTEGRAL 2.898,10

PREAVISO

SALARIO BASICO 90 DIAS 1.800,00 = 108.000,00

SALARIO INTEGRAL 90 DIAS 2.898,10 = 173.886,05

65.886,05

ANTIGUEDAD

SALARIO BASICO 420 DIAS 1.800,00 = 756.000.

SALARIO INTEGRAL 420 DIAS 2.898,10 = 1.217,20

461.203,37

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

SALARIO BASICO 3,75 DIAS 1.800,00 = 6.750,00

SALARIO INTEGRAL 3,75 DIAS 2.898,10 = 10.867,88

4.117,88

VACACIONES FRACCIONADAS

SALARIO BASICO 9,16 DIAS 1.800,00 = 16.488,00

SALARIO INTEGRAL 9,16 DIAS 2.898,10 = 26.546,60

------------------------------------------------------------ 10.058,60

TOTAL = 1.197,18

DE LOS PEDIMENTOS DE LOS DEMANDANTES

Que se le pague las cantidades y conceptos que convenga aplicar según lo establecido en el contrato colectivo, Ley Orgánica del Trabajo, La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y otras disposiciones legales que rigen la materia laboral y se le sea cancela do tomando como base el salario integral para el pago de de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones, así como también la indexación judicial, los interese de mora, los intereses sobre prestaciones sociales, y la notificación de la presente demanda a la Procuraduría General de la República

DE LA CONTESTACIÓN

Por el otro lado observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no presento escrito de contestación de la demanda; no obstante, dicha parte goza de privilegios y prerrogativas procesales por ser la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, en vista de lo anterior se tiene como contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

Resulta oportuno para este Triunal resaltar la sentencia Nro 1471 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

…Petróleos de Venezuela goza de los privilegios procesales del Fisco y por lo tanto no se le aplica la presunción de admisión de los hechos cuando deje de comparecer a la audiencia preliminar. Establece el artículo 12 e la LOPT: en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)

(Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal de Juicio)

De igual manera y actuando dentro de los más estrictos términos del derecho efectivo hace mención de lo que establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

(Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal de Juicio)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)

(Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal de Juicio)

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma ante la no contestación de parte de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, viendo este Tribunal los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República, decide no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no contestación de la demanda, como lo es la presunción de admisión de los hechos y se tiene por negados y rechazados todos lo argumentos esgrimidos por la parte actora, incluyendo la existencia de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada este Juzgador destaca que la presente demanda no sólo es de mero derecho sino también que hay circunstancia de hecho que deben ser decididas, por lo que este Tribunal en razón de lo anterior procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el presente juicio se resolverá en los siguientes términos; en primer lugar, se resolverá la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor, negada por la demandada; y en segundo lugar, una vez se resuelva el punto anterior este Juzgador pasara a pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por la parte demandante con ocasión al fondo de la presente demanda. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas son las siguientes:

Instrumentales:

Las cursantes a los folios 93 al 273 De las documentales se desprende la relación que existió entre los demandantes y la demandada, de igual manera se percibe que ninguna de las instrumentales fueron objeto de algún ataque por parte de los apoderados; además a criterio de este Sentenciador las mismas resultan relevantes para la resolución del presente juicio y por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

De la Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de las Planilla de Liquidación de Obrero, Los contratos Colectivos de Trabajadores de los años 1986- 1988, 1993, Acta de Fecha 14 de enero de 1993, Acta Convenio firmada por el Lic. Mario González Larez y CTV, Sintraseo, no fueron exhibidas dada la no comparecencia de la accionada a la audiencia de juicio por consecuencia opera lo previsto en el articulo 2 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no aporto medios de pruebas en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes por tales motivos considera oportuno este Sentenciador resolver este primer punto antes de entrar a conocer sobre lo peticionado por la actora en la demanda.

Ahora este Juzgador observa que en el libelo de la presente demanda los apoderados judiciales señalan que los ciudadanos O.P. y L.R. prestaron servicios de manera personal para la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas que luego fue transferida al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, ahora en vista de esta afirmación quien aquí decide determina que en el presente caso nace la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de un análisis del acervo probatorio, en especial énfasis en las documentales que rielan desde el folio Diecinueve (19) hasta el folio sesenta y seis (66) de la pieza número 1 del expediente, se observa que entre los demandantes y el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas hubo una relación de índole laboral, ya que se logra percibir que están presenten los elementos característicos de una relación de trabajo, en primer lugar, porque se observa que entre las partes existió una prestación de servicios, ya que de las pruebas se percibe que con motivo de la prestación de servicio el Instituto le cancelaba un salario a los ex trabajadores demandantes, de igual forma se denota el elemento de la subordinación, ya que los ciudadanos cumplían una jornada de trabajo y estaban subordinados a la directrices del Instituto, y por ultimo se percibe el elemento de la ajenidad, ya que el servicio prestado por los trabajadores consistía en la recolección de los residuos del Área Metropolitana de Caracas. Por las razones antes expuestas quien aquí decide determina que entre los actores y el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas hubo una prestación de servicio de carácter laboral. Así se decide.-

Sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, este Sentenciador percibe que la parte actora indico en su libelo que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas le cancelo a los demandantes todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, de una manera deficientes, ya que no tomo el salario real devengado por los trabajadores y tampoco tomo en consideración los parámetros y reglas de calculo establecidas en la misma Convención Colectiva de Trabajo, ahora de un análisis del acervo probatorio que cursa en los autos del presente expediente este Juzgador no encontró elemento de convicción que favorezca a la parte demandada por tales motivos se condena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a que le cancele a los ciudadanos L.F.G., L.H.F., G.B., L.I.P.C., C.C., C.D.G.R., E.C.C., E.N.N. Y H.L.M.,la diferencia generada por el pago deficiente de los conceptos señalados tomando como base el salario integral para el pago de de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones, por tales motivos se ordena el calculo de esta diferencia mediante una experticia complementaria del presente fallo, la cual la realizara un experto contable que será designado mediante previo sorteo, este deberá tomar en consideración lo plasmado en el presente fallo en cuanto a los salarios de los trabajadores, las fechas de ingreso y egreso, así como lo establecido en las cláusulas 10, 11, 12, 14, 26, 28, 29, 31, 32, 36, 37, 39, 39, 40, 42, 43, 46, 47, 51, 54, 57, 58, 59, 62, 64, 79, 83, 88 y 93 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Aseo urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares (sintra-aseo). Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago de la diferencia que se genero en virtud de el pago inadecuado de parte Instituto a los demandantes de los beneficios tomando como base el salario integral para el pago de de días de descanso, bono nocturno, horas extra, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajado, vacaciones, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminaron las relaciones de trabajo, es decir, desde 16-05-1991 y desde el 31-10-1991, respectivamente, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo p.l. destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 11 de julio del año 2012, hasta que la fecha del cumplimiento voluntario de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobre de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.F.G. Cédula de Identidad N° 3.667.626, L.H.F. Cédula de Identidad N° 4.164.555, G.B. Cédula de identidad N° 2.611.487, L.I.P.C. Cédula de Identidad N° 3.817.308, C.C. Cédula de Identidad 636.322, C.D.G.R.C.d.I. N° 4.094.073, E.C.C. de identidad N° 3.261.044, E.N.N. Cédula de Identidad N° 2.988.431 y H.L.M. Cédula de identidad N° 2.555.235 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU),).ambas partes plenamente identificadas a los autos

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad caracas, a los diez (10) días del año 2012

Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.F.

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

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