Decisión nº PJ0072014000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoFiliación-Impugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintiséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2012-000348

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.425.327.

APODERADA JUDICIAL: Abg. R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 161.487.

DEMANDADA: J.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.776.965.

DEFENSOR PÚBLICO Abg. E.H.

NIÑO: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Filiación (Impugnación de Reconocimiento).

Sentencia definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 31 de octubre de 2012, por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, contentivo del expediente signado bajo el Nro. KP02-V-2012-001007, incoado por el ciudadano F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.327, en contra de la ciudadana: J.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.776.965, mediante la cual demanda la impugnación de paternidad sobre el niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se tiene para decidir.

En fecha 05 de noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria, acepta la competencia por territorio para conocer del presente asunto, se aboca al conocimiento de la misma, se acordó la notificación de las partes así como al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 10 de enero de 2013, se admite la causa y se reanuda en el estado que se encuentra. Fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación y se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

En fecha 14 de marzo de 2013, se celebro la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, compareciendo las partes, la demandada sin asistencia técnica, siendo fijada nueva oportunidad para el día 05 de abril de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En 05 de abril de 2013, se da inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, presente las partes, asistidos legalmente, fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se ordeno la práctica de la prueba de experticia heredo biológica (ADN) a los ciudadanos F.A.H., J.C.V.C. y al niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se prolongo la audiencia hasta que conste en autos las actuaciones solicitadas.

En fecha 28 de abril de 2014, se materializó la prueba de experticia requerida; se concluye la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de juicio.

En fecha 30 de Abril de 2014, el tribunal le dio entrada y fijó la audiencia oral de juicio para el día 19 de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 19 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, asistidas legalmente, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se evacuaron y valoraron las pruebas presentadas. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

Alegatos de la Parte Demandante: Alego que:

… en el año 2011 mantuvo una relación extra matrimonial con la ciudadana J.C.V.C., y ella tenía un novio, por lo que nuestros encuentros fueron ocasionales, de allí las fuertes dudas que tengo en que sea el padre del niños se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, ya que sacando cuentas por el número de semanas de gestación necesarias, para la fecha del nacimiento del niño 28 de febrero 2012, no me cuadra con la ultima fecha que estuvimos juntos que fue el 31 de julio de 2011 y ya para el 6 de julio me indica que está embarazada… Además de que ella tenía otra pareja, nos veíamos poco por su trabajo como enfermera suplente,… en fecha 22 de marzo de 2012, una compañera de trabajo me entrega un sobre cerrado … que había una boleta de notificación expedida por el Registrador Civil Hospitalario del municipio San Carlos, V.P., donde se me insta a comparecer ante dicho registro a reconocer o negar la filiación de paternidad que se me imputa del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, como lo indico la ciudadana J.C.V.C., adoleciendo la notificación de una serie de irregularidades, entre ellas el lapso de comparecencia, termino de distancia, entre otras; sin embargo acudo al Registro en fecha 28 de marzo de 2012, ante el ciudadano Registrador para señalarle que niego la paternidad del niño, pero cuál sería mi sorpresa que el funcionario me indica que ya el acta fue elaborada y que se indica allí que soy el padre, señalándole que me estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso…

.

Alegatos de la Parte Demandada: Alego que: “En vista de que el ciudadano F.A.H. no compareció ante el Registro Civil, el procedimiento lo hizo el Registrador y no por causa imputables a ella…”

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, estado Cojedes; signada bajo el Nro. 611, del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto a la existencia del vínculo filial con la progenitora ciudadana J.C.V.C.C., señalando que es hijo del ciudadano F.A.H.M. y su minoridad. Así se declara.

-Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos: F.A.H.M. y J.C.V.C.C., así como al niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN, por lo tanto el ciudadano F.A.H.M., no puede ser el padre biológico del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano F.A.H.M., no es el padre biológico del mencionado niño. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento de paternidad, interpuesta por la ciudadano J.D.H.V., respecto al niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, transcurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Artículo 450 literal j, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al formular los principios que rigen el proceso minoril.

Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna biológica, y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

Respecto de la interpretación de los Artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente:

“... El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...

Ahora bien, sobre las consideraciones anteriores, se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano F.A.H.M., no es el padre biológico del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto el artículo 221 del CCV declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho.

Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.

Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente, una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento materno. Líbrese el oficio correspondiente; así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

Así las cosas, se ordena oficiar al Coordinador de Registros Civiles del Estado Cojedes, a los fines de que sirva girar las instrucciones, para garantizar el cumplimiento efectivo del procedimiento de reconocimiento.-

CAPITULO V

DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano: F.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.425.327, contra la ciudadana J.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad números V-15.776.965, respectivamente. Así se decide.

Segundo

En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento materno. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.

Tercero

Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

Cuarto

Líbrese Oficio a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo (05) de dos mil catorce (2014).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha, siendo las 11:46 am. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072014000044.

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