Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

San A.d.T., 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001750

ASUNTO : SP11-P-2009-001750

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): F.J.B.R.

DEFENSOR: B.S.P.

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2009 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra el ciudadano F.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad Española, natural de Sebilla España, en fecha 18 de Octubre de 1964, de 44 años de edad, hijo de J.B.B. (f) y de N.C. (f), y A.R.S. (v) titular de la cédula de identidad No.28703059w, de estado civil divorciado, de profesión u oficio asesor financiero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada B.S.P.; el Tribunal para decidir considera:

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 29 de Mayo Del 2009; siendo las 10:30 hora de la mañana, quienes suscriben: S/A. F.R.L., titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.327.249, SM/1RA. Borrero Duarte Miguel, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.101.676, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S/1ro. De la Hoz Rigual Jorge, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.412.305, adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y S/2. Manosalva M.C., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 29 de Mayo de 2009, encontrándome de servicio de Guía Can en el Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez”, específicamente en el área de requisa observé a un ciudadano que llegó con vestimenta de sacerdote (cura) de color negro, este ciudadano al momento de chequearle su equipaje presentó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a solicitarle su credencial que lo acreditara como sacerdote de la iglesia católica, manifestando el mismo que se le había extraviado la documentación y que él ya había entrega el pasaporte y su cédula de ciudadanía española, llamándonos la atención el hecho de que solo se le hubiese extraviado su credencial que lo identificara como sacerdote, este ciudadano presentó un boleto Nro. 19183904007843 de la Línea Rutaca, con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía y un (01) Billete Electrónico de fecha 18 de Mayo del presente año, expedido por la agencia de Turismo Internacional, con destino Caracas-Lisboa y Lisboa- Málaga, inmediatamente procedimos a ubicar dos personas para que sirvieran como testigos en la inspección rutinaria de personas que se le iba a practicar a dicho ciudadano para lo cual fue trasladado a la sala de requisa donde en presencia de los ciudadanos J.d.C.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.130.294, venezolano, nacido el 16/07/1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de San A.E.T. y residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 9, con Carrera 0, Casa Nro. 0-56, San A.E.T., teléfono 0276-7715243 y R.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.989.926, venezolano, nacido el 13/10/1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Porters, natural de San A.E.T. y residenciado en el Barrio S.B., Calle 9, con Carrera 13, Casa Nro. 9-20, San A.E.T., teléfono 0414-7028871, se procedió a inspeccionar al ciudadano así como una maleta de color negro marca Air Extremo que el mismo portaba, en primer lugar se procedió a inducir al semoviente canino de nombre “SACHA” (entrenada en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), la cual dio una alerta de agresividad sobre los zapatos que este ciudadano llevaba puesto, por lo cual le solicitamos que se quitara uno de los zapatos casuales de color negro que tenía puestos, y al levantarlo se pudo observar que tenía un peso excesivo al normal de un zapato común, procediendo a romper la plantilla del mismo con una navaja la cual al extraerla salió impregnada de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume se trate de la droga denominada cocaína, por lo cual se procedió a realizarle a dicha sustancia una prueba de campo u orientación Narcotex, dando una coloración azul turquesa positivo para la presencia de presunta droga cocaína, posteriormente a realizar una revisión minuciosa de la maleta y las prendas de vestir que portaba el referido ciudadano se encontró en el interior de la maleta otros dos (02) pares de zapatos uno de color marrón claro y otro de color marrón oscuro, los cuales al romper con una navaja la plantilla de cada uno se pudo constatar que la mismas también contenían un polvo con características iguales al anterior, se procedió en presencia de los testigos a realizar el chequeo corporal no encontrando ningún cuerpo extraño adherido al cuerpo, posteriormente fue traslado en compañía de los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: F.J.B.R., de nacionalidad Española, con cedula de ciudadanía Española Nro. 28703059-W y Pasaporte Nro. BD776781, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 18/10/1964, natural de Sevilla-España, residenciado en calle Mirlo 16 Pirineo Izquierda 41 006Sevilla-España, teléfono (954654428 (34) Español), notificándole de su detención flagrante, seguidamente se peso la evidencia, arrojando un peso bruto de cuatro (04) kilogramos de la presunta droga denominada “COCAINA” que fue introducida en una bolsa traslucida sellada con el precinto Nro. 126632 al igual que la maleta de color negro con las prendas de vestir introducida en una bolsa plástica de color verde sellada con el precinto Nro. 9647865, luego en presencia de los testigos procedimos a leerle al ciudadano sus derechos legales y constitucionales, asimismo se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. F.M.T., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, es todo.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día del juicio oral y público, la Representante Fiscal abogada F.M.T., hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado F.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad Española, natural de Sebilla España, en fecha 18 de Octubre de 1964, de 44 años de edad, hijo de J.B.B. (f) y de N.C. (f), y A.R.S. (v) titular de la cédula de identidad No.28703059w, de estado civil divorciado, de profesión u oficio asesor financiero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La defensa Pública Penal del imputado abogada B.S.P., no adverso la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que sea escuchado el mismo, pues desea admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

El Juez, señaló que por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la acusación presentada por el Representante Fiscal, en forma oral y ejercer así el0 control sobre la misma, observando el tribunal que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a Admitir totalmente la acusación, en contra del ciudadano F.J.B.R., por cuanto se observa de los fundamentos de la imputación, que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en la calificación presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al acusado F.J.B.R., se le impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que éstos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, igualmente Ciudadano Juez solicito se me haga entrega de los pasajes de avión que corren insertos a las actas procesales; es todo”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora Abogada B.S.P., expuso: “Oída la exposición de mi defendido quien voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra F.J.B.R..

3) Que el acusado F.J.B.R., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado F.J.B.R., la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado condenado en fecha 01 de junio de 2009.

Se exonera igualmente al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

Se acuerda la entrega del pasaje aéreo que riela a los folios 13 y 14 de las actuaciones dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico contra F.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad Española, natural de Sebilla España, en fecha 18 de Octubre de 1964, de 44 años de edad, hijo de J.B.B. (f) y de N.C. (f), y A.R.S. (v) titular de la cédula de identidad No.28703059w, de estado civil divorciado, de profesión u oficio asesor financiero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Del experto Sargento Segundo SIERRA C.J.E.. 2.- Decalracion del experto C.J.C.A.. 3.- Declaración del funcionario F.R.L.. 4.- Declaración del funcionario BORRERO DUARTE MIGUEL. 5.- Declaración del funcionario DE LA HOZ RIGUAL JORGE. 6.- Declaración de la funcionaria MONSALVA M.C.. 6.- Declaración Del ciudadano J.D.C.P.P.. 7.- Declaración del ciudadano R.A.D.. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, N° 304 de fecha 29 de Mayo del 2009. 2.- Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° 1600, de fecha 29-05-2009. 3.- Reseña Fotográfica. 4.- Dictamen Pericial Químico N° 16000 de fecha 04-06-2009.

TERCERO

CONDENA al acusado F.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad Española, natural de Sebilla España, en fecha 18 de Octubre de 1964, de 44 años de edad, hijo de J.B.B. (f) y de N.C. (f), y A.R.S. (v) titular de la cédula de identidad No.28703059w, de estado civil divorciado, de profesión u oficio asesor financiero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito antes señalado; así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

CUARTO

Exonera al condenado F.J.B.R., plenamente identificados supra, de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., al acusado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena el desglose de los pasajes aéreos corrientes a los folios 12 y 13 de lasa actas procesales a los fines de hacer entrega en esta misma sala de los pasajes al acusado de autos, por cuanto ya culmino la investigación y no hay incautación preventiva de los mismos.

Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIA

Causa N° SP11-P-2009-1750.-

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