Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-007154.-

Barquisimeto, 22 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano F.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.359.682, por la presunta comisión del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina en Niño, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 21-12-06 procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que el Tribunal estime pertinente.

SEGUNDO

Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada al respecto.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada L.O., Defensora Pública Penal del Estado Lara, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal así como al procedimiento a seguir, sugiriendo las contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente se ordene al ciudadano imputado el deber de asistir al Programa de Escuela para Padres de la institución PANACED ubicado en el Hospital Pediátrico A.Z..

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 20-12-06 suscrita por los funcionarios H.M. y R.R. adscritos a la Comisaría N° 20 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 11:30 horas de la mañana son comisionados por la Central de Comunicaciones a fin de trasladarse al Barrio Las Delicias de S.R., Avenida Bolívar, calle 2 casa N° A3-25 por cuanto un ciudadano se encontraba maltratando a un niño. Al llegar al sitio, los efectivos se entrevistan con el ciudadano V.M.d. 66 años de edad quien les informa que en el interior de su residencia se encontraba su yerno maltratando a su nieto de 10 años de edad, por lo que permitió el acceso a la misma a la comisión policial que constató la presencia de un ciudadano en actitud agresiva, hablando en voz muy alta a una dama que allí se encontraba, y halando fuertemente de un brazo a un niño que allí se encontraba quien se mantenía inmóvil, pidiendo los efectivos actuantes que desistiese de dicha actitud y vista la negativa del mismo, mediante el uso de técnicas policiales fue sometido y luego de practicársele la Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es dejado detenido y puesto a órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano F.J.C.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la residencia del agraviado y el deber de asistir al Programa de Escuela para Padres de la institución PANACED ubicado en el Hospital Pediátrico A.Z., siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano F.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.359.682, por la presunta comisión del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina en Niño, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.J..

Carmenteresa.-/

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