Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000331

ASUNTO : SP11-P-2008-000331

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO: F.J.P.C.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.M.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Enero del 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de San A.E.T., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día miércoles 23 de Enero del 2008, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la plaza Bolívar en San A.d.T. visualizaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa por cuanto vecinos de ese sector habían alertado de que se encontraban dos ciudadanos en aptitud sospechosa robando motos procedieron los funcionarios a intervenirlos policialmente encontrándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón una navaja de color plateado con cacha de color azul y negro y amarillo marca USA SUPER KNIFE, por lo que procedieron a intervenirlo quedando identificado el ciudadano como F.J.P., y a ordenes de la fiscalia Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Veinticinco 25 de Enero de 2008, siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: F.J.P.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Julio de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1090367328, soltero, hijo de L.P.C., de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 25 con quinta N° 5ª-58, Cúcuta, Colombia, teléfono 3123103515.

Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no poseía defensor de confianza y solicitando al Tribunal un defensor Público que lo asistiera, El Tribunal visto el pedimento efectuado por el imputado le designa al defensor Público de presos Abogado J.N.A.M., quien estando presente y en su oportunidad manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERON, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado F.J.P., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se notifique al Consulado de la República de Colombia a los fines de que informe la situación jurídica del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente al imputado si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si al respecto expone: Yo el miércoles me vine para aca me agarraron unos señores y me quitaron la navaja, yo tenia esa navaja porque yo trabajo en construcción soy albañil, pego cerámica y esas cosas y esa navaja la uso para cortar cables y hacer remiendos con los cables, yo hace tiempo había comprado esa navaja, es todo.

En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.N.C.M. y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, en vista de las actuaciones y la declaración de mi defendido dejo a su sapiente criterio la Calificación de flagrancia, no me opongo al procedimiento, pero si me opongo a la solicitud de medida de Privación de Libertad, solicito muy respetuosamente para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, para alguien que no tiene recursos económicos, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la plaza Bolívar en San A.d.T. visualizaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, por cuanto vecinos de ese sector habían alertado que los mismos robaban motos procedieron los funcionarios a intervenirlos policialmente encontrándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón una navaja de color plateado con cacha de color azul y negro y amarillo mo0tivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

  1. - Corre inserto al folio cinco de las actas acta policial sin número de fecha 23 de Enero del 2008, donde los funcionarios aprehensores establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se produce la aprehensión del hoy imputado de autos.

  2. - Al folio 10 de las actuaciones corre inserto Reconocimiento Legal efectuada al arma blanca signado con el N° 055, de fecha 23 de Enero del 2008.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano F.J.P.C., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo al realizarle la respectiva inspección personal se pudo determinar que poseía de manera oculta un arma blanca. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.J.P.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Julio de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1090367328, soltero, hijo de L.P.C., de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 25 con quinta N° 5ª-58, Cúcuta, Colombia, teléfono 3123103515, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano F.J.P.C., esta señalado por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que es Primario en el delito que se le imputa; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.- La Prohibición expresa de portar arma de fuego y armas blancas, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

Se ordena librar oficia al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado F.J.P.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Julio de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1090367328, soltero, hijo de L.P.C., de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 25 con quinta N° 5ª-58, Cúcuta, Colombia, teléfono 3123103515, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente en la oportunidad legal, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.J.P.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Julio de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1090367328, soltero, hijo de L.P.C., de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 25 con quinta N° 5ª-58, Cúcuta, Colombia, teléfono 3123103515, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.- La Prohibición expresa de portar arma de fuego y armas blancas. Presente el imputado se da por notificado de la decisión que se acaba de leer y manifestó al Tribunal Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones aquí impuestas. El Tribunal le hace la advertencia al imputado que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, dará lugar a la revocatoria de la misma. CUARTO: Se ordena librar oficia al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal de juicio correspondiente en la oportunidad legal, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese las boletas de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira San Antonio. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 horas de la mañana.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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