Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParticion

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: F.J.F.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.575.571.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.G.S.M., P.R.P. y D.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 39.100, 32.261 y 140.237, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.656.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 18.472

-I-

En el presente juicio, fue dictada sentencia en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: NULA la decisión que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la partición intentada por el ciudadano F.J.F.C. en contra de C.P.M. y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, todos identificados en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por C.P.M. en contra de la referida sentencia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Partición de Comunidad incoada por el ciudadano F.J.F.C. contra la ciudadana C.P.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por partición de comunidad intentada por C.P.M. en contra de F.J.F.C.. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, procédase a la partición de los siguientes bienes: 1. Un apartamento, adquirido por los comuneros según documento registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, tomo 30 del primer trimestre del año 1987 en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ubicado en Avenida La Hoyada, Sector la Hoyada, denominado Residencias Parque Los Apamates, piso 10, signado 10 B, alinderado así: NORTE, apartamento 10 A; SUR, fachada sur del edificio, ESTE, fachada este del edificio; OESTE, en parte con el pasillo y, en parte con el patio delantero sur, con una superficie aproximada de 103 metros cuadrados; 2. Diez (10) cuotas de participación de la Empresa INVERSIONES JAVIYADE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1987, bajo el N° 41, Tomo 81 A…”; cuya sentencia quedara firme según auto dictado por el A quo en fecha 21 de julio de 2008, siendo recibidas las actuaciones por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008.

En fecha 14 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, siendo designado el ciudadano L.M.E., titular de la cédula de identidad N° 2.029.513 como partidor, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptase o el cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestase el juramento de ley, siendo éste juramentado previa su aceptación, según diligencia de fecha 05 de Febrero de 2009.

Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, se designó como perito avaluador al ciudadano B.O.E.N., titular de la cédula de identidad N° 4.114.862, a los fines de determinar el valor de los bienes objeto de partición, quien fuera juramentado previa su aceptación en fecha 06 de agosto de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el perito avaluador designado en la presente causa, consignó mediante diligencia el informe de experticia que le fuera encomendado en el cual concluyó lo siguiente: “…después de haber visitado e inspeccionado el inmueble objeto, haberlo comparado con otros similares hacer correcciones pertinentes, determinadas en base a la aplicación de Métodos y Enfoques Universitarios aceptados y valiéndonos del Estudio Estadístico Descriptivo, se obtuvo el Valor Total del Inmueble en la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTE (sic) CON CERO CÉNTIMOS (532.370,00 BS.F)…” ; y en cuanto a las cuotas indica lo siguiente: “…Es necesario resaltar, que como parte de la experticia, se realizaron consultas a las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de verificar las declaraciones comerciales, de la vigencia de la misma y todo lo relacionado con las actividades mercantiles de Inversiones JAVIYADE, S.R.L., desde su constitución. Como resultado de esta gestión, se obtuvo del organismo gubernamental, una respuesta por escrito en la que se afirma que dicha empresa, no tuvo ni tiene actividad comercial (se anexa correspondencia del Seniat). De la misma manera, se les solicitó a los representantes legales del demandante, ciudadano F.J.F.C., copia del documento constitutivo y registrado de dicha empresa, los estados financieros, declaración por escrito del contador y cualquier otro documento necesario para la realización de la ordenada experticia. Con documento en mano, de todo lo anterior se demuestra que dicha sociedad no tuvo ni tiene actividad comercial (omissis). Una vez recabada y verificada toda la información recibida sobre la empresa Inversiones JAVIYADE, S.R.L., se llega a la conclusión que el valor de diez (10) cuotas de participación es de: DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 10,00)…”.

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia procedió a impugnar el informe de la experticia consignado por el experto designado, alegando que “…por cuanto la realidad es que el perito debió tomar en cuenta el valor que actualmente tienen las acciones de la empresa que no se tomó en consideración los bienes inmuebles adquiridos por la empresa con capital de la misma, en su valor nominal como fue determinado…”.

Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación del partidor designado en la presente causa a los fines de que expusiera lo que a bien tuviere respecto a la impugnación realizada al informe consignado en fecha 10 de noviembre de 2009, librándose la boleta correspondiente a tales efectos.

Notificado como fue el partidor designado en fecha 12 de enero de 2010, éste compareció en fecha 18 de enero de 2010 y mediante diligencia expuso lo siguiente: “…en primer lugar, el impugnante al señalar que la Sociedad Mercantil tiene dentro de su patrimonio bienes inmuebles debió consignar en copia certificada los títulos que amparan estas propiedades, para poder tener certeza de este hecho. De otra parte el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil faculta al partidor para designar los haberes de cada partícipe y adjudicarle bienes suficientes para cubrir su cuota parte, preferiblemente en especie. En el presente caso, siendo que los bienes a partir están contabilizados como un bien r.y.l.c. de participación de la Sociedad Mercantil JAVIYADE, S.R.L., es fácil deducir que el bien que puede dividirse son las 10 cuotas de participación, las cuales se adjudicarían en propiedad de 5 a cada copartícipe independientemente del valor nominal o valor del mercado que estas puedan tener…”.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal concedió 30 días de despacho siguientes a la fecha supra citada a los fines de que consignara el informe de partición para el cual fuera designado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2010, fue consignado por el partidor el informe de partición correspondiente, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes, mediante auto de fecha 02 de junio de 2010 a los fines de que manifestasen lo que a bien tuvieran respecto al referido escrito.

Notificadas como fueron las partes respecto a la consignación del escrito contentivo de la partición, en fecha 14 de julio de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito manifestó “…que se tome en cuenta para los efectos de una partición justa, el valor real actualmente de las cuotas de participación, toda vez que como consta en el expediente, la empresa es propietaria de bienes inmuebles, bienes que han sido adquiridos por la empresa y que representan el capital de la misma, razón por la que no debe otorgarse a dichas acciones el valor que se le ha asignado en el informe, sino el valor real actualmente…”.

En fecha 16 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito manifestó: “…procede a realizar la única observación al informe del partidor con lo que respecta del título “RAZONAMIENTO DE ESTA ADJUDICACIÓN” donde dice textual: Debido a que el justiprecio de las cuotas de partición de la empresa Yavijade s.r.l, fue objetada por la parte demandada en el presente juicio (lo subrayado es mío) se procede a hacer esta adjudicación con independencia del valor que puedan tener dichas cuotas de participación de resultar cierta la afirmación de que la empresa es propietaria de inmuebles”….OMISSIS… esta afirmación hecha por el Dr. L.M.E. en su informe de partidor de fecha 07 de Mayo de 2010; es absurda e ilógica porque a las partes les nace el derecho a hacer las observaciones al informe del partidor una vez sean convocadas a los fines legales…OMISSIS… manifestó que impugnaba el informe del experto B.E.; pero no el del partidor que es lo que debió haber hecho en su escrito de observación de las partes al Informe del Partidor; que presentó en fecha 14-07-2010 (al folio 421) por lo tanto este informe debe declararse firme…”.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010, analizadas como fueron todas las actuaciones anteriormente citadas concluyó lo siguiente “…Este Tribunal encuentra que, de las actuaciones parcialmente trascritas se desprende, que la Alzada dejó para la fase de ejecución del fallo in comento la determinación del valor de las cuotas de participación en la sociedad mercantil denominada JAVIYADE, S.R.L., que ascienden a diez (10) y respecto de tal concepto, el partidor expresó que procede a hacer la adjudicación “…con independencia del valor que puedan tener dichas cuotas de participación de resultar cierta la afirmación de que la empresa es propietaria de inmuebles…”, inobservando en su actuación la disposición contenida en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la partición debe contener entre otros aspectos la especificación de los bienes y sus respectivos valores. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que el informe en referencia fue objetado, en tiempo útil, por los sujetos procesales que conforman la litis, en cuanto al valor que debe atribuírsele a las cuotas de participación objeto de la partición. En tal virtud, este Juzgado emplaza, con fundamento en lo establecido en el artículo 787 eiusdem, a los interesados y al partidor a una reunión que se verificará el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once (11:00) de la mañana y así se establece…”, cuya reunión aun cuando se llevó a cabo en dos oportunidades, no se logró aclarar punto alguno, toda vez que el partidor designado en la presente causa no compareció en la primera oportunidad, reunión que fuera celebrada en fecha 28 de septiembre de 2010 y en la segunda oportunidad celebrada en fecha 5 de noviembre de 2010, no comparecieron la parte demandada ni el partidor.

En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el partidor, ciudadano L.M.E., plenamente identificado y mediante escrito pasó a realizar las siguientes consideraciones: “…si se observa el informe de partición éste señala exactamente los bienes a partir y sus respectivos valores establecidos con base en el informe presentado por el perito avaluador designado (omissis). La expresión “Independientemente del valor que puedan tener las cuotas de participación” no debe interpretarse como indefinición del valor de dichas cuotas, pues este partidor forzosamente se limitó, ya que se le intimó a presentar el informe de partición, a acoger los valores establecidos por el Perito Avaluador, partiendo del hecho de que las cuotas de participación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada contienen en si mismas los derechos sobre los activos cuya propiedad detenta la persona jurídica y que no forman parte del capital social limitado, por lo que se creyó justo proceder a la adjudicación, ya que con ésta no se lesionan los derechos de los partícipes (omissis) la objeción hecha por la parte demandada al informe de avalúo realizado por el perito avaluador sobre las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil YAVIYADE, S.R.L., objeción ésta que no fue aclarada por el experto avaluador, por lo cual no correspondía a este partidor asumir estos valores sin hacer mención a dicha objeción y fue lo que se expresó con “Independientemente del valor que puedan tener las cuotas de participación” asumiendo para el informe de partición el valor nominal de las mismas. Finalmente, este partidor se percata que el punto debatido se centra en el valor asignado por el perito avaluador a las cuotas de participación de la Empresa y no en el informe de partición por lo que considera procedente se inste al perito avaluador para que aclare la observación que hace la parte demandada a su Informe de Avalúo…”. Ahora bien, en base al pedimento formulado en el escrito supra citado, este Tribunal por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, ordenó notificar al experto designado, ciudadano B.O.E.N., plenamente identificado, a los fines de que aclarase la observación realizada por la demandada en el presente juicio.

En fecha 15 de marzo de 2011, compareció el ciudadano B.O.E.N., plenamente identificado y mediante diligencia consignó escrito contentivo de aclaratoria que le fuera solicitada por el Tribunal, en la cual expuso lo siguiente:

• Que para el cálculo de las 10 cuotas de participación, se tomaron en cuenta las consideraciones siguientes: 1) Declaración del contador de la empresa, y comunicación suscrita por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales constata que la empresa desde su constitución hasta la fecha del avalúo requerido, no ha tenido actividad comercial, por lo tanto tampoco tuvo utilidad. 2) El contenido del ordinal 4° del Artículo 201 del Código de Comercio, por tanto, siendo que las obligaciones de las SRL, se encuentran garantizadas por un capital determinado, el cual está dividido en cuotas de participación y que éstas en ningún caso pueden estar representadas por acciones o títulos negociables. Los títulos de propiedad de un bien inmueble es un título negociable, en consecuencia, no puede representar en ningún caso las cuotas de participación. 3) El contenido del Artículo 205 del Código de Comercio, por lo que concluye que la Empresa INVERSIONES JAVIYADE, S.R.L., al no tener actividad comercial no tiene utilidad, pero tampoco ha sido liquidada. Por lo tanto, los acreedores solo podrán hacer valer sus derechos sobre las cuotas, tal como lo dictó la sentencia correspondiente, al solicitar el valor de las cuotas. 4) El contenido del artículo 312 eiusdem, en base al cual concluyó que la responsabilidad del ciudadano F.J.F.C. en la Empresa INVERSIONES JAVIYADE, S.R.L., se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social, es decir, las correspondientes a 10 cuotas de participación. 5) Lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Comercio, en concordancia con el 201 del mismo Código, según los cuales a su decir constatan que las garantías de una compañía SRL, están garantizadas por un capital determinado y limitado, igual o mayor a VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 20.000,oo) y hasta un máximo igual o menor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs.2.000.000,oo) y que dicho capital está dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables, en tal sentido, según documento constitutivo de la compañía INVERSIONES JAVIYADE, S.R.L., su capital social es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs 40.000,oo), valor nominal, divido en cuarenta cuotas de participación de MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.000,oo), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,oo) cada una. Que en ningún momento dichas cuotas están representadas por acciones o títulos negociables. Que en función del capital, INVERSIONES JAVIYADE, S.R.L, ésta dentro de los parámetros como definición de compañías de responsabilidad limitada, porque su capital social de CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 40.000,oo), equivalentes actualmente a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,oo) es mayor a VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 20.000,oo) y menor a DOS MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.000.000,oo).

• Que según la misión que le fuera encomendada en cumplimiento con lo ordenado por la sentencia dictada por el A quo, consistente en única y exclusivamente determinar el valor de un apartamento y de 10 cuotas de participación de la empresa INVERSIONES JAVIYADE, S.R.L., pero nunca a los otros bienes aludidos por la parte impugnante, quien según su decir “…en un afán insostenible de obtener caprichosamente bienes ajenos a los establecidos expresamente por el Juzgado aquo (sic). Pretensión esta, que a criterio del ponente, ser una franca contradicción al principio de transparencia, por ser a todas luces, con claridad meridiana extralimitarse a funciones y extrabasarse en el derecho por quien suscribe…”.

• Que en virtud de todo lo anterior se constató que INVERSIONES JAVIYADE, S.R.L., no tuvo actividad comercial, utilidades, ni está liquidada. El valor a calcular es un valor nominal, ya que el Código de Comercio vigente, señala claramente el concepto de las empresas de responsabilidad limitada, indicando sus limitaciones, tanto de capital, responsabilidad de los socios con la propia empresa, así como los acreedores, en donde se debe hablar de cuotas de participación y no de acciones. Las obligaciones están garantizadas por un capital limitado dividido en cuotas de participación, y en ningún momento dichas cuotas pueden estar representadas por bienes inmuebles, como se quiere hacer ver, porque estos representarían títulos negociables, en virtud de lo cual se concluyó que el valor de cada cuota de participación es un valor nominal dado por su capital social de CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs 40.000,oo), dividido en cuarenta (40) cuotas de participación, dando un valor nominal de MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.000,oo), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,oo) cada una, lo que significa que el valor de 10 cuotas de participación es de un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES actuales (Bs. 10,oo).

• Respecto del escrito de aclaratoria de fecha 15 de diciembre de 2010, presentado por el partidor designado L.M.E., indica el experto lo siguiente: a) Que el partidor yerra en sus afirmaciones toda vez que en su informe partió de falsos supuestos cuando expuso “…partiendo del hecho de que las cuotas de participación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada contienen en si mismas los derechos sobre los activos cuya propiedad detenta la persona jurídica y que forman parte del capital social limitado, por lo que se creyó justo proceder a la adjudicación, ya que con ésta no se lesionan los derechos de los participe (sic) (omissis) objeción ésta que no fue aclarada por el experto avaluador, por lo cual no correspondía a este partidor asumir estos valores sin mención a dicha objeción y fue lo que expreso con “independientemente del valor del valor que puedan tener las cuotas de participación” asumiendo para el informe de partición el valor nominal de las mismas…”. En tal sentido continúa el experto indicando que, las compañías de responsabilidad limitada, están reglamentadas y deben regirse por el Código de Comercio vigente y tal y como lo dice su nombre, su responsabilidades están limitadas desde su misma constitución, pasando por el capital social limitado que la conforma, hasta la representación de este en cuotas de participación y no en acciones, que en ningún caso estas cuotas pueden ser representadas por títulos negociables como lo son los títulos de bienes inmuebles. Tampoco tienen la amplitud de actuación ni de responsabilidad que tienen las otras compañías de comercio como las compañías anónimas, compañías en comandita y las compañías en nombre colectivo. Que además la misión que le fuera encomendada por el Tribunal consistía en determinar: 1) El valor actual de un inmueble apartamento y 2) el valor de 10 cuotas de participación de la empresa INVERSIONES JAVIYADE, S.R.L. De acuerdo al dictamen de la sentencia, por lo que tal misión no debe extenderse caprichosamente a bienes ajenos a solicitud de la parte interesada. Continuó indicando que en el informe de avalúo todo está especificado, pormenorizadamente en el mismo texto del informe, ya que en él, se estableció de donde se obtuvieron los elementos de convicción para el cálculo y el valor final de las cuotas in comento. Asimismo, señaló que el partidor en su aclaratoria al exponer que “…finalmente, este partidor se percata que el punto debatido se centra en el valor asignado por el perito avaluador a las cuotas de Participación de la Empresa y no en el informe de partición por lo que considera procedente se inste al perito avaluador para que aclare las observaciones que le hace la parte demandada a su informe…”; igualmente indicó que el partidor contradijo todo lo anterior de su declaratoria porque al tomar en consideración las objeciones de la demandada se convierte en juez y parte, declinando la balanza de la justicia.

• Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto el experto designado en el presente procedimiento ratificó en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial emitido en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 22 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito expuso una serie de alegatos respecto a la aclaratoria realizada por el experto designado, y consecuentemente insistió en objetar el informe y su aclaratoria y ratificó la oposición, que había venido sosteniendo desde un principio, en el sentido de que se tome en cuenta para los efectos de una partición justa, el valor real que actualmente tienen las cuotas de participación, representadas en los bienes inmuebles que están a nombre de la Sociedad y que representan el capital de la misma, amen de que, a su decir, se está en presencia de bienes que conforman el patrimonio conyugal, razón por la que no debe otorgársele a dichas “acciones” el valor nominal, sino el valor real representado en los bienes que adquirió la sociedad.

-II-

A.l.a.d. las partes y vistos los escritos presentados por los auxiliares de justicia designados en la presente causa, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La partición desde el punto de vista del Derecho Civil es la división de algo en dos (2) o más partes. Para Cabanellas es:

…la distribución. Reparto. Separación, división y repartimiento, que de una cosa común, como herencia, condominio, bienes sociales o cosa semejante, se hace entre las personas a quienes corresponde…

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La partición evoca la adjudicación de algo, hasta entonces proindiviso, entre varios, ya posea la estabilidad de un condominio voluntario que se resuelve disolver, ya corresponda a una interinidad, como la característica entre los coherederos desde la muerte del causante hasta la partición sucesoria. No se opone ello a que subsista la indivisión como permanente.

Con carácter general, en los patrimonios se produce la partición al disolverse las relaciones personales por obra de la muerte, que instaura la sucesión universal consiguiente; pero puede ser practicada por cualquier persona estando en vida, por efecto del divorcio o de la simple separación de bienes, que es la partición del patrimonio común.

Capitant (citado por Cabanellas, 1997) define la partición en general como:

…una operación por la cual los co¬propietarios de un bien determinado o de un patrimonio – (sic) cabe también que se trate de una masa de bienes, que en lo económico es algo intermedio – (sic) ponen fin a la indivisión, al subsistir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que te¬nían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio…

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La partición se emplea para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, así la partición es facultad que compete en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los condueños o copartícipes de la cosa.

A tal efecto, puede afirmarse, siguiendo a Sánchez, que la partición constituye:

…el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes, para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

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La división en partes de la cosa común, que es en síntesis el contenido de la partición, puede ser pedida por cualquiera de los condueños o copropietarios. Así, el artículo 768 del Código Civil, establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, de lo cual se infiere que cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.

La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización.

Así, se tiene que, siguiendo a Duque puede ser: a) Extrajudicial o amistosa; b) Partición judicial no contenciosa; y, c) Judicial contenciosa, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.

No es el objeto de esta decisión estudiar detenidamente los aspectos procesales propiamente dichos de la partición, sin embargo se hace necesario hacer una breve sinopsis del procedimiento.

La partición judicial contenciosa se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1.070 al 1.082 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 al 788, ambos inclusive.

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, con ello se indica que la demanda deberá llenar los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, puesto que es una norma prevista para el procedimiento ordinario.

Además de los requisitos señalados para toda demanda, cuando se refiere a la partición debe contener algunos señalamientos particulares como son: la expresión del título que origina la comunidad, el nombre de los condominios y determinar la proporción en que deben dividirse los bienes.

El emplazamiento se hará de oficio por el Tribunal, para ello ordenará la citación de otros condóminos, cuya existencia se deduzca de los recaudos presentados por el demandante.

En el procedimiento aplicable, para la admisión de la demanda, emplazamiento del demandado y la contestación de la demanda se debe seguir el procedimiento ordinario y para la partición propiamente dicha el procedimiento especial. Así, lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la Sentencia número 00736 de fecha 27 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

...en efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…

Este ha sido un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así se observa en la Sala de Casación Social, Sentencia número 012 de fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Alfredo Mora Díaz, quien expone:

…lo anterior nos conduce a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación…

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En la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

En la oposición a la demanda, puede alegarse: contra la forma como ha sido propuesta la demanda de partición, por discutirse el carácter de los interesados; por discutirse la cuota de los interesados asignada en la demanda; por contradicción al dominio común; por no aparecer en autos instrumento fehaciente de existencia de la comunidad.

En lo que respecta al emplazamiento para nombramiento del partidor, se debe tomar en cuenta si no se produce oposición a la demanda por: no contestarse la demanda; convenirse en la demanda; alegar cualquiera causa distinta de oposición.

La oportunidad que señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 778 es el décimo día siguiente al vencimiento del lapso de la

contestación. Para el nombramiento del partidor, se debe tomar en cuenta: por mayoría de haberes y de personas; a falta de esa mayoría se hace nuevo emplazamiento para uno de los cinco (5) días siguientes. En este caso el nombramiento se hará por los asistentes al acto

cualquiera que sea el número de ellos y de haberes. Si no comparece ninguno lo nombra el Juez.

La contradicción relativa al dominio común, se sustanciará y decidirá por trámite del procedimiento ordinario, en cuaderno separado. Esto no impide la división de los bienes de dominio común no impugnado por lo que se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor respecto de los bienes cuyo dominio no sea contradicho.

En lo que se refiere a la contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá, igualmente, por el procedimiento ordinario. Una vez resuelto el juicio y decidida sin lugar la contradicción se emplazará a los interesados para el nombramiento de partidor, éste a tenor de lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil tiene las siguientes facultades:

- Solicitar del Tribunal que los interesados le hagan entrega de los títulos y documentos que juzgue necesarios para la partición,

- Realizar a costa de los interesados los trabajos necesarios para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes, entre otros, previa autorización del juez y de la opinión solicitada a los interesados.

El lapso para que el partidor haga la partición lo fija el Juez y podrá prorrogarse por una vez.

El contenido del escrito de partición a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil debe ser el siguiente:

  1. Nombres de las personas cuyos bienes se dividen;

  2. Interesados entre quienes se distribuyen;

  3. Especificación de los bienes y sus respectivos valores;

  4. Determinación de las deudas que se rebajarán del valor indicado;

  5. Se fijará el líquido partible;

  6. Se designará el haber de cada partícipe; y,

  7. Se adjudicará a cada partícipe en pago bienes suficientes para cubrir su haber siguiendo las previsiones del Código Civil.

Si el partidor tiene dudas con respecto a la partición deberá presentarlas por escrito al Tribunal, el cual decidirá oyendo a los interesados si lo cree conveniente. Una vez que el partidor presente la partición dentro del lapso fijado, los interesados tendrán derecho a revisarla, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Si no hay objeción, la partición quedará concluida y el Tribunal así lo declarará por auto expreso. De haber oposición a la partición por reparos leves y fun¬dados, el tribunal ordenará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y una vez verificadas las rectificaciones aprobará la partición. Mientras que si la oposición a la partición es por reparos graves, el Juez emplazará a los interesados y al partidor a una reunión. Si en la reunión se llega a un acuerdo el Juez aprueba la partición con las rectificaciones convenidas. Si no hay acuerdo el Juez decidirá dentro de los diez días siguientes. Contra la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, tal como lo expresa López (ob. cit) “… es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Como todas las Instituciones del Derecho, la acción de partición goza de características bien definidas, doctrinariamente se admiten las siguientes: de carácter personal, universalidad, indivisibilidad, imprescriptibilidad, reciprocidad, y la de ser de orden público, y esta última característica se debe a que toda comunidad es contraria al interés general, la acción de partición es de orden público porque, precisamente, su objeto es ponerle fin a la correspondiente situación de indivisión. El orden público se consagra en el artículo 6 del Código Civil, que establece la ineficacia de los actos ejecutados por particulares que tiendan a derogar o relajar las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Es decir, no pueden relajarse las normas de orden público, por convenimiento de los particulares. El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las normas que el propio legislador ha señalado y la consideración de que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quiénes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.

La partición determina dos (2) efectos básicos y fundamentales. En el primero, cada copartícipe se reputa propietario de los bienes comprendidos en su lote; se trata del denominado efecto declarativo de la partición, lo cual se consagra en el artículo 1.116 del Código Civil, en el cual se establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

La partición borra retroactivamente el estado de indivisión y la comuni¬dad que había existido entre todos los copartícipes y determina lo que a cada uno le ha sido adjudicado.

En el caso que nos ocupa, el presente procedimiento de partición se encuentra decidido, quedando pendiente la ejecución del mismo, que no es otra cosa que la adjudicación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal objeto del juicio. Ahora bien, en este estado del proceso, habiendo sido consignado el informe de experticia realizado por el perito avaluador designado, éste fue impugnado por la representación judicial de la demandada, y una vez consignado el informe de partición realizado por el partidor designado, éste también fue objetado por la referida representación, objeciones que representan reparos graves, por lo que se fijó la correspondiente oportunidad para reunir a las partes y al auxiliar de justicia, sin embargo, con las reuniones celebradas no se logró reparo alguno toda vez que el partidor no compareció en su oportunidad. No obstante, consignó escrito de aclaratoria de su informe de partición en el cual realizó las consideraciones que ha bien tuvo e igualmente solicitó que el experto designado realizara la aclaratoria respecto al punto del valor de las cuotas de participación que fueran parte de la partición, cuya aclaratoria fuera consignada por el experto in comento, en la cual explicó las razones en base a las cuales determinó el valor de los bienes comprendidos en su informe y ratificó el contenido de su experticia originaria, respecto de la cual la representación judicial de la parte demandada insistió en objetar en base a los alegatos esgrimidos en tal actuación.

La impugnación que nos ocupa se encuentra relacionada con el valor de las cuotas de participación de la Empresa Inversiones JAVIYADE, S.R.L., persona jurídica ajena al presente juicio, toda vez que la parte demandada pretende que su estimación sea realizada en base al valor actual o real y no en base al valor nominal, arguyendo que la sociedad en referencia ha adquirido bienes inmuebles, que en su decir, forman parte del capital social de la mismas.

A este respecto, el Tribunal observa, a los fines de determinar si tal alegato resulta procedente, que las sociedades de responsabilidad limitada son personas jurídicas de naturaleza mercantil, cuyas obligaciones están garantizadas por un capital determinado; que se encuentra dividido en cuotas de participación, las cuales no pueden estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. En otros términos, las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de "valor" y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio de documento público que se inscribirá en el libro registro de socios.

En esta clase de sociedad la responsabilidad de los socios se limitará al monto de su respectivos aportes establecidos en el contrato social, tal y como lo disponen los artículos 313, 315 y 316 del Código de Comercio.

En el caso sub iúdice, se determinó que serían objeto de partición las cuotas de participación adquiridas por el ciudadano F.J.F.C., suficientemente identificado, en la sociedad mercantil denominada INVERSIONES JAVIYADE, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales cursan insertos en la Pieza I del expediente, a los folios 58 y siguientes, sin embargo, en la fase ejecutiva del procedimiento se plantea incidencia relacionada con el valor atribuido a dichas cuotas en el informe presentado por el partidor, toda vez que la parte accionada considera que dicho valor debe ser el real o actual y no el nominal, bajo el argumento que la empresa en mención es propietaria de bienes inmuebles, que, a decir de dicha parte, han sido adquiridos por aquélla y representan su capital, tal y como fuera alegado en el escrito fechado 7 de mayo de 2010, suscrito por el abogado N.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.M., ambos plenamente identificados.

Ahora bien, en el documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, específicamente en su Cláusula Cuarta, se dispuso que: “(…) el capital de las sociedades la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), dividido en cuarenta (40) cuotas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una y las cuales les pertenecen a los socios así: F.J.F.C., diez (10) cuotas; YADENIRA F.C., diez (10) cuotas, J.F.G., diez (10) cuotas y M.P.C.D.F., diez (10) cuotas. Dicho capital está totalmente pagado según consta de comprobante bancario que se anexa…”, sin que conste en autos que, después del acto de constitución de la sociedad en referencia, se efectuara algún aumento de capital, mediante aportes en dinero y menos aún en especie, con base en la cláusula octava del contrato social mencionado, cuyo contenido es del tenor siguiente: “… En caso de aumento de capital los socios tendrán derecho a ser preferidos para la suscripción de nuevas cuotas en proporción al número de las que sean titulares...”, por lo que mal puede concluir este Juzgado, como lo hace la representación judicial de la demandada, que forman parte del capital social o limitado los bienes inmuebles, aparentemente, adquiridos por la sociedad mercantil en referencia y así se establece.

En cuanto a la adquisición de bienes inmuebles, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES JAVIYADE, resulta necesario invocar lo determinado sobre el particular por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia de fecha 30 de abril de 2008, en los términos siguientes: “(…) Produjo la demandada, conjuntamente al escrito de contestación a la demanda y reconvención, documentos públicos en copia certificada, relativos a la adquisición por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, de terrenos y bienhechurías ubicadas en La Hacienda La Carolina, situada en la Jurisdicción del Distrito Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua (…) de cuyos documentos se infiere que los terrenos fueron adquiridos por INVERSIONES YAVIJADE y no por el actor. De manera que, aun cuando el actor es propietario del veinte y cinco por ciento (25%) del capital social de la mencionada empresa, las cuales pertenecen en comunidad con la demandada, no es propietario de los inmuebles que fueron adquiridos por la empresa, persona jurídica distinta a la persona natural del actor. De manera que, el bien a partir en el presente procedimiento, además del apartamento señalado por el actor, serían las diez cuotas de participación que en la empresa mencionada fueron adquiridas por el actor…” De la cita parcial del fallo in comento se desprende que los bienes a que hace referencia la representación judicial de la parte accionada como adquiridos por la sociedad mercantil INVERSIONES YAVIJADE no forman parte de la partición.

En conclusión, no fue acreditado en las actas que los bienes a los que hace referencia la parte demandada como adquiridos por la empresa en mención conformen el capital limitado o social de la empresa, que aún sean propiedad de ésta así como tampoco el valor, que eventualmente, tendrían tales bienes en el contrato social de haber sido reformado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar la objeción efectuada por la representación judicial de la parte accionada, respecto a la determinación del valor de las cuotas de participación en el dictamen del experto y consecuentemente, en el informe de partición y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, declara IMPROCEDENTE la objeción efectuada por la representación judicial de la parte accionada, respecto a la determinación del valor de las cuotas de participación en el dictamen del experto y consecuentemente, en el informe de partición, consignados en el presente juicio.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.B.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.B.G.

EMMQ/jBacallado

Exp. N° 18.472

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