Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000714

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.277.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.M.P.R. y R.T.G.P., matrículas de Inpreabogado números 17.691 y 78.647, respectivamente, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 84 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.M.’S C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 9-A, en fecha 08/03/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.E.A.H., I.R.S. y DRUMAR R.G., matrículas de Inpreabogado números 21.084, 94.178 y 22.102, conforme consta en Documento Poder a los folios 94 y 95 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de mayo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.J.J.R. contra S.M.’S C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue en la cantidad de Bs. 60.914,52 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 09 de agosto de 2011, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 16 de septiembre de 2011 (folios 138 al 150). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Escuchadas sus exposiciones, la ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les instó a alcanzar un acuerdo, por lo que se tomaron unos minutos para conversar sobre los conceptos demandados, y transcurrido un lapso de tiempo prudencial, comunicaron al Tribunal la imposibilidad de alcanzar una autocomposición procesal, por lo que se aperturó la fase de evacuación de pruebas, y una vez culminada, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 04/10/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada S.M. MOTORS, C.A., sobre la prescripción de la acción. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano F.J.J.R. contra Sociedad Mercantil S.M. C.A.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 12), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 01 de Junio de 2007 comencé a prestar mis servicios laborales, personales, subordinados e ininterrumpidos como Asesor de Ventas, para la sociedad mercantil S.M. C.A.;

La prestación del servicio se ejecutó o se prestó dentro de la empresa bajo la denominación de CINASCAR (“CONCESIONARIO DE AUTOMÓVIL”), que es el nombre comercial que utiliza la empresa;

El cargo de Asesor de Ventas consistía en atender al público, promocionar y vender los carros, entre otros;

Devengando un salario que se cancelaba de forma quincenal, y el beneficio de alimentación que se cancelaba el 0.30 de la Unidad Tributaria, por jornada laboral, los primeros 5 días de cada mes, a través de tarjeta de alimentación de SODEXHO PASS;

Desde el inicio de la relación laboral la empresa ordenó aperturar a mi nombre la cuenta corriente (nómina), número 447-402138-5 en la entidad bancaria Fondo Común, en la que se me depositaba de forma quincenal lo equivalente al salario básico diario establecido por el Ejecutivo Nacional; siendo mi último salario mensual de Bs. 800,00; Bs. 26,66 diarios; Bs. 28,36 último salario integral diario;

El horario de trabajo que debía cumplir era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, otorgándome una (1) hora para comer y por ende día y medio de descanso semanal, que sería, la media tarde del sábado, y el domingo;

El 20 de diciembre de 2008 el ciudadano R.D., dueño de la empresa, me manifestó que estaba despedido por reducción de personal, y hasta ese día trabajé;

Inicié un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no fue acatado por la empresa, llevándose a cabo el procedimiento de multa respectivo;

Dado el incumplimiento del patrono, es por lo que procedo a demandar a la sociedad mercantil S.M. C.A., para que convenga en cancelar lo correspondiente al pago de mis salarios caídos y demás beneficios, a saber:

- Prestación de antigüedad e intereses

- Utilidades fraccionadas año 2007

- Utilidades vencidas año 2008

- Vacaciones vencidas período 2007-2008

- Vacaciones fraccionadas año 2008

- Días de descanso por vacaciones no disfrutadas ni canceladas

- Bono vacacional vencido período 2007-2008

- Bono vacacional fraccionado año 2008

- Día feriado que correspondía por vacaciones no disfrutadas ni canceladas

- Salarios Caídos

- Beneficio de Alimentación

Monto Demandado: Bs. 60.914,52; más intereses de mora, indexación judicial, costas y costos del proceso.-

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 138 al 150), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

La empresa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho;

Se niega el salario alegado en el Libelo de Demanda, de Bs. 800,00 mensuales; pues el salario devengado por el trabajador desde que comenzó a prestar sus servicios hasta que terminó la relación de trabajo, fue el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el mismo de Bs. 614,79 desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, y de Bs. 799,00 desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de agosto de 2008;

El trabajador calculó la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y el bono de alimentación, desde el 01 de junio de 2007 hasta el mes de marzo de 2011; cuando realmente la prestación efectiva de servicios fue desde el mes de junio de 2007 hasta el día 20 de diciembre de 2008;

El actor pretende el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y el bono de alimentación, causados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, desde el 21 de enero de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, lo cual es improcedente, ya que dichos beneficios son adquiridos por el trabajador por la prestación efectiva de trabajo y no durante la suspensión del mismo;

Se niega la procedencia de los salarios caídos demandados desde el 20 de diciembre hasta el mes de marzo de 2011, pues de ser procedente el concepto debe calcularse hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral con la negativa de mi representada en reenganchar al actor;

Es improcedente el pago del bono de alimentación demandado desde el 20 de diciembre hasta el mes de marzo de 2011, porque durante ese lapso de tiempo el trabajador no prestó servicios;

Como defensa de fondo subsidiaria y sin que ello implique la aceptación de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, oponemos la prescripción de la acción, porque desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual el actor se trasladó a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la empresa se negó a reincorporarlo, hasta 04 de mayo de 2011, fecha de introducción de la demanda, y 15 de junio de 2011 fecha en que la empresa fue notificada de la demanda, transcurrió más de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber realizado ningún acto valido para interrumpir la prescripción de la acción;

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que debe pronunciarse, con carácter previo, respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada respecto a la prescripción de la acción, para lo cual pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se decide.

En este orden, se constata que la parte actora acompañó al Libelo de Demanda:

  1. - copias certificadas del expediente N° 04309010379 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Sala Laboral de Fueros, en el que se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante, ciudadano F.J.J.R. contra la hoy accionada S.M. C.A., documentales a las cuales conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciándose que ciertamente la parte actora activó al órgano administrativo; que el 14 de septiembre de 2009 fue levantada Acta Providencia mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que el 30 de septiembre de 2009 se trasladó el Funcionario del Trabajo a la sede de la empresa, a fin de materializar el reenganche y pago de los salarios caídos, y la empresa manifestó su voluntad de no reincorporar al trabajador, ni pagar los salarios caídos; que mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009 la parte actora solicitó la apertura del procedimiento de multa. Así se decide.

  2. - copias certificadas del expediente N° 043-2009-06-0527 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Sala Laboral de Sanciones y Multas, en el que se tramitó el respectivo procedimiento de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el incumplimiento de la empresa respecto al Acta Providencia de fecha 14 de septiembre de 2009 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el hoy demandante en contra de la empresa S.M. C.A.; verificándose que el 04 de mayo de 2010 fue publicada P.A. que declaró Con Lugar la Sanción de Multa, por la cantidad de Bs. 1.935,00; que la empresa accionada fue notificada el 25/05/2010 y dio cumplimiento al pago de la multa mediante Planilla de Liquidación en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 03 de junio de 2010, Planilla que fue recibida por la Inspectoría del Trabajo el 04 de junio de 2010, como consta en sello húmedo al folio 77; sin que conste otra actuación. Así se decide.

    Asimismo, se verifica que la demanda fue interpuesta ante esta sede judicial, el 04 de mayo de 2011, como consta de comprobante de recepción de un asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), folio 79; que fue admitida el 13 de mayo de 2011, folio 82; y que se notificó a la accionada el 15 de Junio de 2011, folio 89.

    Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en este orden se señala que el artículo 1.952 del Código Civil venezolano dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor. En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    “Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

    Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años. Y en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.

    Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.

    Así las cosas, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 04 de junio de 2010, fecha ésta en la que la accionada dio cumplimiento a la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, para interponer la demanda, lo cual efectivamente realizó el 04 de mayo de 2011, estando dentro de la oportunidad de ley; y se constata al folio 89 del expediente que la accionada fue notificada el 15 de junio de 2011; por lo que concluye esta Juzgadora, que la notificación de la parte demandada se efectuó antes de la expiración del lapso de prescripción, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a); y en razón de ello este Tribunal le es forzoso declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada sobre la prescripción de la acción.. Así se decide.

    Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:

  3. - Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    (omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)

    .

  4. - Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    (omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)

  5. - Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R..

    (omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)

    .

  6. - Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

    (omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)

  7. - Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    (omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)

    .

    Resuelto lo anterior, el Tribunal establece que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados, el tiempo de servicio y el salario devengado.

    En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar el salario efectivamente devengado por el demandante, que canceló correctamente los conceptos demandados, y que no adeuda al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales. Y corresponde a la parte actora la carga de demostrar que efectivamente trabajo en días domingos y feriados. Así se decide.

    Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

    - La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

    - El cargo desempeñado, el cual era de asesor de ventas. Así se decide.

    Se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

    A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Marcada “A”, copia certificada del expediente signado con el Nro. 043-2009-01-000379, anexo al libelo de la demanda, folios 13 al 54; Marcado “B”, copia certificada del expediente signado con el Nro. 043-2009-06-0527, anexo al libelo de la demanda, folios 55 al 78: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal da por reproducido el valor probatorio otorgado a las documentales, que fueron analizadas y valoradas en el punto previo de esta Decisión. Así se decide.

    Marcados “C1” hasta “C12”, Recibos de Pago, folios 101 al 112, pieza 1: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado por el accionante, evidenciándose que desde el 16 de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2008 devengó la cantidad de Bs. 614,79 mensuales, es decir Bs. 307,40 quincenales; y desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de agosto de 2008, Bs. 799,00 mensuales, es decir Bs. 387,20 quincenales. Así se decide.

    Marcado “D”, Estado de Cuenta emanado de Banco Fondo Común, folios 113 al 115: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal adminicula las documentales con las resultas de la Prueba de Informes solicitada a la entidad bancaria, cursantes a los folios 191 al 227; y 233 al 273, pieza 1 del expediente; y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas del salario devengado por el accionante durante la prestación de sus servicios para la accionada S.M. C.A. Así se decide.

    Marcado “E”, Recibo de fecha 28 de Octubre de 2010, folio 116: El Tribunal constata que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada “F”, Carta de Despido de fecha 20 de Diciembre de 2008, folio 118: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del motivo de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, por despido efectuado por la accionada el 20 de diciembre de 2008. Así se decide.

    Marcada “G”, Tarjeta de Sodexho Pass, folio 119: El Tribunal adminicula la tarjeta promovida, con las resultas de la Prueba de Informes requerida a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., folios 293 al 296, pieza 1; y 02 al 05, pieza 2; del expediente; y en conjunto, otorga pleno valor probatorio a la misma, como demostrativa de la existencia de la tarjeta electrónica a través de la cual la empresa accionada dio cumplimiento a la obligación del beneficio de alimentación a favor del trabajador accionante, durante el tiempo de prestación del servicio que les unió. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, la Carta de Despido de fecha 20 de Diciembre de 2008. Observa la empresa accionada que no cuenta con dicha documental para exhibir. El Tribunal, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la referida norma ante el incumplimiento de la exhibición ordenada, tiene como cierto el contenido y reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental marcada “F”, folio 118 de la pieza 1 del expediente. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LOS INFORMES

    Banco Fondo Común, Ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Planta Baja, Avenida B.O., Nro. 53, Edificio Lerma, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    a.- Informe a este Despacho si por ante dicho organismo el ciudadano F.J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.277.530, mantuvo o tiene aperturaza cuenta nomina en dicha institución, y desde que fecha.

    b.- De ser afirmativo informe el Nro. De cuenta nomina del ciudadano F.J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.277.530, y remita los estados de cuenta debidamente formados y sellados por dicha institución bancaria.

    c.- Si por ante dicho organismo el ciudadano F.J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.277.530, mantuvo o tiene aperturaza cuenta nomina signada con el Nro. 447-402138-5 en dicha institución, por instrucciones de S.M. C.A., y desde que fecha.

    d.- De ser afirmativa la repuesta la repuesta remita los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

    Constan las resultas de la prueba a los folios 191 al 227; y 233 al 273, pieza 1 del expediente, observando el Tribunal que mediante comunicaciones de fechas 02 de diciembre de 2011 y 23 de abril de 2012, respectivamente, la entidad bancaria informó al Tribunal que el ciudadano F.J.J.R. mantuvo una cuenta corriente sin interés Persona Natural, signada con el N° 0151-0074-58-4474021385, aperturada el 27/11/2007, cuenta nómina aperturada por solicitud de la empresa S.M., C.A.; se anexa a la comunicación copias de los estados de cuenta desde la fecha de apertura el 27-11-2007 hasta el 17-05-2011. Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo de los salarios devengados por el reclamante durante la prestación de sus servicios para la accionada. Así se decide.

  8. - Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Ubicado en el Centro Comercial 19 de Abril, Avenida 19 de Abril cruce con Avenida Boyacá, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Informe a este Despacho si por ante dicho organismo fue enviado Telegrama ARAQB 2898 con acuse de recibo dirigido a S.M. C.A., en la persona de J.L.D.S..

    b.- Informe a que dirección se remitió el acuse de recibo y a nombre de quien se envío dicho acuse AA 64 ARAQB3565.

    No consta en autos las resultas de la Prueba de Informes requerida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en razón de lo cual se tiene como Desistida la misma. Así se decide.

  9. - SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A., Ubicado en la Avenida Blandin cruce con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Se le informe a este Despacho si por ante dicho organismo fue emitida tarjeta ALIMENTACIÓN PASS signada con el Nro. 6281150786252742.

    b.- Indique a nombre de quien se emitió dicha tarjeta.

    c.- Indique si por indicaciones de S.M. C.A., emitió tarjeta.

    d.- Cuanto era el porcentaje determinado de la Unidad Tributaria a pagar diariamente por el beneficio de alimentación, otorgado a F.J..

    e.- Remita a este Despacho el Estado de Cuenta con lo abonos que se le hicieron a favor de F.J..

    Constan las resultas de la prueba a los folios 293 al 296, pieza 1; y 02 al 05, pieza 2; del expediente. Constata el Tribunal que a través de comunicaciones de fechas 18 de julio de 2012 y 08 de agosto de 2012, respectivamente, la empresa informa que generó a razón de la carga de pedido N° 07-180692, de fecha 26-11-2007, el plástico N° 6281150786252742; tarjeta que fue emitida a nombre del ciudadano F.J.J.R.; que la empresa S.M. C.A. otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano F.J.J.R. a través de su producto tarjeta alimentación pass (sistema electrónico), en el período comprendido desde el 26/11/2007 hasta el 23/12/2008, respectivamente; que los pagos se hacían conforme a la unidad tributaria autorizada por el Gobierno Central. Se anexa a la referida comunicación los soportes de los abonos realizados. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo que la accionada canceló al reclamante el concepto Beneficio de Alimentación, durante el tiempo efectivo de prestación del servicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULOS I

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    CAPITULO II

    DOCUMENTALES

    Marcadas “A-1” hasta “A-25”, Recibos de Pago, folios 124 al 137, pieza 1: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a los recibos de pago promovidos por el accionante, identificado “C1” hasta “C12, folios 101 al 112, pieza 1. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de los recibos de pagos, que anexó marcados con las siglas “A-1” hasta la “A-28”. En la audiencia de juicio la parte actora alegó haber consignado dichos originales junto al escrito de promoción de pruebas, y que los mismos rielan a los folios 101 al 112. El Tribunal reitera el valor probatorio establecido respecto a las documentales promovidas por la parte actora identificadas “C1” hasta “C12”, folios 101 al 112, pieza 1. Así se decide.

    Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes al juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada, indicando que, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que la visión ideológica del proceso está en la búsqueda de la verdad y de la justicia, por lo que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Juzgadora, como garante de los derechos de ambas partes en juicio, y en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0525 del 27 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., debe pronunciarse sobre el asunto en estudio, en observancia del principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, respecto al salario efectivamente devengado por el demandante, reitera el Tribunal que correspondió a la accionada la carga de demostrar el mismo, quedando establecido a través de las documentales aportadas por ambas partes, constitutivas de los recibos de pagos cursantes a los folios 101 al 112, y 124 al 137, de la pieza 1 del expediente; y asimismo, mediante las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal, que cursa a los folios 191 al 227; y 233 al 273, pieza 1 del expediente; en tal sentido se concluye que durante la prestación efectiva de sus servicios para la demandada S.M. C.A., el ciudadano F.J.J.R. devengó los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional para periodo laborado, los cuales serán tomados en cuenta por esta Juzgadora para la cuantificación de los conceptos demandados, como se indicará más adelante. Así se decide.

    Asimismo, se pronuncia el Tribunal sobre el período a ser considerado en cuanto a los conceptos y montos reclamados, por cuanto el accionante ha cuantificado los mismos tomando en consideración como tiempo efectivo, el lapso de tiempo que duró el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; mientras que la accionada sostiene que los conceptos derivados de la relación laboral de la demandante deben ser calculados tomando en cuenta la fecha de ingreso: 01 de junio de 2007 y la fecha de egreso: 20 de diciembre de 2008; topes que constituyen el tiempo efectivo de la prestación de servicios del demandante, pues no es factible imputar en la antigüedad el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad.

    Ahora bien, fundamenta el demandante su pretensión, atendiendo al criterio contenido en la Decisión N° 0673 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009 en el caso J.A.G.C. contra C.A.N.T.V., en la cual se dejó establecido:

    (omissis) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (omissis)

    .

    Una vez transcrita parcialmente la referida sentencia, considera oportuno esta Juzgadora indicar, conforme a la función didáctica que ostenta como garante de los derechos laborales, que existe una diferencia sustancial entre sentencia y jurisprudencia.

    Se denomina SENTENCIA a la resolución judicial dictada por un Juez o Tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, penal, etc), y que declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, en un proceso en concreto, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. Es, en fin, el acto judicial que resuelve el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.

    Por otra parte, se entiende por JURISPRUDENCIA a la interpretación jurídica que realizan órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar posibles lagunas de la ley y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido. Así, el estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo.

    En este orden de ideas, se concluye que la jurisprudencia es el conjunto de las sentencias de los Tribunales y contiene Doctrina que sirve de precedente para la solución de los casos que son sometidos a la consideración del Juez, por lo cual debe advertirse que la sentencia, ut supra reseñada, sobre la cual fundamenta la pretensión la parte actora, no resulta vinculante para este Tribunal. Así se decide.

    A mayor abundamiento, es indudable que la estabilidad laboral consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo y que ella garantiza los ingresos del trabajador en forma directa, lo que permite, por una parte, satisfacer las necesidades del núcleo familiar, y por la otra, garantizar los ingresos de la empresa, ya que mientras un trabajador adiestrado y experto en su área esté integrado con la empresa brindará índices satisfactorios de producción y productividad, redundando ello no sólo en el beneficio del trabajador y del empleador, sino también en el desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral.

    Así, la estabilidad laboral es un derecho que surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador arbitrariamente, en el entendido que con su aplicación se tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral va a depender principalmente de la voluntad del trabajador, y sólo por excepción de la del empleador o de las causas legalmente establecidas que hagan imposible su continuación.

    En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha definido la estabilidad laboral como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador.

    Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la IMPROCEDENCIA de lo solicitado por la parte actora en relación a considerar como tiempo efectivo, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio desde el 01 de junio de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2008. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

    En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por la demandada en su contestación de la demandada; toda vez que logó demostrar con los recibos de pagos y prueba de informe que el salario devengado por la parte actora era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos para la alícuota del bono vacacional el equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario; de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo; y a los efectos de la alícuota de utilidades este Tribunal tomara como parámetro el equivalente de quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado.

    Así, realizada la determinación tanto del salario básico diario como del salario integral diario, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, esto, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 01-06-2007

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 20-12-2008

    Tiempo de Servicio: Un (01) año, seis (6) meses y diecinueve (19) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    1. Prestación de antigüedad y sus intereses: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de este derecho, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Sueldo Mensual Salario Diario Alic Utl Alic B. Vac Salario Integral Días Prest Mns Prest Acum Tasa Interés Mensual

      01/06/2007 Ingreso

      Jul-07

      Ago-07

      Sep-07

      Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73 16,96 1,54

      Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45 19,91 3,61

      Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18 21,73 5,91

      Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 434,91 24,14 8,75

      Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 543,63 22,68 10,27

      Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 652,36 22,24 12,09

      Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 761,09 22,62 14,35

      May-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 869,81 24 17,40

      Jun-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 1.011,12 22,38 18,86

      Jul-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 1.152,42 23,47 22,54

      Ago-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 1.293,73 22,83 24,61

      Sep-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 1.435,03 22,31 26,68

      Oct-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 1.576,34 22,62 29,71

      Nov-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 1.605,34 23,18 31,01

      20/12/2008 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 1.746,64 21,67 31,54

      Totales 1.746,64 258,86

      Nos arroja un total de Bs. 2.005,50; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.

    2. Utilidades Fraccionadas año 2007 y Utilidades Vencidas año 2008: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas año 2007, y utilidades vencidas año 2008, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, en razón que la accionada no demostró en el juicio haberlas cancelado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES

      Fecha Salario Días Total

      Fracc-2007 26,63 7,5 199,72

      2008 26,63 15 399,45

      TOTAL Bs. 599,17

      Nos arroja un total de Bs. 599,17; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    3. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo de servicio prestado por el trabajador; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      2007-2008 26,63 15 399,45

      Fracc-2008 26,63 7,5 199,72

      Total Bs. 599,17

      BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

      Fecha Salario Días Total

      2007-2008 26,63 7 186,41

      Fracc-2008 26,63 3,48 92,67

      Total Bs. 279,08

      Arroja un total de Bs. 878,25, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados. Así se decide.

    4. Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 20 de diciembre del año 2008, elemento que fue probado en el juicio mediante Acta P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa hoy demandada, lo cual se constata a los folios 33 al 35 de la pieza N° 1 del expediente; así como también de la documental marcada “F” (folio 118 pieza 1), comunicación a través de la cual la accionada notifica al demandante que se decidió prescindir de sus servicios como Asesor de Ventas. En consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      ART 125 LOT

    5. INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      150 DÍAS * Bs. 28,26 4.239,00

    6. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

      45 DÍAS * Bs. 28,26 1.271,70

      Total Bs. 5.510,70

      Resulta un total de Bs. 5.510,70, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    7. Salarios Caídos: En cuanto a los salarios caídos, verifica esta Juzgadora que los mismos son PROCEDENTE, en cuanto corresponden al trabajador en virtud de la p.a. dictada a su favor tantas veces mencionada, debiéndose excluir del computo de los mismos los periodos en los cuales dicho procedimiento se mantuvo paralizado o inactivo, por causa no imputable a ninguna de las partes, en razón que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuanto debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, debió desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.

      En tal sentido, para la cuantificación de los salarios caídos se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual, el experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 20 de diciembre de 2008 hasta el 04 de mayo de 2011, cuando el trabajador hoy reclamante interpone la presente demanda, entendiéndose tal conducta como una renuncia tacita a reincorporase a su puesto de trabajo. 3º) Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

    8. Beneficio de Alimentación: En relación al beneficio de alimentación demandado por el accionante para el período comprendido entre la fecha del despido, 20 de diciembre de 2008, hasta los meses transcurridos antes de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 03 de mayo de 2011; indica esta Juzgadora que ciertamente la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y su Reglamento, tienen por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. En razón de ello, se establece que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio a través de distintas modalidades, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

      Ahora bien, en la causa que nos ocupa, quedó demostrado a través de las resultas de la Prueba de Informes requerida a la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A, a los folios 293 al 296, pieza 1; y 02 al 05, pieza 2 del expediente, que generó a razón de la carga de pedido N° 07-180692, de fecha 26-11-2007, el plástico N° 6281150786252742; tarjeta que fue emitida a nombre del ciudadano F.J.J.R.; que la empresa S.M. C.A. otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano F.J.J.R. a través de su producto tarjeta alimentación pass (sistema electrónico), en el período comprendido desde el 26/11/2007 hasta el 23/12/2008, respectivamente; que los pagos se hacían conforme a la unidad tributaria autorizada por el Gobierno Central. Por tanto, se indica a la parte accionante que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO; de lo cual deviene forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por el demandante. Así se decide.

    9. Días de descanso y días feriados que correspondían por vacaciones no disfrutadas ni canceladas: Se observa que la parte actora demanda la cancelación de días de descanso y días feriados, que señala le correspondían por vacaciones no disfrutadas ni canceladas. Al respecto, se indica, que el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional– planteándose que, en principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal; y que dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

      Subrayado del Tribunal.

      Mientras que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006, estatuye:

      Artículo 88. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas, y conforme a los hechos no controvertidos que han quedado establecidos en el caso bajo examen, como lo son: que durante la relación de trabajo que unió a las partes la demandante prestó sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m; sin haber laborado el Domingo; es menester precisar que nos encontramos en el primero de los supuestos contenidos en el ut supra trascrito artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el sentido que el pago del día de descanso obligatorio, es decir el pago del día domingo, está comprendido dentro de la remuneración convenida; de lo cual deviene forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la demandante. Así se decide.

      Al respecto, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que ciertamente debe entenderse incluido dentro de la remuneración mensual convenida entre las partes, el pago del día domingo; tal y como se aprecia en la sentencia N° 449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS; y la sentencia de fecha 19 de Enero de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: Auto Servicios 2000, S.R.L.

      Asimismo, en cuanto a los días feriados reclamados, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

      Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      (Destacado del Tribunal).

      Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar.

      Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos; que este Tribunal comparte a plenitud; correspondió a la parte actora la carga de demostrar que efectivamente trabajo en días feriados, por lo que una vez revisado el material probatorio, la parte accionante no logró demostrar que laboro esos días en exceso; razón por la cual debe declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.993,62), cantidad ésta que acuerda este Tribunal deberá pagar la demandada sociedad mercantil S.M.’S, C.A. al trabajador demandante ciudadano F.J.J.R.; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ut supra ordenada para la cuantificación de los salarios caídos. Así se decide.

      Asimismo se ordena la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 20 de diciembre del año 2008, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (20/12/2008). 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, excluyendo la suma condenada por este Tribunal por concepto falta de pago de las prestaciones sociales; su inicio será la fecha de la notificación del tercero interesado, es decir, 15/06/2011 (Folios 89 y 90) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.J.J.R. contra la Sociedad Mercantil S.M.’S, C.A.; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada S.M. MOTORS, C.A., sobre la prescripción de la acción. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.J.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.277.530, contra la Sociedad Mercantil S.M. C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 9-A, en fecha 08/03/2007; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano: F.J.J.R., antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.993,62), cantidad por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los salarios caídos, intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2011-000714

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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