Decisión nº PJ0092014000265 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002582

ASUNTO : IP01-P-2009-002582

AUTO DECRETANDO REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

Visto escrito de solicitud incoada por la abogada MISLEYDIS DEL C.C.G., fiscal provisoria décima séptima del Ministerio Público del estado Falcón, con competencia en materia de protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencia, en donde solicita REVOCATORIA por incumplimiento de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado F.J.L., titular de la cédula de identidad N° 14.777.503, quien actualmente se encuentra evadido del centro de Residencia Supervisada del estado Falcón.

De la solicitud impetrada se advierte que el Ministerio Fiscal ha fundamentado su petitorio con fundamento al artículo 500 del Código orgánico procesal penal aduciendo que recibió comunicación MPPSP/CRS/0786-2013,debidamente suscrita por el Licenciado MARWIL TIMAURE, en su condición de delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada de Coro, en donde expone que el penado F.J.L., salió de ese centro en fecha 06-09-2013 y para la fecha 11 de Noviembre del mismo año no había comparecido a justificar las razones de su ausencia por lo que se consideró como evadido.

A los fines de resolver sobre lo requerido, este juzgador observa que cursa en actas que el ciudadano F.J.L., venezolano, cédula de identidad Nº 14.777.503, fecha de nacimiento 28/01/1978, de 32 años edad, hijo de A.C.L. y domiciliado en La población de Mene Mauroa, Sector Pueblo nuevo, frente a la Iglesia Católica, teléfono 04246465808, del estado Falcón; fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.G..

De manera igual se evidencia de actas que en fecha 03 de Febrero de 2010 este tribunal decreta la Ejecutoriedad de la pena y procede a la práctica del cómputo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal.

Con fecha 06 de Septiembre de 2013, este tribunal otorga al precitado penado la medida de Régimen abierto e impone, entre otras condiciones las siguientes:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de 800 a.m. a 1200 m y de 2.00pm a 5.30 p.m. de lunes a sábados, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. de lunes a viernes a las 6:00. p.m, a efecto de pernoctar en esta residencia todos los días…. (omissis)

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado. … (omissis)

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Cursa en el presente asunto, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que el penado de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa y el Ministerio Fiscal.

Sobre el petitorio efectuado por el Ministerio Público y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia del penado F.J.L., quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba, licenciado MARWIN TIMAURE, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 06 de Noviembre de 2013, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta de destacamentarios, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.

Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

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De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.

En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada al penado F.J.L., antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fuera otorgada al penado F.J.L., venezolano, cédula de identidad Nº 14.777.503, fecha de nacimiento 28/01/1978, de 32 años edad, hijo de A.C.L. y domiciliado en La población de Mene Mauroa, Sector Pueblo nuevo, frente a la Iglesia Católica, teléfono 04246465808, del estado Falcón; fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.G.. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y a la Ciudadana Directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en S.A.d.C. a los veintidósdías del mes de mayo de 2014. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA

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