Decisión nº 345-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009

199° y 150°

RESOLUCION N° 345-09.- CAUSA 6E-053-03.-

Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado F.J.M., venezolano, natural de Curiepe-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. 6.020.633, de estado civil casado, Técnico Superior en Administración de Empresas, nacido el día 16-06-1.960, de 48 años de edad, hijo de G.M. y padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial Villa Moreña, Casa No. 13, teléfono: 0244-417-18-41, La V.E.A., y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-053-03, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Publico, ejecutado en perjuicio de la Empresa “LACTEOS ZULIA C.A.”; en la cual el penado opta a LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El ciudadano penado F.J.M., antes identificado, fue condenado en fecha 13-06-2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la pago de las costas procesales conforme lo disponen los artículos 34 ejusdem y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ejecutado en perjuicio de la Empresa “LACTEOS ZULIA, C.A.”.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO QUINTO de la Ejecución de la Sentencia, nos remite al Capitulo III de que establece las disposiciones para la Suspensión Condicional de la Pena, y específicamente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199), de la Pieza N° II de la presente causa signada N° 6E-053-03, cursa inserto Informe Técnico N° 568, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes identificado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se evidencia que al folio trescientos dieciocho (318) de la Pieza N° II de la presente causa signada N° 6E-053-03, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el ciudadano penado F.J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.020.633, registra sólo la condena que actualmente está cumpliendo.

Asimismo, se evidencia que al folio cuatrocientos (400) de la Pieza N° II de la presente causa, que el ciudadano penado F.J.M., se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio cuatrocientos uno (401) de la Pieza N° II de la presente causa, la constancia de trabajo, en el cual informan que el ciudadano penado F.J.M., ya antes identificado labora con el cargo de Administrador, en la Empresa TAICA, AGUAY AGRO IMPORT, C.A., ubicada en la Avenida Lecuna de Míracielos, a Cipreses, Edificio Corporación Felman, Piso 5, oficina 54, Teléfono 484-87-94., teléfono celular 0412-5909559, y teléfono Fax: 484-87-94.

Y al folio cuatrocientos dos (401) de la Pieza N° II de la presente causa, se observa que el auto debidamente suscrito por el Secretario de este órgano jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2009, através del cual se deja expresa constancia de la verificación a través de llamada telefónica al teléfono móvil del director de la Empresa TAICA, AGUAY AGRO IMPORT, C.A., especificando el director de la referida empresa que el referido penado ya antes identificado, labora en la administración de esa empresa desde hace aproximadamente mas de seis (6) años.

En este sentido y en razón de que este órgano jurisdiccional ha evidenciado que se ha dado por verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por nuestro legislador en el citado artículo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: F.J.M., venezolano, natural de Curiepe-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. 6.020.633, de estado civil casado, Técnico Superior en Administración de Empresas, nacido el día 16-06-1.960, de 48 años de edad, hijo de G.M. y padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial Villa Moreña, Casa No. 13, teléfono: 0244-417-18-41, La V.E.A., y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-053-03, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Publico, ejecutado en perjuicio de la Empresa “LACTEOS ZULIA C.A.”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° ejusdem, imponiéndole al ya antes identificado penado, como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 21-05-2010. Ahora bien, en virtud de que el penado de autos realiza sus actividades laborales en la Avenida Lecuna de Míracielos, a Cipreses, Edificio Corporación Felman, Piso 5, oficina 54, Caracas Distrito Capital, se acuerda librar exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que el mismo ejerza el Control y Vigilancia del penado de autos por el lapso antes indicado, debiendo cumplir el penado con las siguientes condiciones u obligaciones:

• Prohibición de salir del estado Aragua, el área Metropolitana de Caracas y del País, sin autorización del Tribunal..

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas.

• No portar arma de fuego.

• Mantener su estabilidad laboral.

• Cumplir con el régimen de presentaciones el cual será de cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.

• Igualmente se le hace del conocimiento que deberá Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba que le sea designado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado F.J.M., venezolano, natural de Curiepe-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. 6.020.633, de estado civil casado, Técnico Superior en Administración de Empresas, nacido el día 16-06-1.960, de 48 años de edad, hijo de G.M. y padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial Villa Moreña, Casa No. 13, teléfono: 0244-417-18-41, La V.E.A., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Publico, ejecutado en perjuicio de la Empresa “LACTEOS ZULIA C.A.”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 21-05-2010, y en virtud que el penado de autos ya antes identificado realiza sus actividades laborales en la Avenida Lecuna de Míracielos, a Cipreses, Edificio Corporación Felman, Piso 5, oficina 54, Caracas Distrito Capital, se exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que el mismo conozca del Control y Vigilancia del penado por el lapso antes indicado, debiendo de cumplir el penado las siguientes obligaciones:

• Prohibición de salir del Estado Aragua, del área Metropolitana de Caracas y del País.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas.

• No portar arma de fuego.

• Mantener su estabilidad laboral.

• Cumplir con el régimen de presentaciones el cual será de cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.

• Igualmente se le hace del conocimiento que deberá Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba que le sea designado.

Regístrese, publíquese, líbrese exhorto y notifíquese lo conducente. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)

DRA. L.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 345-09 y se oficio bajo los Nros. 2.558, 2.559 y 2.560-09.-

El Secretario,

LVR/berta.-

Causa No. 6E-053-03.-

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