Decisión nº 29-03 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Del estudio y análisis realizados de cada uno de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, presentados y debatidos en el contradictorio del presente juicio, analizados cada uno de ellos y adminiculados entre si, esta Juzgadora encuentra suficientemente demostrado que en efecto el ciudadano F.M., quien fungiendo como Inspector Fiscal de Cotizaciones del I.V.S.S. con el argumento de resolverle un problema de deudas que mantenía la Empresa Lácteos Zulia C.A, con dicha Institución, valiéndose y abusando de sus funciones, e induciendo con los medios persuasivos de imposición de sanciones y/o multas a la empresa Lácteos Zulia C.A, solicitó y recibió de los ciudadanos V.H. y el hoy fallecido E.E., ambos representantes de la precitada Empresa, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) (Dos pagos que le fueron cancelados por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES cada uno en dinero en efectivo a finales del mes de mayo del 2001, y un último pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES en cheque emitido por la empresa a favor del ciudadano F.M. el día 09-06-2001. Por lo que estima esta Sentenciadora que se encuentra suficientemente probado el delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la extinta Ley Orgánica del Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio de la Empresa Lácteos Zulia C.A. Comprobación que se obtuvo de los siguientes elementos probatorios: Con las testimoniales juradas de los ciudadanos V.H. y E.E., quienes señalaron en la audiencia oral que el ciudadano F.M. identificándose como funcionario del I.V.S.S. les solicito dicha cantidad de dinero a fin de solventar las deudas que la empresa mantenía con el citado instituto, so pena de multas o sanciones. Con las Actas de fechas 17-01-2002 y 21-01-2002, levantadas en la sede de la Caja Regional de Occidente con sede en Maracaibo, suscrita por el auditor Jefe de la misma, ciudadano L.F.O., que recogen lo señalado por los ciudadanos V.H. y E.E.; Con la declaración jurada del ciudadano L.F.O.; con el Comprobante de cheque No. 86130882, emitido por la Empresa Lácteos Zulia. C.A.., a favor del ciudadano F.M., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.oo); con el Comprobante de cheque No. 21092332, emitido por la Empresa Lácteos Zulia. C.A..en fecha 31-05-2001, por concepto del trabajo del Seguro Social, por la cantidad de UN MILLON de BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo), y con el Libro de Banco llevado por la Empresa Lácteos Zulia. C.A., y con el Estado de cuenta del la Empresa Lácteos Zulia. C.A., con relación al IVSS .

Pasa esta Juzgadora a establecer la culpabilidad o no del acusado F.J.M. en la comisión del delito que se ha dado por probado, y a tales efectos observa que analizados y estudiados suficientemente los elementos probatorios promovidos y practicados en juicio por la representación fiscal analizados cada uno de ellos y adminiculados entre sí, se estiman las deposiciones juradas de los ciudadanos V.H.R., quien se desempeñaba como asistente administrativo de la Empresa “Lácteos Zulia C.A.”, y C.S., co-propietario de la Empresa “Lácteos Zulia C.A.”, son contestes en declarar que que conocieron a F.M. en ocasión a las deudas que tenia dicha empresa con el I.V.S.S., que F.M. les dijo que la empresa tenia deudas con el I.V.S.S. y que si no las cancelaban la iban a procesar y a sancionar,- que pidió primero un millón de bolívares (Bs.1.000.000.oo) para arreglar las deudas,-que exigía que se lo pagaran en efectivo, -le exigió igualmente la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.oo) más para arreglar la deuda del `98al 2000- que dicho pago se hizo igualmente en efectivo en un taller mecánico de refrigeración porque el tenía su vehículo reparando allí; - que el dinero era emitidos en cheques que eran cobrados en el banco por el señor Escorcia y que inmediatamente era entregado en efectivo al sr. F.M.; -Que luego pidió UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000.oo) para cancelar la totalidad de la deuda que la empresa mantenía con el IVSS, pero como ya el Sr. C.S. sospechaba de él, le dieron un cheque por dicha cantidad pero a su nombre y luego que el firmara de su puño y letra el comprobante del mismo.- que el Sr. F.M. se comprometió a traerle en una semana las actas y comprobantes de haber saldado la deuda con el I.V.S.S., -que después pasaron los días, y no daba respuestas, que parecía que se escondía.

- Testimonios de testigos hábiles y contestes que se estiman como plena prueba en contra del acusado F.J.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

-Con la declaración jurada del ciudadano L.A.F.O.., Funcionario Auditor de la Caja Regional de Occidente, quien expuso, Que fue comisionado por el Licenciado Roger González director de la Caja Regional de Occidente, para practicar una investigación relacionada con la empresa Lácteos Zulia, que se tomo acta de constancia a los ciudadanos E.E. y V.H., fungiendo como testigo de las mismas, la ciudadana S.P.. Señaló que en resumen en dicha acta el recogió el dicho de los referidos ciudadanos, quienes expusieron que se acercaron a la Caja Regional de Occidente a fin de solventar lo referente a una deuda pendiente allí conocieron al ciudadano F.M. como quien se identifica como Supervisor del I.V. S.S. y ellos le solicitaron que debía ir a la empresa a inspeccionar, y este fue a la empresa. Que se presento a la empresa posteriormente para arreglarles el problema y le fue entregado la totalidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo) Que los hechos ocurrieron en los meses de mayo y junio del año 2001; La fiscalía exhibió el acta de fecha 21-01-2001 suscrita por su persona, y este manifestó que era el acta constancia que había levantado. A preguntas responde que no esta permitido que los problemas se manejen así, que el I.V.S.S. dicta las normas, reglas y procedimiento a seguir, -que los funcionarios no deben recibir dinero,-que en el caso particular el funcionario no debe recibir cheques a su nombre ni a su favor, -que no debió ir a la empresa a practicar la inspección sino se le dió orden escrita, un oficio de comisión, etc. – debió haber levantado un acta pormenorizada de la inspección y señalar todo lo relacionado con la información total de la empresa., -que cuando la empresa cancela la deuda lo debe hacer siempre a nombre del I.V.S.S., y se practica el depósito a la cuenta nacional de ingreso, con la razón del pago. Igualmente las normas establecen que el funcionario no puede recibir de las empresas cantidad alguna por viáticos, almuerzos, traslados, etc. , el manual prohíbe cualquier tipo de dádivas. –Que el I.V.S.S. no tiene ningún oficio, acta u orden escrita que comisionara al Sr. F.M., a realizar tales actos de visita, inspección, revisión o rectificación a la Empresa Lácteos Zulia. C.A..

-Testimonio de un testigo hábil cuya deposición se compara y adminicula con la declaración de los testimonios anteriores y refuerzan aun más la veracidad de los mismos, igualmente adminiculadas con las Actas de fechas 17-01-2002 y 21-01-2002, levantadas en la sede de la Caja Regional de Occidente con sede en Maracaibo, suscrita por el auditor Jefe de la misma, ciudadano L.F.O., que recogen lo señalado por los ciudadanos V.H. y E.E., por lo que se estiman y aprecian como prueba en contra del acusado F.J.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

-Igualmente este Tribunal aprecia y estima como prueba en contra del ciudadano F.J.M. el Comprobante de cheque No. 86130882, emitido por la Empresa Lácteos Zulia. C.A.., a favor del ciudadano F.M., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.oo), el cual al ser puesto de manifiesto al acusado este señaló como cierto, alegando la firma autógrafa como suya.

-Se estiman como presunción en contra igualmente el Comprobante de cheque No. 21092332, emitido por la Empresa Lácteos Zulia. C.A..en fecha 31-05-2001, por concepto del trabajo del Seguro Social, por la cantidad de UN MILLON de BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo), el Libro de Banco llevado por la Empresa Lácteos Zulia. C.A., y el Estado de cuenta del la Empresa Lácteos Zulia. C.A., con relación al I.V.S.S., las cuales no fueron rebatidas en el contradictorio.

-Asimismo, estima el Tribunal que las declaraciones rendidas por el acusado tanto en la audiencia de presentación como en el debate probatorio adminiculadas con las demás pruebas practicadas en juicio, lejos de exculparlo lo incriminan más en la comisión del acto delictivo que se imputa, ya que el mismo señala que si recibió y cobro un cheque emitido por la Empresa Lácteos Zulia C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) a su nombre, pero que fue para hacer un favor a la empresa, y que dicho monto todavía lo tiene en una cuenta a su nombre, que a el lo engañaron y abusaron de su buena fe. Alegatos que no puede estimar ni apreciar a favor del mismo el Tribunal, de un funcionario con más de 17 años en la administración pública, cuya función amerita una conducta consona a los fines de manejar adecuada y transparentemente los recursos públicos fundamentados en la legalidad, la eficiencia y sobre todo la honestidad.

No se aprecia el Acta de Defunción del ciudadano E.E., por cuanto la misma no tiene valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado.

En consecuencia esta Sentenciadora, y conforme al sistema de la sana crítica, en atención a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, fundamentándose en los hechos establecidos y los elementos probatorios debatidos en el contradictorio, llega a concluir que evidentemente el ciudadano F.J.M., es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del derogado Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy derogada pero aplicada al caso concreto por cuanto por cuanto el hecho imputado se realizó en vigencia de la misma, ya que éste abusando de sus funciones indujo a la Empresa “Lácteos Zulia C.A.” al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo), comprometiéndose a solventar las deudas que esta mantenía con el I.V.S.S., en tal virtud se declara al acusado F.J.M., AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito imputado y se le impone una sentencia CONDENATORIA conforme lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado F.J.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Curiepe Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No 6.020.633, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Inspector Fiscal de Cotizaciones del IVSS, casado, residenciado en La Urbanización La Mora 2, Conjunto Residencial Villa Moreña N° 13 La V.E.A., Hijo de G.M., y quien se encuentra en libertad en atención de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a cumplir en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que corresponda esta causa, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, y al pago de las Costas procesales conforme lo disponen los artículos 34 Ejusdem y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de la Empresa ¿LACTEOS ZULIA C.A¿, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido establecidas. Se ordena conforme lo establece el artículo 62 de la citada Ley Orgánica el pago de la multa correspondiente al 50 % del monto recibido, esto es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000,oo) que deberá hacer efectivo en un plazo no mayor a seis meses. Asimismo y conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 367, se ordena la devolución a la víctima en un plazo no mayor de un mes contados a partir de la fecha cierta de esta sentencia la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo).

Se ordena asimismo mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada en fecha 16-04-2002, conforme lo dispone el aparte cuarto del mencionado artículo 367 Ejusdem.

La Dispositiva precedente fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el miércoles 11 de Junio del presente año 2003, a las ocho y treinta minutos de la noche, en la Sala de Audiencias No IV del Palacio de justicia, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

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