Decisión nº 12 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2002-000021.

PARTE ACTORA: F.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.482.036.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 23.061.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento debidamente inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.143.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 se admitieron las pruebas de la parte actora. Asimismo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral, siendo suspendida por acuerdo de las partes y homologado por el tribunal en varias oportunidades. Finalmente, se fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral por auto de fecha 27 de abril de 2006, tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2006. Una vez finalizada la misma, este Tribunal en virtud que los medios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción en el Juez, habida cuenta que no estaba determinado los distintos salarios para la determinación de prestación de antiguedad que le corresponde al accionante, y siendo éste un hecho controvertido, se ordenó al efecto, el nombramiento de un experto contable a los fines de determinar el salario devengado por el trabajador mes a mes, desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la finalización de la relación laboral. En ese sentido, y como consecuencia de lo anterior, se prolongó la audiencia de juicio hasta que constara en autos el informe del perito. Consignado éste, el tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 fijó oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2006 y por cuanto no acudió el experto contable, se suspendió la misma y se fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 26 de enero de 2007. Ahora bien, una vez finalizada la misma, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previas las consideraciones del caso, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMANTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M., contra la entidad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la empresa demandada, Banco Industrial de Venezuela, a cancelar a la accionante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos la suma de Bs. 726.000,93, que es la diferencia entre el monto que arrojó la experticia contable ordenada al efecto y lo cancelado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, cuya cantidad deberá ser indexada a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha efectiva de la cancelación de la misma. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad señalada en el particular anterior, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que su mandante prestó servicios para la demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A., desde el 22-05-1996, hasta el 17-04-2002, fecha en la cual le fue injustamente despedida, motivo por el cual reclama diferencia de prestaciones sociales al Banco Industrial de Venezuela, C.A., las cuales le fueron canceladas en fecha 09 de abril de 2002, tal como se evidencia de la planilla de liquidación. Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora señaló que los reclamos realizados están basados en la cláusula 46 de la Convención Colectiva. Agregó que existía una diferencia en los días adicionales que se cancelan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y además tampoco se cancelaron debidamente los cinco (5) días por mes correspondientes a la Prestación de Antiguedad. Por su parte la demandada pidió la palabra para refutar el alegato de la parte actora señalando, que la cláusula 46 de la Convención Colectiva sólo era aplicable a los trabajadores que eran despedidos injustificadamente y el pago triple que se realizaba era sólo en cuanto a los conceptos de indemnización de antigüedad y preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando además, que su representado canceló lo correspondiente al artículo 108 debidamente.

Por lo tanto, señala el apoderado de la actora, que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos, tal y como lo señala en el libelo de la demanda en el Capítulo III “DE LOS MONTOS ADEUDADOS”:

1) Antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108 literal “c”, en base al salario integral señalado en la planilla de liquidación y de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem y 77 de su Reglamento, la cantidad de Bs. 17.128.920,36; 2) Preaviso de conformidad con el artículo 104 Literal “d” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.451.850,00; 3) finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación de los montos cuyo pago se exige.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de exponer sus alegatos admitió la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador. En cuanto a las diferencias reclamadas por el trabajador indicó lo siguiente: 1) Respecto de la diferencia de antigüedad, señaló que la demandada realizó el pago de la Prestación de Antiguedad ajustada a lo dispuesto en el artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 5 días por mes, y no puede solicitar el trabajador que se cancelen en forma triple por cuanto lo que se cancela de esta forma son las indemnizaciones correspondientes al artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto no adeuda cantidad alguna por dicho concepto; 2) Niega que deba el concepto de Preaviso por cuanto su representada al momento de desincorporar al trabajador cumplió cabalmente con las indemnizaciones del artículo 125 LOT y la cláusula 46 de la Convención Colectiva, como fue no pagar preaviso por cuanto pagó la indemnización sustitutiva del preaviso.

Finalizada las exposiciones de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal, las cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS DE LA ACTORA: Invocó el Mérito favorable de los autos; consignó marcada “B” comunicación de fecha 17 de abril de 2002 donde se materializa el despido injustificado; marcada “C” Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales; marcada “D” transacción Laboral; Marcada “E” comunicación al Inspector del Trabajo solicitando que no fuese homologada la transacción; marcada “F”, copia de la convención colectiva suscrita entre las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Se deja constancia, que la parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, a criterio de este sentenciador el presente juicio quedó resumido en, establecer si para el momento de la finalización de la relación laboral el concepto de antigüedad reclamado por el actor fue cancelado de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva o si deben ser canceladas tal como señaló la demandada mes a mes como lo establece el artículo 108 reformado de la Ley Orgánica del Trabajo, y si le corresponde la cancelación del preaviso previsto en el artículo 104 euisdem.

Reclama el actor diferencia en el pago relacionado a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108, literal “c” Parágrafo Primero de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral que devengaba el trabajador al final de la relación de trabajo y por considerar que el pago de los mismos, debió haberse hecho conforme a lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva y que en todo caso de haberse cancelado dicho pago fue incompleto y se adeudan diferencias.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada alegó, que su representada había cancelado el concepto de Prestación de Antiguedad ajustado a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 5 días por mes y que por lo tanto no adeuda cantidad alguna por dicho concepto.

Reclama el actor la diferencia relativa a la Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar ésta que no se aplicó el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, al respecto este tribunal observa:

Se evidencia del contenido de la Planilla de Liquidación de Empleados, signada con el N° 899 de fecha 20-05-2002, a cuya documental, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada canceló al actor el equivalente a 308 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad, según artículo 108 eiusdem, por la cantidad de Bs. 5.723.909,64.

Ahora bien, tal y como lo reseñáramos con anterioridad, del análisis de la referida cláusula, se infiere que la razón de ser y único requisito de procedencia para el pago triple de las indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso, es el despido injustificado del trabajador, que en el caso de la Indemnización de Antigüedad por despido injustificado, tiene un carácter reparatorio o resarcidor, consistente en una compensación económica, que debe el patrono al trabajador por el perjuicio que le causa la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, sin motivo o sin justa causa imputable al trabajador, siendo su principal fundamento legal el régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el caso de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, igualmente tiene un carácter netamente resarcidor y sustitutivo de una obligación de hacer, consistente en la reparación o indemnización pecuniaria que le hace el patrono al trabajador que es despedido, sin que medie causa justificada para ello, sustituyendo el preaviso no otorgado, es decir, la indemnización surge para suplir el incumplimiento del lapso o tiempo necesario que debe avisar el patrono al trabajador para que encuentre un nuevo empleo o actividad, siendo su fundamento legal la segunda parte de la citada disposición.

Siendo lo anterior así, puede concluir este juzgador, que el régimen de estabilidad laboral de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., parte demandada en este procedimiento, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, quedó subsumido y lógicamente mejorado en la Cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, al contemplar un pago triple de las indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso.

Por consiguiente, debe considerarse que la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene carácter indemnizatorio, sino como bien su nombre lo indica, se trata de una prestación de antigüedad que alude a un crédito cierto y seguro causado mes a mes por la prestación efectiva y actual del servicio, es decir, la misma constituye un abono que se realiza en dinero y en forma periódica, como compensación al tiempo de servicios prestado, a los fines de garantizar un mínimo de nivel económico y de vida del trabajador al término de la relación de trabajo, y surge independientemente de la forma de ruptura del vínculo laboral, siendo su fundamento la disposición antes citada, la cual se encuentra en el capítulo referido a la terminación de la relación de trabajo y no en el régimen de estabilidad laboral de la Ley, que está inserto en otro capítulo aparte y distinto, referido específicamente a la Estabilidad en el Trabajo. En tal sentido, considera este sentenciador, que la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe calcularse en forma triple, de acuerdo a lo pautado en la tantas veces referida cláusula 46, toda vez que, ésta se refiere a las indemnizaciones que surgen como resarcimiento del despido sin justa causa, es decir, a las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 01 de mayo de 1991, lo que hace forzoso para este juzgador, declarar improcedente el pago triple solicitado por la actora en su libelo, relativo a la Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Pues bien, tal como se desprende de la documental marcada “C”, folio 15, el actor tenía acreditados para el momento de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 5.723.909,64, cantidad ésta que recibió el trabajador en la Planilla de Liquidación de Empleados, signada con el N° 899 de fecha 20-05-2002, ya valorada por este juzgador.

Ahora bien, no obstante lo anterior, el actor señaló que aun así existían diferencias por dicho concepto, por lo que éste Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que los medios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción en el Juez, habida cuenta que no estaba determinado el salario que corresponde al trabajador mes a mes por concepto de prestación de antiguedad y siendo éste un hecho controvertido, ordenó el nombramiento de un experto contable a los fines de que hiciera la determinación de los distintos salarios devengados mes a mes por el trabajador desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la finalización de la relación laboral.

Del informe consignado por el experto designado, éste concluyó lo siguiente:

“En el presente informe se cumplió cabalmente con lo ordenado por este d.T.; vale decir, determinar mes a mes los distintos salarios devengados por el trabajador F.M., titular de la cédula de identidad número 12.482.036, durante el período comprendido desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el día 19 de junio de 1997, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, el día 17 de abril de 2002; en consecuencia, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, le adeuda por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el día 17 de abril de 2002 al mencionado trabajador la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 12/100 BOLIVARES (Bs. 6.449.910,12). (Ver anexo marcado con la letra “C”).

Ahora bien, se desprende del informe elaborado por el experto contable, que por concepto de Prestación de Antiguedad el trabajador debió recibir al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 6.449.910,12 y visto que la demandada canceló al trabajador en la Planilla de Liquidación por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.723.909,19, resulta una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 726.000,93. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la parte actora la diferencia en el pago relacionado a Preaviso previsto en el artículo 104 literal e) y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 43 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, por considerar que no se aplicó el contenido de la referida cláusula.

Ahora bien, establece la Cláusula N° 46 de la referida convención lo siguiente:

ESTABILIDAD LABORAL. El banco continuará manteniendo la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos si no están incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el banco decide despedir injustificadamente a un trabajador, deberá pagar triple las indemnizaciones de antigüedad y preaviso

.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado instrumento legal, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la referida norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en ésta, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte, en el capítulo VII del mismo título del referido instrumento legal, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Por consiguiente, este juzgador considera que salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que la estabilidad laboral relativa, se encontraba prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo ésta absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11° edición, Caracas, 2000. P-342)

En el mismo sentido, se ha pronunciado nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social, N° 135:

“Entonces, estando investido de estabilidad laboral el trabajador demandante, lo pertinente era que el Tribunal de la recurrida ordenara el pago de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitutiva del preaviso” previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 66 de la convención colectiva, pero no el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En tal sentido, siendo lo anterior así, es forzoso para este sentenciador, declarar improcedente la solicitud del actor, en el sentido de que se le cancele la suma de Bs. 4.451.850,00, por concepto del Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que ésta disposición, le es aplicable única y exclusivamente a aquellos trabajadores excluidos de la estabilidad laboral referida en los artículos 112 y siguientes eiusdem, tales como los empleados de dirección y los que tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono, por lo que, al haber gozado la trabajadora actora de la estabilidad prevista en el artículo 112 y siguientes del citado instrumento legal, mal podría tener derecho al preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, y como consecuencia de ello, tampoco le es aplicable el efecto del artículo 106 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que existe una diferencia a favor de la accionante de Bs. 726.000,93, en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, que es el monto resultante entre la experticia contable ordenada al efecto y lo cancelado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, cuya cantidad deberá ser indexada a partir de la admisión de la demanda, es decir, 20 de noviembre de 2002, hasta la fecha efectiva de la cancelación de la misma, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor, tomándose para ello, los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela para dicho período, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios generados por el monto señalado anteriormente, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del objeto, que deberá efectuar un único experto a designarse por el Tribunal Ejecutor, tomándose como período la fecha de extinción de la relación laboral, es decir, el 17 de abril de 2002, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Para el cálculo de este concepto, deberá dicho auxiliar de justicia, aplicar los Índices Inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela durante el referido período, los cuales serán solicitados por el Tribunal Ejecutor. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, ha considerado mediante sentencias números: 249, 335 y 434, de fechas de 18 de octubre de 2001, 21 de mayo de 2003 y 10 de julio de 2003, respectivamente, que “ Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calculen a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si los mismos son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMANTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M., contra la entidad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la empresa demandada, Banco Industrial de Venezuela, a cancelar al accionante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos la suma de Bs. 726.000,93, que es la diferencia entre el monto que arrojó la experticia contable ordenada al efecto y lo cancelado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, cuya cantidad deberá ser indexada a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha efectiva de la cancelación de la misma, tal como se estableciera ut supra.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad señalada en el particular anterior, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2007. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. AH24-L-2002-000021. 24.484 (1°).

SB/AF/DJF.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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