Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, siete (07) de junio del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000185

PARTE ACTORA: J.D.B.N., titular de la cédula de identidad V- 10.990.237.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: F.J.R. y H.N.R.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 48.646 y 101.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FINCA EL CUMBRE.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 110.975

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha trece (13) de octubre del año 2011, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuso el ciudadano J.D.B.N., titular de la cédula de identidad V- 10.990.237, representado por los ciudadanos abogados en ejercicio F.J.R. y H.N.R.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 48.646 y 101.510, respectivamente, contra la empresa FINCA EL CUMBRE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial del actor en su escrito libelar: Que el ciudadano, J.D.B.N., ya identificado, en fecha 11 de abril de 2009, inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de OBRERO a las ordenes por cuenta, bajo la subordinación y dependencia patronal de la FINCA EL CUMBRE, cuyas condiciones de trabajo fueron las siguientes atender a los animales de la Finca en los galpones de la misma, donde se requería surtir los comedores con alimentos para los animales, llenar los bebederos de agua. Que la relacion laboral tuvo su materialización y desarrollo en la sede e instalación de la Finca y al servicio del patrono ”FINCA EL CUMBRE”, ubicada en el sector La Pica, carretera Tinaquillo Vallecito antes de llegar al Balneario La Holla del Municipio Falcón, estado Cojedes hoy Municipio Tinaquillo. Que la jornada laboral fue de lunes a domingo en un horario comprendido en principio de 4:00 a.m. a 5.00p.m, no le concedía el día de descanso. Que en el plano de realidad hasta las 5:15 o 5:30 p.m., pues iniciaba sus labores con el ordeño, alimentación de los animales, lavar los galpones tanto del ganado como el de los cerdos, salir a la sábana a recoger el ganado, reparación y construcción de cercas, empalizadas, y a la culminación la recolección de los mismos implementos, como palas, escardillas, mecates largos y cortos, rastrillos, machetes, sogas y sacos donde estaban los alimentos, lo que invertía su tiempo hasta esa última hora y hasta mas allá incontables ocasiones. Que el salario para la fecha en que culminó la relación laboral era de 42,85 bolívares diarios, equivalente a 1.285,50 bolívares mensuales. Que en fecha 28 de diciembre de 2010 siendo las 5:00p.m, el ciudadano C.L., en su condición de representante legal, le manifestó que estaba despedido y que no le iban a pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios. Que hasta la fecha no le han pagado ninguno de sus derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, días feriados, domingos laborados no pagados, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso. Que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la “FINCA EL CUMBRE” Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.64.401, 69.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alegaciones de la apoderada judicial de la demandada:

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demandada incoada por el ciudadano J.D.B.N., ya que nunca fue obrero de la Finca Cumbe, solo fuè trabajador ocasional en dos oportunidades, donde su trabajo consistió en recoger los animales para la vacunación del año 2009 y 2010, realizada por el Veterinario del SASA. Como punto previo alega como defensa perentoria: Primero: La falta de personalidad del actor, el accionante demanda con el carácter de Obrero, siendo que para las labores desempeñadas en la finca deben ser ejecutadas por trabajadores rurales. Segundo. Lo alegado por la parte demandante en cuanto a su domicilio a los fines de desvirtuar el horario y las labores que el accionante expone en su escrito libelar, pues desde la Finca El Cumbe, ubicada en el sector Los Aguacates, carretera vía Tinaquillo Vallecito hay aproximadamente 18 kilómetros de distancia y de la puerta donde ningún vehiculo tiene sin autorización acceso al interior de la finca hay una trayectoria de 4 kilómetros de carretera interna hasta llegar al centro de operaciones de la finca, donde todo ese trayecto se encuentra desprovisto de electricidad, carretera de tierra y ríos, por lo que todo lo alegado por el demandante es falso, pues los trabajadores rurales permanentes de la Finca El Cumbe viven en la misma. Tercero Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios como Obrero en la Finca Cumbe, desde la fecha 11 de abril de 2009, hasta 28 de diciembre de 2010, pues realizaba trabajos ocasionales o eventuales. Cuarto Que haya sido despedido pues no pudo haber despido en esa fecha ni en ninguna otra a quien no fue trabajador rural de la finca, aunado al hecho que para la fecha del 28 de diciembre de 2010, día que alega fue despedido su representado se encontraba hospitalizado.

De la contestación sobre el fondo de la demanda:

Niega, rechaza y contradice:

En todas y cada una de sus partes la presente demanda. Que el demandante haya iniciado una relación a tiempo indeterminado en calidad de Obrero o de trabajador rural permanente, por órdenes y por cuenta y bajo subordinación y dependencia de la Finca Cumbe haya iniciado una relación a tiempo indeterminado en calidad de Obrero o de trabajador rural permanente en fecha 11 de abril de 2009 para la Finca El Cumbe. Que las labores desempeñadas por el demandante hayan sido la de atender animales de la finca los animales, lavar los galpones tanto del ganado como el de los cerdos, salir a la sábana a recoger el ganado, reparación y construcción de cercas, empalizadas, y a la culminación la recolección de los mismos implementos, como palas, escardillas, mecates largos y cortos, rastrillos, machetes, sogas y sacos donde estaban los alimentos, Que la jornada laboral haya sido en la Finca Cumbe y que la misma supuestamente era de manera interrumpida, no se le concedía el día de descanso y que era de lunes a domingo en un horario comprendido en principio de 4:00 a.m. a 5.00p.m, no le concedía el día de descanso. Que en el plano de realidad hasta las 5:15 o 5:30 p.m. Que el salario era de 42,85 diarios, es decir 1.285,50 mensual. Que la supuesta relación laboral haya sido de 1 año, 8 meses y 17 días. Que el 28 de diciembre de 2010 haya sido despedido. Que sea el representante legal de la Finca El Cumbre, pues no soy ni propietario, ni encargado ni ostento poder alguno para representar la mencionada Finca la cual es la demandada en el presente asunto. Que la finca El Cumbe representada por su persona adeude los conceptos y cantidades señaladas por el demandante tales como antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones cumplidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, días de descanso, utilidades fraccionadas, indemnización por preaviso y por despido articulo 125 de la L.O.T, días feriados, domingos trabajados no laborados, días de descanso obligatorio no otorgado, horas extras. Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 64.401,69.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:

Folios del 30 al 40: Marcado “A”, Copia Simple de expediente signado con el N° 055-2011-03-00061, expedido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, el día 25/11/2011. Quien decide al ser impugnada por la representación judicial de la demandada en audiencia de juicio oral y pública por tratarse de copia simple, en consecuencia no se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME.

Copias certificadas del expediente signado con el N° 055-2011-03-00061. De la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes,

En virtud que no llegaron sus resultas quien juzga no tiene que pronunciar. Así se señala.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Por cuanto fue DESISTIDA en la audiencia de juicio oral y pública no se tiene que apreciar. Así se señala.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

Respecto a lo solicitado en dejar constancia de la distancia hasta la entrada de la Finca Cumbe, la distancia a recorrer caminando desde la entrada hasta el centro de operaciones, condiciones como alumbrado eléctrico para realizar dicha trayectoria antes de la 4:00 a.m. y verificar lo alegado por el actor, por que de ser cierto era indispensable que el mismo viviera en la Finca.

En tal sentido en el día y la hora fijada por el Tribunal constituido, se llevó a efecto la Inspección judicial, tal como se evidencia de la respectiva Acta inserta a los folios 76 al 82, en la cual se dejó asentado los particulares solicitados por la demandada, a través del practico designado y juramentado N.M. conforme al articulo 115 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pudiéndose destacar de su informe que partiendo del punto referencial de la Plaza Bolívar de la ciudad de Tinaquillo, utilizando como herramientas el reloj y el tacómetro del vehiculo rustico en el que se traslado el Tribunal, con presencia de la apoderada judicial de la demandada, y su representante legal suficientemente identificados, procediendo a tomar la medición en distancia, a partir de la hora marcada 11:27 a.m., desde la plaza Bolívar hasta la entrada principal de la Finca Cumbe, arrojando una distancia de 16 kilómetros y tiempo de 26 minutos a una velocidad de 50 kilómetros por hora.

Cabe destacar que estando en la entrada de la Finca Cumbe, al momento de la realización de la Inspección judicial, debido al estado de la vía de acceso el cual presenta características de tierra fangosa, el actor y su apoderado judicial no pudieron continuar el traslado, en virtud de no contar con vehiculo rustico adecuado tal como puede evidenciarse de la grabación que consta en video agregada al expediente.

Igualmente consta en la referida acta, y en el video, las condiciones de la vía de tierra fangosa, dos pasos de quebradas de difícil acceso, teniendo una distancia de 4 kilómetros entre el portón principal, es decir, de la entrada de la Finca Cumbe al lugar donde se ejecutan las labores, traslado éste que se realizó 15 minutos en vehiculo rustico.

Descrito el procedimiento utilizado por el Practico como las herramientas utilizadas aportó como conclusiones: Primero Que desde la ciudad de Tinaquillo hasta la entrada de la finca Cumbe existen 16 kilómetros, pudiéndose observar que el recorrido fue en zona rural con una duración de 26 minutos. Segundo: Que desde la entrada de la finca Cumbe hasta el lugar de la realización de las actividades de ganadería, porcina y bobina arroja una distancia de 4 kilómetros en un tiempo aproximado de 15 minutos en vehiculo rustico. Que de la entrada de la finca Cumbe hasta las actividades pecuarias no existe alumbrado público, observándose una casa tipo campo, en las que cohabitan dos familias, existen unos corrales un galpón y una cochinera. Que las familias se identificaron como familia Rangel y familia Aular quienes informaron que laboraban y viven en la finca.

Resaltado lo anterior esta juzgadora considera que a través de este medio de prueba la parte demandada logró demostrar la imposibilidad de asistencia diaria de trabajadores al lugar de labores de la demandada y menos aún, en el horario señalado en el libelo de demanda, logrando desvirtuar una relación de trabajo permanente, en virtud que se pudo percibir de manera directa por una parte, la imposibilidad de traslado diario del actor al lugar donde alega haber prestado servicios como obrero a tiempo indeterminado desde el 11 de abril de 2009, hasta el 28 de diciembre de 2010, y por la otra parte, de acuerdo a las conclusiones y conocimientos técnicos del practico el presente medio probatorio de inspección judicial se convierte de una prueba simple a una prueba compuesta, es decir, por inspección y por peritación convirtiéndose en dos pruebas concurrentes, que han llevado a la conclusión de quien juzga, la imposibilidad diaria del actor al lugar señalado y en el horario establecido en el libelo de demanda. Así se decide.

Por tales consideraciones, conllevan a esta juzgadora a determinar que el actor fue trabajador ocasional, en razón que quedó demostrado su imposibilidad de traslado diario lo cual fue corroborado por el testigo E.C.A., quien explicó que fue él mismo quien llevó al actor a la Finca Cumbe, en dos oportunidades a realizar trabajo especifico de vacunación, lo que conllevó a concluir que el actor realizó trabajo ocasional, es decir, de manera irregular y no continua; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

De las deposiciones de los ciudadanos:

E.C.A.: Señaló que tiene su domicilio en la localidad de J.I.M.d.T. estado Cojedes. Que su profesión es administrador de una granja; que conoce al actor como Cheo. Que el mismo testigo llevó al actor a la finca del señor C.L. en una primera oportunidad a hacer una vacunación luego una segunda oportunidad a realizar el mismo trabajo. Para un total de dos oportunidades. Expuso que la vía de acceso es complicada por cuanto hay que pasar dos ríos, dos quebradas, y para realizar trabajos permanente se requiere vivir allí en la finca.

Quien juzga, luego de analizada la declaración rendida por el referido testigo, constata, que el testigo examinado, tiene conocimiento pleno de los hechos, por cuanto de sus deposiciones se pudo constatar que conoce la descripción de vías de acceso a la finca de la demandada, actividades que realiza, así como que fue el mismo testigo quien asumió haberlo llevado a la finca Cumbe en dos oportunidades a realizar trabajos de vacunación, hecho éste no atacado ni tachado por la parte actora. Lo cual conlleva a la convicción de quien decide, que efectivamente el actor realizó trabajo ocasional, es decir, de manera irregular y no continua; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

O.F.D.G.:

La testigo examinada, expuso que conocía al actor, J.D.B.N., en virtud que le realizó trabajo ocasional en su finca ubicada en la Aguadita, caserío las Lomas, finca La Guachara, por que le gusta al actor que le paguen al terminar su trabajo, enfatizando: “… Lo que haga quiere que se lo paguen enseguida”.

Quien decide, luego de analizadas las deposiciones de la testigo, se pudo concluir, que tiene conocimiento pleno de la vía de acceso y ubicación de la finca Cumbe, al señalar que fue en dos ocasiones a la misma, en virtud que el señor C.L. vende ganado y cochino; y que para entrar a la finca se necesita carro rustico, por lo que se haría imposible entrar a pie. Además de señalar que el actor le trabajó en su finca de la Aguadita en tres oportunidades, corroborándose que el actor se desempeña efectivamente como un trabajador eventual u ocasional. Por lo que luego Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME.

De Informe emitido por el HOSPITAL CLINICAS COJEDES, inserto desde los folios 73 y 74.

Es de destacar que en el debate oral el apoderado judicial de la ACTORA, lo impugnó por tratarse de documento privado que debió ser ratificado en esta audiencia por quien lo emite y la apoderada de la DEMANDADA, lo hizo valer e invocó el artículo 24 de la Ley del ejercicio de la medicina.

En lo que respecta a esta prueba ciertamente se observa que se trata de documento privado emanado de tercero, y siendo que el mismo es emnado de un medico, se hace necesario a.e.a.2.d. la LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, que establece que la conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad, lo que constituye para quien juzga, una circunstancia especial, por tratarse de un informe médico emanado por un profesional en el ejercicio de la medicina, en concordancia con el articulo 25 de la referida Ley, que establece que están obligados a suministrar información que le sean requeridas por las autoridades, concluyéndose que están obligados a suministrar información fidedigna, en consecuencia, de acuerdo a las normas señaladas se tiene como cierta la información suministrada por el médico internista DOCTOR A.S., titular de la cedula de identidad número 4.393.884; C.M.C. 830 y M.P.P.S. 27.235. Así se declara.

Y siendo que se corroboró que el ciudadano C.A.L.H., titular de la cedula de Identidad Nº 3.203.483, se encontraba hospitalizado en dicho Centro Médico con una crisis Hipertensiva severa, en fechas 28-12-2010 desde la madrugada hasta el 29-12-2010, resulta demostrado los argumentos presentados por la demandada, de ser falso que al actor se le haya despedido el 28-12-2010. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación interpuesta por el ciudadano J.D.B.N., titular de la cédula de identidad V- 10.990.237, desprendiéndose del escrito libelar que en fecha 11 de abril de 2009, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de OBRERO a las ordenes por cuenta, bajo la subordinación y dependencia patronal de la FINCA EL CUMBRE, cuyas condiciones de trabajo fueron las siguientes atender a los animales de la Finca en los galpones de la misma, donde se requería surtir los comedores con alimentos para los animales, llenar los bebederos de agua. Que la relación laboral tuvo su materialización y desarrollo en la sede e instalación de la Finca y al servicio del patrono ”FINCA EL CUMBRE”, ubicada en el sector La Pica, carretera Tinaquillo Vallecito antes de llegar al Balneario La olla del Municipio Falcón, estado Cojedes hoy Municipio Tinaquillo. Que la jornada laboral fue de lunes a domingo en un horario comprendido en principio de 4:00 a.m. a 5.00p.m, no le concedía el día de descanso. Que en el plano de realidad hasta las 5:15 o 5:30 p.m., pues iniciaba sus labores con el ordeño, alimentación de los animales, lavar los galpones tanto del ganado como el de los cerdos, salir a la sábana a recoger el ganado, reparación y construcción de cercas, empalizadas, y a la culminación la recolección de los mismos implementos, como palas, escardillas, mecates largos y cortos, rastrillos, machetes, sogas y sacos donde estaban los alimentos, lo que invertía su tiempo hasta esa última hora y hasta mas allá incontables ocasiones. Que el salario para la fecha en que culminó la relación laboral era de 42, 85 bolívares diarios, equivalente a 1.285,50 bolívares mensuales. Que en fecha 28 de diciembre de 2010 siendo las 5:00p.m, el ciudadano C.L., en su condición de representante legal, le manifestó que estaba despedido y que no le pagarían sus prestaciones sociales y demás beneficios. Que hasta la fecha no le han pagado ninguno de sus derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, días feriados, domingos laborados no pagados, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso. Que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la “FINCA EL CUMBRE” Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.64.401, 69.

Ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada diò contestación a la demanda.

La demandada niega, rechaza y contradice tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio en toda y cada una de sus partes la demandada incoada por el ciudadano J.D.B.N., ya que nunca fue obrero de la Finca Cumbe, solo fuè trabajador ocasional en dos oportunidades, donde su trabajo consistió en recoger los animales para la vacunación del año 2009 y 2010, realizada por el Veterinario del SASA.

Como punto previo alega como defensa perentoria: La falta de personalidad del actor, que demanda con el carácter de Obrero, siendo que para las labores desempeñadas en la finca deben ser ejecutadas por trabajadores rurales. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la falta de cualidad para sostener la acción por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud del error en la citación, pues tal como se evidencia en el escrito libelar y en la boleta de citación llevada por el Algualcil, actuaciones realizadas por el demandante la Finca demandada es la Finca Cumbre , ubicada en el sector la Pica, carretera Tinaquillo Vallecito, antes de llegar al Balneario La Olla del Municipio Falcón del estado Cojedes, que no corresponde a la Finca Cumbe de la cual si soy propietario y representante legal ya que se encuentra ubicada en el sector Los Aguacates, vía Vallecito del Municipio Falcón estado Cojedes y el balneario La Olla (quebrada los aguacates) el cual coloca como punto de referencia se encuentra dentro del espacio geográfico de la Finca Cumbe, siendo dos fincas totalmente diferentes. Segundo. Lo alegado por la parte demandante en cuanto a su domicilio a los fines de desvirtuar el horario y las labores que el accionante expone en su escrito libelar, pues desde la Finca El Cumbe, ubicada en el sector Los Aguacates, carretera vía Tinaquillo Vallecito hay aproximadamente 18 kilómetros de distancia y de la puerta donde ningún vehículo tiene sin autorización acceso al interior de la finca hay una trayectoria de 4 kilómetros de carretera interna hasta llegar al centro de operaciones de la finca, donde todo ese trayecto se encuentra desprovisto de electricidad, carretera de tierra y ríos, por lo que todo lo alegado por el demandante es falso, pues los trabajadores rurales permanentes de la Finca El Cumbe viven en la misma. Tercero Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios como Obrero en la Finca cumbe, desde la fecha 11 de abril de 2009, hasta 28 de diciembre de 2010, pues realizaba trabajos ocasionales o eventuales. Cuarto Que haya sido despedido pues no pudo haber despido en esa fecha ni en ninguna otra a quien no fue trabajador rural de la finca, aunado al hecho que para la fecha del 28 de diciembre de 2010, día que alega fue despedido su representado se encontraba hospitalizado.

De la contestación sobre el fondo de la demanda:

Niega, rechaza y contradice:

En todas y cada una de sus partes la presente demanda. Que el demandante haya iniciado una relación a tiempo indeterminado en calidad de obrero o de trabajador rural permanente, por órdenes y por cuenta y bajo subordinación y dependencia de la Finca Cumbe haya iniciado una relación a tiempo indeterminado en calidad de Obrero o de trabajador rural permanente en fecha 11 de abril de 2009 para la Finca El Cumbe. Que las labores desempeñadas por el demandante hayan sido la de atender animales de la finca los animales, lavar los galpones tanto del ganado como el de los cerdos, salir a la sábana a recoger el ganado, reparación y construcción de cercas, empalizadas, y a la culminación la recolección de los mismos implementos, como palas, escardillas, mecates largos y cortos, rastrillos, machetes, sogas y sacos donde estaban los alimentos, Que la jornada laboral haya sido en la Finca Cumbe y que la misma supuestamente era de manera interrumpida, no se le concedía el día de descanso y que era de lunes a domingo en un horario comprendido en principio de 4:00 a.m. a 5.00 p.m, no le concedía el día de descanso. Que en el plano de realidad hasta las 5:15 o 5:30 p.m., Que el salario era de 42,85 diarios, es decir 1.285,50 mensual. Que la supuesta relación laboral haya sido de 1 año, 8 meses y 17 días. Que el 28 de diciembre de 2010 haya sido despedido. Que sea el representante legal de la Finca El Cumbre, pues no soy ni propietario, ni encargado ni ostento poder alguno para representar la mencionada Finca la cual es la demandada en el presente asunto. Que la finca El Cumbe representada por su persona adeude los conceptos y cantidades señaladas por el demandante tales como antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones cumplidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, días de descanso, utilidades fraccionadas, indemnización por preaviso y por despido artículo 125 de la L.O.T, días feriados, domingos trabajados no laborados, días de descanso obligatorio no otorgado, horas extras, Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 64.401,69.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud que la demandada alegó: La falta de personalidad del actor, así como, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la falta de cualidad para sostener la acción por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud del error en la citación, dado que en el escrito libelar establece finca cumbre, y en la boleta de citación llevada por el Algualcil, indica otra dirección y que la Finca demandada en el libelo es la Finca Cumbre, ubicada en el sector la Pica, carretera Tinaquillo Vallecito, antes de llegar al Balneario La Olla del Municipio Falcón del estado Cojedes, y alega igualmente que no corresponde a la Finca Cumbe de la cual si es propietario y representante legal se encuentra ubicada en el sector Los Aguacates, vía Vallecito del Municipio Falcón estado Cojedes y el balneario La Olla (quebrada los aguacates) el cual coloca como punto de referencia se encuentra dentro del espacio geográfico de la Finca Cumbe, siendo dos fincas totalmente diferentes.

Destacado los términos expuestos por la demandada de autos, resulta oportuno destacar, lo aducido por la accionada en lo relativo a la falta de cualidad, así como lo de la denominación en el libelo como finca Cumbre y que la demandada se identifica como finca Cumbe.

En este sentido, se observa, que la demandada reconoce de alguna forma, que hubo una vinculación con el actor, pero que la misma se debiò a una vinculación de carácter ocasional entre el ciudadano: J.D.B.N. y el señor C.L., por lo que luego de analizado éste último alegato, constituye indudablemente una excepción que debe ser probada por la parte demandada, al haber explanado que el actor se destacó como trabajador eventual, lo cual excluye la falta de cualidad invocada por error en el nombre de la demandada, siendo que resulta irrelevante en el derecho del trabajo, pues ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 183 de fecha 08-02-2020, que los Trabajadores no tienen por que tener conocimiento del nombre o denominación exacta de los empleadores, dado que la misma debe interpretarse como error material, en consecuencia, mal puede esta juzgadora, declarar la falta de cualidad opuesta por la demandada, quedando pendiente por resolver la excepción opuesta con respecto al trabajo realizado por el actor como trabajador eventual. Así se decide

En este orden de ideas, con respecto a la resolución del fondo de la controversia, es de resaltar que el actor alegó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Obrero para la Finca El Cumbre desde el 11 de abril de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2010 fecha en que fue despedido injustificadamente.

Por su parte, el demandado negó que los servicios personales y subordinados prestados por el actor fueren en forma ininterrumpida, por cuanto la prestación de sus servicios era eventual u ocasional y señala, que solo fue trabajador ocasional en dos oportunidades, donde su trabajo consistió en recoger los animales para la vacunación del año 2009 y 2010, realizada por el Veterinario del SASA.

Es por ello conforme a los hechos expuestos por las partes, y las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario en el primer orden de ideas citar a manera de ilustración que se entiende como relación de trabajo como fuente generadora de derechos para el trabajador, siendo que el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, define “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, .262). Establecida así, una de las nociones de la relación de trabajo, es indispensable señalar los conceptos legales de trabajador y de contrato de trabajo, en éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997 dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, una vez perfeccionado el contrato de trabajo, y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la ley, entre otros, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo Per se y diversas calificaciones de trabajadores, como puede desprenderse de las diversas disposiciones que a continuación se trascriben:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 186: Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.

Ahora bien, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:

Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 114: Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. El resaltado del Tribunal.

De lo anterior ha sostenido la doctrina, que incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, y están excluidos de la estabilidad precisamente por la naturaleza de los servicios prestados.

Efectuadas tales consideraciones, analizando acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, trabajador eventual u ocasional, que se esta en presencia de un trabajador que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria.

Resultando evidente que en el caso en concreto la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era un trabajador ocasional o eventual.

Por lo que analizadas las testimoniales, en lo que respecta al ciudadano E.C.A.; señaló en audiencia oral, que su profesión es de administrador de una granja; que conoce al actor como Cheo. Que el mismo testigo llevó al actor a la finca del señor C.L. en una primera oportunidad a hacer una vacunación luego una segunda oportunidad a realizar el mismo trabajo. Para un total de dos oportunidades y concluye que la vía de acceso es complicada por cuanto hay que pasar dos ríos o dos quebradas, y para realizar trabajos permanente se requiere vivir allí en la finca.

La testigo O.F.D.G.; expuso que conocía al actor, J.D.B.N., en virtud que le realizó trabajo ocasional en su finca ubicada en la Aguadita, caserío las Lomas, finca La Guachara, por que le gusta al actor que le paguen al terminar su trabajo, enfatizando: “… Lo que haga quiere que se lo paguen enseguida”.

Por lo que quien decide, luego de analizadas las deposiciones de los testigos, se pudo concluir, que tienen conocimiento pleno de la vía de acceso y ubicación de la finca Cumbe, de las actividades que realiza la finca Cumbe, propiedad del señor C.L., que para entrar a la finca se necesita carro rustico, por lo que se haría imposible entrar a pie, todo ello corroborado en la inspección judicial, resultando contradictorio o discordante, que el actor pudiera haber ejecutado labores diarias en la referida finca, con una jornada laboral indicada en el libelo desde las 4:00 am hasta las 5:00 pm. Siendo que para la realización de la misma se hacía necesario pernoctar en la Finca Cumbe.

Y del resultado de la prueba de informe, inserta desde los folios 73 y 74, luego de su análisis, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, preceptúa la conducta del médico, la cual debe regirse siempre por normas de probidad, justicia y dignidad, lo que constituye para quien juzga, una circunstancia especial, por tratarse de un informe médico emanado por un profesional en el ejercicio de la medicina, siendo que en el articulo 25 de la referida Ley, establece que están obligados a suministrar información que le sean requeridas por las autoridades, por lo que mal puede interpretarse, que requiere de su ratificación, tal como fue alegada por el actor, pues la misma Ley del Ejercicio de la Medicina los obliga a suministrar información de acuerdo a los datos que como médicos manejen y que hayan asistido a sus pacientes, en consecuencia, quien decide, de acuerdo a las normas señaladas tiene como cierta la información suministrada por el médico internista DOCTOR A.S., titular de la cedula de identidad número 4.393.884; C.M.C. 830 y M.P.P.S. 27.235. Así se declara.

En este sentido, luego de analizado dicho informe, se desprende de su contenido que durante la fecha 27 de diciembre del año 2010 hasta la fecha 29 de diciembre del año 2010 el ciudadano C.A.L.H., titular de la cedula de Identidad Nº 3.203.483, se encontraba hospitalizado en dicho Centro Médico con una crisis Hipertensiva severa, lo cual, demuestra los dichos de la demandada, en el sentido, que existe contradicción del actor en su libelo de demanda, por cuanto el demandado se encontraba hospitalizado del 28-12-2010 desde la madrugada hasta el 29-12-2010, resultando demostrado los argumentos presentados por la demandada de autos, siendo imposible que se le haya despedido en la referida fecha, por cuanto el representante legal se encontraba hospitalizado. Conllevando a reiterar que el actor se desempeñó efectivamente como un trabajador eventual u ocasional. Así se decide.

En este orden de ideas, quien juzga observa que la demandada a través de la prueba de inspección judicial como de las testimoniales logró demostrar las condiciones de acceso a la finca Cumbe, así como la labor ejercida por el actor, a quien se le encomendó una labor especifica en dos oportunidades en la Finca Cumbe, que la misma correspondía a vacunación, tal como lo asumió el testigo E.C.A., siendo él mismo lo llevó a la Finca Cumbe en dos oportunidades para tal fin; por lo que cuya relación terminó el mismo día al concluir la labor encomendada, todo lo cual, se subsume, a la disposición legal de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 115, lo que conlleva a determinar, que si la relación de trabajo, concluyó el mismo día de la labor encomendada, mal podría interpretarse que se haya generado prestaciones sociales alguna, conllevando a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada el ciudadano J.D.B.N., titular de la cédula de identidad V- 10.990.237, contra la FINCA EL CUMBE, siendo su representante legal C.A.L.H., titular de la cedula de Identidad Nº 3.203.483.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de junio del año 2012 y publicada a las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57a.m). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

No hay condenatoria en costas

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57a.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

- DLS/LD. EXPEDIENTE Nº HP01-L-2011-000185

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