Decisión nº 227-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRégimen De Visitas Provisional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7547-07

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: F.J.P.P.

DEMANDANDA: NELLIBETH RIVERA VILLASMIL

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.561.363, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada T.D.C.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.848, en contra de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.385.230, y de igual domicilio, a favor de su hija antes identificada, de cuatro (4) años de edad, a los fines de garantizares a su hija su derecho a mantener relaciones personales, y contacto director con los padres.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 10 de enero de 2008, se agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 29 de enero de 2008, compareció por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, el ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.561.363, asistida por la abogada T.D.C.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.848, y expuso: “Vista la exposición de alguacil en fecha 15-01-08, solicito con el respeto que usted merece; se sirva Notificar a la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, antes identificada en autos, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil “.

En la misma fecha el ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.561.363, asistida por la abogada T.D.C.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.848, y expuso: Otorgo poder apud-acta amplio y suficiente a la abogada T.D.C.O.M..

En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal por auto ordeno de conformidad con lo previsto ene l articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la parte demandada en el presente Juicio de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 03 de Marzo de 2008, presente en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compareció la abogada T.D.C.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.848, y expuso: Solicito de Usted Ciudadano Juez, se sirva acordar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2008, presente en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compareció la abogada T.D.C.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.848, y expuso: “Sirva acordar un Régimen de Visitas Provisional a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En esta misma fecha mediante escrito el ciudadano J.L.R.V., titular de la cédula de identidad N° 12.330.436, asistido por la abogada V.M., Inpreabogado N° 39.444, solicitó se decrete de conformidad con lo previsto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Visitas, a objeto de garantizarle a su hija, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, previsto en el articulo 27 de la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar la parte demandada ha solicitado le sea dictada un Régimen de Convivencia Familiar a su favor en relación a su hija, a objeto de garantizarle a su hija antes identificada, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, previsto en el articulo 27 de la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes.

Las medidas preventivas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez o Jueza, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación del hijo o hija con el padre no conviviente una vez producida la separación de los padres o Divorcio contencioso o de jurisdicción voluntaria entre estos. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que disuelve legalmente la fijación por vía judicial del Régimen de Convivencia Familiar.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su numeral 2°.

“Articulo 27 Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

“Articulo 385: Derecho de Convivencia Familiar “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho”. (Subrayado del Juzgador).

“Articulo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar “El Régimen de Convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al Interés Superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

(…) al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. (Subrayado del Juzgador).

El artículo 9.3 Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN):

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

.

El artículo 18.1 CSDN establece:

Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Señala lo siguiente:

El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)

.

El artículo 193 del Código Civil establece:

Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación

.

Al respecto si bien que la dinámica de los conflictos familiares hacen que puedan darse desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, y de manera especifica sobre el contenido de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, los cuales obedecen los mismos en virtud de la posturas de cada uno de los padres en conflicto son llevado a la Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previstas en el articulo 119 de la LOPNA.

Ya es sabido y suficientemente difundidas las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral.

De manera que La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La legislación especial en materia de infancia y adolescencia, es clara en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación ésta que producto del juicio de divorcio incoado por la progenitora de la niña ha sido limitada en algunas ocasiones. La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, y en ese mismo sentido el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el articulo 358 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que procede la solicitud de Medidas Provisionales en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, con su progenitor el ciudadano F.J.P.P.. Así se establece.-

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños, niñas y adolescentes, afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en los hijos comunes.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros niños, niñas y adolescentes, deben los padres demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia que es la asociación natural de la sociedad, y que ambos tienen el deber fundamentar en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco de garantizarle sus derechos de desarrollo, protección, supervivencia y participación, así de esta manera estaremos formando unos hijos e hijas para que puedan tener una vida exitosa, sin violencia, con trabajo y una familia de origen estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la Niña, previstos en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA. Decide declarar:

• CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, solicitada por el ciudadano F.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 13.561.363, en contra de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, a favor de su hija la niña de autos, en consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar provisional a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos

  1. El ciudadano F.J.P.P., podrá disfrutar de la compañía de su hija los fines de semanas, en el que el padre lo retirará de lugar donde tenga fijada residencia junto a su progenitora los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am), y la retornará al hogar materno el mismo día a las ocho de la noche (8:00 pm), y los días domingo a las diez de la mañana (10:00 am), y la retornará al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm), asimismo el progenitor podrá conducirla a un lugar distinto del lugar donde tenga fijada su residencia.

• ESTABLECER que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento de los derechos y deberes compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre en el contenido de la Responsabilidad de Crianza, así como también en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia, acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria:

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer.

En la misma fecha, a las 2:00 p.m, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 227-08, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 1U-7547-07.-

CLMG/

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