Decisión nº 90 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos F.J.R. Y M.A.Q.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.319.240 y V-20.199.720 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.545. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20-02-2014 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por acta de fecha 20-02-14, visto lo expuesto por el ciudadano F.J.R., y por cuanto es un hecho notorio la situación de alteración del orden público en el Estado Mérida, se difirió la audiencia para el día 06-03-2014, a las nueve de la mañana. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, haciendo la observación en lo que respecta a los bonos para cada año que no se establecieron en dinero, los cuales son para el mes de AGOSTO, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.J.R. Y M.A.Q.V., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., bajo el Acta Nº 0060, Folio Nº Vto. 0060 y 0061, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-

En la solicitud los ciudadanos F.J.R. Y M.A.Q.V., identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 0060, Folio Nº Vto. 0060 y 0061, Año: 2006.-

De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad.-

Señalando los ciudadanos F.J.R. Y M.A.Q.V., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, desde hace mas de cinco años, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del n.O.N., de seis (06) años de edad.-

LA CUTODIA: Es ejercida ampliamente por la madre. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución familiar será ejercida y compartida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de mutuo acuerdo con la madre, se compromete a entregarle cada mes la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020681230100001872 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre; de igual forma el padre suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Con respecto a los gastos médicos, serán en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá ser ejercido ampliamente y de manera abierta por el padre, de común acuerdo con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando sus horarios de descanso. Convienen igualmente en mantener un clima de respeto mutuo y armonía, a no ofenderse de manera física, psíquica, verbal ni moralmente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos F.J.R. Y M.A.Q.V., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 0060, Folio Nº Vto. 0060 y 0061, Año: 2006. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor a favor del n.O.N., de seis (06) años de edad.-

LA CUTODIA: Es y seguirá ejercida ampliamente por la madre. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida y compartida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de mutuo acuerdo con la madre, se compromete a entregarle cada mes la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020681230100001872 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre; de igual forma el padre suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Con respecto a los gastos médicos, serán en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercido ampliamente y de manera abierta por el padre, de común acuerdo con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando sus horarios de descanso. Convienen igualmente en mantener un clima de respeto mutuo y armonía, a no ofenderse de manera física, psíquica, verbal ni moralmente. ASÍ SE DECIDE. POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.---

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. A.J.C.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2014-3355

Ghuizap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR