Decisión nº 14-08-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de agosto de 2014

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-08-01

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

DEMANDANTE: ciudadanos J.M.M., R.V.V.D.G., F.J.M., N.P.M., M.A.M. Y M.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.259.779, 9.984.346, 8.130.100, 8.170.173, 6.582.849 y 11.355.551 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Montes de Oca, cruce con calle Rondón, edificio El Socorro, piso 5, oficina 51, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.R.M.D. Y L.B.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504 respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos O.D.V.M. Y J.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.381.418 y 9.984.349 en su orden, quienes no acreditaron representación judicial en autos.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de-cujus J.M.D.E., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.759.681, abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de la comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos J.M.M., R.V.V.d.G., F.J.M., N.P.M., M.A.M. y M.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.259.779, 9.984.346, 8.130.100, 8.170.173, 6.582.849 y 11.355.551 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Montes de Oca, cruce con calle Rondón, edificio El Socorro, piso 5, oficina 51, Valencia, Estado Carabobo, representados por el abogado en ejercicio M.R.M.D. y L.B.d.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504 respectivamente, en contra de los ciudadanos O.D.V.M. y J.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.381.418 y 9.984.349 respectivamente, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus J.M.d.E., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.759.681, el abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que la madre de sus representados J.M.d.E., falleció ab-intestato el día 12 de noviembre del 2007, según consta del acta de defunción acompañada al mismo, en la cual se declara que deja ocho (08) hijos plenamente identificados como únicos y universales herederos a saber, J.M.M., F.J.M., F.A.F., N.P.M., M.A.M., O.D.V.M., J.A.V.M., R.V.V.M. y M.A.V.M..

Que el único acervo hereditario que dejo la referida causante, es un bien inmueble ubicado en la calle 4, entre Avenida El Llanero y Boconó, Municipio A.A.T., Sabaneta Estado Barinas, el cual es de las siguientes características: un (1) lote de terreno con una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 Mts2), patrimonio de la Municipalidad del Municipio A.A.T., consistente en una casa de habitación familiar dividida internamente en tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala cocina, un (01) porche, dotada de todos los servicios públicos y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Solar de S.C.; sur: calle 4, este: casa de Amabile Méndez, y oeste: casa de C.M. de García.

Que para el momento de la apertura de la sucesión, adquirieron al igual que el resto de sus hermanos, conforme al derecho sucesoral, un 12,5% para cada uno de los herederos, lo que representa un total del 100% del acervo hereditario, que sus representados, transcurridos todos esos años desde la muerte de su madre y de que estos fueran dejando el hogar materno, decidieron mantener la comunidad sobre el inmueble antes descrito, y que el mismo fuera habitado por su hermano J.A.V.M., que al año siguiente de la muerte de la mencionada de-cujus le manifestaron a su hermano y a la esposa de éste que le ofrecían en venta los derechos que le corresponden del referido inmueble, que han tenido con ellos todas las consideraciones en virtud de mantener la unión familiar y el respeto por su difunta madre, sin embargo desde el año 2010 y hasta la presente fecha sus propuestas han sido ignoradas, resultando imposible concretar alguna negociación con las referidas personas, por lo que en consecuencia demanda la partición hereditaria que les corresponde.

Que es evidente que J.A.V.M. y su esposa, se han pretendido adueñar de dicho inmueble, que los han privado de los derechos que les acuerda la ley y obteniendo los aquí demandados únicamente los beneficios que arbitrariamente se han tomado para si de manera exclusiva, como lo es el goce y posesión del inmueble sin permitirles el ingreso al lugar donde con tanto sacrificio fuera adquirido por su difunta madre, en el que vivieron su niñez y parte de sus vidas, sacrificio que involucraba a todos sus hijos pues afirma le manifestaron sus representados que eran de pocos recursos económicos y se restringían de muchísimas cosas para que su madre lograra mantener el pago de la casa, que es injusto que aquellos convivan con sus respectivas familias en el inmueble, sin la menor consideración a las suplicas de los herederos de este bien.

Citó los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 768 y 993 del Código Civil, 17, 777 al 780 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el presente caso se presenta particularmente una demanda de partición de comunidad hereditaria.

Que de todo lo anteriormente expuesto se desprende que extrajudicialmente ha resultado inútil e infructuoso, lograr la partición y liquidación de la herencia de sus representados tal y como esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto han sido privados de la legítima que le corresponde a cada uno de los herederos, tal es el hecho que sus representados manifiestan que su hermano les ha privado de su derecho, que asimismo ha dejado comprobada con documentos públicos su calidad y cualidad de herederos, razones por las cuales en nombre de sus mencionados poderdantes demanda a los ciudadanos O.D.V.M. y J.A.V.M., por ser ellos quienes tienen el uso, goce y posesión del bien que constituye el único acervo hereditario dejado por la madre de sus representados, y a fin que se les adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que les corresponde.

Estimó al demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) equivalente a tres mil novecientas cuarenta y siete (3.947) unidades tributarias. Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

Acompañó con el libelo de demanda: copia certificada de: instrumento poder conferido por los ciudadanos J.M.M., F.A.F. y R.V.V.d.G. a los abogados en ejercicio M.R.M.D. y L.B.d.M., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C., en fecha 27 de octubre del año 2010, bajo el N° 22, Tomo 244 de los libros respectivos; instrumento poder conferido por los ciudadanos F.J.M., N.P.M., M.A.M. y M.A.M. a los abogados en ejercicio M.R.M.D. y L.B.d.M., autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T., en fecha 25 de octubre del año 2010, bajo el N° 13, Folios 37 al 39, Tomo 18 de los libros respectivos, acta de defunción de la de-cujus J.M.d.E., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B.d.E.B., bajo el N° 57 de fecha 19/02/2007, acta de nacimiento de los ciudadanos J.M.M., F.J.M., R.V.V.M., N.P.M., M.A.M., O.D.V.M., J.A.V.M. y M.A.V.M., asentadas por ante la Prefectura del Municipio Sabaneta del Estado Barinas, bajo los Nros. 129, 72, 257, 226, 05, 235, 66 y 396 respectivamente, de fechas 08/12/1951, 18/03/1957, 09/05/1968, 11/08/1961, 09/01/1963, 09/07/1964, 16/02/1966 y 09/10/1969 en su orden; documento mediante el cual los ciudadanos O.D.V.M., J.A.V.M., R.V.V.M. y M.A.V., ceden a la ciudadana J.M. los derechos y acciones que les pertenecen de las mejoras y bienhechurías allí descritas por herencia de su padre A.A.V., autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 22 de agosto del año 2000, bajo el N° 97, Folios 214 al 214, Tomo 07 de los libros respectivos copia simple de: acta de defunción de la de-cujus J.M.d.E., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B., bajo el N° 57 de fecha 19/02/2007; documento mediante el cual el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda, abogado P.M.C.B. declara extinguida la obligación contraída y en consecuencia adquirida la plena propiedad y posesión del inmueble allí descrito por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 05 de julio de 1982, declarándolo el Juez del mencionado Tribunal legalmente reconocido; cédula de identidad de los ciudadanos J.M.M., M.A.M., F.A.F., F.J.M., N.P.M., M.A.V.M. y R.V.V.M..

En fecha 28 de marzo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 29 de aquél mes y año se ordenó formar expediente y darle entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por cuanto de los recaudos acompañados con el libelo no constaba la representación judicial que aducía tener el abogado en ejercicio M.R.M.D. de los ciudadanos O.D.V.M. y J.A.V.M..

En fecha 21 de julio del año 2011, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio M.R.M.D., presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:

Que la madre de sus representados J.M.d.E., falleció ab-intestato el día 12 de noviembre del 2007, según consta de acta de defunción, en la cual se declara que deja ocho (08) hijos como únicos y universales herederos, a saber, J.M.M., R.V.V.d.G., F.J.M., N.P.M., M.A.M., M.A.V.M., O.D.V.M. y J.A.V.M..

Que el único acervo hereditario que dejo la causante de sus poderdantes es un bien inmueble ubicado en la calle 4, entre Avenida El Llanero y Boconó, Municipio A.A.T., Sabaneta Estado Barinas, el cual es de las siguientes características: un (1) lote de terreno con una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 Mts2), patrimonio de la Municipalidad del Municipio A.A.T., consistente en una casa de habitación familiar dividida internamente en tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala cocina, un (01) porche, dotada de todos los servicios públicos y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas norte: Solar de S.C.; sur: calle 4, este: casa de Amabile Méndez, y oeste: casa de C.M. de García.

Que para el momento de la apertura de la sucesión de la madre de sus representados, adquirieron al igual que el resto de sus hermanos, conforme al derecho sucesoral, un 12,5% para cada uno de los herederos, lo que representa un total del 100% del acervo hereditario, que transcurridos los años desde la muerte de su madre, y luego de que estos fueran dejando el hogar materno, decidieron sobre el referido inmueble mantener la comunidad y que el mismo fuera habitado por su hermano J.A.V.M., conjuntamente con su esposa e hijos; que al año siguiente de la muerte de la madre, le manifestaron a su hermano y a la esposa de éste que le ofrecían en venta los derechos que le corresponden del mismo, que han tenido con ellos todas las consideraciones en virtud de mantener la unión familiar y el respeto por su difunta madre, sin embargo desde el año 2010 y hasta la presente fecha sus propuestas han sido ignoradas, resultando imposible concretar alguna negociación con las personas identificadas, por lo que en consecuencia actuando en nombre y representación de sus poderdantes, demanda la partición hereditaria que les corresponde de la herencia dejada por su difunta madre.

Que es evidente que el mencionado ciudadano se ha pretendido adueñar del inmueble como si fuese el único y exclusivo propietario del mismo, que los han privado de los derechos que les acuerda la ley y obteniendo los aquí demandados únicamente los beneficios que arbitrariamente se han tomado para sí de manera exclusiva como lo es el goce y posesión del inmueble sin permitirles el ingreso al lugar donde con tanto sacrificio fuera adquirido por la difunta madre de sus representados, en el que vivieron su niñez y parte de sus vidas, sacrificio que involucraba a todos sus hijos pues, le manifiestan sus representados que eran de pocos recursos económicos y se restringían de muchísimas cosas para que su madre lograra mantener el pago de la casa, que es injusto que el hermano de sus poderdantes y su esposa convivían con sus respectivas familias en el inmueble, sin la menor consideración a las suplicas de los herederos de este bien.

Citó los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 768 y 993 del Código Civil, 17, 777 al 780 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el presente caso se presenta particularmente una demanda de partición de comunidad hereditaria.

Que de todo lo anteriormente expuesto se desprende que extrajudicialmente ha resultado inútil e infructuoso lograr la partición y liquidación de la herencia de sus representados tal y como esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto han sido privadas de la legítima que le corresponde a cada uno de los herederos, tal es el hecho que sus representados manifiestan que su hermano les ha privado de su derecho, que asimismo han dejado comprobado con documentos públicos su calidad y cualidad de herederos, razones por las cuales en nombre de sus poderdantes ciudadanos J.M.M., R.V.V.d.G., F.J.M., N.P.M., M.A.M. y M.A.V.M., demanda a los ciudadanos O.D.V.M. y J.A.V.M., por ser ellos quienes tienen el uso, goce y posesión del bien que constituye el único acervo hereditario dejado por la madre de sus representados, y a fin de que se les adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte de que les corresponde a sus poderdantes, o al ello sean condenados por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) equivalente a tres mil novecientas cuarenta y siete (3.947) unidades tributarias. Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

Por auto dictado en fecha 27 de julio del año 2011, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a los demandados O.D.V.M. y J.A.V.M. a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cuatro (04) días que se les concedió como término de la distancia así como a los herederos desconocidos de la de-cujus J.M.d.E., mediante un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran por ante este Juzgado a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de otro edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndose en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en el artículo 345 eiusdem, se acordó entregar al abogado en ejercicio M.R.M.D. los respectivos recaudos de citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de agosto del año 2011, el mencionado co-apoderado judicial actor consignó los emolumentos para la elaboración de las correspondientes compulsas de citación.

En fecha 11 de agosto del 2011, se libraron los emplazamientos y edictos ordenados, siendo recibidos por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2011.

Mediante diligencias suscritas en fechas 09 de diciembre de 2011 y 12 de marzo del año 2012, cursantes a los folios 51 y 61 de la primera pieza, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio M.R.M.D. consignó las publicaciones de los edictos librados en esta causa, y con la última de las diligencias mencionadas consignó expediente signado con el Nº 67.574, de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de citación presentada por el mencionado profesional del derecho, de cuyas resultas se desprende que la co-demandada ciudadana O.D.V.M., fue personalmente citada en fecha 05/03/2012, según se evidencia del recibo de citación y la diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal, insertas a los folios 68 y 69 respectivamente de la primera pieza.

En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual manifestó consignar el despacho de citación librado al ciudadano J.A.V.M., solicitando se librará boleta de notificación a los fines de complementar la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto dictado el 03 de abril de 2012, por las razones allí expresadas.

En fecha 18 de abril de 2012, el abogado en ejercicio M.R.M.D. presentó escrito mediante el cual solicitó desglosar y remitir con oficio la compulsa emitida por este Tribunal al ciudadano J.A.V.M., a los fines de que el Tribunal del Municipio A.A.T. con sede en Sabaneta Estado Barinas, subsanara la omisión del auto referido por este Tribunal de fecha 03/04/2012, y que se ordenara al Secretario del comisionado que en el supuesto de que el mencionado co-demandado se negara nuevamente a firmar la compulsa de citación, a los fines de complementar la citación lo notificara de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 25 de abril del 2012, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.A.T. de ésta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación personal del co-demandado ciudadano J.A.V.M., ordenándose desglosar la compulsa respectiva, designándose previa solicitud de la parte actora correo especial para llevar el despacho de comisión y el oficio que se librarían a la ciudadana M.d.V.M.A.. En fecha 03/05/2012 fue librado el despacho de comisión y oficio Nº 0305 al mencionado Juzgado.

Mediante diligencia suscrita el 25 de mayo de 2012, el co-apoderado judicial actor, consignó resultas de la comisión indicada en el párrafo que precede, de las cuales se evidencia que el co-demandado J.A.V.M. fue citado negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 17 de la segunda pieza, ordenando el comisionado por auto del 02/07/2012 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria del referido Tribunal el 11 de julio de ese año, según se evidencia de la nota estampada inserta al folio 34 de la segunda pieza.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el co-demandado ciudadano J.A.V.M., asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual como punto previo citó los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, aduciendo que por tratarse en este caso de la partición de un bien inmueble el documento de traslación de la propiedad debe estar registrado y además de ello debe existir la declaración sucesoral correspondiente, que tales condiciones no se encuentran cumplidas en el presente caso, razón por la cual manifestó oponerse a la partición que pretende la parte actora, que al no estar la documentación en referencia no consta que el bien objeto de la presente demanda sea propiedad de los de-cujus y más aún cuando no existe declaración sucesoral alguna que demuestre que son herederos legítimos, que por esta razón solicita que la demanda intentada en su contra sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

Que en el supuesto negado que este Tribunal considere que lo antes expuesto no sea procedente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por las razones siguientes: 1. Impugnó el documento que cursa al folio 28, 29 y 30 del expediente por tratarse de una copia simple que solo está notariada y en ningún momento registrada como lo exige la ley, por lo que no tiene ningún valor probatorio, 2. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y solicitó al Tribunal no le diera valor alguno a la copia fotostática del documento de propiedad que riela a los folios 28, 29 y 30 del presente expediente, e igualmente no se le diera ningún valor al documento cursante a los folios 31, 32, 33 y 34, por ser éste origen del primero, y 3. Impugnó el valor en que fue estimada la presente demanda, alegando que no es cierto que ese sea el valor de la misma, pues se trata de una vivienda de interés social de muy vieja data, pero totalmente reestructurada por mi durante el tiempo que he estado ocupándola.

Por auto de fecha 20/11/2012, se designó como defensores judiciales de los herederos desconocidos de la de-cujus J.M.d.E., y de los terceros interesados, directos y manifiestos en el juicio, a los abogados en ejercicio J.H.C.G. y M.H. de España, en su orden.

El abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 03 de diciembre de 2012, con el carácter antes indicado, librándose el emplazamiento respectivo el 15/01/2013, siendo personalmente citado en fecha 16/01/2013, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 56 y 57 de la segunda pieza.

En fecha 14 de febrero de 2013, fue notificada la abogada en ejercicio M.H. de España de su designación como defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, y mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud de no haber concurrido a aceptar el cargo la mencionada profesional del derecho.

En fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal con vista a la diligencia antes indicada, dictó sentencia mediante la cual dejó sin efecto la designación de la abogada en ejercicio M.H. de España, ya identificada, como defensora judicial de terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio; en consecuencia advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a que quedase definitivamente firme tal fallo, comenzaría a correr los lapsos correspondientes para la contestación de la demanda; y por cuanto la decisión se dictó dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraba a derecho sólo la parte actora, se ordenó notificar a los ciudadanos O.D.V.M. y J.A.V.M., así como el defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus J.M.d.E., abogado en ejercicio J.H.C.G.; no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal conforme a lo señalado en el particular tercero de la dispositiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de los corrientes, ordenó la notificación de los ciudadanos O.D.V.M. y J.A.V.M., así como del defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus J.M.d.E., abogado en ejercicio J.H.C.G., de la siguiente manera: A los ciudadanos O.D.V.M. y J.A.V.M., mediante cartel de notificación, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la consignación de la publicación del cartel aquí ordenado, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 eiusdem, se les tendría por notificados, y luego de que constara en autos la última notificación practicada, comenzarían a correr los lapsos para ejercer los recursos legales a que hubiere lugar, y al defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus J.M.d.E., abogado en ejercicio J.H.C.G., mediante boleta firmada y devuelta. Librándose en esa misma fecha el cartel y la boleta de notificación ordenados.

En fecha 22 de julio de 2013, fue notificado el defensor judicial del defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus J.M.d.E., abogado en ejercicio J.H.C.G., y en fecha 09 de octubre de 2013 consignada la publicación del ejemplar del cartel de notificación librado a los mencionados demandados, declarándose definitivamente firme el fallo up supra indicado por auto del 04 de noviembre de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.R.M.D., suscribió diligencia mediante la cual solicita se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandados no hicieron oposición en el lapso legal correspondiente en el presente juicio, manifestando este Juzgado por auto del 19 de marzo de 2014, que tal pedimento resultaba contrario a derecho, por cuanto en fecha 27/09/2012, el co-demandado ciudadano J.A.V.M., asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., presentó escrito de contestación a la demanda de manera anticipada, a través del cual hizo oposición a la participación.

En fecha 28 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.R.M.D., suscribió diligencia mediante la cual solicitó la designación del partidor en el presente juicio, por las razones que expuso, negando este Tribunal tal petición por auto del 05 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 27/09/2012, el co-demandado ciudadano J.A.V.M., presentó escrito de contestación a la demanda de manera anticipada, y en virtud de que en el particular primero de la sentencia dictada en fecha 01/07/2013 se dejó sin efecto sólo la designación de la abogada M.H. de España como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio.

Durante el lapso de ley ninguna de las partes promovió pruebas.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido tal pronunciamiento por auto del 14 de julio del año en curso, por las razones allí expuestas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2013 por el co-demandado ciudadano J.A.V.M., asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, mediante el cual dio contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcial de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual dejó sin efecto la designación de la abogada en ejercicio M.H. de España, como defensora judicial de terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, advirtiéndose a las partes que a partir del día de despacho siguiente a que quedase definitivamente firme el referido fallo, es decir, 04 de noviembre de 2013, comenzaría a correr los lapsos correspondientes para la contestación de la demanda.

Si bien este Tribunal dictó el fallo a que se hace mención en los términos ya expresados, se colige de las actuaciones que integran el presente expediente, que el co- demandado ciudadano J.A.V.M., ya había presentado escrito en fecha 27/09/2013 mediante el cual daba contestación anticipadamente a la demanda, es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito en comento; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. de la demanda, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la co-demandada ciudadana O.D.V.M., quien fue personalmente citada en fecha 05/03/2013, según se evidencia del recibo de citación y la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insertas a los folios 68 y 69 respectivamente de la primera pieza, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (sic).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y c) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la parte actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.

En materia de confesión ficta, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).

En el presente caso, si bien es cierto que la mencionada ciudadana O.D.V.M., no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por los accionantes, debe destacarse que en éste juicio existe un litis consorcio pasivo, dado que la parte demandada está conformada no sólo por la referida ciudadana sino también por el ciudadano J.A.V.M., y los herederos desconocidos de la de-cujus J.M.d.E., representados por el defensor judicial designado abogado en ejercicio J.L.C., motivo por el cual se estima menester precisar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el co-demandado ciudadano J.A.V.M., compareció al proceso a dar contestación a la demanda intentada en su contra, supra narrado, es por lo que quien aquí decide considera que ante la conducta contumaz de la ciudadana O.D.V.M., deben extenderse a ella los efectos del acto realizado por el mencionado co-demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la partición de la comunidad hereditaria que manifiestan los demandantes se originó con ocasión del fallecimiento de la causante J.M.d.E., y que aducen los ciudadanos J.M.M., R.V.V.d.G., F.J.M., N.P.M., M.A.M. y M.A.V.M., que el patrimonio está constituido por un bien inmueble ubicado en la calle 4, entre Avenida El Llanero y Boconó, Municipio A.A.T., Sabaneta Estado Barinas, el cual es de las siguientes características: un (1) lote de terreno con una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 Mts2), patrimonio de la Municipalidad del Municipio A.A.T., consistente en una casa de habitación familiar dividida internamente en tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala cocina, un (01) porche, dotada de todos los servicios públicos y comprendida dentro de los siguientes linderos norte: Solar de S.C.; sur: calle 4, este: casa de Amabile Méndez, y oeste: casa de C.M. de García, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la materia, la doctrina patria sostiene que existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(omissis)

.

La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, el cual según lo afirmado por los accionantes deviene del fallecimiento de la causante J.M.d.E., ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T.d.e.B., bajo el N° 57, de fecha 19/11/2007. De ello se colige entonces, que el título que origina la comunidad en este juicio, es una sucesión, siendo los condóminos los hijos de la mencionada de-cujus ciudadanos O.D.V.M., J.A.V.M., R.V.V.M., M.A.V., J.M.M., F.J.M., N.P.M. y M.A.V.M., ya identificados, y la proporción en que deben dividirse fue señalada en la reforma del libelo de la demanda suficientemente narrado en el presente fallo.

Así las cosas, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Ahora bien en el caso de autos, los hechos aducidos por los accionantes en el libelo de demanda fueron negados, rechazados y contradichos por el co-demandado J.A.V.M., mediante el cual como punto previo citó los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, aduciendo que por tratarse en este caso de la partición de un bien inmueble el documento de traslación de la propiedad debe estar registrado y además de ello debe existir la declaración sucesoral correspondiente, alegando que ninguna tales condiciones están dadas en la presente causa, oponiéndose a la partición, así mismo adujo que no consta que el bien objeto de la presente demanda sea propiedad de los de-cujus, y que no existe declaración sucesoral alguna que demuestre que son herederos legítimos. A todo evento, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra impugnando la copia simple del documento mediante la cual A.A.V. adquirió el bien que allí se describe, señalando que está sólo notariada y no registrada como lo exige la ley, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la referida copia fotostática, peticioando que no se le diera ningún valor al documento mediante el cual los ciudadanos O.D.V.M., J.A.V.M., R.V.V.M. y M.A.V., ceden a la ciudadana J.M. los derechos y acciones de las mejoras y bienhechurías allí descrita que dicen pertenecerles, por ser éste origen del antes señalado instrumento.

Así las cosas, el artículo 822 del Código Civil, establece:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada

En este orden de ideas, se debe destacar que ciertamente cursa a los autos copia simple de documento mediante el cual el entonces apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda, abogado P.M.C.B. declara extinguida la obligación contraída a que se hace referencia y en consecuencia adquiere la plena propiedad y posesión del inmueble allí descrito por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, fecha 05 de julio de 1982, declarándolo el Juez del mencionado Tribunal legalmente reconocido, a favor del ciudadano A.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.607.583; se debe destacar que dicho instrumento carece de la nota de registro respectiva.

Por otra parte de las actas de nacimientos de los ciudadanos J.M.M., F.J.M., R.V.V.M., N.P.M., M.A.M., O.D.V.M., J.A.V.M. y M.A.V.M., asentadas por ante la Prefectura del Municipio Sabaneta del Estado Barinas, bajo los Nros. 129, 72, 257, 226, 05, 235, 66 y 396 respectivamente, de fechas 08/12/1951, 18/03/1957, 09/05/1968, 11/08/1961, 09/01/1963, 09/07/1964, 16/02/1966 y 09/10/1969, así como del acta de defunción de la de-cujus J.M.d.e., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 57, se evidencia que los mencionados ciudadanos son descendientes directos -hijos- de la referida de-cujus y por lo tanto sus sucesores de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el citado artículo 822 del Código Civil, las cuales si bien no fueron promovidos en la etapa procesal respectiva, se aprecian para valorar su contenidos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que específicamente de las referidas actas se desprende que:

 R.V.V.M., O.D.V.M., J.A.V.M. y M.A.V.M. fueron presentados por el ciudadano A.V. quien los reconoce como hijo o hija según el caso, con la de-cujus J.M., según consta de las actas de nacimientos de fechas 09/05/1968, 09/07/1964, 16/02/1966, 09/10/1969, números 257, 235, 66 y 396, asentadas por ante el Registro Civil del Municipio A.A.T. de la Parroquia Sabaneta del Estado Barinas.

 J.M.M., F.J.M., N.P.M. y M.A.V.M. son hijos de quien en vida respondiese al nombre de J.M.d.E. o J.M., según actas de nacimientos de fechas 08/12/1951, 18/03/1957, 11/08/1961, 09/01/1963, números 129, 72, 226 y 05, asentadas por ante el Registro Civil del Municipio A.A.T. de la Parroquia Sabaneta del Estado Barinas.

Así mismo, cursa original de instrumento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 22 de agosto del año 2000, bajo el N° 97, Folios 214 al 214, Tomo 07 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos O.D.V.M., J.A.V.M., R.V.V.M. y M.A.V., ceden a la ciudadana J.M. los derechos y acciones que dicen pertenecerles de las mejoras y bienhechurías allí descritas, por ser hijos de A.A.V..

Así las cosas tenemos entonces lo que establece el artículo 993 del Código Civil:

La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de-cujus.

La norma antes citada establece el momento de apertura de una sucesión con ocasión de la muerte de una persona.

Ahora bien, la causante J.M., fallece según consta de acta de defunción supra citada, el 12 de noviembre de 2007, sin embargo no consta en autos instrumento alguno que acredite el fallecimiento de A.A.V., de quien deviene el patrimonio de la causante J.M., ello como consecuencia de la cesión de los derechos que afirman los ciudadanos O.D.V.M., J.A.V.M., R.V.V.M., M.A.V., pertenecerles en su carácter de causahabientes de A.A.V..

Resulta oportuno señalar, que con el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial, denominada sucesión mortis causa del patrimonio del causante al patrimonio de sus sucesores o causahabientes, que comprende las cosas, derechos, créditos y deudas, dejando esta transmisión una continuidad del patrimonio del causante en las persona de los sucesores, esto con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de la muerte, pues la mismas no están limitadas a los derechos y obligaciones de la vida de la persona, pues carecerían los terceros de seguridad jurídica.

En el caso que nos ocupa, el co-demandado ciudadano J.A.V.M., no se opuso en modo alguno al hecho de que el inmueble objeto de partición hereditaria constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno patrimonio de la municipalidad del Estado Barinas, ubicado en la calle 4 entre avenida El Llanero y Boconó del Municipio A.A.T., Sabaneta, con una extensión de sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 metros) consistente en una casa para habitación familiar, dividida internamente en tres (03) habitaciones de dormitorio, un (1) baño, una (1) sala de cocina, un (1) porche, posee instalaciones eléctricas y sanitarias, cuyos linderos según instrumento por el cual adquiere el causante A.A.V., son Norte: Solar de S.C.; Sur: Calle 4; Este: Casa de A.M. y Oeste: Casa de C.M. de García, haya sido de su padre el hoy de-cujus A.A.V., aceptando tácitamente con ello el hecho de que su padre se encuentra fallecido, a pesar de no constar en autos la respectiva acta de defunción.

Ahora bien, dicho inmueble ingresa al patrimonio de la causante J.M. en vida de ésta, en virtud de la cesión de los derechos y acciones que le hicieran los hijos de A.A.V. pre-muerto -a saber- los ciudadanos O.D.V.M., J.A.V.M., R.V.V.M. y M.A.V., procreados con la referida de-cujus, la cual se encuentra contenida en el instrumento de fecha 22 de agosto de 2002, como consecuencia entiende este sentenciador se debe aplicar el principio de la autonomía de la voluntad, subordinante en todo derecho privado, que hace descansar la eficacia de una convención en la expresión voluntaria de las partes, quienes reglamentaron en esa ocasión el contenido de esa convención al ceder sus derechos hereditarios en los términos expresados a su madre.

En este sentido, con el fallecimiento de la ciudadana J.M., se produce entre los hijos habidos con A.A.V., ciudadanos O.D.V.M., J.A.V.M., R.V.V.M. y M.A.V., y los ciudadanos J.M.M., F.J.M., N.P.M. y M.A.V.M., todos hijos de la mencionada de-cujus, una pluralidad de sucesores que conlleva a la constitución de una comunidad en relación con el bien objeto del presente litigio, cuestión ésta que no fue objetada por la parte demandada, existiendo entre ellos una comunidad hereditaria causada por la mencionada de-cujus, siendo el bien inmueble up-supra descrito el único acervo hereditario, conforme a lo señalado por las partes aquí en litigio.

Por otra parte, es oportuno indicar que si bien es cierto, que el instrumento por el cual ingresa al patrimonio de la de-cujus J.M., el cual constituye el único instrumento que demuestra de manera plena y fehaciente la existencia de la comunidad hereditaria invocada en esta causa, el descrito bien inmueble objeto de partición, no se encuentra debidamente protocolizado como así lo expresó el co-demandado J.A.V.M., y que no cursa a los autos la correspondiente declaración sucesoral del causante A.A.V., conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., sin embargo a consideración de quien aquí decide, resulta incuestionable la existencia de un patrimonio dejado por la de-cujus J.M. a sus causahabientes, y no por ello puede negársele a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, debiendo cumplir a los fines de la misma con las disposiciones legales a que se han de someter los integrantes de la comunidad hereditaria que nos ocupa ante la administración del SENIAT, así como la correspondiente protocolización del documento respectivo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, la partición de la comunidad hereditaria que se pretende en esta causa, a saber, la totalidad de los derechos y acciones que corresponden al bien inmueble antes identificado, luego de que sea determinado su valor por el partidor que se designe al efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, corresponde en igual proporción para cada uno de los ocho (8) co-herederos de la de-cujus J.M., a saber los ciudadanos O.D.V.M., J.A.V.M., R.V.V.M., M.A.V., J.M.M., F.J.M., N.P.M. y M.A.V.M., antes identificados, en la proporción de una octava (1/8) parte del total para cada uno de ellos; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que procede la partición en las proporciones indicadas en el párrafo que precede, del inmueble constituido por conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno patrimonio de la municipalidad del Estado Barinas, ubicado en la calle 4 entre avenida El Llanero y Boconó del Municipio A.A.T., Sabaneta, con una extensión de sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 metros) consistente en una casa para habitación familiar, dividida internamente en tres (03) habitaciones de dormitorio, un (1) baño, una (1) sala de cocina, un (1) porche, dotada de todos los servicios públicos, cuyos linderos según instrumento por el cual adquiere el causante A.A.V., son Norte: Solar de S.C.; Sur: Calle 4; Este: Casa de A.M. y Oeste: Casa de C.M. de García; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la partición de la comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos J.M.M., R.V.V.d.G., F.J.M., N.P.M., M.A.M. y M.A.V.M., en contra de los ciudadanos O.D.V.M. y J.A.V.M., todos antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición del patrimonio hereditario dejado por la causante J.M., correspondiente a los derechos y acciones del inmueble constituido por conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno patrimonio de la municipalidad del estado Barinas, ubicado en la calle 4 entre avenida El Llanero y Boconó del Municipio A.A.T., Sabaneta, con una extensión de sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 metros) consistente en una casa para habitación familiar, dividida internamente en tres (03) habitaciones de dormitorio, un (1) baño, una (1) sala de cocina, un (1) porche, posee instalaciones eléctricas y sanitarias, cuyos linderos según instrumento por el cual adquiere el causante A.A.V., son Norte: Solar de S.C.; Sur: Calle 4; Este: Casa de A.M. y Oeste: Casa de C.M. de García, en igual proporción para cada uno de los ocho (8) co-herederos antes identificados,

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 11-9487-CF

fasa

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