Decisión nº PJ0082014000009 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000385

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida al ciudadano F.J.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 deL Código Penal, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad e Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 17-1-2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.E.B.B., en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...Ahora bien ciudadana JUEZ, en fecha 11-02-2012 se realizo la audiencia de presentación, en la cual quedo sometido a la Medida de Coerción personal, prescrita en el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual consiste den Medida de Privación Preventiva de Libertad y hasta la actual fecha han transcurrido Un (01) año Once (11) meses aproximadamente, lapso próximo a los-02- años, tiempo sobre el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva PENAL, no puede permanecer el acusado, sin que se le haya realizado el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, bajo la Medida de Coerción Personal por un tiempo superior a los Dos-02-años, sin embargo esta misma norma en su segundo aparte de manera excepcional otorga al MINISTERIO PUBLICO, la facultad de solicitar UNA PRORROGA a los efectos de que subsistan sobre los ACUSADOS la Medida Preventiva Privativa de Libertad. En tal sentido y haciendo uso de esta disposición, en este acto solicitamos ciudadano JUEZ una Prorroga Legal por un lapso de DOS-02 AÑOS MÁS, esto en consideración en PRIMER LUGAR: Los diferentes diferimientos que en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del Imputado. SEGUNDO LUGAR: Por el delito cometido y la posible pena a aplicar...”

En este sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante...

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 11-2-2012, en contra del acusado F.J.C., Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMIIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal Venezolano, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad e Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el Tribunal en fase de Control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, interponiéndola en tiempo hábil y fundamentando las razones de la solicitud en el delito cometido y la posible pena a imponer.

Por otro lado, es necesario acotar que en el presente asunto se encuentra fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual en varias oportunidades ha sido diferida por falta de traslado del acusado, victima, defensa, no siendo atribuible de ninguna forma a este Despacho Judicial.

Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto, ciudadano: F.J.C., hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad e Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal imputación esta que es bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que si bien es cierto el acusado esta próximo a cumplir dos años de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en la normativa legal y hasta la presente fecha no se ha dictada sentencia definitiva, no es menos cierto que dentro de los delitos por la cual se encuentra preventivamente privado de su libertad es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OUCLTACIÒN de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:

Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Y.R.V.P. es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que el ciudadano F.J.C.R., se encuentra procesado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, motivos suficientes para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prorroga, solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a la solicitud de prorroga.

LA JUEZA

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ALEJANDRA MORA

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