Decisión nº WP01-P-2013-000988 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000988

ASUNTO : WP01-P-2013-000988

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: GLORIMAR GALINDO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANGE CASTILLO

ACUSADO: F.J.P.J.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.V.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano F.J.P.J., quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 29/05/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, hijo de I.J. (v) y de F.P. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.581, domiciliado en la Urbanización H.C., Torre “K”, piso 3, apartamento 15, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 27 de Noviembre de 2013, estando presentes las partes, la Abogada YOLANGE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano F.J.P.J., identificado en autos, la cual fue admitida en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, insistió además, en la DEMANDA POR ACCIÓN CIVIL presentada en contra del acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, en la cual requiere la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que corresponden a la afectación patrimonial mas los interés que se causen hasta la total cancelación de la suma indicada, todo ello en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el día 14 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:00 Horas de la noche, toda vez que en esa misma fecha el ciudadano Comisario M.P., quien se desempeña como Supervisor del Área de Investigaciones de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dispuso a practicar una inspección en la Sala de Resguardo de Evidencias del referido cuerpo policial, motivo por el cual solicito al Inspector F.P., Jefe de Sala Técnica y del Departamento de Objetos Recuperados quien actualmente es el funcionario encargado y responsable de la referida Sala de Resguardo de Evidencias, una copia del inventario de objetos recuperados, por lo cual ambos funcionarios se trasladaron hasta el tercer piso de la Sub Delegación, lugar donde se encuentra ubicada la supra mencionada sala, una vez en el sitio, el Comisario M.P. logró percatarse que el inventario entregado por el funcionario no coincidía con la existencia física, motivo por el cual realiza una verificación y observa que existía ciertamente un faltante aproximado de ciento sesenta y cinco (165) televisores marca HAIER, de los cuales la cantidad de ciento cuarenta (140) de 26” están relacionados con el expediente signado en el N° K-11-0138-03589 (de ese organismo policial), la cantidad de veinticinco (25) televisores faltantes, marca HAIER de 32”, los cuales guardan relación con la investigación N° K-12-0138-01128 (nomenclatura de ese organismo policial), así como el faltante de la cantidad de veinte (20) cajas, contentivas en su interior de 12 envases de un (01) litro de aceite marca MOTUL, tipo FLUIDFORCE 10W 40, los cuales guardan relación con la investigación K-11-0138-02156 (nomenclatura de ese organismo policial), la cantidad de siete (07) televisores faltantes, marca Samsung y un (01) equipo de sonido Mini Componente marca Samsung, los cuales guardan relación con la investigación K-11-0138-00766 (nomenclatura de ese organismo policial).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: Testimonio de la funcionaria YETZIKA GUILLON, adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, por cuanto fue la experta que realizó la EXPERTICIA DE AVALUO de fecha 28/12/2011; Testimonio del funcionario RIVAS OSBER, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, experto que realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO de fecha 19/04/2012; Testimonio del funcionario R.D., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, experto que realizó AVALUO, de fecha 02/09/2011; Testimonio de la funcionaria M.N., adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, por cuanto fue la experta que realizó EXPERTICIA DE AVALUO Nº 9700-055-065, de fecha 07/05/2011; Testimonio del Comisario M.P., Supervisor del área de Investigaciones de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, quien presentó el informe respectivo de fecha 14/05/2013 y además realizó INSPECCIÓN TECNICA Nº 0946 del 14/05/2013; Testimonio del Inspector agregado D.E., Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, además realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0946 de fecha 14/05/2013; Testimonio del Comisario L.O.G., Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; Testimonio del Inspector Jefe R.I., encargado de elaborar el INVENTARIO de los objetos o evidencias existentes en la sala de resguardo; Testimonio del Detective Agregado A.F., quien practicó las INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 0946 de fecha 14/05/2013 y Nº 1326 de fecha 20/06/2013; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/12/2011 suscrita por los funcionarios R.A., F.P., J.M., YETZIKA GUILLON, J.D., J.M. y F.S., todos adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionadas con el número de expediente K-11-0138-03539 en la cual se evidencia que los objetos fueron recibidos por el Inspector F.P.; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2012, suscrita por los funcionarios A.G., GELIBETH MADERA, S.M., A.I., J.V., J.A., A.O., LUINYER REYES, G.T. y O.F., todos adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA relacionada con el número de expediente K-12-0138-01128el cual evidencia que los objetos allí señalados fueron recibidos por el Inspector F.P.; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/05/2011 suscrita por los funcionarios A.O., J.N., D.B., S.M., E.G. y C.G., todos adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA relacionada con el número de expediente K-12-0138-00766 el cual evidencia que los objetos allí señalados fueron recibidos por el Inspector F.P.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/09/2011, suscrita por los funcionarios J.R., A.L., P.P., J.O., J.C., G.P., J.U., H.A., J.M. y ORLENIS GONZALEZ, todos adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA relacionada con el número de expediente K-11-0138-02156; INFORME de fecha 17/06/2013 elaborado por el Detective J.V., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano F.J.P.J., fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el día 14-05-2013, aproximadamente a las 11:00 Horas de la noche, quien laboraba en dicho cuerpo policial a cargo a la Sala de Resguardo de evidencias, y era el responsable directo de la custodia de los objetos alli dejados, de donde faltaban ciento sesenta y cinco (165) televisores marca HAIER, de los cuales la cantidad de ciento cuarenta (140) de 26” están relacionados con el expediente signado en el N° K-11-0138-03589 (de ese organismo policial), la cantidad de veinticinco (25) televisores faltantes, marca HAIER de 32”, relacionados con la investigación N° K-12-0138-01128 (nomenclatura de ese organismo policial), así como la cantidad de veinte (20) cajas, contentivas de 12 envases de un (01) litro de aceite marca MOTUL, tipo FLUIDFORCE 10W 40, los cuales guardan relación con la investigación K-11-0138-02156 (nomenclatura de ese organismo policial), la cantidad de siete (07) televisores marca Samsung y un (01) equipo de sonido Mini Componente marca Samsung, los cuales guardan relación con la investigación K-11-0138-00766 (nomenclatura de ese organismo policial), todas esas investigaciones fueron iniciadas por ese despacho policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y a la orden de las diferentes fiscalías del estado Vargas,

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los que los hechos antes narrados y demostrados en el caso objeto de estudio tipifican el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, quedando suficientemente demostrado que el acusado F.J.P.J., fue la persona que en razón de su cargo como jefe de la Oficina de Resguardo de Evidencias, permitió el provecho de los objetos que reposaban en la referida sala, siendo la única persona encargada y responsable de dicha oficina desde el 01-10-1012, según se desprende del Memorándum emanado en esa misma fecha del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrito por L.O.G.L.R., Comisario Jefe de la Subdelegación, estando las evidencias bajo su custodia y responsabilidad en la referida sala, según consta en actas de inventarios realizadas por el mismo funcionario en el mes de noviembre del año 2012 y el 23-03-2013, indicando que todo se encontraba en completa normalidad, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado F.J.P.J. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado F.J.P.J. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano F.J.P.J., arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como al pago por vía de multa del 14% del valor de los bienes objeto del delito, se le condena a igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Por otra parte, admitida como fue la DEMANDA POR ACCIÓN CIVIL interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado F.J.P.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, se le CONDENA a la cancelación de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que corresponden a la afectación patrimonial mas los interés que se causen hasta la total cancelación de la suma indicada. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano F.J.P.J., esta Juzgadora observa que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción de TRES (3) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, quien aquí decide estima la buena conducta predelictual del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena del delito antes mencionado en su limite inferior TRES (3) AÑOS, y visto que el acusado se acogió al procedimiento contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de una tercera parte de dicha pena, resultando como sanción definitiva a aplicar al acusado de autos DOS (2) AÑOS DE PRISION, que será la pena que tendrá que cumplir el ciudadano F.P.J..

Asimismo, el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una multa que oscila entre el veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, no obstante tomando en consideración las circunstancias atenuantes aplicadas para el calculo de la pena corporal ante indicada, la sanción por vía de multa a aplicar será del (14%).

Por otra parte, admitida como fue la DEMANDA POR ACCIÓN CIVIL interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado F.J.P.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, se le CONDENA a la cancelación de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que corresponden a la afectación patrimonial mas los interés que se causen hasta la total cancelación de la suma indicada, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONDENA al ciudadano F.J.P.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.581, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como al pago por vía de multa del 14% del valor de los bienes objeto del delito, se le condena a igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

  2. - CONDENA al ciudadano F.J.P.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.581, a la cancelación de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que corresponden a la afectación patrimonial mas los interés que se causen hasta la total cancelación de la suma indicada, admitida como fue la DEMANDA POR ACCIÓN CIVIL interpuesta por el Ministerio Público en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano F.J.P.J., el día catorce (14) de m.d.D.M.Q. (2015).

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 14° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIMAR GALINDO

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