Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 25 de Octubre de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000016

ASUNTO : RL01-P-1998-000016

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre de 2005, constituido previo traslado, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, presidido por el Juez Dr. Freddy´s Perdomo Sierralta, en la sede del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, la Secretaria del mencionado Tribunal Abogada M.V.A.G., y el Alguacil Sanzonetti Jesús, a los fines de cumplir con las Jornadas Extraordinarias de Actualización Judicial, tal y como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia, y estando presentes el Fiscal de Ejecución de sentencias Abogado M.C., el Director del Internado Judicial de Cumaná el T.S.P. J.P.Q., y el penado E.J.M., titular de la cédula de identidad número 15.288.656, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumana disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por este mismo Tribunal; condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal, penado aspirante a la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (RÉGIMEN ABIERTO), prevista y sancionada en el artículo 64 Literal A, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente; se procede a decidir sobre el otorgamiento del beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al referido penado por lo que el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por revisada la presente causa el tribunal advierte que:

El penado a la presente fecha 25-10-2005 a cumplido la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, tiempo que excede de un tercio 1/3, de la pena impuesta.

Consta en el expediente el informe evaluativo realizado al penado E.J.M., titular de la cédula de identidad número 15.288.656, suscrito por los Licenciados Carmen Emilia Osuna, Delegado de Prueba, C.G.d.C., Delegado de Prueba, y J.F.T., Psicólogo, quienes pertenecen al equipo técnico de la referida unidad del Estado Sucre, Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.

Cursa oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, mediante el cual informa que en los registros correspondientes, aparece como datos procesales del penado, solo la condena por el caso de marras, por lo que considera este Juzgador que el penado se encuentra fuera de lo que establece el artículo 100 del Código Penal Vigente, y reúne el requisito de no poseerlos a los efectos de otorgamiento de beneficio

El mencionado penado, ya identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, además de la constancia de conducta que cursa en la causa, cuestión que es avalada por los delegados de prueba en el referido informe por lo que no se hace necesario requerir nuevamente constancia de conducta al Director del Centro Penitenciario Local .

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado E.J.M., titular de la cédula de identidad número 15.288.656, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social, no registra sanciones ni castigos y acata las normas de la institución carcelaria, posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado. Por lo que cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Es por lo que conduce a este Juzgado Primero de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado E.J.M., titular de la cédula de identidad número 15.288.656. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 64 Literal A, 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" de conformidad con lo dispuesto en el artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el Beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado E.J.M., titular de la cédula de identidad número 15.288.656, por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el mismo artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Código Penal de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que se cumplen en fecha 20/10/2010, el Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui. El Director del Internado deberá trasladar al penado hasta el referido Centro de Tratamiento Comunitario.

Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión y deberán firmar al pie en señal de estar notificadas conforme al 175 del Código orgánico Procesal Penal.

En este acto se procede a imponer al penado de la medida otorgada. Ofíciese lo conducente al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y al Centro de Tratamiento Comunitario “DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, ubicado en remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, del auto donde se realizó el último cómputo de la pena y de la sentencia condenatoria. Notifíquese a la Defensa. Librese Boleta de Pre-libertad y los Oficios respectivos .CÚMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

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