Decisión nº 351 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 24 de febrero de 2015.

Años: 204º y 155º.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías, presentada por el ciudadano, F.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.727, debidamente asistido por el abogado, J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.162; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el ciudadano, F.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.727, debidamente asistido por el abogado, J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.162; presenta solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes sobre una (01) vivienda de habitación, construida con paredes de bloque frisadas con columnas y vigas de corona de concreto y cabillas, techo de zinc con tubos de metal, con cuatro (04) cuartos, un (01) baño, una (01) sala, un (01) porche de platabanda, dos (02) puertas de metal, siete (07) ventanas de metal y una (01) cocina, cuatro (04) potreros construidos con estructura de madera, cuatro (04) pozos de agua, dos (02) con una profundidad de veintisiete (27) metros de profundidad y otros dos (02) con veinte (20) metros de profundidad, contando tres de ellos con tubo de metal de dos (02) pulgadas y el cuarto; con tubo de cuatro (04) pulgadas respectivamente. Una (01) motobomba a gasolina y un (01) dinamo para sacar agua, cinco (05) lagunas artificiales para el cultivo de cachamas, las cuales cuentan con unas medidas de cien (100) metros de largo por treinta y siente (37) metros de ancho, cuatro (04) hectáreas sembradas de plátano y treinta y tres (33) hectáreas sembradas con pasto estrella, el predio está cercado con botalones y estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púas, el terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Altorgia Castillo; SUR: Terreno ocupado por E.Á. y Río Guanare; ESTE: Río Guanare y OESTE: Carretera de Granzón.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito presentado por presentar imprecisión y ambigüedad en la falta de documentación o permiso relacionado con la actividad piscícola, hecho indispensable para que este Juzgado Agrario proceda a tramitar la misma, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”.

En fecha once (11) de febrero de 2015, el ciudadano F.J.P.L., consigna ante este Juzgado, una constancia emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuícultura (INSOPESCA), el cual hace constar que el ciudadano F.J.P.L., esta tramitando ante ese Instituto el Registro Acuícola, y el cual se encuentra en proceso respectivo para ser emitido ante el mencionado productor.

En tal sentido de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Pesca y Acuícola estable lo siguiente:

Artículo 26: Las autorizaciones para realizar las actividades de pesca, acuicultura o conexas serán las siguientes:

  1. Permisos: Otorgados a personas naturales o jurídicas:

(…) Acuicultura: Para el desarrollo y operación de proyectos de acuicultura en zonas de propiedad públicas o privada. Tendrá vigencia variable dependiendo el tipo de actividad, será con carácter renovable de conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, F.J.P.L., haya cumplido en forma alguna con lo requerido, ya que la constancia consignada no demuestra el cumplimiento de la mencionada ley piscícola.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, F.J.P.L., corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), por ser ambigua en la falta de documentación o permiso relacionado con la actividad piscícola, ya que una constancia de tramitación no acredita el real documento de permiso que debería poseer el ciudadano F.J.P.L., donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, considera procedente declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, F.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.727, debidamente asistido por el abogado, J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.162. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJSR/.-

Solicitud Nº 0138-A-15.-

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