Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004283

ASUNTO : RP01-P-2008-004283

En el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de 2008, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. O.E.H.F., acompañado de la ABG. M.C.S., en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala J.L., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004283 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano F.J.A., venezolano de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.502, de estado civil soltero, de oficio herrero, nacido en fecha 29 de Enero de 1954, residenciando en la Urbanización Bebedero, sector 04, casa número 05, Cumaná, quien fuera aprehendido por comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado de Sucre , por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña A.I.A.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal 5° del Ministerio Público, ABG. R.R.K., el Defensor Privado ABG. JADDER A.R.S. inscrito en el IPSA bajo el N°. 109.925, con domicilio procesal en el Peñón, Calle 4, sector El bombeo, casa N°. 78, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado y estando presente el Abg. y estando presente JADDER A.R.S. aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano F.J.A., venezolano de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.502, de estado civil soltero, de oficio herrero, nacido en fecha 29 de Enero de 1954, residenciando en la Urbanización Bebedero, sector 04, casa número 05, Cumaná, quien fuera aprehendido por comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado de Sucre , por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña A.I.A. de 06 años de edad y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que se suscitaron en fecha 21 de Septiembre de 2008, a las 2:30 aproximadamente, en la Avenida Cancamure, parada de carros de Bolivariano, ubicada frente a la Panadería las Cuatro Esquinas de Cumaná, cuando el ciudadano F.J.A. se encontraba en estado de ebriedad en el lugar antes mencionado con la niña A.I.A.B., allí él mismo procede a tomar a la niña y sin motivo alguno la pega contra la pared, le dio un golpe en la cabeza para posteriormente bajarse el pantalón, sacarse el pene y mostrárselo a la niña con intenciones desconocidas, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano F.J.A., precalificar el delito como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, e igualmente considera pertinente precalificar la conducta del imputado en el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Vigente, en perjuicio la niña A.I.A.. En consecuencia solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3°y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y por último solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado: “ lo que pasó fue que estábamos tomando unos tragos en la licorería, a mi no me gusta que este en la licorería, yo voy al baño a orinar y ella se va a tras, le dije que se fuera y la hale hacia fuera y eso no es malo, porque esa es mi hija, allí estaban una gente y malinterpretaron, yo tengo un año cuidando a mi hija desde que su mamá murió, he sido su padre y su madre y yo le digo que ella está agarrando edad y le digo que se vista en el cuarto, la saco a pasear con las amigas, le doy comida, yo no tengo ningún prejuicio, ni soy loco, esa es mi única hija, como yo le voy a hacer la maldad, acaso yo soy un malamente, yo he sufrido mucho por esa niña, yo no soy un hombre malo, mi hija esta conmigo, yo la acuesto, la arropo, le hago su comida . Es todo.” Seguidamente, se le otorgó la palabra Al Defensor Privado JADDER A.R.S. , quien manifestó: “ Escuchado el señalamiento hecho por la representación fiscal y escuchado igualmente la exposición por parte de mi representado y visto y revisadas las actas policiales y entrevistas que constan en el expediente, surgen de las mismas, una necesaria contrariedad entre lo aseverado por el aparente único testigo de que la intenciones de mi representado para con su hija fueron malsanas, cuando hemos escuchado en esta sala que contrario a esa afirmación, mi representado intentó alejar a su hija de apenas seis años de edad, del lugar donde iba a hacer una necesidad fisiológica, lo cual traía como necesario abrirse su prenda de vestir inferior, de lo cual una única persona, malversó lo sucedido señalando las intenciones de mi representado, eran de agredir a su pequeña hija. De igual forma observamos, que tal como lo manifiesta mi representado, él mismo convive con la niña A.I.A., desde que la misma tenía un año y medio de edad, fecha esta para la cual falleció su progenitora, en razón de esto han convivido solos, sin tener hasta la presente fecha, ningún tipo de actitud o conducta maliciosa para con su hija, así lo demuestran examen ginecológico y ano rectal que cursa al folio 17 de la presente causa. Por estas razones y visto que en un lugar donde se encontraban un sin numero de personas, es una sola de ellas la que hace este señalamiento totalmente fuera de lugar. Visto igualmente que mi representado el único que vela por el desarrollo, educación, alimentación y vestido de su hija y tal como lo determinan las actas que componen el expediente, no existió ni existe la comisión o presunta comisión de algún hecho punible, solicito la libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto me adhiero a la solicitud fiscal que sea acordada medida cautelar sustitutiva con presentaciones. Por último bastaría ser conciente para entender que una niña de apenas seis años de edad, quien ha manifestado que su padre jamás le ha hecho alguna maldad de este tipo, concibe como único protector a su padre y seria bastante frustrante para ella después de haber pasado por la muerte de su madre, tener que desprenderse de su padre con esta prohibición de acercamiento que le está solicitando el Ministerio Público, apenas con la versión de una sola persona que quien sabe con que intención lo haría , solicito no sea acordada, entendiendo que esto causaría un shock emocional a la niña. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y lo alegado por la defensa, observa que estamos ante la presencia de un hecho punible, el cual fue precalificado por la representación fiscal como los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto en el artículo 381 del código Penal vigente Reformado, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales:: cursa al folio 02, Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2008, suscrita por el Cabo 2 (IAPES) A.S., adscrito al Destacamento Policial N° 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 2:35 p.m., encontrándome en labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la avenida Arismendi a la altura de la panadería de las Cuatro Esquinas, cuando aviste a una multitud que rodeaba a un ciudadano, al preguntar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ENRIQUE HERNANADEZ… que el ciudadano a quien tenía apresado había sacado su pene y se lo había puesto a una niña de aproximadamente 05 años, que también se encontraba en ese lugar, me identifiqué como funcionario policial… para luego proceder a realizarle una revisión corporal… no logrando encontrarle entre su ropa o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia de interés criminalístico, cursa al folio 04.- Entrevista de fecha 21-09-2008, de la ciudadana L.E.H., titular de la cedula de identidad V-8.303.992 rendida ante el I.A.P.E.S en la cual expone de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos; cursa al folio 08. Acta de Investigación de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrita por el Agente C.A.H., adscrito al área de Investigación de la Sub-delegación Cumaná en la cual se deja constancia que se remite a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público al ciudadano F.J.A. quien fuera detenido el 21-09-08 a las 02:35 horas de la tarde. Cursa al folio 13. Memorando número 9700-174-SDEC-1720 de fecha 22 de Septiembre de 2008 en el cual se deja constancia que el imputado J.F. AGREDA “REGISTRA ENTRADA POLICIAL POR UN DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS”, cursa al folio 15 corre inserto Inspección N° 2275, de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrita por el Agente C.A.H. y A.M., adscritos al área de Investigación de la Sub-delegación Cumaná en la cual se deja constancia que se trasladaron, hacia la Avenida Cancamure, específicamente frente a la parada de carritos del sector Bolivariano de esta ciudad a fin de realizar la respectiva inspección técnica, en la misma se dejó constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Cursa al folio 17 Examen médico legal, físico, ginecológico y ano rectal, practicado a la victima A.I.A., suscrito por el médico Forense Dra. C.R., en el que se determinó lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENAL INTEGRA. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER RONICO. PLIEGUES CONSERVADOS. SIN LESIONES TRAUMATICAS. CONCLUSION: NO DESFLORACION. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Cursa al folio 18 Experticia de reconocimiento legal N° 454, de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario P.D., realizada a UN (01) SHORT, elaborado en fibras naturales de color blanco con cuadros de color rojo y estampados de flores y UNA (01) BLUMA de color blanco, sin talla ni marca aparente, presentando un dibujo y unas incorporaciones en la parte anterior; estos elementos llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P; ahora bien, en cuanto respecta al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, estima quien decide que el mismo no se encuentra configurado en razón de no estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad,. Ahora bien, este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de concederle la libertad al imputado de autos por imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 10° del COPP, que establece lo siguiente: “ Artículo 108: corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: numeral 10° requerir del Tribunal competente, las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, en consecuencia este Tribunal le concede la libertad al imputado de autos por imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del COPP., en cuanto a la prohibición de acercarse a la niña A.I.A., este Tribunal la desestima, en virtud de que como estamos en la etapa de investigación fiscal, es necesario que el imputado de autos acuda a la fiscalía Quinta del ministerio Público, a los fines del esclarecimiento del hecho investigado. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.J.A., venezolano de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.502, de estado civil soltero, de oficio herrero, nacido en fecha 29 de Enero de 1954, residenciando en la Urbanización Bebedero, sector 04, casa número 05, Cumaná, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) dias por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, durante seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña A.I.A.. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:30 P.M.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OOSCAR E.H.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.R.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. JADDER A.R.S.

EL IMPUTADO,

F.J.A.

EL ALGUACIL,

J.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.C.S.

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