Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.347.303.

ABOGADO ASISTENTE: D.D.N., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283 en su condición de Procuradora del Trabajo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PREVENCION 357 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 2, tomo 22-A-PRO de fecha 22-04-1989.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. POR EJECUCION DE P.A. NUMERO 276-2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B..

En fecha 29 de enero del 2012, el ciudadano F.J.A., presenta por ante la URDD acción de A.C. en contra de la sociedad mercantil PREVENCION 357 C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, A.L., con sede en Barcelona, Número 276-2011, de fecha 03 de Junio del 2011 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 12-01-2012.

En fecha 17-12-2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. como emisor de la p.a. cuya ejecución se reclama, así como del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 26 de marzo del 2012, compareciendo tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público, no así la representante de la demandada. Oída como fue la presunta agraviada, así como la representante de la Vindicta Pública, admitidas y evacuadas las pruebas aportadas por el agraviado, el Tribunal pronuncio el fallo de manera inmediata.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano F.J.A., presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la P.A. número 276-2011, en la cual se ordenó a la empresa PREVENCION 357 C.A., a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 12-07-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el trabajador a las instalaciones de la sociedad mercantil PREVENCION 357 C.A., para cumplir con lo ordenado y que referida empresa nada señalo por lo que se retiraron del lugar, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, en “…flagrante trasgresión a normas constitucionales…”, solicita por la vía de A.C., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-01075 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.A. en contra de la empresa PREVENCION 357 C.A., con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 03-06-2011; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 19 de septiembre del 2011 mediante p.a. número 361-2011 se le impuso multa a la empresa PREVENCION 357 C.A. por la cantidad de Bs.1.548,21 por cada día de retraso y así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la empresa PREVENCION 357 C.A., de asistir a la audiencia oral y pública de a.c., al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano F.J.A., forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano F.J.A. en contra de la empresa PREVENCION 357 C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la P.A. número 276-2011 de fecha 03 de Junio del 2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo A.L., sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador F.J.A., con cédula de identidad número 8.347.303, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa PREVENCION 357 C.A. acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012).

La Juez,

M.A.C.R..

La Secretaria,

L.R.H.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.)

La Secretaria

L.R.H.

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