Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Febrero de 2014

203° Y 154°

Decisión Nº

Causa Nº 1U-515-11

Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria: Elys Aldana Toro

Acusado: F.J.G.Q.

Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad

Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.A.F.

Defensa Privada: Abg. I.D. y Abg. M.M.

Víctima: Adolescente (se omite su nombre por razones de ley)

Decisión: Sentencia Absolutoria

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 17 de septiembre de 2010, a las 06:00 horas de la tarde, el adolescente N.A.V., ase encontraba en su casa ubicada en el Barrio La Enriquera, cuando lo pasa buscando su primo de nombre G.d.J.B. y lo invita a salir, luego se dirigen hasta el establecimiento comercial Club Principal, conocido como Pool, ubicado en el Barrio antes mencionado, empiezan a ingerir licor, al rato llega la novia del ciudadano G.B. de nombre Amarfi y se une a ellos, como a la media noche aproximadamente la ciudadana Amarfi le dice a su novio G.B. que se fueran para su casa y deciden retirarse del establecimiento, no sin antes preguntarle al adolescente N.V. si se iba con ellos, respondiéndole que no, que el se quedaba bebiendo, al rato el adolescente N.V. comienza a ingerir licor en compañía de los ciudadanos N.A.B. Y J.F.G.. A las 03:00 de la mañana aproximadamente del día 18-09-2010, el dueño del establecimiento decide cerrar el local, y estos ciudadanos en compañía del adolescente se retiran del mismo, siendo los últimos en retirarse del mencionado establecimiento, posteriormente se dirigen juntos a través de un camino que por la nocturnidad se encontraba desolado, el cual conduce de la parte alta a la parte baja del Barrio La Enriquera, ellos al encontrarse en un sitio cuya condición les permitía amedrentar al adolescente, es cuando N.A.B.O. saca a relucir el arma de fuego, accionando el arma en contra de la humanidad del adolescente N.V., todo esto se realizó en presencia y con la venia de J.F.G., luego tranquilamente se dirigen a la vivienda de J.F.G., donde tratando de encubrir el delito van hacia la parte posterior de la vivienda y en la loma entierran el arma incriminada y la vestimenta que llevaba puesta N.A.B.O..

Estos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 18-09-2010, y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia oral en fecha 21 de septiembre de 2010, en la que se le ratifico la Medida Privativa de libertad a los acusados Bastidas Orellana N.A. Y G.Q.J.F..

Con motivo de la presentación del Acto Conclusivo, se celebro audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2011. Seguidamente oídas como fueron las partes este Tribunal admitió totalmente la acusación, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autoría, para Bastidas Orellana N.A. y Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de complicidad, para F.G.Q., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (Valladares Triviño N.A. (occiso), se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se ratifica la medida de coerción impuesta a los procesados, Admitiendo los hechos N.A.B.O., siendo condenado a Quince (15) años de prisión mas las accesorias de Ley, dividiéndose la continencia de la causa y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público para el ciudadano F.J.G.Q..

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 12 de mayo de 2011, e inmediatamente se procedió a fijar fecha para la celebración del Sorteo Ordinario el día 19 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m, celebrándose el sorteo ordinario en fecha 03-06-2011 y se fija Audiencia de Constitución de Tribunal para el día 30 de junio de 2011. No lográndose constituir el Tribunal de manera mixta; constituyéndose de manera Unipersonal en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se inició efectivamente el Juicio Oral. En la hora fijada, concluyéndose el mismo en fecha 23 de Febrero del año 2012, en el cual se le dicto sentencia absolutoria.

Decisión que fue apelada por la fiscalía del Ministerio Público y declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito ordenándose la celebración de un nuevo juicio y reestableciéndose la privación de libertad del acusado.

Posteriormente en fecha 10 de enero de 2013 se da inicio nuevamenete al juicio oral y reservado la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió impuso a las partes respecto a las reglas del debate.

De seguido El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia condenatoria una vez que se comprobara la culpabilidad de los acusados en el hecho en el contradictorio, ya que el se encontraba al momento de ocurrir los hechos y trato de esconder el arma incriminada.

De seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. I.D., con la finalidad de que exponga sus alegatos la cual manifestó: Que rechaza en todas y cada una de sus partes ya que mi defendido se considera inocente de los hechos que el Ministerio Público por los cuales lo trae nuevamente a juicio, lamentablemente ocurrió un homicidio, pero mi defendido no tiene participación en los hechos y mi defendido declaro en la audiencia preliminar que se encontraba solo y es por ello que solicito que se abra la el debate probatorio sean recepcionados los órganos los expertos y testigos para si demostrar la inocencia de su defendido, ya que el ciudadano N.B. admitió los hechos y le solicito al Ministerio Público sea diligente en cuanto a hacer comparecer los órganos de pruebas ya que la vez pasada fue lento el proceso y ratifica la solicitud de Revisión de medida.

A continuación se le dio el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien se opuso a la revisión por cuanto fue la Corte de Apelaciones que ordeno la privativa de Libertad y no han variados las circunstancias.

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, así como de las disposiciones legales previstas en los artículos 330,331 y 332 en relación a la declaración e interrogándosele si deseaba declarar manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

Acto seguido el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de revisión solicitada por al defensa en virtud de que no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que corte de apelaciones ordeno se reestableciera la medida privativa de libertad, aunado a que el acusado esta incurso en un delito grave.

A continuación la Jueza declaro abierto el debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se encontraba presente ningún órgano de prueba, se acuerda suspender el presente juicio para el día 22 de Enero a las 11:00a.m

En fecha 22 de Enero de 2013 se reanudo el Juicio y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba se procedió a incorporar la documental del acta de Nacimiento Nº179 suscrita por el jefe civil del Registro civil del Municipio Ospino Soc. R.C.M., inserta al folio 141 de al primera pieza, la cual fue debidamente incorporada por su lectura, suspendiéndose el juicio para el día 07 de Febrero de 2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 07 de febrero de 2013, se reanudo el juicio y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba se procedió a incorporar la Documental del Formulario de Registro de Muerte Nº 282-2010 suscrito por la Dra z.A. inserta al folio 132 al 137 de la primera pieza, al cual fue debidamente incorporada ore su lectura y se suspendió el juicio para el día 26 de febrero de 2013 a las 9:00a.m.

En fecha 26 de febrero de 2013 se reanudo el juicio oral y reservado y previo haberse hecho el resumen de los actos se llamo a declarar al testigo G.D.J.B.B., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.812, bachiller, obrero, Asia como ser primo de la victima y expuso: “Yo ese día llegue al Pool como a las siete con él y después me fui y ese otro día fueron a buscarme y me dijeron que estaba muerto”. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal. Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala y no habiendo mas órganos de pruebas el Tribunal acordó suspender el presente debate para el día 12-03-13 a las 9.00a.m

En fecha 12 de marzo se difirió el juicio por falta de órganos de pruebas y se fijo nueva oportunidad para el día 20-03-13. Oportunidad en la cual se difirió por auto por no haber audiencia y se fijo para el 26-03-2013.

En fecha 26_03-2013 se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el 01-04-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 01-04-2013 se reanudo el juicio oral y reservado y se llamo a declarar al experto L.J.C., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.106, ser inspector jefe adscrito al CICPC Guanare, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento, Química (Ion Nitrato) Y Restauración de Seriales N° 9700-057-LBFQB-298, DE FECHA 07-10-2010 practicada a: 1.- Una franelilla elaborada en fibras naturales, de color azul, talla mediana, presenta en diversas áreas de su superficie adherencias de suelo natural (tierra). 2.- Un (01) short elaborado en fibras naturales, de color azul, rojo y blanco, talla mediana, con etiqueta donde se lee "CRAICI". 3.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo: Revolver, Calibre: 38 SPL, marca: no posee, partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en dos tapas de madera, Diámetro del Cañón: 10mm, Longitud del Cañón: 54mm, números de campo: seis, números de estrías: seis, giro helicoidal: dextrógiro, sistema de carga: nuez volcable de seis recamaras, partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, fabricada en madera color marrón, Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador, serial de empuñadura: devastados, Serial de punto fijo: desvastados, serial de puente móvil: desbastados; quien la reconoció en su contenido y firma y expuso. Se trata de un experticia practicada a dos armas de fuego y a al ropa de vestir y se le hace macerado al arma de fuego y a al franelilla y al short, se logro identificar los seriales del arma y no estaba solicitada. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por el Tribunal, la fiscalía y al defensa no formularon preguntas. Cconcluida su exposición fue retirado de la sala y se llamo a declarar a la Experto Horysmar Valera Delfín, quien después de ser debidamente juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.273.523, ser inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con 13 años de servicio, a quien se le puso de manifiesto al Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 9700-057-327 de fecha 20/10/2010, practicada a: 1.- Dos proyectiles metálicos, raso de plomo, conservados, de horma cilindro ojival, que en su estado original formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 y 557 magnum, presentan huellas de fricción producto del violento impacto que sufrieron al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, los mismos poseen en su cuerpo huellas de campo y huellas de estría, de igual manera poseen tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de VALLADARES TRIVIÑO N.A..

  1. - Un proyectil metálico, Raso de plomo, deformado, que en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 y 557, presenta perdida de la ojiva y varias huellas de fricción en su cuerpo producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, el mismo posee en su cuerpo tenues huellas de campo y huellas de estrías, así campo también tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo, extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de VALLADARAS TRIVIÑO N.A., el cual arrogo el siguiente resultado: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, motivo nuestra actuación pericial i.- Que las costras de color pardo rojizo, presentes en las piezas en referencia (proyectiles-trozo de plomo), son de naturaleza hemàtica, de especie humana, no siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 2.- con los proyectiles antes mencionados, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes perforantes, producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida . Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso que practico experticia de reconocimiento y hematológica a tres proyectiles extraído del cuerpo del occiso N.V., los cuales forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego del mismo calibre 38 y que las costras de color pardo rojizo, son de naturaleza hemàtica, de la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras. Concluida su exposición y por cuanto la Experta no fue objeto de preguntas fue retirada de la sala y Visto que no hay mas órganos de prueba, el Tribunal acuerda suspender el presente juicio y fija nueva oportunidad para el día 09 de Abril de 2013, a las 10:00 am.

    En fecha 09 de Abril de 2013 se reanudo el juicio, procediéndose hacer el resumen respectivo de los actos sucedidos con anterioridad, llamándose a declarar al ciudadano N.A.V. quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.594.274, obrero jubilado, manifestó ser abuelo de la victima y a continuación expuso sus conocimientos al respecto: “El día del hecho estaba durmiendo y llegó el p.G. y se lo llevó y en la mañana nos llegó la noticia que habían matado al niño.” Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscaliza del Ministerio Público y por el Tribunal, la defensa no formulo preguntas. Concluido el interrogatorio se retiró al testigo de la sala y visto que no hay mas órganos de prueba que recepcionar, el Tribunal cuerda suspender el presente Juicio para el día 24 de abril de 2013.

    En fecha 24 de abril de 2013, se difiere juicio por inasistencia de los órganos de prueba, se fija nueva oportunidad para el 02 de mayo de 2013.

    En fecha 02 de mayo de 2013, se reanuda el Juicio oral, dejando constancia que se prescinde del uso de la toga en virtud de las condiciones climáticas, se hizo un recuento de lo acontecido en las sesiones anteriores, se continuó con la recepción de los medios de prueba, seguidamente se hizo ingresa a la sala a la EXPERTO Z.A.D.R., quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.327, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a quien se le puso de manifiesto el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, N° 282-2010, de fecha 18-109-2010, donde se deja constancia en el examen externo que es practicado a un cadáver masculino de 15 años de edad, Raza mezclada contextura delgada, cabellos negros, ojos marrón, dentadura completa. Livideces fijas y móviles, rigidez en fase de Instauración. Data aproximada de muerte •-12 horas. Herida contusa estrellada en región parietal izquierda, cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a la cabeza y tórax. Orificio de entrada de 1Cm de diámetro con tatuaje localizado en región temporal derecho con salida en región parietal izquierdo. Trayecto derecha a izquierda. Orificio de entrada 1Cms de diámetro sin tatuaje localizado en región temporo parietal derecha sin orificio de salida. Orificio de entrada 1,3 x 0,8 cms sin tapuje localizado en región fronto temporal con orificio de salida en región parietal izquierda trayecto de derecha a izquierda. Orificio de entrada de 1Cms de diámetro sin tatuaje localizado en región temporo occipital derecho sin orificio de salida. Orificio de entrada de 1cMs sin tatuaje, localizado en región supraescapular izquierda, sin orificio de salida.

    Examen Externo: fractura de cráneo orifícales en región temporal derecha, temporo occipital derecha y parietal derecho, fracturas orifícales en región parietal izquierda y fractura irregular parietal izquierda. Se encuentran y extraen dos proyectiles de plomo y una esquirla de plomo en cavidad craneal trayecto derecha a izquierda. Al igual donde deja constancia de la Identificación del cadáver: Apellidos y nombres: Valladares Triviño N.A., sexo masculino, raza mezclada, estatura 1.70 cms., constitución delgado, cabello negro, dentadura completa, bigote, rigidez en fase de instauración, Datos del Suceso: Lugar del suceso: Barrio La Enriquera, fecha del suceso: 18-09-2010, Nº de cadáver: 282-10, fecha: 18-09-2010, Muerte violenta presuntiva: Homicidio, Comisión del hecho: Arma de fuego, Nº de disparos: cinco (05), localización anatómica: Cabeza, tórax, orificio de salida: Si, Causas de muerte: Fractura de Cráneo, Heridas por arma de fuego a la cabeza. Quien lo reconoció en su contenido y firma y expuso: que se trata de un cadáver de 15 años de edad, masculino de raza mezclada, contextura delgada, quien presenta 5 heridas por arma de fuego en la cabeza y tórax, con tatuaje, dos de las cuales no presenta orificio de salida, siendo la causa de la muerte la fractura de cráneo por heridas por arma de fuego”. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por el Tribunal, la fiscalía y la Defensa privada no formularon preguntas. Concluida su exposición fue retirada de la sala y no habiendo más órganos de prueba que recepcionar, se acordó suspender el Juicio para el 13 de mayo de 2013. a las 8.30 a.m

    En fecha 13 de mayo de 2013, se difirió el Juicio por falta de órganos de prueba y se fijo para el 21 de mayo de 2013.

    Oportunidad para la cual también se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo nueva oportunidad para el día 23-05-2013 a las 8:30 a.m.

    En fecha 23 de mayo de 2013, se reanuda el Juicio, dejando constancia que se prescinde del uso de la toga en virtud de las condiciones climáticas, haciéndose el resumen de lo acontecido en las sesiones anteriores, se continuó con la recepción de los medios de prueba, seguidamente se hizo ingresar a la sala al Testigo del Ministerio Público EXPERTO J.C.J.B., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.940.387, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a quien se le puso de manifiesto la INSPECCION TÉCNICA N° 1571, de fecha 18-09-2010, dejando constancia que en esa misma fecha se practico Inspección Técnica en VIA PUBLICA, CALLEJÓN 5, BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE ALTA, ADYACENTE A LA CANCHA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones del sitio donde sucedieron los hechos así como la recolección de elementos de indicio criminalísticos quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: “Que es una inspección practicada en una vía pública del barrio la Enriquera, es un sitio abierto donde se localizo el cadáver. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía, y el Tribunal, la defensa privada no pregunto.

    Acto seguido se le puso de manifiesto la INSPECCION TÉCNICA N° 1572, de fecha 18-09-2010, practicada en La Morgue Del Hospital Universitario Doctor M.O., del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que en el precitado lugar, yace sobre un a camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta yuna franela confeccionada en tela de color negro, sin marca aparente talla s impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un pantalón tipo Jean de color rojo, talla 30, sin marca aparente con su respectiva correa y un par de zapatos tipo deportivos de color gris y azul, presentando las siguientes características : Piel morena, cabello negro tipo liso, ojos color pardos, estatura 1.68 cms., contextura delgada, boca gruesa, nariz ovalada, cejas pobladas, Examen Físico Externo: Dos heridas tipo circular en la región temporal derecha, Una herida de forma irregular en la región parietal derecha, tres heridas de forma irregular en la región parietal izquierda, Una herida de forma circular en la región escapular derecha, una herida de forma circular y otra irregular en el dedo índice de la mano derecha, Hematomas en la región frontal y una escoriación en la región del codo izquierdo, Vestimenta y Evidencias de Interés Criminalísticos del Cadáver.

    Identidad del Cadáver este queda identificado según el libro de control de ingreso del referido nosocomio como Valladares Triviño N.A.. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: Que es un reconocimiento que se hace al cadáver y a ver que evidencias se incautan. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía y el Tribunal, la defensa no formulo preguntas.

    Acto seguido se le puso de manifiesto la INSPECCION TÉCNICA N° 1574, de fecha 18-09-2010, la cual se practico en una ZONA BOSCOSA DEL BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A UNA VIVIENDA FAMILIAR SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Quien la ratifico en su contenido y firma y expuso: “Eso fue en una zona boscosa, se tomo como punto de referencia una vivienda, se recolectaron un arma de fuego, una gorra y un short y unas sandalias.” Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio público, la defensa privada y el Tribunal.

    De seguida se le puso de manifiesto la EXPERTICIA Nº 9700-254-358, de fecha de fecha 18-09-2010, practicada a un Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, marca: no presenta, Calibre: 38 SPL, Lugar de Fabricación: No presenta, Acabado Superficial: Pavón plateado desgastado, Diámetro del Cañón: 10mm, Longitud del Cañón: 54mm, números de campo: seis, números de estrías: seis, giro helicoidal: dextrógiro, sistema de carga: nuez volcable de seis recamaras, partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, fabricada en madera color marrón, Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador, serial de empuñadura: devastados, Serial de punto fijo: desvastados, serial de puente móvil: desvastados. CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: El arma de fuego arriba mencionada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar circunstancias antes referidas, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando adherencia de suciedad (barro).Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: Se le practico reconocimiento a un arma de fuego, la cual puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando adherencia de suciedad (barro). Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía, la defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

    Seguidamente se le puso de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-357, de fecha 18-09-2010, practicada:

  2. - Una (01) prenda de las utilizadas para cubrir la región cefálica, conocida con el nombre de Gorra.

  3. - Un (01) par de sandalias de uso masculino, tamaño mediano, confeccionadas en material sintético de color blanco, sin etiqueta identificativa.

    CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: Las evidencias arribas referidas, son utilizadas como prendas de vestir y puede se utilizadas para cualquier otro uso que se le de, quedando a criterio tíe la persona que la porte. Quien la reconoció en su contenido y firma y manifestó: que se practico reconocimiento a una gorra y a una sandalias y en la experticia se deja constancia del uso dé cada una. A continuación respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal, la defensa no pregunto.

    De seguido se puso de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-359, de fecha 18-09-2010, practicada al material suministrado las siguientes características: 01.- Una (01) cartera de bolsillo, elaborada en fibras naturales de color azul y negro, presentando una etiqueta donde se lee "RAM", constante de ochos compartimientos, se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: La evidencia arriba referida, es utilizada como accesorio para guardar documentos personales y cualquier otro uso que se le de, quedando a criterio de la persona que la porte.

    Quien la reconoció en su contenido y firme y expuso: que se trata de una experticia practicada a una cartera que es utilizada como accesorio para guardar documentos personales y cualquier otro uso que se le dé. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía, la defensa privada y el Tribunal no formularon preguntas

    Concluida su exposición y visto que no hay mas órganos de prueba que recepcionar el tribunal acuerda suspender el presente el juicio para el día 30-05-2013.

    En fecha 30 de mayo de 2013, se difirió el juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba y se fijó nueva oportunidad para el 10 de junio de 2013.

    En fecha 10 de junio de 2013, se reanuda el juicio, dejando constancia que se prescinde del uso de la toga en virtud de las condiciones climáticas, haciéndose el resumen de lo acontecido en la sesión anterior y se continuó con la recepción de los medios de prueba, seguidamente se hizo ingresa a la sala al Testigo del Ministerio Público Funcionario L.E.Y., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.516, oficial adscrito a la Comandancia General de la Policía, no posee ningún grado de parentesco con las partes, seguido se le puso de manifiesto la INSPECCION TÉCNICA N° 1571, de fecha 18-09-2010, dejando constancia que en esa misma fecha se practico Inspección Técnica en VIA PUBLICA, CALLEJÓN 5, BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE ALTA, ADYACENTE A LA CANCHA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones del sitio donde sucedieron los hechos así como la recolección de elementos de indicio criminalísticos. Quien la ratifico en su contenido y firma y expuso: “…..El 18-09-2010 recibimos una llamada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, que había un cadáver en el Barrio La Enriquera y me trasladé con J.J. y Espinoza, eran las 08:00 a.m. y estaba una persona, cerca de un postal al frente de la vivienda y nos entrevistamos con una señora que vivía al frente y nos manifestó que al momento de escuchar los disparos se escondió debajo de al cama. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la Fiscal Nacional y por el Tribunal. concluida su exposición fue retirado de la sala y visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar, se acuerda suspender para el día 25 de junio de 2013.

    En fecha 25 de junio de 2013, se reanuda el Juicio, dejando constancia que se prescinde del uso de la toga en virtud de las condiciones climáticas, procediéndose hacer el resumen de los actos sucedidos con anterioridad, continuándose con la recepción de los medios de prueba, seguidamente se hizo ingresar a la sala al Testigo del Ministerio Público R.S., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.531.949, asi como conocer al acusado porque iba para su negocio y a continuación expuso: “…Los señores llegaron como a las 11:00 de la noche y se fueron como a las 03:30 de la mañana y eso es todo lo que yo tengo que decir…”. Es todo.

    Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Público, Defensa Privada y el Tribunal. Concluida su exposición fue retirado de la sala y no habiendo mas órganos de pruebas el Tribunal acordó suspender el presente juicio para el día 03-07-2013 a las 9:00a.m quedan notificadas las partes

    En fecha 03 de Julio de 2013 se reanudo el juicio y se llamo a declarar

    A la ciudadana Terán R.d.C., quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº14.865.665, tercer año de bachillerato, obrera aseadora de un liceo, con residencia en jurisdicción del estado portuguesa, así como no conocer a los acusados y expuso: Yo no sé porque me volvieron a citar, yo estuve en la cancha de bolas y de ahí me fui para la mi casa con los muchachos. Seguido respondió las preguntas formulada por las partes: concluida su exposición fue retirad de la sala. En este estado en virtud de que no se encuentran presentes más órganos de pruebas el Tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día 09 de Julio de 20123.

    En fecha 09 de Julio de 2013, se difirió el juicio por falta de órganos de pruebas y se fijo nueva oportunidad para el día 16-07-2013.Oportunidad para la cual igualmente se difiere por la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba y se fija continuación para el 26 de julio de 2013.

    En fecha 26 de julio de 2013, se reanuda el Juicio, dejando constancia que se prescinde del uso de la toga en virtud de las condiciones climáticas, haciéndose un resumen de lo acontecido en la sesión anterior y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba que recepcionar se le dio el derecho de palabra a la Abogada M.A.F., quien manifestó que vistas las diligencias practicadas por la fiscalía PRESCINDE DEL EXPERTO DARWIN ORTIGOSA Y W.E., J.A. UZCATEGUI, DEL INGENIERO QUÍMICO J.V.G. y DE LOS TESTIGOS R.S.M.D. y A.M., lo cual no fue objetado por la defensa en virtud.

    En este estado el Tribunal declara cerrado el debate probatorio y de seguido Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: “Durante este trayecto quiso el ministerio publico demostrar la culpabilidad del imputado en los hechos ocurrido el 19 de Septiembre de 2010, ciudadana jueza quedado demostrado el delito principal que es el Homicidio Calificado cometido en grado de Autor cometido por el ciudadano G.Q.J.F., en esta fase se logro comprobar su actuación en este hecho, por que el ministerio acuso por este delito, en virtud que ya esta demostrado, el homicidio en grado de autor, el grado de complicidad lo vemos en las declaraciones dadas por el abuelo del imputado, así mismo escuchamos el testimonio del ciudadano G.d.J., que fueron en compañía de Norberto y del hoy acusado, y dejo evidente que su primo se quedo en compañía de los mismos, así mismo quedo evidente por la declaración de la testigo Reina, quien vio al hoy occiso, quedando comprobado quien el ciudadano dio muerte al adolescente y en la declaración de la experticia del funcionario J.C.J. en la región boscosa, cerca de una casa, siendo esta zona cercana a la casa del hoy acusado, recolectándose el arma de fuego y la ropa usada por el acusado el día de los hechos, bien es cierto que no es el autor, pero fue quien ayudo a que el culpable ocultara en su terreno las evidencias y el arma, es decir se encontraban en el terreno adyacente a la casa del hoy acusado, al concatenar cada una de las pruebas que el ciudadano J.F.Q. es cómplice del Homicidio del adolescente realizado por el ciudadano Orellana, solicito que al momento de efectuar su sentencia sea una sentencia condenatoria, por encontrarse inmerso en su complicidad.

    Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Morillo : “Esta representación técnica, soy optimista porque creo en las leyes, ha sido largo el camino e incomodo el transitar, dado al caso que estamos dilucidando en este caso, al inicio de este juicio anuncie que demostraría la inocencia de mi defendido, por lo que creo en la buena fe del ministerio publico, en lo que a mi respecta no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, al observar cada una de las testimoniales, que ninguna de ellas pudo acreditar que mi defendido no tuvo nada que ver en el delito en que se le inculpa, dado que el mismo ya fue absuelto en una primera oportunidad de este mismo delito, quien es inocente, en razón a esto podemos observar que estamos en la búsqueda de la verdad, por lo anterior expuesto, dada la fuerza de la razón, pido para mi defendido una Sentencia Absolutoria, por las razones que la única actuación que tuvo mi defendido fue el hecho de distraerse y tomar algunos tragos, no teniendo nada que ver en los hechos que se le inculpa, Es todo.

    Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que haga uso de su derecho a replica, haciendo uso del derecho la Abg Y.G.: “Si bien es hecho lo que expresa la defensa de que no se comprueba la culpabilidad del hoy acusado, pero en el debate se demostró que lo vieron con el hoy occiso, se demuestra su complicidad en los hechos, es por ello que esta representación fiscal dejo demostrada su culpabilidad en el delito de Modalidad de cómplice en el Homicidio, conforme a lo previsto en el artículo 84 N3 del Código Penal, discrepando lo manifestado por la defensa.

    La defensa ejerció su derecho a Contrarréplica: Al oír lo expuesto por la representación fiscal, con respecto a lo que se habla de las prendas, y así como lo manifestó que mí defendido presto asistencia al autor material, mi defendido no presto colaboración, dado que el mismo señor N.B. manifestó que solo se encontraba el y el hoy occiso, lo que el ministerio logro comprobar que no comprobó nada, solicitando la absolutoria a mi defendido ya que el ministerio público no logro demostrar que Nelson viva ahí en la Enriquera. Y no existe conexión entre la complicidad con el delito, si el mismo sr N.B. admitió que se encontraba solo y el occiso.

    En este estado se le dio el derecho al acusado: El día que yo llegue al club como a las 9:00a.m y el dueño pidió que desalojaran y cada quien agarro por su lado, el dueño nos pidió que desalojábamos a las 2 de la mañana yo me fui hasta mi casa como a las tres y media me llego el CIPC para que fuera a rendir declaración, en cuanto lo que dice la fiscalía de que la evidencia se encontraban a las adyacencias de mi casa, el experto dijo que se habían encontrado por las adyacencias de una casa pero no dijo si era la de Nelson o la mía porque el vive por ahí también.

    De seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.M.T.V. indirecta: Solo pido justicia, porque mi hijo solo tenía quince años, y el señor presente es un agente policial ellos son adultos, a las seis de la mañana de cuando pasaron los dos juntos, por el frente de la casa, ellos deben pagar lo que le hicieron a mi hijo, en estos años no he vivido, lloro a mi hijo todos los días, es todo”.

    Acto seguido el Tribunal deja por concluido el debate y acuerda aplazar el juicio para la dos de la tarde a fin de dictar la dispositiva del fallo.

    En este estado siendo las dos de la tarde del día de hoy Veintiséis (26) de J.d.D.M.T., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, en la causa Nº 1U-515-11, seguida contra el acusado G.Q.J.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD. A continuación se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., la victima A.M.T., el acusado F.J.G.Q., previo traslado de la comandancia general de policía, la defensora privada Abogada I.D., y del defensor privado Abogado M.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional Nº 67 Abogada J.G.. En consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 1, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado G.Q.J.F., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, funcionario activo de la Fuerza armada Policial del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.855.243. residenciado en el Barrio la Enriquera, parte baja, calle principal, casa sin número Guanare estado Portuguesa, al no quedar debidamente acreditada su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 Nº 3 y con los artículos 8, 216, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del adolescente (VTN), todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el principio in dubio pro reo. Se ordena su libertad sin restricción alguna. Líbrese boleta de libertad. Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en la ley..

SEGUNDO

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 17 de noviembre de 2010, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente N.V., se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio La Enriquera, cuando lo pasa buscando su primo de nombre G.d.J.B. y lo invita a salir, luego se dirigen hasta el Establecimiento Comercial Club Principal, conocido como El Pool, ubicado en el Barrio antes mencionado, empiezan a ingerir licor (cerveza) al rato llega la novia del ciudadano G.B. de nombre Amarfi y se une a ellos, como a la media noche aproximadamente la ciudadana Amarfi le dice a su novio G.B. que se fueran para la casa y deciden retirarse del establecimiento, no sin antes preguntarle al adolescente N.V. si se iba a ir con él, respondiéndole que no, él se quedaba bebiendo, al rato el adolescente N.V. comienza a ingerir licor (cervezas) en compañía de los ciudadanos N.A.B. y J.F.G.. A las 03:00 de la mañana aproximadamente, del día 18-09-2010 el dueño del establecimiento decide cerrar el local, y estos ciudadanos en compañía del adolescente se retiran del mismo, siendo los últimos en retirarse del mencionado establecimiento. Posteriormente se dirigen juntos a través de un camino que por la nocturnidad se encontraba desolado, el cual conduce de la parte alta a la parte baja del barrio la Enriquera, es cuando N.A.B.O. saca a relucir el arma de fuego, accionando el arma en contra de la humanidad del adolescente N.A.V., luego tratando de encubrir el delito va hacia la parte posterior de una vivienda y en la loma entierran el arma incriminada y la vestimenta que llevaba puesta N.A.B.O. .

ESTE HECHO QUEDO ACREDITADO CON LAS DECLARACIONES de:

1.1- con la declaración del ciudadano Testigo G.D.J.B.G., quien bajo juramento manifestó: “Yo ese día llegué al pool a las 07:00 p.m. con él y después me fui y ese otro día fui a buscarlo y me dijeron que estaba muerto.

A preguntas hechas por la Fiscal respondió:

  1. - Recuerda la fecha. R. el 18 de septiembre

  2. -Con quien fu usted al Club. R. con Norberto

  3. - Como se Llama el Club. R. El Pool

  4. - Usted fue a buscarlo. R si ese día el me mando un mensaje.

  5. -Con quien se quedo Norberto .R con el ciudadano acusado y con Nelson

  6. - Que relación tenían ellos. R. normal no tenían problemas

  7. - Con J.F.Q. y Nelson se quedo Norberto. R. si

  8. -Como obtuvo conocimiento del fallecimiento de su primo.R mi hermano me mando un mensaje y yo baje.

  9. -Usted sabe como murió su primo. R por un Tiro

  10. - Donde. R En una cancha en la Enriquera

    A preguntas hechas por la defensa respondió:

  11. -Que le informan a usted de quien lo había matado. R. Que no se sabía quién era

  12. - Quine le informe a usted. R. mi hermano

  13. Donde se encontraba usted cuando le informaron de lo sucedido. R en casa de mi novia

  14. - A qué hora le informaron. R a las ocho de la mañana

  15. -Usted vio a su primo. R. cuando baje ya se lo habían llevado, estaba solo la sangre.

    A preguntas del Tribunal respondio

  16. -A qué hora fueron al Pool. R. a las siete p.m.

  17. -Quienes. R nosotros dos

  18. - Estaban consumiendo bebidas alcohólicas en el Pool. R si

  19. - A qué hora se retiro usted de allá. R a las12:00 pm

  20. -Porque se quedo Nolberto. R Porque no se quiso ir

  21. - A qué hora llego Quevedo y Nelson. R como a las dos horas

  22. -Quevedo y N.e. consumiendo bebidas alcohólicas. R si

  23. - Era primera vez que Norberto tomaba con Quevedo y Nelson. R si

  24. - Como sabes usted si tenían una relación de amistad. R porque se saludaban.

    Declaración a la cual le da pleno valor probatorio

    1.2-Con la declaración del abuelo N.A.V. quien bajo juramento asevero “El día del hecho estaba durmiendo y llegó el p.G. y se lo llevó y en la mañana nos llegó la noticia que habían matado al niño.”

    A preguntas hechas por la Fiscal respondió:

  25. - A que hora se enteraron ustedes? R: 06:00 p.m.

  26. - Cómo se llama el primo? R: Gaudy.

  27. - Tuvo conocimiento para donde fueron? R: No se.

  28. - Quién le informó a usted? R: Una comadre, que habían matado al niño.

    A preguntas hechas por el Tribunal respondió:

  29. - Cómo se llama la comadre? R: Geisa Azuaje.

  30. - Ustedes le dicen niño a la victima? R: No, pollito.

  31. - Usted sabe donde sucedió? R: Diagonal a la cancha, en el Barrio La Enriquera.

  32. - Que le dijo Gaudy? R: Yo le dije que se viniera y no se quiso venir.

  33. - Gaudy le manifestó con quien se había quedado? R: No.

    Declaración a la cual le da pleno valor probatorio

    1.3 Con la declaración de R.S., quien bajo juramento asevero: “…Los señores llegaron como a las 11:00 de la noche y se fueron como a las 03:30 de la mañana y eso es todo lo que yo tengo que decir…”. Es todo.

    A preguntas de l fiscal Nacional J.G. respondiò:

  34. - Como se llama le negocio que usted tenía antes. R. Club Deportivo.

  35. - Donde está Ubicado el Club. R en la Enriquera, casa S/N.

  36. - De quien fue acompañado l acusado. R: no se no lo había visto.

  37. - Como era esa persona físicamente. R era un chamo flaco

  38. - Conocía al adolescente Norberto. R. poco lo conocía.

  39. - en qué fecha fue que se presento el acusado. R no tengo fecha porque hace más de un año.

  40. - Quien llego primero al Club ese día. R. Ese día el joven valladares llego primero y después llegaron los muchachos (el acusado y el acompañante).

  41. - Ellos llegaron a sentarse con el. R. ellos el sr francisco y l acompañante fueron los que llegaron a sentarse con el adolescente.

  42. - A que hora se retiraron ellos. R a las 3:30 a.m de la mañana.

  43. Estas tres personas se fueron juntas. R si se fueron los juntos

  44. - Ellos estaban tomando licor. R si

  45. - Hubo alguna discusión entre ellos en el local. R. no en ningún momento.

  46. - El adolescente fue solo. R no el fue con otro creo que se llama Gaudi

  47. - Recuerda la vestimenta que cargaban los dos jóvenes que se sentaron con el adolescente (occiso).R. No.

  48. - Recuerda a qué hora se fue Gaudi. R casi a las doce.

  49. - Recuerda si Gaudi se fue solo o acompañado. R: con una sra negra.

    A preguntas d la fiscal sexta del Ministerio Público respondió:

  50. -Tiene conocimiento de donde apareció el cadáver del adolescente. Mas a bajo de donde era mi negocio como a cinco cuadras.

    A preguntas de la defensa privada respondió:

  51. - Recuerda la fecha y hora en que sucedieron los hechos. R. no

  52. - recuerda cuantas personas habían en su local. R. como 10 personas en el negocio.

  53. - Cuando ellos se vinieron era los únicos que quedaban en el local. R. si

  54. - Como se desarrollaba el ambiente entre ellos. R. era normal

  55. - Ellos se fueron voluntariamente o usted les Picio que se retiraran. R. si yo les dije que desocuparan que y era tarde.

  56. - usted salio con ellos. R. yo salí hasta el portón

  57. - Usted sabe si se fueron juntos .R: no

  58. - Sabe quien le dio muerte al adolescente. R eso no lo se.

    A preguntas del Tribunal respondió:

  59. -Usted conoce al acusado porque frecuentaba el negocio. R. Si

  60. -El Adolescente (NV) frecuentaba su negocio. R. El iba poco

  61. -Uste recuerda haberlo visto antes juntos. R no

  62. -Como a que hora llego el adolescente. R como a las diez de la noche

  63. - Observo usted si estaban borrachos. R no estaban tan borrachos

  64. -Tuvo conocimiento del fallecimiento del adolescente como a las 10:00 de la mañana llego la PTJ y fueron a mi casa y me dijeron que al adolescente lo habían matado.

  65. - En que Barrio quedaba su Negocio. R en la Enriquera

    1.4 Con la Declaración de La Ciudadana Terán R.d.C., quien bajo juramento expuso: Yo no sé porque me volvieron a citar, yo estuve en la cancha de bolas y de ahí me fui para la mi casa con los muchachos.

    A preguntas hechas por la Fiscal respondió:

  66. -Como se llama el sitio donde estaba usted. R. Cancha de Bolas

  67. - De quien es. R. era de un señor que no recuerdo como se llama, ello vendió.

  68. - como esta constituido eso. R. Tiene una Barra y para atrás una cancha de bolas; horita lo están remodelando

  69. -Tiene mesas no tiene banquitos, la barra y al lado la casa de familia

  70. - A qué hora se fue. R. A las dos de la mañana

  71. - Tuvo conocimiento de la muerte del adolescente. R si en la mañana.

  72. - que conocimiento le aportaron sobre este adolescente. R lo que me avisan es que lo habían matado.

  73. - Lo llego a conocer en vida. R De vista

  74. - Esa noche que se encontraba en el club observo el adolescente. R, el llego con un primo.

  75. - A qué hora llegaron a las 9:p.m de la noche

  76. -Observo usted donde se encontraba el adolescente .R por la barra

  77. A parte del acusado estaba con otras personas. R no me fije

    A preguntas de la defensa privada Abg I.D. espondio:

  78. - Recuerda la fecha y hora R. no recuerdo

  79. -Pudo observar usted al adolescente con mi defendido. R. no

    A preguntas del Tribunal respondió:

  80. -Como sabe usted que el adolescente llego con su primo. R porque el era el novio de una amiga mía y hoy son parejas

  81. - Recuerda usted haber visto al acusado en el club, en la barra o en la cancha. R no

    (Resaltado del Tribunal)

    Declaración a la cual le da pleno valor probatorio

    Como quiera que estos testimonios fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal los aprecia como plena prueba del hecho acreditado el día 17 de septiembre de 2010, donde le causaron la muerte al adolescente (se omite por razones de ley Así se declara.

  82. ) Que la muerte del adolescente (se omite por razones de ley) fue producto de impactos de bala.

    Este hecho quedo acreditado con la declaración de la EXPERTO Z.A.D.R., quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, N° 282-2010, de fecha 18-109-2010, donde se deja constancia en el examen externo que es practicado a un cadáver masculino de 15 años de edad, Raza mezclada contextura delgada, cabellos negros, ojos marrón, dentadura completa. Livideces fijas y móviles, rigidez en fase de Instauración. Data aproximada de muerte •-12 horas. Herida contusa estrellada en región parietal izquierda, cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a la cabeza y tórax. Orificio de entrada de 1Cm de diámetro con tatuaje localizado en región temporal derecho con salida en región parietal izquierdo. Trayecto derecha a izquierda. Orificio de entrada 1Cms de diámetro sin tatuaje localizado en región temporo parietal derecha sin orificio de salida. Orificio de entrada 1,3 x 0,8 cms sin tapuje localizado en región fronto temporal con orificio de salida en región parietal izquierda trayecto de derecha a izquierda. Orificio de entrada de 1Cms de diámetro sin tatuaje localizado en región temporo occipital derecho sin orificio de salida. Orificio de entrada de 1cMs sin tatuaje, localizado en región supraescapular izquierda, sin orificio de salida.

    Examen Externo: fractura de cráneo orifícales en región temporal derecha, temporo occipital derecha y parietal derecho, fracturas orifícales en región parietal izquierda y fractura irregular parietal izquierda. Se encuentran y extraen dos proyectiles de plomo y una esquirla de plomo en cavidad craneal trayecto derecha a izquierda. Al igual donde deja constancia de la Identificación del cadáver: Apellidos y nombres: Valladares Triviño N.A., sexo masculino, raza mezclada, estatura 1.70 cms., constitución delgado, cabello negro, dentadura completa, bigote, rigidez en fase de instauración, Datos del Suceso: Lugar del suceso: Barrio La Enriquera, fecha del suceso: 18-09-2010, Nº de cadáver: 282-10, fecha: 18-09-2010, Muerte violenta presuntiva: Homicidio, Comisión del hecho: Arma de fuego, Nº de disparos: cinco (05), localización anatómica: Cabeza, tórax, orificio de salida: Si, Causas de muerte: Fractura de Cráneo, Heridas por arma de fuego a la cabeza. y expuso: que se trata de un cadáver de 15 años de edad, masculino de raza mezclada, contextura delgada, quien presenta 5 heridas por arma de fuego en la cabeza y tórax, con tatuaje, dos de las cuales no presenta orificio de salida, siendo la causa de la muerte la fractura de cráneo por heridas por arma de fuego”.

    A preguntas hechas por la Juez respondió:

  83. - Cuantas heridas presentaba el cadáver R. 5 heridas por arma de fuego, dos de las cuales no tienen orificio de salida, una de ellas en la región temporal derecha, tenía tatuaje en la cabeza

    Igualmente con la declaración del experto J.C.J.b. quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la INSPECCION TÉCNICA N° 1572, de fecha 18-09-2010, practicada en La Morgue Del Hospital Universitario Doctor M.O., del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que en el precitado lugar, yace sobre un a camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta y una franela confeccionada en tela de color negro, sin marca aparente talla s impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un pantalón tipo Jean de color rojo, talla 30, sin marca aparente con su respectiva correa y un par de zapatos tipo deportivos de color gris y azul, presentando las siguientes características : Piel morena, cabello negro tipo liso, ojos color pardos, estatura 1.68 cms., contextura delgada, boca gruesa, nariz ovalada, cejas pobladas, Examen Físico Externo: Dos heridas tipo circular en la región temporal derecha, Una herida de forma irregular en la región parietal derecha, tres heridas de forma irregular en la región parietal izquierda, Una herida de forma circular en la región escapular derecha, una herida de forma circular y otra irregular en el dedo índice de la mano derecha, Hematomas en la región frontal y una escoriación en la región del codo izquierdo, Vestimenta y Evidencias de Interés Criminalísticos del Cadáver.

    Identidad del Cadáver este queda identificado según el libro de control de ingreso del referido nosocomio como Valladares Triviño N.A.. y expuso: Que es un reconocimiento que se hace al cadáver y a ver qué evidencias se incautan.

    A preguntas hechas por la Fiscal respondió:

  84. - En compañía de quien la practicó? R: En compañía de los funcionarios Morillo Armenio, W.E. y L.Y..

  85. - Donde? R: En el Hospital.

  86. - Se encontraba con vestimenta? R: Si, en pantalones y se colectó la franela y se le hizo macerado y se colectó sustancia hemàtica de la herida del cadáver.

  87. - Observaron heridas en el cuerpo? R: Si, en la región cefalica.

  88. - Cuantas heridas en la región cefálica? R: Seis heridas y una en la mano.

  89. - realizan la identificación el cadáver. R. si, N.T.

    A preguntas hechas por la Juez respondió:

  90. - Porqué se colectó el pantalón? R: Porque la franela estaba llena de sangre.

    Con la declaración de la Experto Horysmar Valera Delfín, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 9700-057-327 de fecha 20/10/2010, practicada a: 1.- Dos proyectiles metálicos, raso de plomo, conservados, de horma cilindro ojival, que en su estado original formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 y 557 magnum, presentan huellas de fricción producto del violento impacto que sufrieron al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, los mismos poseen en su cuerpo huellas de campo y huellas de estría, de igual manera poseen tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de VALLADARES TRIVIÑO N.A..

  91. - Un proyectil metálico, Raso de plomo, deformado, que en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 y 557, presenta perdida de la ojiva y varias huellas de fricción en su cuerpo producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, el mismo posee en su cuerpo tenues huellas de campo y huellas de estrías, así campo también tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo, extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de VALLADARAS TRIVIÑO N.A., el cual arrogo el siguiente resultado: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, motivo nuestra actuación pericial i.- Que las costras de color pardo rojizo, presentes en las piezas en referencia (proyectiles-trozo de plomo), son de naturaleza hemàtica, de especie humana, no siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 2.- con los proyectiles antes mencionados, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes perforantes, producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida; y expuso que practico experticia de reconocimiento y hematológica a tres proyectiles extraído del cuerpo del occiso N.V., los cuales forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego del mismo calibre 38 y que las costras de color pardo rojizo, son de naturaleza hemàtica, de la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras.

    Los expertos que practicaron y suscribieron el Formulario de Registro de Muerte, la inspección al Cadáver y la experticia de Reconocimiento y hematológica comparecieron personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación al informe de autopsia antes mencionada y a la inspección del cadáver, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, destacándose por sus pericia en el conocimiento de los temas objeto de evaluación técnica, por su credibilidad y verosimilitud de sus dicho, resultando tales prueba incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que fallece por fractura por heridas por arma de fuego y que los proyectiles fueron extraidos del cadáver del adolescente (se omite por razones de Ley)y Así se decide.

  92. )-QUE EL LUGAR DEL HECHO RESULTO SER UNA VIA PUBLICA, CALLEJÓN 5, BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE ALTA, ADYACENTE A LA CANCHA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, este que quedo acreditado con la declaración de J.J., quien practico LA INSPECCION TECNICA Nº 1571, de fecha 18-09-2010, quien señalo que: Es un sitio abierto, correspondiente al tramo de callejón ubicado en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es natural, temperatura ambiental fresca, con precipitaciones atmosféricas (lluvia) piso de tierra (calzada) y cemento (acera) el cual permite el tránsito vehicular y peatonal en sentido Norte, Sur y viceversa, donde se visualizan diferentes fachadas de viviendas y postes de alumbrado público, sobre la superficie de la acera en posición de decúbito lateral izquierdo, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando la región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores con sus terminaciones (manos) se encuentra haciendo contacto entre la superficie del suelo y la región pectoral, sus extremidades inferiores con sus terminaciones (pies) se encuentra orientadas en sentido Sur, de igual forma se visualiza sobre la superficie del suelo, haciendo contacto con el cadáver arriba citado; una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación de charco, contacto y escurrimiento, dicho cadáver presenta como vestimenta una franela color negro impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, pantalón tipo jeans color rojo con su respectiva correa y un par de zapatos tipo deportivo de color gris y azul, se procede a moverlo de su posición inicial con la finalidad de obtener alguna documentación que lo identifique, localizando en el bolsillo posterior derecho del pantalón una cartera de color azul con negro, localizando en su interior una cédula de identidad a nombre de VALLADARES TRIVIÑO N.A., CIV-24.018.279.

    Con la declaración del experto Funcionario L.E.Y., quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la INSPECCION TÉCNICA N° 1571, de fecha 18-09-2010, dejando constancia que en esa misma fecha se practico Inspección Técnica en VIA PUBLICA, CALLEJÓN 5, BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE ALTA, ADYACENTE A LA CANCHA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones del sitio donde sucedieron los hechos así como la recolección de elementos de indicio criminalísticos. y expuso: “…..El 18-09-2010 recibimos una llamada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, que había un cadáver en el Barrio La Enriquera y me trasladé con J.J. y Espinoza, eran las 08:00 a.m. y estaba una persona, cerca de un postal al frente de la vivienda y nos entrevistamos con una señora que vivía al frente y nos manifestó que al momento de escuchar los disparos se escondió debajo de al cama”.

    A preguntas hechas por la Fiscal Nacional respondió:

  93. - Qué le manifestó la persona? R: Que se había escondido.

  94. - Recuerda las características del cadáver? R: 1.60 a 1.63, delgado, piel morena, vestía un pantalón negro y franela roja.

  95. - Pudo observar las heridas del cadáver? R: Presentaba herida detrás de la cabeza.

  96. - En calidad de que fue usted al sitio: R de investigador

    A Preguntas hechas por el Tribunal respondió:

  97. - Recuerda el nombre de la ciudadana que le informó? R: No, ella era la dueña de la vivienda.

    A través de las declaraciones de estos expertos que comparecieron a sala y que fueron objeto del contradictorio; se deja constancia de la del lugar donde sucedieron los hechos y donde apareció el cadáver del adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) y así se decide.

  98. )- Que los objetos incautados en la zona boscosa resultaron ser una franelilla, una gorra y un arma de fuego.

    Este hecho resulto acreditado con la declaración del experto J.J., quien bajo juramento ratifico en su contenido y firma la INSPECCION TÉCNICA N° 1574, de fecha 18-09-2010, la cual se practico Inspección Técnica en ZONA BOSCOSA DEL BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A UNA VIVIENDA FAMILIAR SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Quien la ratifico en su contenido y firma y expuso: “Eso fue en una zona boscosa, se tomo como punto de referencia una vivienda, se recolectaron un arma de fuego, una gorra y un short y unas sandalias.”

    A preguntas hechas por la Fiscal respondió:

  99. - Es el mismo lugar donde se hizo la Inspección Nº 1571? R: No es el mismo sitio.

  100. - Porqué la practico? R: Porque al investigado se le incautó unas evidencias de interés criminalístico.

  101. - Quién realizó ese llamado? R: El Inspector Villareal, para ese entonces con Hortigoza.

  102. - A que distancia de la vivienda se incautaron las evidencias. R. 2 metros de la vivienda, en la zona boscosa, el en suelo, llena de barro.

  103. - Estaban donde? R: En el suelo, presentaba suciedad y se recolectó un short, una franelilla de color azul, presentaba adherencias de suciedad, las sandalias de color blanco, sucias y el arma.

  104. - El arma estaba sola o con la ropa? R: Todo estaba en el mismo sitio.

  105. - Quién llega con esa vestimenta? R: Los investigadores.

    A preguntas hechas por la defensa respondió:

  106. - A quien pertenece la evidencia? R: Me llaman, me informan donde está la evidencia.

  107. - Usted pasó alguna cerca? R: Estaba a 20 mtrs. De la vivienda, no recuerdo si había cerca.

    A preguntas hechas por la Juez respondió:

  108. -Quienes fueron los investigadores? R: Inspector Villareal y Ortigoza.

  109. - Las evidencias estaban enterradas? R: Presentaban adherencias como si estuvieran enterradas.

    Al igual que con la EXPERTICIA Nº 9700-254-358, de fecha de fecha 18-09-2010, practicada a un Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, marca: no presenta, Calibre: 38 SPL, Lugar de Fabricación: No presenta, Acabado Superficial: Pavón plateado desgastado, Diámetro del Cañón: 10mm, Longitud del Cañón: 54mm, números de campo: seis, números de estrías: seis, giro helicoidal: dextrógiro, sistema de carga: nuez volcable de seis recamaras, partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, fabricada en madera color marrón, Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador, serial de empuñadura: devastados, Serial de punto fijo: desvastados, serial de puente móvil: desvastados. CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: El arma de fuego arriba mencionada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar circunstancias antes referidas, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando adherencia de suciedad (barro).Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: “Se le practico reconocimiento a un arma de fuego, la cual puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando adherencia de suciedad (barro).”

    A preguntas hecha por la Fiscal respondió:

  110. -Es la misma arma incautada? R: Si,

  111. -Diga las características. R. arma de fuego tipo revolver, no presenta marca, con Serial devastado.

  112. - presentó adherencia de tierra R: Si

  113. - color del arma. R. Empavonada, plateada.

    Así mismo con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-357, de fecha 18-09-2010, practicada:

  114. - Una (01) prenda de las utilizadas para cubrir la región cefálica, conocida con el nombre de Gorra.

  115. - Un (01) par de sandalias de uso masculino, tamaño mediano, confeccionadas en material sintético de color blanco, sin etiqueta identificativa.

    CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: Las evidencias arribas referidas, son utilizadas como prendas de vestir y puede se utilizadas para cualquier otro uso que se le de, quedando a criterio de la persona que la porte. Quien la reconoció en su contenido y firma y manifestó: que se practico reconocimiento a una gorra y a una sandalias y en la experticia se deja constancia del uso dé cada una. A continuación respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal, la defensa no pregunto.

    A preguntas hecha por la Fiscal respondió:

  116. -Son las mismas evidencias que incautaron. R. si-

  117. -Presentaban adherencias de suciedad. R. si la gorra y las sandalias tenían barro.

    A pregunta del Tribunal respondió:

  118. - No presentaba sustancia? R: no

    Experto que compareció personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación la inspección y a las experticias, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, destacándose por sus pericia en el conocimiento de los temas objeto de evaluación técnica, por su credibilidad y verosimilitud de sus dicho, resultando tales pruebas incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que se incautaron en una zona boscosa adyacente a un a vivienda unas prendas de vestir con adherencia de tierra y un arma de fuego y Así se decide.

    5) QUE EN LAS EVIDENCIAS (Franelilla y arma de Fuego) INCAUTADAS EN UNA ZONA BOSCOSA EN EL BARRIO LA ENRIQUERA ADYACENTE A UNA VIVIENDA, S EOBSERVARON GRANULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVOS DE LA POSITIVIDAD DE LA REACCION EN LA DEFLAGRACION DE POLVORA.

    Este hecho resulto acreditado con la declaración del experto L.J.C., quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento, Química (Ion Nitrato) Y Restauración de Seriales N° 9700-057-LBFQB-298, DE FECHA 07-10-2010 practicada a:

  119. - Una franelilla elaborada en fibras naturales, de color azul, talla mediana, presenta en diversas áreas de su superficie adherencias de suelo natural (tierra).

  120. - Un (01) short elaborado en fibras naturales, de color azul, rojo y blanco, talla mediana, con etiqueta donde se lee "CRAICI".

  121. - Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo: Revolver, Calibre: 38 SPL, marca: no posee, partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en dos tapas de madera, Diámetro del Cañón: 10mm, Longitud del Cañón: 54mm, números de campo: seis, números de estrías: seis, giro helicoidal: dextrógiro, sistema de carga: nuez volcable de seis recamaras, partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, fabricada en madera color marrón, Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador, serial de empuñadura: devastados, Serial de punto fijo: desvastados, serial de puente móvil: desbastados; quien la reconoció en su contenido y firma y expuso. Se trata de un experticia practicada a dos armas de fuego y a al ropa de vestir y se le hace macerado al arma de fuego y a al franelilla y al short, se logro identificar los seriales del arma y no estaba solicitada.

    A pregunta del Tribunal Respondió:

  122. - Se determino Ion nitrato con respecto a la franelilla y arma de fuego. R si dio positivo para la deflagración de pólvora.

  123. )- Que la evidencia incautada al cadáver resulto ser una cartera.

    Este hecho resulto acreditado con la declaración del experto J.J. quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-359, de fecha 18-09-2010, practicada al material suministrado las siguientes características: 01.- Una (01) cartera de bolsillo, elaborada en fibras naturales de color azul y negro, presentando una etiqueta donde se lee "RAM", constante de ochos compartimientos, se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: La evidencia arriba referida, es utilizada como accesorio para guardar documentos personales y cualquier otro uso que se le de, quedando a criterio de la persona que la porte.

    y expuso: que se trata de una experticia practicada a una cartera que es utilizada como accesorio para guardar documentos personales y cualquier otro uso que se le dé.

    A preguntas hecha por la Fiscal respondió:

  124. - Donde se colectó esta cartera? R: En el pantalón del cadáver

    Experto que compareció personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación a la experticia de reconocimiento, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, resultando tal prueba incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que se le incautó al cadáver una cartera y Así se decide.

    Estas pruebas, adminiculadas entre si, concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, de la ubicación del cadáver, de las evidencias incautadas y de la causa de la muerte del Adolescente (se omite por razones de Ley), razón por la cual se les valora como plena prueba de ello.

    Ahora bien como quiera que compareció al Juicio Oral y Público el experto J.J., quienes practicaron la inspección al cadáver y al lugar del hecho y el experto L.E.Y. quienes bajo juramento hicieron una síntesis de la naturaleza de la inspección, de los aspectos desarrollados en la misma, así como de sus conclusiones, los cuales respondieron a las preguntas que le formularon las partes y el Tribunal; y por cuanto los fundamentos de dicha inspecciones y experticias no fueron desvirtuadas en dicho contradictorio, así como también las mismas fueron practicadas por personas idóneas, expertas, que utilizaron los procedimientos adecuados, adminiculados al dicho de la experta Z.A.d.R., quien practico el formulario de Registro de Muerte y de Horysmar Valera quien practico la Experticia de Reconocimiento y Hematológica, pruebas que no fueron desvirtuadas por lo que este Tribunal las valora como plena prueba del hecho, dando por acreditado el lugar del hecho en el barrio la Enrriquera, la causa de la muerte del adolescente, que se extrajo del cadáver los proyectiles; así como que se incauto las evidencias en una zona boscosa adyacente a una vivienda, sin que se haya identificado al propietario de la misma; así como también que dio positivo para la deflagración de pólvora; igualmente que se incauto una cartera al cadáver(adolescente) y así se declara.

    De las Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico:

  125. -El acta de Nacimiento Nº179 suscrita por el jefe civil del Registro civil del Municipio Ospino Soc. R.C.M., inserta al folio 141 de al primera pieza, documental a la cual le da pleno valor probatorio; con la cual se da por acreditado que el adolescente tenia quince (15) años para el momento de los hechos, documental que fue debidamente incorporada por su lectura.

  126. - El Formulario de Registro de Muerte Nº 282-2010 suscrito por la Dra z.A. inserta al folio 132 al 137 de la primera pieza, el cual fue debidamente incorporada por su lectura: documental a la cual se le da pleno valor probatorio, en la cual compareció la experto y dio por acreditada la causa de la muerte del adolescente por fractura de cráneo por ama de fuego

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Nº 3 Ejusdem.

Esta norma está regulada en la siguiente forma:

Artículo 406: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Art. 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizo el hecho. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

Ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra un niño o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.

Ahora bien Quedo acreditado en sala que el día que ocurrieron los hechos el 17 de septiembre el ciudadano F.J.G.Q. llegó con Nelson al club el Pool, comenzó a tomar con Nelson y posteriormente se quedo tomando con Nelson y el adolescente (se omite su nombre por razones de Ley y a las 03 de la mañana el dueño les pidió que desalojaran el establecimiento debido a que el dueño tenía que cerrar, quienes se retiraron salieron los tres juntos, F.Q., Nelson y el adolescente que eran los que encontraban allí, Es todo.

El Tribunal presenció la práctica de las pruebas que permitieron establecer la materialización de los elementos constituyentes del tipo penal de Homicidio Calificado realizado con alevosía, pues se escuchó a los testigos los referenciales del hecho, así como a los expertos que practicaron la Inspección Técnica en el lugar del hecho donde localizaron al cadáver, así como las experticias practicada a las evidencias incautadas( Franelilla, short, sandalias y el arma de fuego) sin embargo no hay forma de vincular la complicidad necesaria en participación en el homicidio del adolescente, ya que solo existe la declaración del p.G. quien manifiesta que el adolescente no se quiso retirar del lugar con el y que se quedo tomando con F.Q. y N.B., aunado a la declaración de R.S., quien es el dueño del club y que les pidió que se retiraran del lugar; quienes no estaban tan borrachos, no existiendo otro elemento de prueba; apareciendo muerto el adolescente en el Barrio la Enriquera adyacente a una cancha; y la vestimenta del autor material, enterrada en una zona boscosa adyacente a una vivienda en el mismo barrio la Enriqueta.

Quedando acreditado el delito de homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto en el artículo 406 del Código Penal, Nº1 en el sentido de que la victima (el adolescente) fue sorprendido por otra persona y básicamente la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se expone en absoluto; es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuento tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor.

Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho, es decir que obra sobre seguro, esto es sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima o de terceros con el propósito de oponerse o rechazarla agresión, ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del agente es lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte como alevosa , en el artículo 401 N1 del Código Penal.

LA CULPABILIDAD

En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano F.G.Q., estima esta Primera Instancia que en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de complicidad; aun cuando quedo acreditado en el Juicio Oral y Público que existe un ilícito penal, como es el Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía en perjuicio del adolescente ( se omite su nombre por razones de Ley); no es menos cierto que no quedo demostrada fehacientemente la participación y la responsabilidad penal del acusado F.J.G.Q., como cómplice necesario en la comisión del referido delito tal como conforme se desprende del dicho de los testigos comparecientes G.d.J. boza Berrio, N.A.V., R.S. y Terán R.d.C., adminiculada a la declaración del experto L.J.C..

En lo que respecta a lo Dicho por el acusado en la parte final del debate el Tribunal, esta juzgadora le da credibilidad , ya que coincide con el dicho del testigo N.V., quien es el dueño del club para el momento de los hechos, no existiendo otro elemento de prueba, excepto lo señalado por la victima indirecta A.M.T., quien al final del debate señalo haberlos visto pasara juntos a las seis de la mañana y que los mismo amenazaron a los testigos, dicho este que no puede adminicularse a ningún órgano de prueba que de por acreditado que los hechos sucedieron de otra manera.

Ahora bien esta Juzgadora considera que si bien es cierto que las testimoniales de las fiscalía adminiculadas entre si son contestes y coincidentes en dar por acreditado que el día de los hechos (17-09-2010) le causaron la muerte a disparos al adolescente (NV); no es monos cierto que en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado F.J.G. en la complicidad necesaria en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en perjuicio del adolescente, no quedo demostrada con ninguno de los organos de pruebas que comparecieron a sala, por consiguiente al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado J.F.G.Q., en el delito de homicidio Calificado cometido por Alevosía en grado de complicidad en perjuicio del adolescente; en consecuencia al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta el “ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado F.J.G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.243 de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, Nº1 en relación al artículo 84 Nº3 en perjuicio del adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia Acordando la L.P. del acusado desde la misma sala de juicio. Ordenándose la destrucción del arma de fuego y la remisión de la presente causa al archivo una vez firme la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana Toro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR