Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Vistos sin informes

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: S.I.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.365.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.R. DELGADO L., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-9.912.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.546 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: R.B.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-592.434, y de este domicilio.

SIN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE INMUEBLE

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 39.904

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio del 2007, por el Abogado en ejercicio J.R. DELGADO L., actuando en sus carácter de Apoderado General de la Ciudadana: S.I.R.M., interpuso formal demanda por Liquidación y Partición de Inmueble, en contra el Ciudadano: R.B.Y.M., con fundamento en los Artículos 760, 761 y 768 del Código Civil, siendo la pretensión de la parte demandante que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición del bien que conforma da la comunidad.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

Poder original otorgado por la demandante.

Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente causa, donde la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G.), vende a los ciudadanos R.B.Y.M. y S.I.R.D.Y., debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, quedando insertado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986).

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 08 de Junio de 2007, y por auto de fecha 25 de Junio de 2007, se admitió la presente demanda de Liquidación y Partición de Inmueble, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, ordenándose su citación.

En fecha 17 de Julio del 2.007, compareció el Alguacil de este Despacho judicial y consignó Recibo de Citación sin firmar librada al demandado.

En fecha 06 de Agosto del 2.007, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles, tal y como lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Agosto del 2007, el Tribunal ordenó la Citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Septiembre del 2.007, comparece la representación judicial de la parte actora, recibe cartel de Citación, a los fines de la publicación correspondiente.

En fecha 09 de Octubre del año 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios.

En fecha 18 de Octubre del 2.007, el secretario ordena agregar a los autos ejemplares de la publicación de los carteles.

En fecha 08 de Febrero de 2008, el Secretario deja constancia de la fijación del Cartel de Citación.

En fecha 03 de Marzo del 2008, comparece le demandado, y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 17 de Marzo del año 2008, comparece la parte demandado, contestando la demanda y reconviniendo a la parte actora.

Por auto de fecha 09 de Abril del 2008, el Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaria de los Veinte (20) días de Despacho correspondiente al lapso de emplazamiento. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que en fecha 09/04/2008, siendo las 3:30 p.m., precluyo dicho lapso. Por auto separado, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 17 de Abril del 2008, comparece la representación judicial de la parte actora- reconvenida, contestando la reconvención.

Por auto de fecha 21 de Abril del 2008, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los Cinco (05) días de Despacho correspondiente al lapso de la contestación a la reconvención, dejando constancia que dicho lapso venció el día 17/04/08. Por auto separado el Tribunal deja constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el 17/04/2.008, exclusive.

Por auto de fecha 11 de Febrero del 2.011, el Juez Provisorio Abg. J.S.M., de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada del presente juicio.

En fecha 24 de Marzo del 2.011, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se trasladó a entregar la Boleta de Notificación librada al ciudadano R.B., la cual fue recibida por la ciudadana G.D., quién se comprometió a entregarla al solicitado, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Asia, Casa 236-09-27, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 29 de Marzo del 2.011, comparece el representante judicial de la parte demandado, se da por notificado del abocamiento del Juez.

Por Sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, el Tribunal decretó la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el día 06/04/09 inclusive fecha en que culminaba el lapso de emplazamiento, y vencido el mismo procederá el Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 206, 344 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de Octubre de 2011, compareció la parte demandada, revoca el poder otorgado a los abogados D.M.M., D.J.M.R. y M.M.R..

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza, y se apertura la segunda pieza.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del presente Tribunal dejo constancia de haber notificado a la parte actora.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal admite la reconvención y emplaza a la parte actora reconvenida a dar contestación a la misma.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, comparece la parte actora reconvenida y da contestación a la reconvención. El cual es agregado en esa misma fecha.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, comparece la parte demandada reconviniente y promueve sus pruebas.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida, promoviendo sus pruebas.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación a la reconvención, promoción, oposición y admisión de pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de Abril de 2012, tuvo lugar el acto de exhibición compareciendo la parte actora reconvenida consignando escrito, no compareció la parte promovente.

En fecha 17 de Abril de 2012, se recibió comunicación proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se recibió comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo agregada a los autos en fecha 07/05/2012.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 25/04/2012. Por auto separado el tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra suspendida hasta tanto no conste en autos las pruebas de informes solicitadas.

En fecha 03 de Agosto de 2012, se recibió comunicación proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Siendo agregadas a los autos en esa misma fecha.

En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibió comunicación proveniente de Corp Banca. Siendo agregado a los autos en fecha 09/10/2012.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal fija el lapso de informes, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 24 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a las partes en el presente juicio.

Por sentencia de fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal Repone la causa al estado en que se encontraba para el día 19/07/2012, advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe contenida en el oficio Nro. 11-1.528.

En fecha 06 de Febrero de 2013, se recibió comunicación proveniente de la Siderurgica del Orinoco A.M.. Siendo agregado a los autos en fecha 14/02/2013.

En fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal fija el lapso de informes, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 22 de Marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora.

En fecha 16 de Abril de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término para presentar informes, dejando constancia que el mismo venció el día 10/05/2013. Por auto separado el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En esa misma fecha comparece la parte demandada presentando alegatos.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal difiere la sentencia por el lapso de 30 días continuos.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora mediante su representante legal fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

Que en el año de 1.986, exactamente el día 27 de febrero de ese año, su poderdante, ciudadana S.I.R.M. y el ciudadano R.B.Y.M., ambos de común acuerdo decidieron comprar un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa A.d.C.G., Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (283,10 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En Diez Metros (10 Mts) con la Calle Bangladesh; SUR: En Diez Metros (10 Mts) con las parcelas Nros. 3 y 4; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 28; y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 26 y la casa con un área de construcción de aproximadamente de Noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (97,65 Mts2), integrada por porche, sala-comedor, cocina, pasillo, tres habitaciones, una con baño y una sala de baño común para las otras, según se evidencia en copia certificada del documento de propiedad a nombre de ambos copropietarios que anexa marcada con la letra “B”.

Que es el caso, por desavenencias surgidas entre ambos copropietarios su poderdante se vio en la necesidad de exigirle al ciudadano R.B.Y.M., la partición y liquidación de la comunidad existente entre ambos.

Que el ciudadano R.B.Y.M., actuando de mala fe y de manera arbitraria se ha quedado con la posesión, uso y disfrute del inmueble arriba señalado, manifestándole a su mandante en reiteradas oportunidades que el es el único dueño del referido inmueble, imponiéndole el uso de la cosa común, tal como lo establecen los Artículos 760 y 761 del Código Civil.

Que el ciudadano R.B.Y.M., se ha negado rotundamente a realizar la partición a que se refiere el artículo 768 ejusdem.

Que al momento de elaborar el documento de compra venta del referido inmueble, por error material involuntario de la persona que transcribió y posterior inducción del ciudadano R.B.Y.M., así como la falta de verificación del organismo encargado, al momento de estampar su firma lo hizo de la misma manera que se transcribió (y que para no perder tiempo) por lo que se le colocó a su representada y al ciudadano R.B.Y.M. como casados y en consecuencia el segundo apellido de su representada se estampó de manera errónea colocándose su nombre y apellidos de la siguiente manera S.I.R.D.Y., siendo lo correcto S.I.R.M., ya que los mismos no eran casados, pero manteniendo el número de cédula de identidad correcto, situación esta que ha utilizado el ciudadano R.B.Y.M., para oponerse a la amistosa partición y liquidación de comunidad.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Que rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en toda y cada una de sus partes, la demanda que por partición de inmueble referido, al considerar que los hechos narrados en la acción no está acordes con la realidad de lo acontecido:

Que si bien es cierto que aparecen ambas partes en el documento de compra venta, fue la demandante, la que manipuló a los efectos de aparecer como esposa en los expedientes de SIDOR, cosa que no sucedió. Que de haber acontecido, la demandante hubiese sido beneficiaria de los aportes de vivienda que SIDOR les daba a sus trabajadores, dependiendo del tiempo que tuviera laborando en la empresa y en función de su sueldo, cumpliendo el requisito de un hogar constituido. Que ella buscaba ese beneficio, al figurar como esposa o concubina, era acreedora por efectos del Código Civil de los gananciales al ser co-propietaria y esposa.

Que fue ella la que indujo al error de trascripción y no su persona. Que el fue quién pagó el inmueble, por el simple hecho como todo ser humano, en adquirir una propiedad para sus hijos y estar obligado a efectuar el pago del inmueble al vendedor de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil Vigente. Que la demandante nada pagó. Que así tienen según el documento, que la firma Mercantil CUYUNI, C.A., realizó la venta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,oo) en la forma siguiente: la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 135.714,29), que pagó, y el saldo de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214.285,71) (también en moneda de la época), cuyo pago se subrogué (pagador), al Banco Hipotecario del Orinoco, C.A., y con la obligación de pagar a ese Banco, conforme al citado documento, y DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214.285,71) correspondiente al pago de la subrogación aludida en nombre de la vendedora CUYUNI, C.A., así mismo, la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 100.714,29), que correspondía a la ampliación concedida sobre el citado saldo. Que el pago se pacto en veinte (20) años, mediante el pago de DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.690,46), cada una, que comprendía amortizaciones al capital prestado, al pago de los intereses sobre saldos deudores, a la tasa del 13% anual, ajustable periódicamente y de pago de una prima de seguro contable a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.292.950,00), que esos pagos los efectuó y con toda seguridad los probare en su oportunidad. Que por otra parte y según prueba que promoverá, constituyo Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de C.V.G. Siderurgica del Orinoco, C.A (SIDOR) hasta la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 416.200,00), sobre el inmueble de su propiedad y ese préstamo fue cancelado por el, por intermedio de la gratificación especial o bonificación especial en caso de terminación de servicios y que luego fue denominada “Gratificación Especial de Estabilidad”, prevista en la Cláusula 9, del llamado “…nuevo contrato individual de trabajo…”. Que este préstamo fue cancelado totalmente por el, tal como lo probara en su oportunidad. Que al hipotecar solo intervino su persona, y SIDOR acepto, pues se presume que sabría la empresa que el inmueble era solo de su persona.

Que rechazó y contradijo la demanda al estar, el documento de compra venta afectado de CAUSA ILICITA, provocada por la demandante.

Que mal podría él comprar con la demandante estando casado con la ciudadana F.M.G.D.Y., en la oportunidad de adquisición del inmueble demandado. Que el matrimonio no puede renunciarse por convenios unilaterales, ni particulares por ser de orden publico, con la ciudadana demandante, el no es casado, ni mantuvo concubinato con la demandante.

Que se nota en el documento de compra venta que la causa fue ilícita, generada por su persona, y se propone en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la intención de probar, con documentos y testimonios, tal ilicitud en el contrato que se demanda, pues al indicar el hecho que se quiere probar, en el documento de promoción.

Rechaza también la estimación de la demanda, por ser exagerada.

DE LA PERENCION DE LA CITACION

Que la demanda esta afectada por la perención de la Instancia de los 30 días otorgados, por el articulo 367, ord. 1ro del Código de Procedimiento Civil, que desde el acto de admisión hasta el 4 de Octubre que se cumplió el ultimo cartel de citación, hasta transcurrido casi 4 meses: además, los procedimientos del abogado actor, el recibo de los carteles, su publicación y otras posibles negligencias de la parte actora, que la demandada debe ser castigada por el tribunal, con la Institución de la perención de la instancia, que solo es potestad de solicitarla del demandado, pero si opera de oficio su declaración por parte del tribunal, por ser de orden publico, sin necesidad de pedimento y ello, siendo así, saca al presente juicio de todo el procedimiento.

3.3 DE LA RECONVENCION

Que reconozca que nada pagó para la adquisición del inmueble que demanda formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa A.d.C.G., Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (283,10 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En Diez Metros (10 Mts) con la Calle Bangladesh; SUR: En Diez Metros (10 Mts) con las parcelas Nros. 3 y 4; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 28; y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 26 y la casa con un área de construcción de aproximadamente de Noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (97,65 Mts2), integrada por porche, sala-comedor, cocina, pasillo, tres habitaciones, una con baño y una sala de baño común para las otras.

Que desfiguró el contexto del contrato de Compra venta para obtener un bien, un patrimonio. Que ella quería como ya lo ha repetido en la contestación de la demanda figurar como la Sra. Yeguez o sea, como su esposa para lucrarse de los beneficios acordados a su persona, por la empresa y de la mitad del inmueble demandado, viciando así el contrato, de causa ilícita y de no CONVENIR sea obligado a ello este Tribunal mediante sentencia.

Fundamenta la Reconvención en la parte in fine del artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, con los argumentos de los artículos 6, 1.141, 1.152, 1.158, 1.392, 1.393, numeral 3ro, y 1.399 del Código Civil, y se le atribuye al artículo 366 ejusdem, ya que esta reconvención no es incompatible con el procedimiento ordinario

Que estimó la Reconvención en la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).

Anexando con la reconvención los siguientes documentos:

Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.M.G. y R.B.Y.M., y sentencia de divorcio de fecha 13/05/1999.

Marcado con la letra “B”, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del expediente 14.255, en el juicio de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en donde declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Nro. 11 del art. 346 del CPC.

Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de liberación de hipoteca convencional de segundo grado.

3.4 DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

La demandante de autos dio contestación a la reconvención propuesta a través de su apoderado judicial, donde se establece que:

Que es cierto y conviene tal como lo alega en su escrito de demanda la actora-reconvenida y reconocido por el accionado-reconviniente, en su escrito de contestación, que las partes suscribieron contrato de compra venta, siendo el objeto del contrato la compra del inmueble constituido por un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa A.d.C.G., Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (283,10 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En Diez Metros (10 Mts) con la Calle Bangladesh; SUR: En Diez Metros (10 Mts) con las parcelas Nros. 3 y 4; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 28; y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 26 y la casa con un área de construcción de aproximadamente de Noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (97,65 Mts2), integrada por porche, sala-comedor, cocina, pasillo, tres habitaciones, una con baño y una sala de baño común para las otras.

Conviene que la firma mercantil Cuyuni, C.A.,realizó la venta por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en la forma siguiente: la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 135.714,29) y por el saldo de Doscientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 214.285,71), se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Orinoco, C.A., así mismo, la cantidad de Cien Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.100.714,29) que correspondía a la ampliación concedida sobre el citado saldo.

Conviene en que el plazo para el pago se pacto en veinte (20) años, mediante Doscientas Cuarenta (240) cuotas mensuales de Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.3.690,46) cada una, que comprendían amortizaciones al capital prestado, al pago de intereses a la tasa del Trece por Ciento (13%) anual, ajustable periódicamente y el pago de una prima de seguros por la suma de Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 292.950,oo).

Conviene en que sobre el inmueble objeto de controversia se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (416.200,00) la cual fue cancelada en su debida oportunidad.

Rechazó y contradijo la Reconvención incoada, por las siguientes razones:

Negó, rechazó y contradijo el señalamiento del accionado-reconviniente, respecto a que el haya sido el único pagador, y que su representada no haya honrado los compromisos asumidos por ellos al suscribir el contrato de compra venta, negativa que hace por las siguientes razones:

Tal y como fuera convenido en documento público suscrito por las partes contratantes, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas especificaciones y demás datos se encuentran en copia certificada del documento de propiedad a nombre de ambos copropietarios que riela anexo marcado con la letra “B”, los compradores cancelaron la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 135.714,29), cantidad esta que la vendedora declara recibir a su entera y cabal satisfacción de manos de los compradores, los montos restantes fueron cancelados en su debida oportunidad por ambos comuneros, mediante depósitos bancarios a favor del Banco Hipotecario Del Orinoco, (hoy CORP-BANCA) y la hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (416.200,00), fue suscrita por ambos copropietarios a petición de la empresa hipotecaria, al constatar que el inmueble objeto de esta acción no pertenecía únicamente al accionado reconviniente.

Negó, rechazó y contradijo el señalamiento del accionado-reconviniente, respecto a que el contrato de compra-venta este afectado por una causa ilícita y que como consecuencia de ello el contrato es nulo, al respecto se permite señalar que el artículo 1.141 establece las condiciones para la existencia de los contratos como son:

Consentimiento de las partes

Objeto que pueda ser materia del contrato.

Causa licita, que en el presente contrato no existen elementos o vicios que acarree la nulidad, pues el hecho de que el funcionario público haya incurrido en error material involuntario, o que el accionado-reconviniente haya hecho lo propio, no es causal de nulidad del contrato, pues en ambos casos lo que acarrearía es sanciones al funcionario o acción penal en contra del que incurre en el hecho y en ningún caso se prevé la nulidad de la convención celebrada entre las partes, ni que ello afecte en forma alguna la validez del contrato celebrado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada indujo en error de trascripción al funcionario público pues esta siempre ha actuado de buena fe, aun más su representada no tiene conocimiento si fue el accionado - reconviniente quien indujo en error del funcionario público, pues es el mismo quien así lo afirma en su escrito de contestación.

Que mediante la aseveración hecha por el accionado-reconviniente, puede determinar la mala fe con la que actúa este ciudadano a fin de evitar por todos los medios que se liquide la comunidad de la cual es copropietario junto a su representada tal como se desprende del documento de compra venta que corre inserto en este expediente marcado con la letra “B” tan es así que se atreve a imputarse así el hecho que según el acarearía la nulidad de contrato.

DE LA PERENCION

Que el accionado-reconviniente opone de manera herrada, equivoca o con amplias evidencias del desconocimiento del derecho, la perención de la instancia, fundamentando su pretensión en el articulo 367, ord. 1ero, del Código de Procedimiento Civil, que no se refiere a la perención de la instancia, sin embargo perfectamente se evidencia en autos que la citación del demandado fue gestionada por la demandante y el ciudadano alguacil en tiempo útil y necesario según lo establecido en el artículo 267 Ord. 1ero, ejusdem.

Que por lo antes señalado y dada la negativa de la parte demandada a no llegar a ningún acuerdo, ratifica en cada una de sus partes el escrito de demanda y rechaza la reconvención, igualmente solicita que en la definitiva dicha reconvención sea declarada sin lugar y condenada la parte reconviniente a pagar las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio.

3.5 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte Actora reconvenida en sus pruebas, alega que reproduce al Mérito favorable de la copia certificada del documento de propiedad que riela en los folios del 06 al 13, ambos inclusive, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con lo cual se pretende probar:

  1. El carácter de Copropietaria que su representada ciudadana S.I.R., tiene sobre el inmueble objeto de este litigio, junto al demandado, ciudadano R.B.Y..

  2. Que el referido documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1.986.

    Este Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento donde se demuestra la relación jurídica y el carácter de copropietarios del actor y del demandado del inmueble objeto de litigio., en relación al hecho que en la redacción del documento se haya colocado DE YEGUEZ, en nada anula el documento, ya que se tiene como un error material, ello en virtud que los demás datos de la mencionada ciudadana están correctos así como su numero de cedula, y ambos suscribieron dicho documento ante el funcionario competente, mas aun cuando dicho documento no fue tachado de falso, por lo que es valido plenamente el mismo para probar la comunidad de bienes existente entre las partes sobre el inmueble objeto de este litigio y así se establece.-

    Promueve prueba de Informes, y solicita se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre:

  3. Quién es el propietario o quienes son los copropietarios del inmueble registrado por ante esa oficina de registro, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1.986...

    En el cual se recibió Oficio Nº 15-8-6-22-231 de fecha 03/08/2009, de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por el cual le informa a este Tribunal que el documento Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, primer Trimestre 1986, inserto en los protocolos de esa Oficina de Registro, se refiere a Documento de propiedad de los ciudadanos R.B.Y.M. y S.I.R.D.Y., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 592.434 y 4.030.365 respectivamente.

    A la presente prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al evidenciar la propiedad de las partes sobre el inmueble objeto de litigio.

    3.6 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa que la parte demandada reconviniente alega que invoca el merito de los autos en todo aquello que pueda favorecerle, reproduce al Mérito favorable de los documentos públicos que anexo al momento de contestar la demanda, tales como:

    1. Acta de Matrimonio que existió en su persona y la ciudadana F.M.G., mayor de edad, venezolana, educadora y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.992.287.

    2. La sentencia de divorcio que evidencia la ruptura del vinculo matrimonial que existió entre la ciudadana F.M.G. y su persona; promueve ambos documentos con el objeto de probar, que era imposible que hubiera podido contraer matrimonio con la demandante, tal como trata de hacerlo aparecer en el documento de compra-venta, donde solo el es propietario.

    3. Documento de liberación de Hipoteca a su nombre y que el cancelo el 13/11/92, que anexa con marcado “A”.

    4. Copia de la sentencia que emitió el Tribunal Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de julio de 2005, el Objeto de este documento es para probar la mala fe de la demandante que exigió en ese juicio, Partición y liquidación de Comunidad Concubinaria.

    Este Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha estas pruebas promovidas, por cuanto no se discute en este juicio el estado civil de las partes, si no la propiedad en conjunto sobre el bien que se pretende liquidar, asimismo se desecha como medio de prueba la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no como erróneamente lo expone la parte demandada el Tribunal Primero de Primera Instancia, por cuanto hubo en la misma un error en la interposición de la acción al pretender la Liquidación de la Comunidad Concubinaria sin que existiera dicha relación concubinaria., lo que en nada afecta el hecho en que en el documento de compra venta aparezcan suscribiendo el mismo tanto la actora como el demandado, aunado a ello, es claro que en este proceso se discute UNA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, y no otro asunto, como pretende hacerlo ver el demandado y así se establece.-

    En relación al documento de liberación de hipoteca, el mismo demuestra que fue efectivamente el demandado quien realizo hipoteca de SEGUNDO GRADO a favor de CVG SIDOR, sobre el mencionado inmueble, y que posteriormente cancelo dicha hipoteca la cual fue liberada, es de observar que en esa negociación de préstamo con garantía hipotecaria de fechas 7-3-89, nro.46 tomo 22, luego de fecha 29-10-90 bajo el nro.08 tomo 08 y el 3er documento de préstamo de fecha 13-6-91, bajo el nro.19, tomo 34, todos por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, por un monto total de Bs.416.200,00 (actualmente Bsf.416,00), documento este que en forma alguna elimina los derechos a la comunera en relación al bien en cuestión por lo que nada aporta al proceso y así se establece.-

    Promueve Pruebas de Informes en la cual solicita se oficie al Instituto Bancario Corp- Banca, con el fin que remita copia de los recibos o cheques de pagos de las mensualidades, o totalidad que cancelo al Banco Hipotecario del Orinoco, de los Doscientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 214.285,71) (bsf.214,00) a cuyo pago se subrogo, que fueron distribuidos en 240 cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.690,46), cada una. Se evidencia de comunicación recibida en fecha 03/10/2012, en la cual exponen lo siguiente: “… El ciudadano R.B.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-592434, se encontraba registraba registrado como cliente de esta entidad bancaria; sin embargo, en nuestro sistema y archivos no existe información alguna sobre las cuentas y demás productos financieros que mantuvo en esta institución el ciudadano en referencia. La ausencia de información en nuestro sistema puede deberse a que el cliente no formalizo la apertura de algún producto financiero, o que estos fueron cancelados hace mas de 10 años…”. En virtud de lo manifestado por la Institución Corp Banca, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no consta que el objeto que pretendía su promovente, el cual era, que se demostrara que él fue que cancelo el inmueble objeto de este litigio.

    Solicita se oficie a Sidor a su departamento de Relaciones Laborales, si es cierto o no que el gozo del beneficio de la cláusula Nº 20 (Plan de Vivienda) y la condiciones requeridas para gozar de ella, así como testificación de la cláusula Nº 9 del Contrato Individual de Trabajo que el firmo con Sidor, referente a la BONIFICACION ESPECIAL que luego paso a llamarse “GRATIFICACION ESPECIAL DE ESTABILIDAD”. Con el fin de probar que la demandante estaba interesada en ese beneficio por ello fingió estar casada con el. Se evidencia de comunicación recibida en fecha 06/02/2013, en el cual exponen lo siguiente: “… Si, el ciudadano R.Y. gozo del beneficio que se denomino “Bonificación Especial en casa de terminación de servicios”, y que posteriormente se llamaría “gratificación Especial de Estabilidad” prevista en la cláusula Nº 9 del Contrato Individual de Trabajo que suscribió con SIDOR…” En virtud de lo manifestado por la Siderurgica del Orinoco A.M., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el ciudadano R.Y., disfruto del aporte de bonificación especial dado por la empresa.

    Promueve la exhibición de los recibos o constancias que pudiera tener la parte actora, donde muestre o compruebe haber pagado, la cuota inicial del inmueble o parte del precio de venta; las cuotas del Banco Hipotecario del Orinoco y C.V.G Siderúrgica del Orinoco. En relación a esta prueba observa este Tribunal que para la fecha que se fijo la evacuación de la misma, no compareció la parte promovente, mas sin embargo si compareció la parte actora y consigno escrito del cual se evidencia lo siguiente: “… de acuerdo a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, hago de su conocimiento que a mi representada se le hace imposible exhibir los referidos documentos ya que mismos permanecen en poder del ciudadano, R.B.Y., quien se quedo arbitrariamente con todos los documentos originales relacionados con el inmueble del cual mi representada es COPROPIETARIA y objeto del presente litigio; una vez que mi poderdante le exigiera la partición de dicho inmueble. Igualmente es importante destacar que el ciudadano R.B.Y., no consigno copia del documento o de los documentos que pretende sean exhibidos tal como lo establece el articulo 436 ejusdem…” en virtud de lo expuesto por la parte actora, así como que no se evidencio en autos interés alguno por la parte promovente de evacuar la misma, este Tribunal desecha dicha prueba.

    IV

    PUNTOS PREVIOS

    EN RELACION A LA PERENCION

    Señala el accionante que la demanda esta afectada por la perención de de la Instancia de los 30 días otorgados, por el articulo 367, ord. 1ro del Código de Procedimiento Civil, que desde el acto de admisión hasta el 4 de Octubre que se cumplió el ultimo cartel de citación, hasta transcurrido casi 4 meses: además, los procedimientos del abogado actor, el recibo de los carteles, su publicación y otras posibles negligencias de la parte actora, que la demandada debe ser castigada por el tribunal, con la Institución de la perención de la instancia, que solo es potestad de solicitarla del demandado, pero si opera de oficio su declaración por parte del tribunal, por ser de orden publico, sin necesidad de pedimento y ello, siendo así, saca al presente juicio de todo el procedimiento.

    Asimismo la parte actora rechaza la perención planteada por la parte demanda por cuanto opone de manera herrada, equivoca o con amplias evidencias del desconocimiento del derecho, la perención de la instancia, fundamentando su pretensión en el articulo 367, ord. 1ero, del Código de Procedimiento Civil, que no se refiere a la perención de la instancia, sin embargo perfectamente se evidencia en autos que la citación del demandado fue gestionada por la demandante y el ciudadano alguacil en tiempo útil y necesario según lo establecido en el artículo 267 Ord. 1ero, ejusdem.

    A este respecto observa este Juzgador que la demanda fue admitida en fecha 25-6-07, y se agoto la citación personal en fecha 17-7-07, por diligencia del ciudadano Alguacil de este despacho, procediéndose a la citación por carteles en fecha 6-8-07, el cual fue consignado en fecha 09-10-07, dándose por citado el demandado en fecha 3-3-2008, además de ello el demandado dio contestación a la demanda, reconvino, promovió pruebas, es decir realizo todos los actos que la ley le otorga para la tramitación de este proceso, así mismo el articulo 257 de la Constitución Nacional establece que no se declararan la nulidad de los actos que hubieren llegado al fin que estaban determinado, lo cual también se establece en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de perención propuesta y así se establece.-

    DEL RECHAZO DE LA ESTIMACION:

    Del rechazo de la estimación de la demanda: La parte demandada fundamenta su rechazo a la estimación de la demanda presentada por la accionante por la cantidad de Bs.300.000,00., por considerarla exagerada.

    Ahora bien a este respecto observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

    En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

    “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

    En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

    …De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

    ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

    . (Negrillas y subrayado del texto).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).

    En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    El libelo de la demanda fue presentado en fecha 08 de Junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

    Ciudadano Juez, en virtud a que el inmueble objeto de esta demanda actualmente tiene un costo de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) y siendo mi poderdante COPROPIETARIA del mismo, le corresponde el Cincuenta Por Ciento (50%) de dicho valor, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00), cantidad esta en que estimo la presente demanda.

    (sic)

    Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 17 de Marzo de 2008, por el ciudadano R.B.Y.M., y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente: “Rechazo también: la estimación de la demanda, por ser exagerada.”

    De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.150.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio. ”

    Al haberse rechazo en forma pura y simple la estimación de la demanda, solo con el argumento de que no hay nada que demuestre el lucro cesante, correspondía al accionado traer a los autos elementos que establecieron la cuantía del juicio, a su entender, al no hacerlo es fuerza concluir que se mantiene como cuantía del presente proceso la establecida por el actor de Bs.F. 150.000,00 EQUIVALENTE A 3.985,97 UT, desechándose así la impugnación presentada por el accionado y así se establece.-

    V

    ARGUMENTOS PARA LA DECISIÓN

    En relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., puede definirse de la siguiente manera:

    "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

    "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

    La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

    En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal. El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

    Ahora bien en el caso bajo estudio la parte actora pretende liquidar un inmueble que en el año de 1.986, exactamente el día 27 de febrero de ese año, la ciudadana S.I.R.M. y el ciudadano R.B.Y.M., ambos de común acuerdo decidieron comprar un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa A.d.C.G., Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (283,10 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En Diez Metros (10 Mts) con la Calle Bangladesh; SUR: En Diez Metros (10 Mts) con las parcelas Nros. 3 y 4; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 28; y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 26 y la casa con un área de construcción de aproximadamente de Noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (97,65 Mts2), integrada por porche, sala-comedor, cocina, pasillo, tres habitaciones, una con baño y una sala de baño común para las otras. Que es el caso, que por desavenencias surgidas entre ambos copropietarios su poderdante se vio en la necesidad de exigirle al ciudadano R.B.Y.M., la partición y liquidación de la comunidad existente entre ambos. Que el ciudadano R.B.Y.M., actuando de mala fe y de manera arbitraria se ha quedado con la posesión, uso y disfrute del inmueble arriba señalado, manifestándole a su mandante en reiteradas oportunidades que el es el único dueño del referido inmueble, imponiéndole el uso de la cosa común, tal como lo establecen los Artículos 760 y 761 del Código Civil. Que el ciudadano R.B.Y.M., se ha negado rotundamente a realizar la partición a que se refiere el artículo 768 ejusdem. Que al momento de elaborar el documento de compra venta del referido inmueble, por error material involuntario de la persona que transcribió y posterior inducción del ciudadano R.B.Y.M., así como la falta de verificación del organismo encargado, al momento de estampar su firma lo hizo de la misma manera que se transcribió (y que para no perder tiempo) por lo que se le colocó a su representada y al ciudadano R.B.Y.M. como casados y en consecuencia el segundo apellido de su representada se estampó de manera errónea colocándose su nombre y apellidos de la siguiente manera S.I.R.D.Y., siendo lo correcto S.I.R.M., ya que los mismos no eran casados, pero manteniendo el número de cédula de identidad correcto, situación esta que ha utilizado el ciudadano R.B.Y.M., para oponerse a la amistosa partición y liquidación de comunidad.

    Asimismo en virtud de lo planteado por la parte actora, la parte demandada se opone a la partición cumpliendo con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que si bien es cierto que aparecen ambas partes en el documento de compra venta, fue la demandante, la que manipuló a los efectos de aparecer como esposa en los expedientes de SIDOR, cosa que no sucedió. Que de haber acontecido, la demandante hubiese sido beneficiaria de los aportes de vivienda que SIDOR les daba a sus trabajadores, dependiendo del tiempo que se encontrara laborando en la empresa y en función de su sueldo, cumpliendo el requisito de un hogar constituido. Que ella buscaba ese beneficio, al figurar como esposa o concubina, era acreedora por efectos del Código Civil de los gananciales al ser co-propietaria y esposa. Que fue ella la que indujo al error de trascripción y no su persona. Que el fue quién pagó el inmueble, por el simple hecho como todo ser humano, en adquirir una propiedad para sus hijos y estar obligado a efectuar el pago del inmueble al vendedor de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil Vigente. Que la demandante nada pagó. Que así tienen según el documento, que la firma Mercantil CUYUNI, C.A., realizó la venta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,oo) en la forma siguiente: la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 135.714,29), que pagó, y el saldo de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214.285,71) (también en moneda de la época), cuyo pago se subrogué (pagador), al Banco Hipotecario del Orinoco, C.A., y con la obligación de pagar a ese Banco, conforme al citado documento, y DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214.285,71) correspondiente al pago de la subrogación aludida en nombre de la vendedora CUYUNI, C.A., así mismo, la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 100.714,29), que correspondía a la ampliación concedida sobre el citado saldo. Que el pago se pacto en veinte (20) años, mediante el pago de DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.690,46), cada una, que comprendía amortizaciones al capital prestado, al pago de los intereses sobre saldos deudores, a la tasa del 13% anual, ajustable periódicamente y de pago de una prima de seguro contable a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.292.950,00), que esos pagos los efectuó y con toda seguridad los probare en su oportunidad. Que por otra parte y según prueba que promoverá, constituyo Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de C.V.G. Siderurgica del Orinoco, C.A (SIDOR) hasta la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 416.200,00), sobre el inmueble de su propiedad y ese préstamo fue cancelado por el, por intermedio de la gratificación especial o bonificación especial en caso de terminación de servicios y que luego fue denominada “Gratificación Especial de Estabilidad”, prevista en la Cláusula 9, del llamado “…nuevo contrato individual de trabajo…”. Que este préstamo fue cancelado totalmente por el, tal como lo probara en su oportunidad. Que al hipotecar solo intervino su persona, y SIDOR acepto, pues se presume que sabría la empresa que el inmueble era solo de su persona. Que rechazó y contradijo la demanda al estar, el documento de compra venta afectado de CAUSA ILICITA, provocada por la demandante. Que mal podría el comprar con la demandante estando casado con la ciudadana F.M.G.D.Y., en la oportunidad de adquisición del inmueble demandado. Que el matrimonio no puede renunciarse por convenios unilaterales, ni particulares por ser de orden publico, con la ciudadana demandante, el no esa casado, ni mantuvo concubinato con la demandante. Que se nota en el documento de compra venta que la causa fue ilícito, generada por su persona.

    En relación a la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada en la cual pretende que reconozca que nada pagó la ciudadana S.I.R.M., para la adquisición del inmueble que demanda formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa A.d.C.G., Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (283,10 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En Diez Metros (10 Mts) con la Calle Bangladesh; SUR: En Diez Metros (10 Mts) con las parcelas Nros. 3 y 4; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 28; y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 26 y la casa con un área de construcción de aproximadamente de Noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (97,65 Mts2), integrada por porche, sala-comedor, cocina, pasillo, tres habitaciones, una con baño y una sala de baño común para las otras. Que desfiguró el contexto del contrato de Compra venta para obtener un bien, un patrimonio. Que ella quería como ya lo ha repetido en la contestación de la demanda figurar como la Sra. Yeguez o sea, como su esposa para lucrarse de los beneficios acordados a su persona, por la empresa y de la mitad del inmueble demandado, viciando así el contrato, de causa ilícita y de no CONVENIR sea obligado a ello este Tribunal mediante sentencia. Fundamenta la Reconvención en la parte in fine del artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, con los argumentos de los artículos 6, 1.141, 1.152, 1.158, 1.392, 1.393, numeral 3ro, y 1.399 del Código Civil, y se le atribuye al artículo 366 ejusdem, ya que esta reconvención no es incompatible con el procedimiento ordinario. Estimó la Reconvención en la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).

    La parte actora reconvenida, rechaza dicha reconvención en el sentido que él haya sido el único pagador, y que su representada no haya honrado los compromisos asumidos por ellos al suscribir el contrato de compra venta, negativa que hace por las siguientes razones: Tal y como fuera convenido en documento público suscrito por las partes contratantes, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas especificaciones y demás datos se encuentran en copia certificada del documento de propiedad a nombre de ambos copropietarios que riela anexo marcado con la letra “B”, los compradores cancelaron la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 135.714,29), cantidad esta que la vendedora declara recibir a su entera y cabal satisfacción de manos de los compradores, los montos restantes fueron cancelados en su debida oportunidad por ambos comuneros, mediante depósitos bancarios a favor del Banco Hipotecario Del Orinoco, (hoy CORP-BANCA) y la hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (416.200,00), fue suscrita por ambos copropietarios a petición de la empresa hipotecaria, al constatar que el inmueble objeto de esta acción no pertenecía únicamente al accionado reconviniente. Rechazó el señalamiento del accionado-reconviniente, respecto a que el contrato de compra-venta este afectado por una causa ilícita y que como consecuencia de ello el contrato es nulo, al respecto se permite señalar que el artículo 1.141 establece las condiciones para la existencia de los contratos como son:

    Consentimiento de las partes

    Objeto que pueda ser materia del contrato.

    Causa licita, que en el presente contrato no existen elementos o vicios que acarree la nulidad, pues el hecho de que el funcionario público haya incurrido en error material involuntario, o que el accionado-reconviniente haya hecho lo propio, no es causal de nulidad del contrato, pues en ambos casos lo que acarrearía es sanciones al funcionario o acción penal en contra del que incurre en el hecho y en ningún caso se prevé la nulidad de la convención celebrada entre las partes, ni que ello afecte en forma alguna la validez del contrato celebrado.

    Rechazó que su representada indujo en error de trascripción al funcionario público pues esta siempre ha actuado de buena fe, aun más su representada no tiene conocimiento si fue el accionado - reconviniente quien indujo en error del funcionario público, pues es el mismo quien así lo afirma en su escrito de contestación.

    Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En relación a la demanda y la pretensión de partir y liquidar el bien inmueble.

    E igualmente ocurre esta situación de la carga probatoria en el caso de la reconvención donde corresponde al reconviniente probar sus alegaciones en relación a que la parte actora no pago su porción en la adquisición del inmueble y que la causa era ilícita.

    Es evidente de autos que el monto cancelado como inicial fue cancelado en el acto de protocolización en dinero en efectivo, no existen elementos que evidencien que dicho monto fue cancelado por solo una de las partes y así se establece.-

    Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Es necesario entonces que la accionante demuestre los hechos que alega para que proceda la partición y liquidación del inmueble.-

    En relación al argumento de que el contrato es objeto de una causa ilícita tenemos que el ordinal 3º del artículo 1141 del Código Civil, indica que entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe existir la presencia de una causa lícita.

    El Libro III del Código Civil, que trata de los requisitos para la validez de los contratos, encabeza bajo el nombre “De la causa de los contratos” los artículos 1157 y 1158 en los cuales se postulan los efectos prácticos que se derivan de las deficiencias que puedan darse al respecto de este elemento, señalando al efecto el artículo 1158 que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. En cuanto al artículo 1157, si bien se refiere a la causa de las obligaciones, le es aplicable al contrato por desarrollo doctrinario. Así, la norma expresa que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.

    Ante las diversas posiciones doctrinarias sobre el concepto de causa hemos tomado aquella elaborada, específicamente, para referirse a la llamada causa ilícita (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial jurídica venezolana. Págs. 265 y 299). En tal sentido, se entiende por causa la función económica social del contrato considerado en su totalidad que alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el “interno” de las partes para que tal interno llegue a producir el efecto jurídico deseado. Ante esta definición, y, viendo que nuestro ordenamiento expresa que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, concluimos que la noción de causa ilícita permite sancionar a aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales.

    Dicho articulo 1157 del Código Civil establece:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

    .

    De los hechos evidenciados en el propio contrato resulta inverosímil el hecho que el accionado indique que la causa es ilícita por que la comunera pretendió hacerse pasar por su esposa en ese documento, ahora bien, dicho documento fue suscrito por ambas partes (SARITA IDALIS R.M. y R.B.Y.M.), ante el funcionario publico, en fecha 27-2-86, el demandado no vio al momento del acto cuando este fue revisado en su presencia, que la mencionada ciudadana estaba suscribiendo con él dicho contrato, además no sabia él que no tenia vínculos matrimoniales con ella y que en el contrato que suscribía el estaba comprando conjuntamente con la actora el inmueble. Aunado al hecho que en ningún momento se alego la tacha de falsedad del mencionado documento, simplemente se limita a decir que es ilícito, por que ella aparece identificada en el documento con el agregado en su apellido de “de yeguez”, que el no podía comprar con la demandada porque era casado, argumento este que no es valido, ya que estaría haciendo una negociación como comunero y crea es una comunidad de bienes ordinaria, tales argumentos a juicio de este Juzgador, no demuestran, en el caso de autos ilicitud o inmoralidad alguna por la circunstancia de que en el contrato de compra venta, se haya identificado a la comunera agregándole en forma errada el “de yeguez”. O que el mencionado demandado era casado al momento de la adquisición, Así se establece.

    Evidencia este Tribunal que en virtud a las pruebas evacuadas la parte actora trajo a los autos la copia certificada del documento de propiedad que riela en los folios del 06 al 13, ambos inclusive, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a lo cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, por evidenciarse el carácter de Copropietaria que tiene en el inmueble objeto del presente litigio. Tal como fue ampliamente explicado en los análisis probatorios. En relación a las pruebas promovidas por la parte demanda, la misma no trajo a los autos pruebas suficientes que esclarecieran su pretensión en la reconvención, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil declara con lugar la demanda de partición del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa A.d.C.G., Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, quedando insertado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), y sin lugar la reconvención planteada, y procedente la liquidación solicitada y así se decide.

    Es de destacar que los derechos que poseen los comuneros sobre los bienes comunes son tanto de los activos como los pasivos, los cuales el partidor deberá verificar al momento de efectuar la misma, así mismo es importante destacar que en el documento de compra venta se establece claramente que la venta se realizo por la suma de Bs.350.000,00 (hoy Bsf.350.00), de los cuales en ese mismo acto los compradores cancelaron en dinero en efectivo y de curso legal la suma de Bs. 135.714,29 (bsf.135,71), y la diferencia de Bs.214.285,71 (Bsf.214,28), se subrogaron en el pago ante el Banco Hipotecario del Orinoco., es evidente entonces que si efectivamente fue adquirido dicho inmueble por ambos ciudadanos, y así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de partición y liquidación del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa A.d.C.G., Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, quedando insertado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), interpuesta por la ciudadana S.I.R.M. contra el ciudadano R.B.Y.M., plenamente identificados en el capitulo I.-

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la RECONVENCION de partición y liquidación del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa A.d.C.G., Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, quedando insertado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), interpuesta por el ciudadano R.B.Y.M. contra la ciudadana S.I.R.M., plenamente identificados en el capitulo I.-

TERCERO

Se ordena la partición del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa A.d.C.G., Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, quedando insertado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), DEBIENDO EL PARTIDOR TOMAR EN CUENTA ACTIVOS Y PASIVOS EN LA MISMA.-

CUARTO

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Conforme Al Articulo 251 Del Código De Procedimiento Civil Se Ordena La Notificación De Las Partes Del Presente Fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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