Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de Febrero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP11-V-2011-000943

Parte Actora: F.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.753.350. Representada Judicialmente por C.L.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.188.-

Parte Demandada: M.T.B.V., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.094.890. Representado judicialmente por su Defensor Judicial R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.-

MOTIVO: DIVORCIO (185 – 2º causal).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la Ciudadana C.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.188, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.350, mediante el cual demandó por Divorcio a la ciudadana M.T.B.V., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.094.890, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, este Tribunal, dictó auto instando a la parte actora para que consignara copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos identificados en el Libelo.

En fecha 17 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó en copias simples las Actas de Nacimiento y lo Datos Filiatorios de los ciudadanos P.Á. y C.A.J.B..

En fecha 21 de Octubre de 2011, este tribunal, dictó auto admitiendo la presente demanda, se libró oficio dirigido al SAIME, solicitando el movimiento migratorio de la parte demandada y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció el ciudadano M.Á.A., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia que entrego el Oficio Nº 0929, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció la parte actora, y consignó diligencia dejando constancia que canceló los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 7995/2011, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana G.G.M., actuando en su carácter de Fiscal (95º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, y se dio por Notificada y expuso que se mantendrá atenta a la continuidad del procedimiento.-

En fecha 28 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscalia (95º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, el (24) de Noviembre de 2011.-

En fecha 11 de Enero de 2012, se dictó auto acordando oficiar al C.n.E. y al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería, para que informara el domicilio de la ciudadana M.T.B.V.. En esta misma fecha se libraron oficios.

En fecha 17 de Enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que el Alguacil correspondiente agotara la citación personal de la parte demandada.

En fecha 01 de Febrero de 2012, se dictó auto negando lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, por cuanto no constaba en autos el acuse de recibo del oficio 0013, de fecha 11 de enero de 2012.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se dictó auto acusando recibo del Oficio Nº 556-2012, emanado del C.N.E. (CNE).

En fecha 16 de Abril de 2012, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-0088, emanado de La Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, indicando la dirección que registra la parte demandada.

En fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación de la parte demandada.-

En fecha 11 de Mayo de 2012, la ciudadana R.L., en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de la ciudadana M.T.B., parte demandada en el juicio, y consignó la respectiva compulsa.-

En fecha 22 de mayo de 2012, se dictó auto ordenando librar nueva compulsa, a los fines de citar a la parte demandada en la dirección indicada mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2012.

En fecha 13 de Julio de 2012, la ciudadana R.L., en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de la ciudadana M.T.B., parte demandada en el juicio, y consignó la respectiva compulsa.-

En fecha 31 de Julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó cartel de citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación de la ciudadana M.T.B.V.. En la misma fecha se libró Cartel.-

En fecha 25 de Septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia que retiró cartel de citación de la parte demandada.-

En fecha 26 de Noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó las publicaciones del Cartel de Citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Enero de 2013, El Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial.-

En fecha 13 de Marzo de 2013, este Tribunal, dictó auto acordando nombrar defensor Judicial al Abogado E.R., Inpreabogado Nº 59.618, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de notificación.-

En fecha 01 de Abril de 2013, compareció el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado E.R., Inpreabogado Nº 59.618, en su carácter de Defensor Judicial.-

En fecha 04 de Abril de 2013, compareció el abogado E.R., Inpreabogado Nº 59.618, y aceptó el cargo de Defensor Judicial y juro cumplirlo fielmente.-

En fecha 10 de Abril de 2013, este Tribunal acordó librar compulsa al Defensor Judicial E.J.R., Inpreabogado Nº 59.618, a los fines de que se practicara la citación.-

En fecha 22 de Abril de 2013, compareció el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado compulsa de Citación al Defensor Judicial Abg. E.J.R., Inpreabogado Nº 59.618.-

En fecha 07 de Junio de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio por ante la Sala de Actos de este Circuito Judicial, donde estuvo presente la parte demandante ciudadano Jover Graveran Francisco, debidamente representado por el abogado F.C.L.., insistiendo la parte actora en la demanda y se fijó pasados los cuarenta y cinco días siguientes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 23 de Julio de 2013, se celebró el Segundo acto conciliatorio donde estuvieron presente la parte demandante ciudadano Jover Graveran Francisco, debidamente representado por el abogado F.C.L.., insistiendo la parte actora en la demanda, y que la causa continuara su curso legal hasta la definitiva, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.-

En fecha 01 de Agosto de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al cual comparecieron la parte actora ciudadano Jover Graveran Francisco, debidamente representado por el abogado F.C.L.., igualmente el abogado E.J.R., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, En esta misma fecha el Defensor Judicial procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda con sus anexos.-

En fecha 30 de Septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 04 de Octubre de 2013, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 14 de Octubre de 2013, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud a que no son manifiestamente ilegales e impertinentes.-

En fecha 18 de Octubre de 2010, Tuvo lugar el acto de examen de los testigos J.J.M.F., Oleary Badell, y R.P.R..-

Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó como hechos fundamentales a su pretensión lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana M.T.B.V., en fecha 16 de Noviembre de 1963, por ante el Registro del Estado Civil de Playa, Ciudad de la Habana, Municipio Provincia tal y como se evidencia del Certificado de Matrimonio 005331, inscrito en el Registro Civil unificado de la habana, bajo el Nº Tomo 35, folio 471., e inserto dicho Certificado de Matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, bajo el Nº 643, Tomo 03, del año 2011; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Paris, Residencias Premier, piso 8, apto 82-A, La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos que nombres P.Á. y C.A.J.B., los cuales nacieron en la Habana-Cuba en fechas 18 de mayo de 1964 y 01 de junio de 1965, respectivamente, tal y como se evidencia de los datos filiatorios consignado y marcados con las letras A-1 y B-1.

Que contraído el vínculo matrimonial, la relación se mantuvo en un ambiente de respeto, amor y consideración mutua, hasta que de pronto todo empezó a cambiar ya que su cónyuge comenzó a manifestarle que quería irse a vivir a los Estado Unidos, a lo cual el ciudadano F.J.G., no estuvo de acuerdo y no accedió por lo que en el mes de Diciembre de 1989, la ciudadana M.T.B.V., decidió abandonar el hogar tanto en lo físico como en el afecto, marchándose con sus dos hijos y hasta la fecha no ha regresado, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes matrimoniales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo. Y es por esos motivos que procede a solicitar la disolución del vínculo conyugal conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Señaló el defensor judicial de la parte demandada el Abogado en ejercicio E.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.618, en su escrito de Contestación lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como en la fundamentación jurídica en que pretende sustentar la presente acción.

Que se permite señalar, que en la gestión de localización y contacto con su representada quien según el demandante se encuentra fuera del país , en fecha 12 de abril le remitió a través del Instituto Postal Telegráfico, telegrama a la última dirección conocida, consignando la constancia de envió y copia de la misiva del telegrama en fecha 02 de mayo de 2013.

Que sin embargo, en cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, mantiene su posición de Rechazar, Negar y Contradecir la demanda interpuesta hasta tanto sea posible la efectiva notificación y entrevista con su defendida, asimismo respetará las decisiones que pudiese tomar el Tribunal a los fines de poner fin a una relación presuntamente inexistente, que permita al demandante cerrar un ciclo de su vida que ha afectado su estabilidad emocional, con observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o fundamentado a lo establecido en la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, signada con el Nº 1174.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte Actora acompañó al libelo los siguientes medios probatorios:

Copia Certificada del Certificado de Matrimonio inserto bajo el Nº 643, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2011, mediante la cual la parte demandante pretende demostrar la existencia del vínculo conyugal entre el y la ciudadana Elani Chacón Rodríguez.

Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una copia certificada de un instrumento con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

La parte Actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.J.M.F., OLEARY BADELL y R.P..- Por medio de auto de fecha 12 de Octubre de 2013, esta Juzgadora admitió las mismas, fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-

En fecha 18 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala de Actos de este Circuito Judicial, la ciudadana C.L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 36.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, y el ciudadana J.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.799.833, en su condición de testigo, quien en su declaración contesto: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.B.D.J. y F.J..?; el Testigo respondió: “Si al señor Jover desde hace más de treinta años y a la señora Manuela mientras estuvo en Venezuela”. Segunda Pregunta: Diga el testigo como es cierto que los cónyuges Jover Barrinat procrearon dos (02) hijos nacidos en Cuba La Habana, y ambos son mayores de edad.? el Testigo respondió: “Si, es cierto uno se llama Pedro y el otro Carlos Alberto”; Tercera Pregunta: Diga el testigo, que una vez que llegaron a Venezuela, los esposos Jover Barrinat, establecieron su hogar conyugal el cual fue el último en la siguiente dirección: Avenida Paris, Residencias Premier, Piso 8, Apartamento 8-A, la California Norte, Municipio Sucre.?, el Testigo respondió: “Cuando yo los conocí vivían allí, en la dirección antes descrita, yo los visitaba”; Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez establecidos en su hogar conyugal todo se desarrolló en completa armonía?, el Testigo respondió “Si al principio aparentemente todo iba muy, pero después de un tiempo, la señora empezó a cambiar y no le gustaba mucho que los visitáramos siempre existía un pero y siempre decía que se quería ir a los Estados Unidos”; Quinta Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que el tiene, sabe y le consta que la señora M.B.d.J., se fue a los Estados Unidos llevándose a sus hijos, quedando su esposo completamente abandonado?, el testigo respondió; “Si es cierto por mucho que intentamos entre Francisco y los amigos que se quedará en Venezuela ella insistió en marcharse llevándose a sus hijos y Francisco quedó destrozado por su abandono”, Sexta Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene, que la señora M.B.d.J. no ha regresado al hogar conyugal y continua residenciada en los Estados Unidos?, el testigo respondió: “Si es cierto ella más nunca regresó desde su partida en el año 1989 aproximadamente y continua residenciada en los Estados Unidos, de hecho Francisco viaja todos los años a visitar a sus hijos y ellos le dan noticias de su madre”. Séptima Pregunta: Diga el testigo que dé razón fundada de los hechos antes narrados?, el testigo respondió: “Un día estando en su casa ellos tuvieron una discusión en la cual yo estaba presente y decidí marcharme ya que los dos son mis amigos y fundamento todos mis argumentos por la amistad que me une a Francisco y a la señora M.T. ”.

Asimismo, en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, se hizo presente el ciudadano O`LEARY BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-962.692, en su condición de testigo, quien en su declaración contestó Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.B.D.J. y F.J..?; el Testigo respondió: “Si a Francisco lo conozco desde hace treinta años porque el es vendedor de Paramaut y yo tenía la tienda O’Leary en Sabana Grande y el era el que me atendía como vendedor y de allí surgió una gran amistad que aún perdura y a la señora Manuela la conocí en el tiempo que estuvo en Venezuela”. Segunda Pregunta: Diga el testigo como es cierto que los cónyuges Jover Barrinat procrearon dos (02) hijos nacidos en Cuba La Habana, y ambos son mayores de edad.? el Testigo respondió: “Si es cierto uno se llama Pedro y el otro Carlos Alberto”; Tercera Pregunta: Diga el testigo, que una vez que llegaron a Venezuela, los esposos Jover Barrinat, establecieron su hogar conyugal el cual fue el último en la siguiente dirección: Avenida Paris, Residencias Premier, Piso 8, Apartamento 8-A, la California Norte, Municipio Sucre.?, el Testigo respondió: “Si esa es la dirección donde ellos vivían”; Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez establecidos en su hogar conyugal todo se desarrolló en completa armonía?, el Testigo respondió “Si al principio ella era muy atenta, pero luego se puso muy agresiva, ya que ella quería marcharse a los Estados Unidos, cosa que realmente hizo y se marchó llevándose a sus hijos y dejó a Francisco solo”; Quinta Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que el tiene, sabe y le consta que la señora M.B.d.J., se fue a los Estados Unidos llevándose a sus hijos, quedando su esposo completamente abandonado?, el testigo respondió; “Si así fue el no pudo detenerla el no quiso irse del país y ella tomó la decisión de irse y se llevó a sus hijos, por mas que los amigos la persuadiéramos de que se quedará igual ella se marchó y dejó a Francisco destrozado”, Sexta Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene, que la señora M.B.d.J. no ha regresado al hogar conyugal y continua residenciada en los Estados Unidos?, el testigo respondió: “Ella no ha vuelto más a Venezuela, desde que se marchó hace veintitantos años más o menos y todavía sigue viviendo en los Estados Unidos, Francisco tiene contacto con sus hijos, ya que todos los años viaja para estar con sus hijos”. Séptima Pregunta: Diga el testigo que de razón fundada de los hechos antes narrados?, el testigo respondió: “Porque yo presencie todo lo narrado, yo mantengo relación de amistad con Francisco, y en base a esa amistad tenemos contacto permanente y presencié en su oportunidad ya que yo lo visitaba en la California que la señora últimamente estaba agresiva ya que ella se quería marchar para los Estado Unidos cosa que realmente logró hasta la presente fecha no ha vuelto a Venezuela”.

Igualmente, en esta misma fecha siendo las 12:00 m., hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, se hizo presente el ciudadano R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.111.255, en su condición de testigo, quien en su declaración contestó Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.B.D.J. y F.J..?; el Testigo respondió: “Si lo conozco desde hace mas de treinta y cinco años y a la señora Manuela la conocí en el tiempo que estuvo en Venezuela”. Segunda Pregunta: Diga el testigo como es cierto que los cónyuges Jover Barrinat procrearon dos (02) hijos nacidos en Cuba La Habana, y ambos son mayores de edad.? el Testigo respondió: “Si es cierto uno se llama Pedro y el otro Carlos Alberto”; Tercera Pregunta: Diga el testigo, que una vez que llegaron a Venezuela, los esposos Jover Barrinat, establecieron su hogar conyugal el cual fue el último en la siguiente dirección: Avenida Paris, Residencias Premier, Piso 8, Apartamento 8-A, la California Norte, Municipio Sucre.?, el Testigo respondió: “Si esa es la dirección donde ellos vivían, hasta que la señora M.T. decidió marcharse a los Estados Unidos con sus hijos”; Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez establecidos en su hogar conyugal todo se desarrolló en completa armonía?, el Testigo respondió “Si ellos tenían una relación normal hasta que a la señora se le metió en la cabeza irse a los Estados Unidos y se fue con sus hijos”; Quinta Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que el tiene, sabe y le consta que la señora M.B.d.J., se fue a los Estados Unidos llevándose a sus hijos, quedando su esposo completamente abandonado?, el testigo respondió; “Eso es cierto y de paso quien va a los Estados Unidos a visitar a sus hijos es Francisco ya que ella nunca más regreso a Venezuela y generalmente pasa las fiestas Navideñas en los Estados Unidos con sus hijo, el nunca se ha despegado de sus hijos siempre le muestra afecto”, Sexta Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene, que la señora M.B.d.J. no ha regresado al hogar conyugal y continua residenciada en los Estados Unidos?, el testigo respondió: “Si es cierto ella no ha vuelto más a Venezuela, desde que se marchó hace muchos años y todavía sigue viviendo en los Estados Unidos, quien va de visita a los Estados Unidos es Francisco con bastante frecuencia”. Séptima Pregunta: Diga el testigo que de razón fundada de los hechos antes narrados?, el testigo respondió: “Bueno por que los conocí, yo los visitaba en su casa y ella a pesar de que económicamente se encontraba bastante bien, se convirtió en una persona mal humorada y con gran empeño de irse a los Estados Unidos, cosa que la convirtió en una persona de mal carácter y culpando a Francisco porque él no quería irse, ya que económicamente se encontraba bien y porque yo presencie todo lo narrado, yo mantengo relación de amistad con Francisco, y en base a esa amistad tenemos contacto permanente y presencié en su oportunidad ya que yo lo visitaba en la California que la señora últimamente estaba agresiva ya que ella se quería marchar para los Estado Unidos cosa que realmente logró hasta la presente fecha no ha vuelto a Venezuela”

Asimismo, se puede observar, que los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto concluyeron que la ciudadana M.T.B.V., se fue de la casa, marchándose a los Estados Unidos, por lo cual abandonó y se separó del ciudadano F.J.G., y no regresó a su domicilio conyugal, ni se han reconciliado, por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales, en virtud de que lo dicho por ellos concuerda, lo que significa que son contestes en el presente juicio.

DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vinculo conyugal, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario (Causal 2da).

Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.

En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 eiusdem, que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-

Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el Matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado. Y ASÍ ESTABLECE.

En relación con la causal anterior, cabe observar por esta Juzgadora, que la Doctrina en este sentido, ha sido amplia respecto a los hechos que constituyen el abandono, los cuales incluyen desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, por lo que la negativa en el cumplimiento de cualquier deber conyugal la configura. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera señala esta Juzgadora, que puede configurarse la causal de abandono voluntario, estando cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida correspondiente al abandono voluntario. En este sentido ha indicado la Jurisprudencia, que constituye abandono voluntario las agresiones verbales, amenazas físicas, vías de hecho que dificulten la vida en común, ello debido a que la causal antes indicada, no se circunscribe al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y la armónica convivencia. (DFMSFM1, Sent6-6-93, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXXXV, pp. 89 y 90).

En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023,….estableció:

El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace que el legislador aluda al termino abandono "voluntario", pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria (sic) C.D., cuando explica lo siguiente: "… En cuanto al deber de "vivir juntos" al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala la doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo (sic) por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…". (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”

De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que el abandono voluntario es el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones fundamentales de los cónyuges, asimismo, para su configuración debe cumplirse tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, y la injustificada que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, criterio jurisprudencial que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil.

En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, la existencia de hechos suficientes que comprueban la existencia de la causal de divorcio consagrada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En razón a todo lo anterior concluye esta Juzgadora, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.G. y M.T.B.V.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 16 de Noviembre de 1963, por ante el Registro del Estado Civil de Playa, Ciudad de la Habana, Municipio Provincia tal y como se evidencia del Certificado de Matrimonio 005331, inscrito en el Registro Civil unificado de la habana, bajo el Nº Tomo 35, folio 471., e inserto dicho Certificado de Matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, bajo el Nº 643, Tomo 03, del año 2011, existente entre el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.753.350, y la ciudadana M.T.B.V., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.094.890. Y ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. L.M.

En esta mima fecha, siendo las___________se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCdeM/LM/vhb.-

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