Decisión nº PJ0132014000057 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de Abril de 2014.

204° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2012-000189.

DE LA PARTE DEMANDANTE, F.C. venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.154.069. De este domicilio, quien constituyó como Apoderado Judicial al ciudadano ERRICO D.S. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.284, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Apud Acta, el cual riela en el folio 91.

DE LA PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., quien constituyó como Apoderada Judicial a la abogada en ejercicio M.R., |inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.027. Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Lecherías, el cual riela al folio 102 al 105 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 09 de Febrero de 2012 con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano F.C., en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 12 de Enero de 2009, bajo el cargo de Operador de Llave Hidráulica, para la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., empresa al servicio de la industria petrolera. Su labor consistía: en encuellar y centralizar tuberías de producción de petróleo en los taladros y enroscar y desenroscar las tuberías de producción de petróleo en los taladros PETREX 5861. PETREX 5831, A.P., J.B.M., PDV-20, GW-159, entre otros, bajo el control de sus supervisores ciudadanos J.S. y L.R.. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7 X 7. En fecha 10/08/2011, tuvo un accidente ocupacional presentando un traumatismo confuso con llave hidráulica, el cual le produjo 1.- Sección del nervio colateral radial dedo medio izquierdo 2.- Luxofractura de articulación FD abierta en dedo medio izquierdo, 3.- Lesión de aparato extensor zona. 1-2 Dedo medio izquierdo y 4.- Dedo medio severamente traumatizado, tal como se describe en informe medico y en el que amerita reposo por cuatro (04) semanas según anexo marcado con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles). El 10/09/11 se extiende el reposo medico por cuatro (04) semanas, el cual fue avalado por la empresa demandada, en fecha 01/11/11, se realizo informe medico en el que informa la Dra. L.O., el egreso del tratamiento y el alta médica, esto visible en anexo “C” constante de dos (02) folios útiles. Este informe es recibido por la empresa demandada a través del departamento de Recursos Humanos el día 02/11/11, indicándole verbalmente que debía esperar que el medico de la empresa lo evaluara y luego lo llamarían. El día 04/11/2011, fue despedido injustificadamente recibiendo únicamente el pago de la nomina semanal a través de su cuenta nomina tal como se lo venían depositando desde el momento del accidente ocupacional. Por lo que el tiempo ininterrumpido es de dos (2) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días.

Fecha de Ingreso: 12/01/2009

Fecha de Egreso 04/11/2011

Salarios Invocados:

Salario Básico. Bs. 79,25

Salario Normal Diario. Bs. 139,42

Salario Integral Diario: Bs. 198,00

Conceptos Adeudados:

1-. Periodo del 12/01/2009 al 04/11/2011.

Indemnización de Antigüedad Legal.

Salario Integral Diario: Bs. 198.00.

Total Período Bs. 17.819,83.-

De conformidad con el articulo 108, en concordancia con la cláusula 25 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 90 días.

  1. - Periodo del 12/01/09 al 04/11/11.

    Indemnización de Antigüedad Adicional.

    Salario Integral Diario. Bs. 198.00.

    Total Período Bs. 8.909,92.-

    De conformidad con la cláusula 25 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 45 días.

  2. - Periodo del 12/01/09 al 04/11/11

    Indemnización de Antigüedad Contractual.

    Salario Integral Diario. Bs. 198.00.

    Total Período Bs. 8.909,92

    De conformidad con la cláusula 25 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero Correspondiente a 45 días.

  3. - Preaviso Legal.

    Salario Normal Diario: Bs. 139,42.

    Total: Bs. 4.182,54

    De conformidad con el articulo 104 de la LOT, en concordancia con la cláusula 25 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 30 días de salario normal diario.

  4. - Periodo del 01/01/11 al 04/11/11

    Utilidades.

    Salario Normal Diario. Bs. 139.42.

    Total Período Bs. 13.941,79.

    De conformidad con el articulo 174 Parágrafo Primero de la LOT, en concordancia con lo previsto en el Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 30 días de salario normal diario.

  5. - Periodo del 12/01/09 al 12/01/10

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas.

    Salário Normal Diário. Bs. 139.42

    Total Período Bs. 4.740,21.-

    De conformidad con la cláusula 24 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 34 días de salario normal diario.

  6. - Periodo del 12/01/09 al 12/01/10

    Bono o Ayuda Vacacional Vencidos

    Salário Base Diário. Bs. 79,25

    Total Período Bs. 4.358,75

    De conformidad con la cláusula 24 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 55 días por salario base diario.

  7. - Periodo del 12/01/10 al 12-01-11.

    Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas.

    Salário Normal Diário. Bs. 139.42

    Total Período Bs. 4.740.21

    De conformidad con la cláusula 24 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 34 días por salario normal diario.

  8. - Periodo 12/01/10 AL 12/01/11

    Bono o Ayuda Vacacional vencido.

    Salário Base Diário. Bs. 79,25

    Total Período Bs. 4.358,75

    De conformidad con la cláusula 24 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 55 días por salario base diario.

  9. - Periodo 12/01/11 al 04/11/11

    Vacaciones Fraccionadas.

    Salario Normal Diario. Bs. 139,42

    Total Período Bs. 3.555,16

    De conformidad con la cláusula 24 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 26 días por salario normal diario.

  10. - Periodo 12/01/2011 al 04/11/2011

    Bono o Ayuda Vacacional Fraccionada.

    Salário Base Diário. Bs. 79,25.

    Total Período Bs. 3.269,06.

    De conformidad con la cláusula 24 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a 41 días por salario base diario.

  11. Diferencia de Tarjeta Banda Electrónica (TEA)

    Total Período Bs. 46.650,00

    De conformidad con la cláusula 14 de la Nueva Convención Colectiva Petrolera.

  12. - Mora en pago de Prestaciones Sociales

    Total Bs. 39.315,84

    De conformidad con la cláusula 70, literal 11, del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero. 2009-2011.

    Total conceptos adeudados: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Bs 164.751,95, menos anticipo de Bs.7.065.29, para un total de conceptos demandados: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Bs. 147.488,98.

    Parte Demandada: (Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A.)

    Alega la prescripción de la acción del Cobro De Prestaciones Sociales, como defensa de fondo por ser la oportunidad preclusiva. Por cuanto el ciudadano F.C., alega haber prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante el año 2009, lo cual rechaza por ser absolutamente falso. Indicando la demandada que si bien es cierto que el actor presto sus servicios personales para su representada, la misma no fue de forma ininterrumpida como lo alega en el libelo de la demanda, de fecha 12-01-2009 hasta el 04-11-2011. Visto que su representada, en virtud de las contingencias que tuviera que atender en razón de los requerimientos de sus clientes, en muchas oportunidades se veía precisada a contratar los servicios de trabajadores eventuales, como lo es el caso del ciudadano F.C., y es así como en el 2009, su representada requirió sus servicios desde el 12-01-2009 hasta el 08-02-2009, luego del 23-02-2009 hasta el 05-04-2009, ambas fechas inclusive. Periodos de tiempo donde su representada pago de forma prorrateada al hoy demandante, las cantidades que en derecho le correspondían por conceptos de utilidades, cesta básica, pago de comida y prestaciones sociales, tomando como base el salario que devengaba para la época y aplicándole el derecho contractual que le correspondía. Así mismo expuso la discontinuidad en la prestación de servicio del actor durante los periodos en el año 2010 y 2011. pagando al demandante de forma prorrateada, las cantidades que en derecho le correspondían por conceptos de utilidades, cesta básica, pago de comida y prestaciones sociales, tomando como base el salario que devengaba para la época y aplicándole el derecho contractual que le correspondía. Solicitando que así sea declarado.

    Rechaza la estimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el 2° acápite del Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica permitida por el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Impugnando la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de Bs. 147.488,98. Que haya mantenido una relación de trabajo con su representada a tiempo indeterminado, subordinada y manera ininterrumpida desde el 12/01/09 Al 04/11/11, y que sea beneficiario de las interpretaciones contractuales en la Convención Colectiva Petrolera.

    Rechaza de la Solicitud De Corrección Monetaria, Negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en toda y cada una de sus partes.

    Acepta como Únicos Hechos Admitidos, el alegato del demandante cuando expresa en su escrito libelar que presto sus servicios en los taladros Petrex 5831, PDV. 206W-159.

    Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso y carente de fundamento todas y cada uno de los conceptos expuestos en el libelo de demanda. Considerando que no le adeuda concepto laboral alguno.

    DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

    Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, teniendo lugar en fecha 17/05/2012, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha 29 de octubre de 2012, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 147 al 161 que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., dio contestación a la demanda.

    Ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 09-11-2012, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 14-11-2012; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 06 de febrero de2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante Acta de fecha 14 de abril de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, F.C. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., antes identificada, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada de la siguiente forma; determinar en primer lugar el tiempo de la relación de trabajo del ex trabajador, y determinar los conceptos y cálculos matemáticos que en derecho le corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda. En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    -.Invoca el Merito favorable de autos.

    Pruebas Documentales

    A-. Promueve en copia recibos de pagos constantes de 60 folios útiles, los cuales se encuentran marcados letras “A”. Las mismas consta al expediente en los folios del 08 al 69, ambos inclusive que fueron promovidos en el libelo de la demanda. De los mismo se evidencia los días que efectivamente laboraba el ex trabajador, asi como el salario devengado, por tal motivo, se valora de conformidad con lo establecido en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .-Informe de Reposos Médicos y Alta Médica. Las mismas constan agregadas al libelo de la demanda marcadas con la letras “B Y C” en los folios 70 al 73 del expediente. La parte demandante las impugna por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron solicitadas la citación de ellos a fin de que pudieran ratificar tales contenidos.

    Solicita Sean Exhibidos por la parte demandada Los Siguientes Documentos:

    -. C.d.T. de su representado emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., en donde se verifica salario, y el régimen jurídico a aplicar. La demandada indica que no hay nada que exhibir por cuanto nunca entrego carta de trabajo al ciudadano F.C..

    .- Recibos de pagos de nomina emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., en donde se verifica salario, cargo, y forma de pago. La demandada manifiesta que reconoce los consignados en autos. Fueron debidamente valoradas por este tribunal.

    .- Libro de registro de vacaciones de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., sellado por la Inspectoria del Trabajo el cual señale nombre, fecha de ingreso, fecha de inicio de disfrute vacaciones, monto en dinero pagado por días de disfrute, bono vacacional, días de descanso y feriados. La parte demandada exhibió el libro de vacaciones de la empresa con fecha a partir del 04 de mayo del 2006. Fue revisado por el Tribunal dejando constancia que en el mismo no se observo el nombre del trabajador F.C.. La demandada manifiesta que no se evidencia el nombre del ciudadano F.C. en el registro del libro por cuanto no llego a completar un año de servicios continuo para la empresa.

    .- Comunicación de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., al demandante, donde se verifica la fecha de culminación del contrato, la causa de la terminación y la insolvencia de la demandada a pagarle las prestaciones sociales. La demandada indica que no hay carta que exhibir. Resultándole impertinente la prueba.

    .- Planilla de retiro del I.V.S.S. la demandada manifiesta que no tiene nada que exhibir por cuanto no le fue puesta a su disposición.

    Pruebas de Informe

  13. - Solicita se oficie al Banco Mercantil, se libro Oficio Nº 710-2012, fue ratificada y consta en auto las resultas al folio 254 del expediente. La parte demandada indica que se evidencia la duración de la relación de trabajo, lo que demuestra que el trabajador presto sus servicios de forma eventual, y no de forma ininterrumpida como lo refiere en la demanda.

  14. - Solicita se oficie al Banco Venezolano de Crédito, se libro oficio Nº 710-2012 siendo enviada y ratificada. En virtud que no costa en auto respuesta alguna para el momento de su evacuación, la parte promovente desiste de dicha prueba. Se declaro desierta. En consecuencia no hay prueba que valorar.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Pruebas Documentales

    A-. Promueve recibos de pagos constantes de 18 folios, los cuales se encuentran marcados con el numero “1”. Correspondientes al ciudadano F.C.. Las mismas constan al expediente en los folios del 127 al 144. Fueron debidamente valorados por este Tribunal en las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Prueba de Inspección Judicial.

    Promueve prueba de inspección judicial en la sede administrativa de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., la misma no fue admitida por el Tribunal. Según auto de fecha 14 de noviembre 2012, al folio 168.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, EN CUANTO AL PRIMER PERIODO LABORADO.

    La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos en cuanto al primer periodo laborado, que se inicio 12 de enero de 2009, y culmino el 05 de abril de 2009. A los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada de prescripción de la acción de las relaciones laborales sostenidas con anterioridad al señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, por ende, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capítulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece que:

      …En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

      De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

      “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

      …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

      De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      En el presente caso, tenemos que la primera relación de trabajo del ciudadano. F.c., para con la demandada, se inicio 12 de enero de 09, y finalizo el 05 de abril de 2009, en virtud que no consta prueba en auto alguna, que demuestre, que efectivamente hubo una continuidad laboral, verificándose de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el 09 de febrero de 2012, siendo admitida en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y notificándose en fecha 26 de abril de 2012, Por lo que puede colegirse sin duda alguna que no hubo continuidad en las relaciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, y que el lapso de un año contado desde la fecha de culminación de la primera relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción. Así se decide.

      De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que el ex -trabajador laboraba para la accionada, en cuanto al segundo período laborado, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laborará para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera, este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones; La Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.

      Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

      El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

      Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

      El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

      El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

      Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).

      Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.

      En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:

      (...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

      En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

      Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

      En atención a lo anterior, considera quien decide, que no seria justo, ni racional, que se pueda condenar a la empresa demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes, se evidencia que el ciudadano: F.C., laboró efectivamente 203 días, lo cual dividido entre 30 días da como resultado 6 meses 7 días, mas el tiempo de 3 meses, que efectivamente permaneció de reposo, tenemos un tiempo de servicio de nueve (09) meses y 7 días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex - trabajador en base a tal período de tiempo. Así se establece.

      Quedo evidenciado según los recibos de pago promovido por ambas partes, (Dte folios 09 al 69, Ddo. folios 183 al 249) que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales, utilidades y tarjeta de alimentación (TEA) de forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes, después de un mes o dos meses de servicio, por lo que procede en el presente caso, la aplicación de lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera 2009- 2011. Asi se decide.

      Por consiguiente, al observar este Juzgador, que la demandada le cancelaba al demandante cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad, utilidades y bono de alimentación (TEA), en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no asi los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y la diferencia del bono de alimentación (TEA). En consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Asi se decide.

      En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Asi se decide.

      En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor fueron acordados:

      Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 24 CCP: 25.49 días x 139.42. = Bs3.553.81.

      Bono Vacacional fraccionado: Cláusula 24 CCP: literal b; 41.24 días x 79.25 = Bs. 3.269.06.

      Preaviso: 15 días x 79.25 = Bs. 1.188.75.

      Bono de alimentación (TEA) Cláusula 18 CCP. Nueve (09) meses y siete (07) días x Bs. los tres (03) primero meses x Bs. 1700 y los seis (06) restantes x Bs. 2100 = Bs. 17.700, menos la cantidad canceladas en los recibos de pagos de Bs. 7.050, arrojada una diferencia de Bs. 10.650.

      TOTAL A CANCELAR: DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 18.661.62).

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

      DECISIÓN

      En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.C. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., En consecuencia se ordena cancelar al ex trabajador el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Juez

      Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

      Secretario (a),

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

      Secretario (a),

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