Decisión nº 474 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE: Nº 6.409-08

SOLICITANTES: F.A.L.G. Y

Z.J.M.G.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Agosto del 2008, los ciudadanos F.L.G. Y Z.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.290.841 Y 10.879.753, respectivamente, domiciliados el primero en la Carretera Nacional, Sector Pantoño, Municipio Ribero y la Segunda en El Camino de Macarapana, Sector Barranca Amarilla, Casa N° 104, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha quince (15) de Junio del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.T., del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Camino de Macarapana, Sector Barranca Amarilla, Casa N° 104, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación

.-

De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto

.-

La demanda fue admitida el diecisiete (17) de Septiembre del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 384.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, F.L.G. Y Z.M.G., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp. N° 6.409-08.-

JMG/pdm/fg.-

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