Decisión nº PJ0032013000003 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Maracay, 04 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003557

ASUNTO : DP01-S-2010-003557

JUEZ: : C.M.Q.M.

FISCAL: 24° del Ministerio Publico

VICTIMA: A.Y.B.S.

ACUSADO: G.F. LUNA CASTILLO

DEFENSOR: DAYSI DUARTE

SECRETARIA: CLARISSA MILLAN

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.F.L.C., titular de la cédula de identidad N° v.-19.111.929, residenciado en: Barrio San Vicente, Sector La Isabelita, Tercera Calle, Número 39, Maracay, Estado Aragua.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27 de junio de 2010, con ocasión de denuncia que interpusiera la ciudadana A.Y.B.S., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Maracay Oeste II, Comisaría San Vicente, posteriormente ampliada en fecha 21-07-2010 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien señaló que en fecha 25-06-2010, un ciudadano de nombre W.A., con quien se encontraba celebrando un día festivo, junto a otras personas, se quedaron a dormir en casa de un ciudadano de nombre R., y de manera intencional le tocó su parte trasera al momento en que si dirigían a dormir en una colchoneta ubicada en la sala de la residencia y estaban todos tomados, lo que incidió en que se tornara agresivo en contra de ella, rompiéndole la ropa que ella cargaba delante de otros ciudadanos presentes en el lugar, la lleva bajo amenaza a un cuarto que se encontraba al fondo de la residencia, le efectúa varios golpes y obliga al acusado G. LUNA bajo amenaza de muerte a realizarle sexo sin el consentimiento de la víctima y del acusado.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

TESTIMONIALES

  1. - Declaración de la Dra. C.M.T., Médico Forense, Experto, credencial MSDS 55299 y CMA 6301, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Declaración la Psicóloga YURUANNI MORENO Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Estado Aragua.

  3. - Declaración de los Expertos del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  4. - Declaración de la ciudadana A.Y.B.S., quien es víctima en el asunto en cuestión.

  5. - Testimonio del ciudadano J.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-24.815.218, quien es testigo presencial.

  6. - Declaración del ciudadano R.D.I.T., quien es el dueño del inmueble donde ocurren los hechos,

  7. - Declaración de la ciudadana MORANGELYS MILAGROS INFANTE VARGAS, hija del dueño del inmueble de donde ocurrieron los hechos.

  8. - Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PA) SIVIRA HOSMER y el Agente a (PA) COLINA ANGEL adscritos a estación policial, Comisaría San Vicente.

  9. - Declaración del Funcionario Dr. M.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.282.262, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay.

  10. - Declaración del ciudadano L.Á.T., titular de la cedula de identidad N° 7.255.486.

  11. - Declaración del ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° 16.553.148.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - DENUNCIA, de fecha 27 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana A.Y.B.S., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Región Maracay Oeste II, Comisaría San Vicente”.

    2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Junio de 2010, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Región Maracay Oeste II, Comisaría San Vicente”, tomada al ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-24.815.218.

  13. - ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PA) SIVIRA HOSMER y el agente PA. COLINA ANGEL.

  14. - ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Julio de 2010, efectuada ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la ciudadana A.Y.B.S., titular de la cedula de identidad N° V-16.686.948, en su carácter de víctima

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2010, efectuada ante por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar, tomada al ciudadano R.D.I. TORRES.

  16. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar, a la ciudadana M.M.I.V., hija del dueño del inmueble de donde ocurrieron los hechos

  17. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2010, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar, tomada a la ciudadana B.S.A.Y..

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por la Funcionaria Dra. C.M.T.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.425.887, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana A.Y.B.S..

  19. - ACLARATORIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28-07-2010, practicado por la Dra. C.T., emanado por quien aquí suscribe en fecha 10-01-2012, bajo el Oficio N° 05-F24-094-12.

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrita por el F.D.M.A.A.R., titular de la cedula de identidad N° V- 6.282.262, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana A.Y.B.S.. C.I. V-16.686.948.

  21. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada por esta R.F. en fecha 24 de enero 2012, al ciudadano J.A.R.M., titular de la cedula de identidad N.. V- 24.815.218, quien es testigo presencial de los hechos.

  22. - RESULTADOS DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada por la Psicóloga Clínica Yuruanny Moreno, adscrita a dicha Unidad de, a la ciudadana A.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.686.948.

  23. - Resultados de la Evaluación Psicológica Integral efectuados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la víctima ADRIANA BOLIVAR y al imputado G.L., toda vez, que los mismos le fueron ordenados realizar dicha Evaluación Psicológica Integral a dichas partes.

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 14-06-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al encontrarse presente la victima ADRIANA YUSBELL, titular de la cédula de identidad N.. 16.686.948, le preguntó si deseaba que el juicio se efectuara a puertas cerradas y la misma manifestó: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 344 (hoy 327) del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano G.F. LUNA CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma la profesional del derecho DAYSI DUARTE, quien expuso:

    …Buenas tardes, debo aclarar el 27.06.2011, todos se encontraba en la celebración de san juan, y todos estaban bajo el efecto del alcohol, y algunas sustancia psicotrópicas y el alcohol no fue el causante, y la victima va a poner la denuncia en contra de una persona diferente a mi defendido así como lo señala el folio 26, no hubo violencia y amenaza y que el acusado se le presenta un auto de detención, si él la protegió en todo momento y al cabo del mes después que ella se hizo el examen y que hubo sangramiento anal, y que ella mantiene sexo, mi defendido dice que hubo sexo con ella, y que fue bajo de amenaza de un tercero, y que la misma es campeona de yudo, considerando la defensa que los exámenes se contradicen, y que un mes después le aparece que tuvo sexo anal y no es con él. Ella alega en el expediente que mi defendido la defendió, y que ella golpeó a wilfred, de la misma manera solicito ante usted una medida menos gravosa, y que el mismo está recién parido y él es único sostén de hogar, y puedo anexar, y en este acto solicito que al final del desarrollo del juicio la sentencia sea absolutoria, es todo

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado: G.F.L.C., previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien sin juramento expuso:

    No deseo declarar, es todo.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se evacuó el testimonio de la ciudadana A.Y.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-16.686.948, a quién se le impuso del contenido de lo establecido en los artículos 242 de Código Penal y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    “…Eso ocurrió el 27.06.2010, yo pagué 5 años de devota a San Juan Bautista mi hijo mayor, nosotros acostumbrábamos a varios reencuentro y para esa fecha hubo un reecuentro, yo me reuní con un amigo de nosotros y estaba G.L., W., J. y Sr. R. y los menciono porque estaba ahí, y cuando termina uno acostumbra a caminar el santo y cuando llegamos estaba R., y estaban los dueños de la casa estábamos, R., W., J. y mi persona. De la casa a donde cada quien vive queda retirado y R. dice que es tarde que el saca una colchoneta que nos quedáramos y cuando W. se va a acostar me molesté y me paré porque me tocó la nalga, y tuvimos un forcejeo yo le rompí la camisa, y él se molestó y me agarró y me rompió la camisa y el sostén y me estaba poniendo la botas y él se enrolló la camisa en la mano, y me dejó toda morada y yo llamaba a R. y nadie contestaba y entra J. y G. y me dicen quédate quieta, y le dije que porque me iba a quedar quieta y W. y yo habíamos practicado karate, él sacó un cuchillo y si no lo empujo me mata, wilfre me agarró por el cabello y a punta de golpe me llevó al último cuarto y me decía que se la iba a pagar y que nunca había vivido con él, y que nunca me había metido con él, agarré un taco de madera y le supliqué por mis hijos, y le dije que solo me dejara ir aunque sea en sostén y yo le decía que quería él, me hizo el intento de pegarme el taco de madrea y él insistía que se la iba a pagar y somos vecinos del mismo barrio, le dije que me dejara tranquila y si quería me iba desnuda y el me lo agarró y me lo rompió y me quedé en pantaleta, y le decía que me dejara ir, y que estaba bien que me iba a ir en pantaleta entre tantas suplica él (Wilfred) bajo amenaza mete a J. y a G. y les dice que cógetela y cierra la puerta y G. viene con la correa desatada y con el botón del pantalón desabotonado, yo pienso que una persona que está bajo amenaza no hace eso, y me agarró por la cintura y una persona que estaba bajo amenaza y no puede tener el pene erecto, y me penetró tres o cuatro veces, y yo le decía a J. que me ayudara y èl me decía que no podía que W. me iba a matar, y los dueños entre la bulla se fueron al último cuarto y le preguntan a wilfred y el dice que no sabe nada, y cuando me ven morada, el wilfred dice que estábamos manteniendo relaciones, y me desplomé, y R. me metió al cuarto de él, y me pregunta china me pregunto y le dije que Wilfre bajo amenaza metió a G. y a J. y les dijo que me violaran, y me dieron ropa, y le dije a R. que los iba denunciar y que si es la primera vez que me pasa esto, y G. me acompañó a la casa de él, y le dije a la mamá y ella me dice que pasó, y yo le conté, le pedí el baño de la casa y yo escuché que el papá de G. le preguntó qué paso y G. le respondió “que quería que hiciera si W. me tenía amenazado”, y fui al módulo solo se hizo la denuncia a wilfre y a medida del pronunciamiento que lo tenía la fiscalía tercera y la remitieron a la fiscalía superior, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: “P: ¿puede indicar donde ocurrieron los hechos? R: en casa del señor R.D., calle circunvalación pasaje, eso fue el 27.06.2010 a las 04:00 o 04:30 am estaba amaneciendo, P: ¿cuando indica que el ciudadano wilfre la mete en el cuarto quienes estaban en el cuarto? R: Nadie, solo al tiempo que se devuelve bajo amenaza se lleva a G. y a J.. Dentro de la habitación estaba J., y G., la puerta estaba cerrada y afuera estaba wilfred. P: ¿la habitación como estaba estructurada él pudo oír lo que estaba pasando? R: Uno de los hermanos del señor R.D. fue el que escuchó, porque el cuarto queda pegado, y no recuerdo si tiene ventana, W. entró dos veces, y cuando los metió a ellos, y la segunda cuando me escuchó que yo les decía a ello que no me hiciera nada, cuando él entró por segunda vez, y yo le agarraba la mano a J. por segunda vez, cuando yo trataba de esconderme en la espalda de J. se escondía, y wilfred me dice que yo sabía cómo era esto, el catire estaba adentro y cuando me sienta, y cuando el catire ve que me estaba haciendo daño salió, ¿En esa veces que te penetraron el catire estaba adentro? R: No, solo estábamos G., J. y yo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA REPONDIÓ: “P: ¿Quien fue el que la acompaña a poner la denuncia? R: En el grupo estaba la mamá, papá de G. y G., también J., y cuando el papá le dijo que había pasado G. dice que estaba bajo el estado del alcohol. Si yo estuviera rascada y las veces que he venido aquí y a todos lados no dijera nada. Y yo le dije que iba al módulo iba a la casa de la señora a N., se acostó muy cómodo y yo fui con el dueño de la casa, la víctima si una persona me viola, voy a ir a la casa de la familia de él? Todo ocurrió a las cuatro de la mañana. A mí no me practicaron el examen de anti dopaje, porque yo recuerdo todo lo que he dicho después del primer momento. En una de los documentos que aparecen ahí, hubo una mala anotación de los médicos, mandan otro que piden disculpa, porque se equivocaron, yo no fui abusada por la parte anal, sino vaginal, y que manda la misma doctora y que no fue desgarramiento y que se notaba era otra cuestión, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “P: ¿Ustedes estaban celebrando lo de sus santos y se va a la casa de R., es un señor mayor? R: Si. La casa tiene 4 habitaciones. Dormimos en la sala. Porque en el primer cuarto duerme su nieta y su hija. El segundo duerme el hermano del señor R., y el otro es donde pasaron las cosas es el último cuarto es el cuarto de los cachivaches. Nos acostamos cerquita de J., y G., P: ¿wilfre es mala conducta? R: Es una persona de carácter fuerte, es una persona que no tiene personalidad propia, porque le gusta un gay y una mujer, el es bi sexual, pero entre nosotros jamás ha pasado nada, solo nos veíamos cerca de la casa y jamás se metieron conmigo, y antes de esos hechos yo puedo decir que no le tenía miedo a W., después de esos hechos si. El violento fue wilfre. Cuando me toca la nalga, fue en la sala y el sacó el cuchillo en ese instante me llevó al cuarto, el me llevó arrastrando al cuarto. Al momento que wilfre sale del cuarto bajo amenaza y los metió les decía cógetela marico, solo decía eso. Si wilfre le dijo a G. que si no me cogían los iba a matar. Y cuando wilfre estaba en el cuarto que si no me dejaba hacer eso lo iba a matar. Cuando llegaron y abrieron y Israel fue el que abrió la puerta, y dice “que le estaba haciendo a la china que esta toda golpeada”, y todos vinieron y me vieron como estaba, y lo que si llegué a escuchar que R. le dijo: “Que si ellos querían estar con la china no era para que la pusieran así”, cuando me golpeó fue en cuestión de la franela. Cuando Israel y R. entran, G. me empujan y ellos dicen que si me vieron tener relaciones, el dueño de la casa es cuñado de G., y W. tuvo una relación con R., es bisexual, si y yo lo he conocido para mi es gay, wilfre viven en el triunfo. Cuando llegué a la comisaría estaba narrando los hechos y los policías tenían que saber qué hacer, y le dije que había pasado todo, así como lo estoy haciendo ahorita, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21 DE JUNIO DE 2012.

    En fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en DENUNCIA, de fecha 27 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana A.Y.B.S., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Región Maracay Oeste II, Comisaría San Vicente”, la cual se leyó conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa fecha se suspendió para continuar en fecha 29 de junio de 2012.

    En fecha 29 de junio de 2012, se evacuó el testimonio de la Licenciada, M.G.Y.N., C.I: 10.804.856, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 02.09.73, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Si reconozco contenido y firma, fue conocido el caso por el desempeño del año 2010, en virtud de la fiscalía 3° del Ministerio público, solicitó una medida de protección a la víctima, y la víctima fue evaluada uno días después, presentando un trastorno traumático, se acordó tramitar la medida de protección se acordó el seguimiento psicosocial, fue tramitada al servicio de psiquiatría y ginecología y al ministerio de trabajo, y le generó consecuencias a nivel personal, y de salud, y tenía que ser valorada por un médico y para descartar si había circunstancia psicológica, estaba separada de sus hijos, a raíz del hecho, circunstancias económicas precarias, durante el año 2011 se hizo escasamente tres seguimientos, y la circunstancias emocionales había calmado, presentó tendencia al trauma, desesperanza, tristeza, igual refería y que asistió, al nivel económico le impedía asistir en enero de este año se retoma a solicitud de la fiscal 24° del Ministerio Público, el seguimiento a la víctima y ella retoma la asistencia y dos evaluaciones se observó que los síntomas se había acordado pero que nunca cesaron en el tiempo, y al tiempo de la entrevista era incontrolable, la victima me manifestó que se había reconciliado con el padre de los hijos, y al momento de la llegada de la boleta de la preliminar el esposo le reclamó, y hubo una ruptura en la relación, a lo que la llevó de nuevo a estar sola con sus hijos, una circunstancias bastante precarias, tanto económica como personal, para el año 2010 tiene recursos, ella es una mujer inteligente, muy activa en el consejo comunal, a lo que tuvo que denunciar, los hechos 25.06.2010, por este hechos denunciado ella fue esquematizada por el sector donde vivía se mudó de sector, a lo que tratando de hacer su vida, las madres desconfiaban el ciudadano que vivía con ella con sus hijos, tuvo que dejar el trabajo y le ha costado por la carencia de apoyo por su pareja, a lo que era crucial, y el recurso económico de lo que carece, y en la Unidad de atención a la víctima es importante porque nuestro fin es la ayuda, lo que ha sido muy cuesta arriba, ratifico el diagnostico, ella cada vez que se acuerda del hecho, y se mudó del sector, pero me réferi de ella en el mes de enero ella no podía pasar por el sector de san V., porque todos en la cuadra sabían lo que había pasado, estamos en una situación de un impacto psicosocial, que la ha marcado, a la pro-actividad, si se quiere es una mujer libre, esto

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: P: ¿Ciudadana Y.M. usted atendió a la víctima días después que ocurrieron los hechos? R: Si. Creo que fueron días después no recuerdo bien. P: ¿La situación que estuvo la ciudadana Usted cree que marcó el modo de vida de la víctima? R: Si definitivamente el hecho punible a lo que fue víctima, fue de un impacto psicosocial negativo desde el punto de vista de su pareja. Emocional, a lo que tenía malestar psicológico general, tendencia al llanto cada vez que recordaba, para ella fue devastador el acercamiento de la audiencia preliminar, la re-experimentaron los hechos ocurridos, al fin y al cabo le costaba mucho y han sido meses de dolor, y el momento de deterioro emocional. Es que se le atentó en el nivel social, económico y emocional en contra de ella de forma negativa. P: ¿Podría decirme que el hecho la evaluación que le realiza a la víctima afianza el hecho punible de la violación sexual? R: Si porque la entrevista es de acuerdo con el hecho que ella vivió, por los síntomas señalados por el relato, tengo evidencias para confirmar, y a consecuencias del delito que fue víctima ella sufrió estrés post traumático crónico, esto es un afectación desde punto psíquico, la re-experimentación de los hechos, o de sueños, recuerdos, un estado de depresión y síntomas emocionales, y cuando se toma el tema, un estado de irritabilidad, un estado de evitación a lo que le producirá recordarle el hecho vivido, y lo que le hace crónico es la vivencia de los hechos, porque toda víctima de un delito sufre un trauma y lo que va a generar que el trauma vicia en el tiempo es el tipo y la significación de ese delito, si se trata de delitos de violencia sexual, estas violaciones le cuesta recuperarse porque afecta en contra la personalidad la integridad de una persona, denigra como ser humano como persona, el caso de la ciudadana, los síntomas, pueden mermar y estos síntomas permanecerán en el tiempo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: P: ¿Puede haber efectos traumáticos aun cuando la señora haya estado bajo el efecto del alcohol, usted dijo que tenía una enfermedad? R: No, lo que dije en virtud de los síntomas de los hechos que había sufrido la remitimos al servicio de ginecología para descartar cualquier tipo de enfermedad y que sea abordada y se descarte. P: ¿En el caso de esta víctima había consumido bastante licor? R: Ella me dijo que había acabado la celebración de san Juan bautista y que ella con sus compañeros había consumido alcohol, yo desconozco el nivel de alcohol, solo sé que eran horas de la madrugada y si tengo conocimiento y ella lo expresó que estaban bajo el efecto del alcohol, a lo que desconozco el nivel. P: ¿Usted cree que la víctima pueda ir como presunta violada a poner la denuncia acompañada del presunto violador? R: Como pocas me suceden en el 2010 y 2012, el estado de confusión de la víctima y en las dos oportunidades ella habían ingerido alcohol, y el dueño de la casa les ofreció hospedaje en la casa, y cuando estaba acostado ella siente que la tocan, efectivamente ella siente que él la toca se despierta sobresaltada, hay una discusión, se acerca otro de los ciudadanos, y hay como una breve disputa, y el ciudadano wilfre acosaba a G.A. para que cometiera los hechos, y se despierta el dueño de la casa, y dice que pasa que es esto, y dice vamos a poner la denuncia y este es hecho que la víctima, a poner la denuncia, es que si nos vamos a la lógica ¿Usted cree que es normal que la víctima vaya a poner la denuncia con su victimario? No soy competente, que considera es que es probable que el alcohol haya incidido pero desconozco el nivel del alcohol, es confuso de producto de la situación, producto de la hechos que se suscitaron en la vivienda, todos fueron por el producto de la amenaza de Wilfred según lo que me narró la victima, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿Señaló que G.L. la penetrara? R: Si. En todo momento la víctima dijo que en ciudadano G. luna era hostigado por wilfred para que cometiera el hecho, y el otro muchacho que estaba se negó a hacer eso. Y el ciudadano G. si siguió las órdenes de Wilfred. P: ¿Puede usted detectar que la persona estando amenazada puede erectar? Las erección es un estado instintivo, todo depende de la persona, y si le tengo amenazado en la sien, pero tengo los niveles de Adrenalina muy elevado motivado a la ingesta de alcohol, tendría una erección, en este caso de la víctima, desconozco el nivel de la influencia, porque hay personas que tienen un liderazgo más, y yo desconozco el laso, que hay y por qué el ciudadano G. obedeciera hacerlo y en este caso tenía que haber consentimiento por parte del victimario, porque si hay un consentimiento. Por eso digo que puede tomarse que los efectos de las bebidas alcohólicas, y que al momento puede influir, que sucede que soy una doctora que entendiendo los traumas que le ocasionaron a la víctima, y que la señora fue víctima. ¿ lo que quiero llegar es la intencionalidad del victimario, y que tengo que hablar de elemento del tipo tenemos la ausencia de la acción, y tengo que estar segura desde el punto de vista de la actuación física y la acción con voluntad intencional, y quiero determinar si el victimario tenía la voluntad consiente o que el tercero fue influyente a la erección y que la persona puede erectarse estando amenazada? Claro ese es la pregunta y como psicóloga responsablemente debo entrevistar a la persona que fue amenazada y vista desde el punto de vista de la lógica, una erección es un acto intuitivo, y nadie puede obligar a otro a tener una erección, que doy por ejemplo si te están amenazando con una pistola y dice que tiene que violar a una persona, y que tiene que haber un deseo particular, porque es muy difícil que logre una erección, y tendría que decir que la víctima lo estaba seduciendo y que una amenaza donde no había un arma de fuego, y que estuviera siendo amenazado por un arma de fuego y que es muy difícil que esta erección se dé por amenaza verbal, es todo”.

    De seguidas se evacuó el testimonio del ciudadano R.M.J.A., Titular de la Cédula de Identidad No 24.815.218, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 13.09.93, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    Todo pasó de noche, en la casa que estábamos nos dijeron que nos quedáramos, nos acostamos en la colchoneta, y a la señora le tocaron su rabo, ella se paró brava y el señor catire dice que a pues yo no fui, y el señor que está en la sala la trata de calmar, es ahí cuando le empiezan a pegar a ella y W. la comienza a golpear, ellos se fueron al patio de la casa, ahí se dieron los golpes se metieron en el cuarto, el señor y yo nos quedamos tomando, y yo le digo a él ya vengo voy a salir un rato, a lo que regreso lo encuentro en el cuarto, y el señor Wilfre comienza a decir viólenla que a ella le gusta, a ella le gusta, y lo que voy a decir es que yo no le hice nada, yo no vi si el señor la penetró, si la violó, yo no vi, lo único que vi fue el maltrato y que la desnudaron, y la violación no vi nada, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Usted indica que ustedes fueron amenazados con un arma blanca? R: Era navaja, pequeña. P: ¿Usted nos puede decir de qué forma amenazaba wilfre a ustedes para que la violaran? R: Al señor le puso la navaja en el abdomen, y a mí me lo decía. P: ¿El ciudadano G.L. tenía las partes intima erecta? R: No sé solo lo vi sin camisa y con pantalón. P: ¿El ciudadano G.L. se quedó solo con la ciudadana A.? R: No estábamos él, ella y yo, y después se pararon los dueños de la casa y se metieron al cuarto. Y fue cuando le presté mi franelilla a ella y le dije vámonos. P: ¿si usted estaba en el cuarto porque dice que no la penetró? R: Porque a ella la vi sentada y a él lo vi con el pantalón. P: ¿Que le decía ella? R: Ella me decía que la ayudara y que la sacara de ahí, que no le hiciera nada. P: ¿Como ocurre el hecho que ella estaba sentada encima de G. luna? R: No sé, no hay contradicción, porque al momento que ella estaba sentada en las piernas de él, yo le decía que hago, yo para ese momento tenía 16 años, P: ¿el ciudadano G.L. te manifestó algún deseo por A.B.? R: No, Ella me pedía auxilio desesperada. P: ¿Ella te había indicado que fue víctima de abuso sexual? R: No vi si la penetraron ni nada. P: El ciudadano estaba completamente vestido? R: No solo tenía su pantalón. Nunca le vi que tenía su parte erecto. P: ¿Que decía G.L.? R: No escuché nada sino hasta el último que la gente se mete y que le dice que W. le pegó y la golpeó, y la otra persona le dice y que le pegó por completo y la tuvimos que despertar, y el señor acusado agarró y salió peleando con W., y ya yo estaba fuera de la casa y vi que ellos venían peleando. P: ¿En la sede del despacho fiscal, usted manifestó que salió del cuarto con wilfre. Y que cuando entró de nuevo manifestó que decía que encontró a la ciudadana sentada en las piernas de G., wilfred dijo que méteselo, y que wilfre tenía una navaja y se la puso en la barriga a G., que fue lo que usted hizo al ver eso? R: me asusté y así como entré volví a salir y a entrar la vi a ella, y ella estaba llorando como sufrida, y como ahorita lo que pasa es que yo pensé que ella nos estaba diciendo mentira, y yo vengo débil. A lo que S. con wilfre y salí del cuarto y volví a entrar y cuando vi al señor con A. en las piernas y vi a wilfre con un cuchillo. Ella estaba mal y sufrida por lo que le estaba pasando. P: ¿Cuando entraste al cuarto viste alguna violación? R: De verdad no se pero wilfre decía que méteselo que a ella le gusta en el momento que ella estaba en las piernas de él estaba llorando, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿para aquel momento wilfre te amenazó que tuvieras un acto con ella? R: Si. P: ¿es cierto que G. peleaba con wilfre para que él no le hiciera nada? R: Si. En una oportunidad tuviste la oportunidad de que ella y tu se escaparan? R: Si pero a ella le di mi camisa, pero llegó la gente de la casa, y no me dejaron llevármela, y fue que ella comenzó a decir que tú me pegaste señalando a W., es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: P: ¿ese día en que casa se quedaron? R: En la casa del señor R.D.. P: ¿Cuántas personas habían en esa casa? R: R., su hija, el hermano, una sobrina de R. y otro hermano de él. G., la señorita andriana, W. y yo. G., reina y yo dormimos en la sala. P: ¿En qué parte de la colchoneta estabas tu? El señor estaba en la orilla de la colchoneta, al lado de ella wilfre después yo, y gustavo en los pies. P: ¿Que reacción tiene wilfre cuanto ella se dio cuenta que le tocaron la nalga? R: Tenia una actitud violenta. Si estaba tomado, es violento yo no lo conocía porque es primera vez que salía con él. P: ¿Que reacción tuvo la víctima? R: Ella se para y G. la agarra que se quedara quieta, ahí fue que se le vino a la franelilla a W. y lo que vi que ella se vino que le rompió la franelilla, y él le dijo a wilfre que era su amiga y que él pensaba que ella era su amiga, y solo vi que ella hizo fue halar, y que la luz estaba apagada. Y que ella quedó desnuda y sin nada. Cuando el señor le quita la ropa a la señora. Y ella le dice que no le pegara más, y él le dice que se iba a ir desnuda. Y él dice que me fuera de ahí. Y él le comenzó a pegar. Wilfre es súper mayor que yo, es más alto que yo, es flaco, si le tenía miedo, cuando él se la lleva al patio desnuda y le decimos que se quedara desnuda, y que él nos dice que vamos a arreglar las cosa a lo sano, escuchamos un golpe, y que ella estaba tirada en el piso, ella se levantó, ellos se metieron para el cuarto, y me imagino que le siguió pegando. Me dirá mentiroso no nos mentimos a defenderla porque soy muy miedoso, porque primero estaba bajo los síntomas del alcohol y cuando se meten al cuarto y que ellos estaban ahí adentro Wilfred tenía la navaja. P: ¿Cuál fue la reacción de G.? Estaba cagado como yo. P: ¿Ustedes tenían miedo de defenderla? R: Si porque teníamos miedo. Entramos al cuarto primero nos quedamos en el patio, y nos sentamos en el patio, y yo le dije a G. ya vengo voy a servir el trago, de regreso vine y se nos acabó y otra vez se nos acabó. Y cuando volví el wilfre dice que metete al cuarto. Yo estaba nervioso. P: ¿Qué actitud tenia G.? R: Yo lo vi pálido. Lo vi parado. Cuando Salí del cuarto y volví a entrar la vi sentada a ella. Ella estaba sentada en la gavera y G. parado y wilfre estaba parado no estaban diciendo nada, estaba llorando P: ¿wilfre estaba llorando también? R: Gustavo estaba parado pálido, en ese momento lo vi vestido, ahí me asusto y lo veo con una botella dije que yo me voy así tenga que saltar el techo y no pude, cuando vengo de regreso lo vi sentado y wilfre decía viólala que es eso lo que a ella le gusta y me dice que viólala ponla a mamar, y que ella me decía que no lo hiciera nada. No podía sacarla, no sé porque no podía, y no le estoy ocultando nada, G. tenía el pantalón sin camisa, no vi que tenía en el pene afuera, ella estaba inmóvil, G. no me decía nada a mí. P: ¿Que paso ahí? R: En ese momento que el señor catire sale, me fui con mi franela y le dije china vámonos y mi camisa se desapareció. En el momento que W. sale y que lo vi fue que el tenía los brazo alrededor de él. P: ¿Que pasa ahí? Ahí cuando el sale el trata de pararse y él le tiene las manos alrededor y ahí fue que se mete la gente de la casa. Y cuando entra la gente salí del cuarto, y cuando volteo ella venía con una sábana, y W. le volvió a pegar y la reacción de G. fue defenderla. Wilfre al momento que llegó la gente a la casa no vi más la navaja. Bueno cuando ella se meten para el cuarto él y yo le decimos, a W. que suerte lo que tienes en la mano. Porque G. y yo le dijimos que lo agarre y me lo metí en el bolsillo. Cuando yo le quito a wilfre lo que tenía en la mano y al meterse al cuarto no se dé donde saco el cuchillo de verdad lo tenía en la mano. ¿Cuándo wilfre sale del cuarto y se quedan ustedes dos porque G. no suelta a la señorita? No sé. ¿Las personas que entraron al cuarto observaron lo que paso en el cuarto? R: No porque llegaron de último, es todo”.

    De seguidas se evacuó el testimonio del ciudadano: YNFANTE TORRES R.D., Titular de la Cédula de Identidad No 9.438.775, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 16.01.69, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … ese día estábamos en un reencuentro en san V. apareció la señora, ella estuvo con nosotros, y cuando bajamos ella se unió a nosotros, y cuando llegamos a la caridad, ella se volvió a desaparecer, estamos después llegó y se nos unió a nosotros y como éramos gente adulta, y yo le saqué una colchoneta, y la puse a ella aparte, y cuando mi hermano me llama que había un bochinche atrás, le dije que se quedaran tranquilo, me fui a acostar y me vuelven a llamar y veo a W. sentado en un tobo y que el muchachito J. tenía un cuchillo en la mano, y G. y ella estaba teniendo relaciones normal, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿tenía usted conocimiento que la víctima y el acusado tenía una relación amorosa? R: No creo que no. P: ¿A qué hora pasó? R: A las tres o cuatro de la mañana. P: ¿Cuando dice que lo que pasó fue el hecho que fue víctima la ciudadana bolívar? R: Si. P: ¿Cuándo usted señala lo que estaban haciendo a que se refiere? R: Teniendo sexo. P: ¿Que conducta tenía él? R: Normal. P: ¿Quiénes estaban? R: Wilfre sentado en el tobo y J., estaban al frente del cuarto. Ella estaba con él, en el cuarto y los muchachos estaban afuera. P: ¿Qué posición estaban ellos? Ella estaba acostada en el suelo y G. encima de ella. Ahí había unas gaveras. P: ¿cómo era la conducta de A.? R: Ella se sorprende al ver a mi hija y comienza a pegar gritos. Ahí le pasé una sábana. Y la acompañé hasta la casa del señor. Y le dije que eso era un problema, el mismo la acompañó a poner la denuncia. ¿Usted cuando llegó al cuarto ella empezó a pegar grito, ella decía algo? R: Si que la violaron. Usted ha tenido conocimiento que G. luna haya estado involucrado? R: No. Y A. no tampoco. P: ¿Qué relación tiene con wilfre? R: El 10 de enero ella hace una declaración que yo mantenía una relación amorosa con wilfre eso no es cierto. Wilfre canta en el grupo de tambores que yo tengo. P: ¿Wilfre es agresivo? R: No. P: ¿Ella provocó al G.L. y a wilfre a mantener relaciones? R: No sé. P: ¿Dónde estaba la vestimenta de ella? R: Estaba tirada en un lado en el cuarto. Yo cerré ese cuarto porque estaba inhabitable. Porque ahí había pupú de perro, en ese cuarto cualquier persona puede entrar porque la cerradura no sirve. P: ¿que lo hace ir a usted a la habitación? R: Porque mi hermano me llama. Y me dice que mira ese bochinche, se paró mi hija. Porque se reían, y pegaban grito. P: ¿Usted vio llorando a A. bolívar? R: Si. Al rato si, como a los cinco minutos sí. P: ¿Ella le pidió auxilio a usted? R: No. Porque primero entró mi hija. Y yo fui a buscar una sábana. Mi hija se sorprende y A.B. se sorprende y estaba llorando. R: ¿Ella no le pidió auxilio a su hija? R: No. Solo le decía que la sacara. S. y me decía sácame. Ella con un escándalo. Y mi casa es pequeña, está mi cuarto y estaba durmiendo. Y ella me tenía que llamar. Y yo le ofrecí hospedaje porque ella estaba rascada. Ella estaba llorando cuando entró su hija? Si, Y a mí me dijo sácame, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Es cierto que le dijo a ella antes que pasara todo? R: Si, y ella se regresó a la casa. P: ¿Es cierto que empezó a llorar en el momento que su hija la encontró en el acto? Si, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “ P: ¿que estaba celebrando ese día? R: El cumpleaños de mi mamá, la fiesta de san J. ya se había terminado antes de la siete se acabó. P: ¿Quiénes estaban? R: Todo mi grupo Niñas de mariposa de san Juan, G., wilfre y J. estaba en el grupo de coro. P: ¿En qué momento se adiciona la señora A.? R: En el módulo como a las cinco de la tarde. Ella se perdió y ella agarró para tarillaqui luego llegamos a la casa y ella llegó como a las siete y media. Estuvimos los adultos celebrando con mi hermana como hasta las dos de la mañana, después le saqué la colchoneta y un muchacho se fue, le dije que mejor que se vaya. Y ella se fue y regresó a la media hora. Y nosotros seguimos ahí celebrando y les pongo la colchoneta aparte a las hembras y otra aparte para los hombres. Luego ella hizo que se fue, pero al rato regresó, esa noche en esa sala quedó G., W., J. y ella. Mi hermano Israel colina duerme al lado de mi cuarto, no escuché que alguien tocara la puerta, tampoco escuché los gritos, bueno realmente yo no tengo el sueño pesado. Claro si alguien pega gritos yo escucho en mi cuarto, yo me levanto porque mi hermano se levantó al escuchar que estaban con un desorden, y él fue a tocarme la puerta y me dice que había un bochinche y en el patio estaban G., wilfre, J. y ella. Luego les Salí y les quité la botella, y ellos se fueron a dormir, ella estaba en el patio, la última vez que me levanté fue cuando mi hermano me levanta y me dice que mañana había que trabajar, y salí y hable con ellos, y ellos se fueron al patio, y ellos se quedaron callados, luego viene mi hermano de nuevo y me dice que ella estaba metida en el cuarto y cuando me levanto y voy a ver, ya estaba mi hermano, se levanta mi hija, mi nieta se quedó dormida, cuando voy caminando al patio veo a G. y a W. sentados ahí, y les pregunto qué paso, la ayudo a ella, cuando me quedo parado viendo lo que pasó, no escuché gritos, solo que ella comenzó a llorar de repente, pasaron cinco minutos después que mi hija se paró en la puerta que A. comenzó a llorar; Después vi al wilfre peleando con G., yo vi que estaba peleando, solo supe que él le pegó a ella porque ella le dijo marico, yo no vi cuando él le quitó la ropa a A., bueno W. estaba con el pantalón y la franelilla puesta. Si vi que la ropa de ella estaba rota. No sé quién se la rompió, Eso fue después que wilfre discutió con ella. Wilfre no tenía cuchillo en la mano. Gustavo no estaba desnudo, el tenia también una franelilla puesta, si los vi teniendo relaciones, recuerdo que los vi a ellos ahí en el piso, y ella encima de él, ella estaba en posición supina, solo vi el movimiento. No vi porque estaba mi hija ahí atravesada con mi hermano, ninguno de ellos me manifestó que estaban amenazados, se que ellos discutieron porque G. estaba defendiéndola a ella de Wilfre, el catire y él pelearon, ahorita sé que el catire está de viaje. Cuando G. y wilfre se agarran a golpe no les dije nada, solo que no se pelearan en mi casa. Bueno ciudadana jueza con todo respeto quiero aclarar que en enero ella dijo que yo consumo drogas, y yo no consumo droga, y tengo a mis hijos y ella dice que yo tengo o mantuve una relación con Wilfre, eso no es así, todo esto en el barrio esta regado, mi reputación queda por el suelo. Yo no soy drogadicto, ella no se puede meter en mi vida personal, yo no consumo drogas, es todo”.

    De seguidas se evacuó el testimonio de la ciudadana YNFANTE VARGAS MORANGELYS MILAGROS, Titular de la Cédula de Identidad No 19.175.203, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 27.09.90, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    … lo que yo sé es que ellos venían de una fiesta de san Juan y quedó la china, G., J., mi papá, yo con mi hija, ellos se quedaron ahí porque estaban celebrando el cumpleaños de mi tío, yo me despierto y les dije que se callaran porque tenía que trabajar, y le dije a mi papá que por qué ellos no se iban a la casa, y yo tranqué la puerta del cuarto porque yo me estaba quedando con mi hija, y como a las dos de la mañana mi tío dice que cual era la falta de respeto, que el catire estaba sentado al frente cuando yo veo a G. y a la china teniendo relaciones sexuales, cuando entré digo que pasó, y ella empezó a decir que la estaban violando, yo lo que de dije que por qué no nos avisó, y por qué no pegó gritos pidiendo ayuda, no sé porque estábamos todos ahí en la casa y estaba mi tío en la cuarto, también estaba otro tío al lado del cuarto donde pasó todo, le dije que porque ella no dijo nada, y salí a buscar a la niña porque se despertó, y catire juró por sus hijos que él no la tocó, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿Usted indica que estaban en una reunión que termina en la casa de su padre? Si todos estaban tomando. No sé si ellos tenían relación. P: ¿En qué condiciones vio a la china? R: Ella estaba tomando. La vi sin ropa en el momento que estaba sin ropa. P: ¿En qué posición estaba ella en el cuarto? R: Estaba una colchoneta y ella tenía las piernas abiertas, y él estaba ahí teniendo relaciones, los vi a él en el último cuarto y ese cuarto no está habitable, se guardan cosa viejas, ahí fue que los encontré a ellos dos, teniendo las relaciones sexuales, ella estaba con las piernas abiertas y el arriba de ella. Yo la vi normal, y cuando ella me vio comenzó a llorar y decir que la habían violado, yo lo que le dije fue porque no me había llamado y pedido ayuda, ella comenzó a llorar, ella no estaba llorando. En el lapso tiempo y ella me vio y comenzó a pegar grito, J. estaba en el callejón y catire estaba al frente, no estaban con ellos en el cuarto. Gustavo no me dijo nada porque ellos no me dijeron nada. ¿Estaba tu presente al momento que estaba G.? R: Si salí a ver a la niña. Y solo escuché que catire le decía a ella que él no la había tocado, eso fue lo que él le decía a ella. P: ¿El catire estaba armado? R: No. J. sí. Era una cosa pequeña de plástico, no sé qué hacía con eso. J. decía que eso se lo quitó a catire. P: ¿Usted presenció en algún momento que a la ciudadana le quitaran la ropa? R: No. Ella no tenía ropa. No sé dónde estaba la ropa. P: ¿Quién auxilia a la señora bolívar? R: Mi papá le dio una sábana. En el momento que la vi ella estaba llorando yo la vi llorando nada más y contando lo que había pasado. R: ¿Cuál era la conducta de G.? R: No se. Solo lo vi en ese momento. El reaccionó normal. P: ¿Tú vistes a G. luna penetrando a la ciudadana? R: Si, yo cuando iba al cuarto, P: ¿le vistes la cara a bolívar? R: No, porque yo entré al cuarto y ella empezó a llorar y ella se vino para acá, y mi papá le dio la sabana, es lo que vi, no puedo decir más ni menos. P: ¿Puede decir que la ciudadana estaba consintiendo la relación? R: Creo que si porque si ella estaba en contra porque todos estábamos ahí. Mi tío no sé qué escuchó. Y dijo que la casa no era hotel, entré al cuarto porque mi tío estaba diciendo que eso no era un hotel. Mi tío me llama y toca la puerta y nos dice que cual era la falta de respeto y lo que dije es lo que vi lo que estaba pasando. P: ¿Usted logró ver lo que la ciudadana bolívar estaba llorando? R: Ella estaba echando el cuento llorando, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “¿Cuando entras al cuarto tienes conocimiento que el catire la golpeó o la amenazó? No, no sé porque él estaba sentado afuera en el tobo. Solo sé que la relación fue consentida. P: ¿ella te vio a ti y lloró? R: Si, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “ R: ¿qué es lo que ella cuenta? R: Que el catire la había amenazado y catire dice que no había hecho nada. No sé si había una gavera ahí en El cuarto. P: ¿Tú la vistes a ella sentada a ella con él? No. Yo estaba en el cuarto, no vi que ellos se golpearan, P: ¿llegó a observar si wilfre y G. pelaron? No. ¿Usted vio a wilfre antes de entrar al cuarto?. Sí. Creo que wilfre estaba con un blue jeans, estaba sin franelas. Yo lo vi normal sentado en el tobo. P: ¿ella comenzó a decir que wilfre le hizo algo? R: Si ella dijo eso en la sala que la tenía amenazada. Gustavo la estaba defendiendo. Y ella estaba diciendo que wilfre le estaba diciendo. Wilfre decía que lo juraba por su hijo que no la tenía amenazada. No escuchamos bulla ni nada, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 de Julio de 2012.

    En fecha 06 de Julio de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Junio de 2010, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Región Maracay Oeste II, Comisaría San Vicente”, lo cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 de julio de 2012.

    En fecha 12 de Julio de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano: COLINA R.A.M., C.I: 18.488.059, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 19.11.86, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …la primera vez que yo vine, fue por una violación pero el que está aquí en la sala no es el muchacho que le hizo esa cuestión, él era el que la estaba ayudando por lo que decía la muchacha pero ella señalaba al catirito que era el apodo que le decía, y él era el que la estaba consolando por lo que había pasado, ella dijo que no había sido él, sino el gato. Pero no que había sido el que está aquí en la sala. No puedo decir que fue él, pero vulgarmente que él era el que lo estaba ayudando, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: “solicito que al funcionario se le ponga de vista y manifiesto el acta policial a fin de que manifieste si reconoce su firma y contenido. Señaló que si era su contenido y firma, la ciudadana llamó a uno y uno va al sitio y uno se acerca y la tranquiliza y ella va al comando y dice lo que pasó. P: ¿En que se desempeña usted? R: Para el momento era agente. P: ¿usted indicó que en otra oportunidad el acta se la habían enseñado? R: Si me la enseñaron. P: ¿Usted le había dicho que él no era el ciudadano que ella había señalado? R: El no era, él le compro agua. Ella no lo señaló a él sino al muchacho que le dicen carite. P: ¿Usted recuerda la situación del comando policial, recuerdo que usted estaba de servicio de patrullaje? R: Si en esa oportunidad cuando las unidades no llegaban que si no estaba, el funcionario no se movía, el día estaba de patrullaje y que ahí nos fuimos para allá. P: ¿Cuando usted llegó entrevistó a la chica? R: A ella primero la llevaron al CDI. Porque ella esta rasguñada. Lo primero que uno hace es llevarla al CDI. P: ¿En el acta policial se indica que usted estaba de patrullaje y recibió la llamada? R: Si a uno lo llaman de patrullaje. Si yo fui a la casa del muchacho a buscarlo. P: ¿Usted dice que se trasladan al comando y eso me causa confusión y usted se trasladó al comando y después fuimos a buscar al muchacho? R: Yo de la muchacha no me acuerdo bien, tendría que verla y recuerdo de las circunstancia que se planteaba. P: ¿Usted lo llama que se trasladara a la comisaría? R: Que la muchacha tenía un problema y que presuntamente había sido violada. P: ¿Recuerda si ella señaló a alguien? R: Ella dice que el otro muchacho P: ¿y las otras personas que estaban con ella? R: Desconozco. Porque de ahí recuerdo que fuimos a buscar al muchacho. Lo que uno hace siempre es que uno llega y se identifica primero y hablamos con el muchacho y cuando abren la puerta y eso es san V. y que es peligroso y se va con nosotros a la comisaría y es más le dijimos a la mamá que se fuera en la patrulla y para evitar problemas que nos acompañara. P: ¿Con que fin se lo llevan a la comisaría? R: A verificar que si era el muchacho. P: ¿Usted señaló que claramente que había participado en el procedimiento? R: si había estado ahí P: ¿había recibido el llamado? R: Si P: ¿el ciudadano resultó aprehendido? R: Aprehendimos a otro que lo apodan el gatico. No recuerdo que decía que el muchacho lo estaba ayudando a él, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P: ¿tú estabas hablando del catire? R: Si por lo que dijo la muchacha del catire. Él no era el catire. Él la estaba ayudando. P: ¿El blanquito es campeón de yudo? R: No sé si es campeón. Yo trabajé en una oportunidad ahí pero no lo puedo señalar. Pero ellos llegan ahí y si son mala conducta y que los arropó a todos. La muchacha se la pasaba con ellos. El muchacho que está en esta sala era el que le buscaba agua y le daba apoyo. Por estado de necesidad, es todo”. Seguidamente la jueza manifestó que no tiene preguntas que realizar.

    Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público prescindió del testimonio de los funcionarios toda vez que la aprehensión que ellos realizaron fue del ciudadano W.A.A.T..

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 de Julio de 2012.

    En fecha 19 de Julio de 2012, se evacuó el testimonio de la Dra. C.T.R., C.I: 6.425.887, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 28.12.62, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Es una experticia médico legal practicado por mi persona el 26 de julio 2010, quien tenía genitales normales para su edad, y el estudio ano rectal estaba abundante es mi firma y mi sello la practiqué yo. Desgarro en el ano reciente en la hora 1. Es un desgarro de siete días, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿todos sabemos que este desgarro ano reciente en uno? R: Es reciente porque es menor de siete días. Y si nos ubicamos en el reloj, y ahí está a las siete es ese día. P: ¿Ese tipo de desagarro es normal en el contacto sexual? R: Si es normal que esto es en cualquier acto sexual, y el ano rectal en abundancia es que asumo que no había nada con violencia, es que es ocasión de acto ano rectal. Y no fue violento. Porque si fuera así hubiera dejado constancia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿esa laceración leve es normal? R: Yo no dije que es laceración, porque cualquier desgarro reciente es normal. P: ¿En cuanto a la parte ano rectal es que no tuvo que ver nada con este caso? R: Y que esto era atípico que no entendíamos porque esta parte está aquí, es que no hubo violencia porque sufría de hemorroides. Y en otra parte es que la muchacha es de una vida sexual activa. P: ¿Es una acto sexual violento? No, porque ella estuvo con alguien y listo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿ella presentó alguna lesión corporal? R: No, porque si eso hubiera sido el caso yo dejo constancia de las lesiones corporales, aquí no dejé constancia es por lo que no hubo lesiones, P: ¿y desde el 26 de junio a los 9 días. Para el momento era reciente? Si, ¿Si se trata de una persona que está siendo amenazada, del sexo masculino, este ciudadano amenazado pudiera tener una erección?. R: Si, la erección es algo intuitivo del hombre, aun cuando pudiera estar siendo amenazado, el alcohol pudiera hacer subir los niveles de adrenalina y el hombre pudiera erectarse, ver una mujer desnuda normalmente pudiera incidir en que un hombre pudiera erectarse, es algo de la naturaleza del hombre, también pudiera suceder que un hombre en vez de erectarse bajo una amenaza resulte lo contrario, eso depende del organismo, la personalidad, el estado mental, emocional, todos los seres humanos somos distintos, iguales a nivel físico, pero emocionalmente en cuanto a reacción no, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 27 de julio de 2012.

    En fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (P

    1. SIVIRA HOSMER y el agente) PA. COLINA ANGEL, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03 de Agosto de 2012.

    En fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE, consistente en ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Julio de 2010, efectuada ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la ciudadana A.Y.B.S., titular de la cedula de identidad N° V-16.686.948, en su carácter de víctima en la causa signada bajo el N° 05F3-664-10, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10 de agosto de 2012.

    En fecha 10 de agosto de 2012, se evacuó el testimonio de la Licenciada, S.C.H.D.J., C.I: 14.429.103, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30.06.78, Funcionario de la Comisaría de San Vicente, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    “…lo que está refiriéndose en el acta me acuerdo de él cuando estábamos que me acuerdo que A., la china llegó a la comisaría a poner la denuncia, que la habían violado y había sido el catire, que lo había acosado a G.L., él era amigo de la china desde hace tiempo, y el señor wilfre A. “el catire”, fue que lo coaccionó a G.L., por lo establecido los hechos en contra de A., según lo que estaba mencionado, que lo coaccionó con un cuchillo, que en la actuación policial ella estaba acompañada con luna y con un adolescente y se le hizo el llamado a la fiscala, y se le notificó que la ciudadana A., que el catire que buscamos y se le leyó sus derechos, y se le dio la libertad, porque es complicado y se le hizo la experticia, y queda en decisión de la juez y la fiscal, y que el catire, que utilizando como medio un cuchillo, le hiciera actos lascivos a la víctima, que a mí me impactó el caso sucedido, y que lo comenté con la familia por todo lo que pasó, y que lo había acusado y que el muchacho, y ella alega que él es amigo de ella y que fue el otro el catire que lo obligó a eso, este caso me impactó, es decisión de la juez que el muchacho tiene lo que está constando, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿usted recuerda la fecha? 27.06 por lo que dice el acta. P: ¿Cómo recibió la denuncia fue directamente A. a denunciar? R: Si ella fue a la comisaría con G.L. y con un adolescente. P: ¿Que le manifestó A.? R: Que estaba en una fiesta de san J. y que se hizo muy tarde, y el sector donde ellos estaban es peligroso, y había un grupo de muchachos compartiendo en esa fecha, se acostaron en una colchoneta, y al parecer ella no quiso estar con el muchacho y hubo un forcejeo, y llamó a L. y a otros muchachos, y cuando llegó Luna y otro grupo lo coaccionó a él para que cometiera el acto con ella, y él le dijo que no porque eran amigos. P: ¿A quién detiene usted? R: Al señor catire que es nombre el catire, solo a él. P: ¿Usted llegó a tomarle el acto de entrevista a alguien? R: No solo al adolescente, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la defensa del acusado no tiene preguntas. Asimismo la Jueza no tiene preguntas que realizar.

    Tomando la palabra la fiscalía del Ministerio Público quien expuso:

    …en este acto prescindo de los testimoniales que hasta la fecha fueron citados con el fin que comparecieran a este tribunal, y no comparecieron, es por lo que se prescinde de sus testimoniales, es todo

    .

    Seguidamente la defensa toma la palabra y expone:

    …en este acto esta defensa técnica también prescinde de sus testimoniales, y de los testigos que falta por evacuar es todo

    .

    Seguidamente se acordó la incorporación de la totalidad de las pruebas documentales como fueron:

    1° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2010, efectuada ante por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar, tomada al ciudadano R.D.I.T., la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar, tomada a la ciudadana M.M.I.V., la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2010, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar, tomada a la ciudadana B.S.A.Y., la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por la Funcionaria Dra. C.M.T.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.425.887, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana A.Y.B.S.. C.I.V-16.686.948 y del mismo se desprende desgarro reciente en 1 según las agujas del reloj, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5° ACLARATORIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28-07-2010, practicado por la Dra. C.T., emanado por quien aquí suscribe en fecha 10-01-2012, bajo el Oficio N° 05-F24-094-12, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrita por el F.D.M.A.A.R., titular de la cedula de identidad N° V- 6.282.262, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana A.Y.B.S.. C.I. V-16.686.948, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7° ACTA DE ENTREVISTA, realizada por esta R.F. en fecha 24 de enero 2012, al ciudadano J.A.R.M., titular de la cedula de identidad N.. V- 24.815.218, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    8° RESULTADOS DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada por la Psicóloga Clínica Yuruanny Moreno, adscrita a dicha Unidad de, a la ciudadana A.Y.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.686.948, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    9° Resultados de la Evaluación Psicológica Integral efectuados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la víctima ADRIANA BOLIVAR y al imputado GUSTAVO LUNA, toda vez, que los mismos le fueron ordenados realizar dicha Evaluación Psicológica Integral a dichas partes, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De seguidas y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal se concede el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:

    …con relación al caso de A.B. esta fiscal va a ser enfática con los puntos que considera necesario, la medicatura forense evidentemente lo que expuso que en la denuncia hecha por la víctima ella fue violentada por el ciudadano G.L., que ella tenía desgarro reciente con las agujas del reloj que si estamos en presencia de una acto sexual no deseado, que el testigo Á.T.C., que las descarta por ser testigos referenciales y no presénciales, y la de J.R., la considera necesaria, por cuanto declara el lugar, el modo y los hechos, por cuanto el ciudadano wilfre se acostaron en una colchoneta y que le pasó y le tocó las nalgas a A. y ella le rompió la camisa, y que esta le reclama, que este ciudadano wilfred la amenaza y la golpea, induciendo al ciudadano G.L. de amenaza a que la violara, que efectivamente por parte del ciudadano hubo erección, esta representación fiscal considera que hubo el acto de violencia sexual, y por cuanto es un caso atípico y la fiscal va a hacer justicia abocándose a este caso a la investigación en contra del ciudadano Wilfre Angulo, decretando así una orden de aprehensión, y por cuanto hay un delito incurso en contra de la ciudadana A.B., que si hubo una violación, por lo que si hubo una violación, en consecuencia solicita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano G.L., es todo…

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

    …Esta defensa rechaza totalmente la exposición de la fiscal, por cuanto la declaración de la doctora Clara Trujillo, expuso que la ciudadana A. acababa de presentar una relación sexual, y por la parte anal, que si hay un desgarro en la victima, se evidencia que la víctima es activamente sexual, que si hubieran pasado esos hechos la víctima en parte hubiera quedado afectada psicológicamente y de tal manera como para no tener una vida sexual activa, es todo

    .

    Seguidamente se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima A.B., quien expuso:

    “…Por cuanto si pasaron los hechos, y el día lunes fui a la PTJ, por cuanto no se me pudo practicar la evaluación por cuanto me vino la menstruación no utilizo toallas, sino tampas, que el que me hizo el examen, fue el doctor y no la doctora, y por cuanto pasaron 9 días que me pasaron sin relación porque estaba separada del papá de mis hijos, por cuanto me pasó lo que me pasó y sostengo mi palabra y me pasó y no utilicé la tolla, y por cuanto la fiscal me hizo el comentario por cuanto estoy arriando el apartamento, y falté porque estamos con los apartamentos y conjuntos con el comité por eso fueron las ausencias y le hice el cometario a la fiscal, y a mí no me cabe en la cabeza que el pene se le va a parar y que la doctora señala que efectivamente el sí puede erectarse bajo amenaza, pero y por qué me agarró por la cintura y me decía china “dale” “dale”, y que él tenía la sensación de suspirar y bajo amenaza y que él decía que si porque lo iba a matar y que se ve el deseo porque me agarra por la cintura, yo que no estoy negando que no tomé pero yo no estaba rascada porque de haberlo estado, como puedo recordar todo lo que pasó?, y así yo fuera alcohólica y que así fuera prostituta no es para que me estuviera haciendo algo en contra de su voluntad, y que se le para el miembro bajo amenaza, y no me cabe en la cabeza que la fiscalía dejara el caso de wilfre así, sin hacer nada y que así y yo nunca vi que lo acusaba, todo era vamos a contar lo que pasó, todas aquellas personas del barrio que me conocen me dicen china no entienden por qué él está libre y tanto para mí G. tiene culpa y lo tiene W., y no estaría en un estado de no saber lo que hizo, es lo único que puedo decir, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al acusado G.L., quien impuesto de sus garantías constitucionales, expuso:

    …lo que dice la señora A., que yo la agarré en la cintura y que me senté en la gavera eso fue porque nos caímos y no pasó dos minutos para decir que estaba dándole por la cintura, y fue que sonaron las botellas, fue que nos vio en el piso, y ella no estaba llorando, no pegando grito fue después que llegó el gentío que ella fue que comenzó a gritar, y fue que se la llevaron al porche y pegó ella la cabeza en la pared, la llevé al cuarto, fue que comencé a forcejear con wilfre, ella estaba llorando, yo me quedé dormido en la casa de mi mamá, me paré y fui a la casa, fui al módulo con ella, la acompañé ella le dijo a los policías que yo no tenía nada que ver, ahí fue que me soltaron a las tres de la tarde fue que llegó la citación que me presentara en la comisaría que me había fugado de la justicia, nunca me he negado a que se busque la verdad de este problema, al poner la denuncia y nunca me he ido de San Vicente y del hospital central siempre lo he visto en san V. y pese que ya había resuelto este problema no me considero una persona violenta y ni tengo intenciones, y tenemos una amistad bien, y siempre la he tratado con respeto, solo sé que wilfre y ella se pusieron a pelear y pasó lo que pasó, es esto

    .

    De seguidas se declaró clausurado el debate probatorio.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 14-06-2012, 21-06-2012, 29-06-2012, 09-07-2012, 12-07-2012, 19-07-2012, 27-07-2012, 03-08-2012 y 10-08-2012, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala C. (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, F., (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (R., R. 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.O.M.D.).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia N.. 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el J. da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor D.E., (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala M.A. (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado R.P.P., donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado J.L.R., en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado A.A.F., señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado P.R.H., sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO F.C., Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27 de junio de 2010, con ocasión de denuncia que interpusiera la ciudadana A.Y.B.S., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Maracay Oeste II, Comisaría San Vicente, posteriormente ampliada en fecha 21-07-2010 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien señaló que en fecha 25-06-2010, un ciudadano de nombre W.A., con quien se encontraba celebrando un día festivo, junto a otras personas, se quedaron a dormir en casa de un ciudadano de nombre R., y de manera intencional le tocó su parte trasera al momento en que si dirigían a dormir en una colchoneta ubicada en la sala de la residencia y estaban todos tomados, lo que incidió en que se tornara agresivo en contra de ella, rompiéndole la ropa que ella cargaba delante de otros ciudadanos presentes en el lugar, la lleva bajo amenaza a un cuarto que se encontraba al fondo de la residencia, le efectúa varios golpes y obliga al acusado GUSTAVO LUNA bajo amenaza de muerte a realizarle sexo sin el consentimiento de la víctima y del acusado.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la R.F. iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)

    En consecuencia, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a lo que se verifica lo siguiente:

    La violencia, conforme a B. (1991, p 456). Año bicentenario de J.C. documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:

    …quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:

  24. - que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  25. - que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Así pues, es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la ciudadana A.Y.B.S., víctima de los hechos, quien bajo juramento expuso que los acontecimientos ocurrieron en fecha 27.06.2010, señaló que era devota a S.J.B. y que acostumbraba a varios reencuentros para celebrar dicho evento, señaló que para esa fecha hubo un reecuentro, indicó que se reunió con un amigo de ella, y entre ellos estaba G.L., W., J. y el Sr. R., recalcó que de la casa de R., a donde cada quien vive quedaba retirado y toda vez que era tarde, R. les dijo que se quedaran y sacó una colchoneta y al momento en que W. se va a acostar ella se molestó y se paró porque le tocó la nalga, tienen un forcejeo ella le rompió la camisa, y W. se molestó y la agarró y le rompió la camisa y el sostén y cuando ella se estaba poniendo la botas, él se enrolló la camisa en la mano, y la dejó toda morada, señaló que ella llamaba a R. y nadie contestaba y de repente entra J. y G. y le dicen que se quedara quieta, y ella le dijo que por qué se iba a quedar quieta si W. y ella habían practicado karate, resaltó que W. sacó un cuchillo y si no lo empuja la mata, manifestó que wilfred la agarró por el cabello y a punta de golpe la llevó al último cuarto y le decía que se la iba a pagar, agarró un taco de madera y le suplicó por sus hijos, y le dijo que solo la dejara ir aunque sea en sostén y ella le preguntaba a W. que era lo que quería, resaltó la víctima que W. insistía que ella se las iba a pagar, ella le dijo que la dejara tranquila que si él quería se iba desnuda, indicó que W. agarró la ropa que cargaba se la rompió y la dejó en pantaleta, y que ella comenzó a suplicarle que la dejara ir, y entre tantas suplicas Wilfred bajo amenaza mete a J. y a G. y les dice que se la cogieran y cierra la puerta; señaló que G. entró con la correa desatada y con el botón del pantalón desabotonado, la agarra por la cintura; recalca que le extrañó el hecho de que una persona que estaba bajo amenaza se haya erectado, resaltó que G. la penetró tres o cuatro veces, indicó que le pidió ayuda a J. y éste le decía que no podía que W. lo iba a matar, y los dueños entre la bulla se fueron al último cuarto y le preguntan a wilfred y él dice que no sabe nada, y cuando la ven morada, el wilfred dice que ella estaba manteniendo relaciones, y es cuando procede a desplomarse, indicó que R. hermano de R., fue quien la metió al cuarto de él, y le preguntaba qué había pasado y ella indicó que W. bajo amenaza metió a G. y a J. y les dijo que la violaran, señaló que luego de eso le dieron ropa, y le dijo a R. que los iba denunciar y que era la primera vez que le pasaba eso, recalcó que G. la acompañó a la casa de él, y que ella habló con la mamá de éste y ella le preguntó qué había pasado, y ella le contó, indicó que escuchó que el papá de G. le preguntó qué paso y G. le respondió que quería que hiciera si W. lo tenía amenazado, señaló que fue al módulo y solo hizo la denuncia a wilfred, señaló que el lugar del suceso fue en casa del señor R.D., ubicada en calle circunvalación pasaje, que los hechos ocurren en fecha 27.06.2010 a las 04:00 o 04:30 am resaltó que al momento de ingresar al cuarto amenazada por W., el mismo estaba sólo hasta que W. se devuelve y bajo amenaza se lleva a G. y a J., indicó recordar que W. entró dos veces, en la primera oportunidad cuando metió a G. y a J., y en la segunda oportunidad ella le agarraba la mano a J., resaltó que en el grupo estaba la mamá, papá de Gustavo y G., también J., y cuando el papá le dijo que había pasado G. dice que estaba bajo el estado del alcohol, señaló que si bien estaba tomada no estaba rascada, porque recordaba todo lo que había sucedido, indicó que solo fue penetrada vía vaginal, que durmieron en la sala y fue allí donde comenzó el problema, y en el último cuarto fue donde ocurrió el hecho, indicó que el violento fue wilfred, que los hechos ocurren cuando le toca la nalga que eso ocurrió en la sala y que W. sacó el cuchillo y la llevó al cuarto, resaltó que Wilfred la llevó arrastrando al cuarto y que luego wilfred sale del cuarto y bajo amenaza metió a G. y a J., y les decía que se la cogieran, fue enfática al señalar que W. le dijo a G. que si no la violaba lo iba a matar, que ese hecho se lo dijo W. a G. cuando estaban en el cuarto que si no se cogía a la víctima lo iba a matar.

    Deposición que fue rendida de forma natural, a través de un lenguaje claro y sencillo, sin contradicción alguna, señalando la víctima A.B., que efectivamente sostuvo una fuerte discusión con un ciudadano de nombre W., que todos estaban tomados, pero que dicho ciudadano se tornó sumamente agresivo y sacó a relucir un arma blanca, amenazando y golpeando fuertemente a la deponente, a quien la despojó de toda su ropa a excepción de la íntima, arrastrándola bajo el uso de violencia y amenaza hacia un cuarto de la vivienda donde bajo amenaza de muerte obligó al acusado de nombre G., a sostener relaciones sexuales con la misma.

    En este orden, quien sentencia procede a darle pleno valor probatorio a la deposición de la víctima, toda vez que la misma fue enfática al señalar que el acusado G.L., el día 27-06-2010, sostuvo relaciones sexuales con ésta pero que el mismo no la amenazó, que dicha acción se produjo como consecuencia de una amenaza de la que eran víctimas ambas partes y si bien, se determina que la ciudadana A.B. sostuvo una relación carnal con el acusado, es necesario para esta Juzgadora establecer si puede atribuirse al mismo, responsabilidad desde el punto de vista penal.

    Así las cosas, se tiene que además de la víctima se evacuó el testimonio del ciudadano R.M.J.A., quien previo juramento expuso que todo pasó de noche, en la casa que estaban les dice que se quedaran, indicó que se acostaron en la colchoneta, y luego de ello a la víctima le tocan el trasero, resaltó que la víctima se paró brava y el catire le dijo que él no había sido, y que luego W. le empieza a pegar a ella, que luego ellos se fueron al patio de la casa, se dieron los golpes y se metieron en el cuarto, señaló que él y G. se quedaron tomando, y luego se dirigen al cuarto y observa a W. quien comienza a decirles que violaran a la víctima porque a ella le gustaba, resaltó el deponente que él no le hizo nada y que tampoco observó al acusado penetrar a la misma recalcó que presenció el maltrato del ciudadano W. con la víctima quien fue la persona que la desnudó, de igual manera fue enfático al señalar haber sido amenazado con una navaja de pequeño tamaño por el ciudadano W., indicó que W. le puso la navaja al acusado en el abdomen para que violara a la ciudadana A.B., manifestó que el acusado no se quedó sólo con la víctima, que estaban los tres y luego se incorporaron los dueños de la casa y se metieron al cuarto, indicó que la víctima le pidió auxilio pero para ese momento el sólo contaba con 16 años, era un muchacho inexperto, miedoso e inseguro, señaló que el acusado jamás le manifestó ningún deseo por A.B., sólo que ella le pedía auxilio desesperada, que no llegó observar que el acusado penetrara a la víctima manifestó que G.L. luego de esto salió peleando con W., recalcó que se asustó y así como entró volvió a salir y al entrar vio a la víctima, y ella estaba llorando como sufrida, fue enfático al señalar que vio a W. con un cuchillo y a la víctima muy sufrida por lo que le estaba pasando, pero que al principio pensó que ella estaba mintiendo, manifestó que se quedaron el día de los hechos en la casa del señor R.D., y que habían varias personas, entre ellos R., su hija, el hermano, una sobrina de R. y otro hermano de él, G., la señorita andriana, W. y él, indicó que G.L., la víctima y él durmieron en la sala, manifestó que el acusado estaba en la orilla de la colchoneta, al lado de ella se encontraba wilfred y después él, y G. en los pies, recalcó que W. tenía una actitud violenta, cuando la víctima le reclamó que le tocaron la nalga, manifestó que W. estaba tomado, lo describió como una persona violenta y que él no lo conocía porque era primera vez que salía con él, manifestó que le tenía mucho miedo a W., que observó que la víctima se encontraba sin ropa y que ella le indicaba a W. que no le pegara más y que éste le indicaba a la misma que se iba a ir desnuda y observó cuando W. golpeó a la víctima que luego se fue al patio y la víctima estaba en el cuarto con W. y escuchó un golpe y cuando se asoma vio a la víctima tirada en el piso, y que no se metió a defenderla porque era muy miedoso que luego ingresan al cuarto y Wilfred tenía la navaja, manifestó que G.L. estaba muy nervioso tanto como él, que estaba pálido, resaltó que se asustó tanto por la actitud de Wilfred que señaló que él se iba de ahí así tuviera que saltar la pared de la casa para salir, pero no pudo salir y cuando se devolvió vio sentado y wilfred que le decía a G. que violara a la víctima y le indicó al deponente que pusiera a la misma a sostener sexo oral y ella le decía que no le hiciera nada más sin embargo el miedo no le permitía ayudarla, que observó a G.L. sin camisa, pero jamás le observó el pene fuera que todos estaban muy nerviosos y la víctima inmóvil, señaló que el salió y cuando volvió ya la víctima tenía una sábana encima y observó que W. le volvió a pegar y la reacción de G. fue defenderla, indicó que al momento que llegó la gente a la casa no vio más la navaja que tenía W., que él fue uno de los que le quitó la navaja a W..

    Deposición ésta que corrobora el verbatum de la víctima al manifestar que efectivamente el día 27-06-2010, se quedaron a dormir en casa de un ciudadano de nombre R., que en dicha residencia ellos durmieron en una colchoneta que ubicaron en la sala, que la víctima A.B. se molestó porque sintió que le tocaron una nalga, que el ciudadano de nombre Wilfred y todos estaban tomando, pero que éste se tornó muy violento, que sacó a relucir una navaja y comenzó a golpear salvajemente a la víctima, que se la llevó a un cuarto y la desnudó totalmente, que luego obligó al deponente y al acusado G.L. bajo amenaza a que sostuvieran relaciones sexuales con la víctima, resaltó que estaban muy asustados tanto él como el acusado, que estaban pálidos y llenos de miedo, indicó que no observó el momento en que el acusado sostuvo relaciones con la víctima, pero fue enfático que ambos habían sido amenazados de muerte por parte del ciudadano Wilfred que si no violaban a la víctima lo iba a matar, pero que él no lo hizo, que se quería ir del lugar pero no pudo, y tampoco pudo ayudar a la víctima, más sin embargo recalcó que jamás el acusado le manifestó tener algún tipo de interés sexual por la víctima o que por lo menos ésta le llamara la atención. Deposición que es valorada por esta Juzgadora para establecer que efectivamente hubo un hecho violento que ocurrió en fecha 27-09-2010, y que el propulsor de dicho hecho fue un ciudadano de nombre W., quien portaba un arma blanca, con la cual amenazaba no sólo a la víctima sino a los presentes, entre ellos el propio deponente y el acusado G.L..

    En este orden, la víctima A.B. quien señaló haber sostenido relaciones sexuales con G.L., verbatum este que de cierta forma fue corroborado por el ciudadano R.J., quien a pesar de manifestar no haber visto el momento de la penetración, sin embargo señaló que estaba presente cuando el ciudadano quienes ambos nombran como W., los amenazó a todos con un arma blanca y conminaba tanto al deponente como al acusado G.L., a quien le colocó el arma blanca a la altura del abdomen para que sostuvieran relaciones sexuales con la misma, indicando que efectivamente el acusado se encontraba sólo con el pantalón sin camisa y que efectivamente se acercó y se sentó a la víctima en sus piernas, siempre recalcando que jamás escuchó al acusado manifestarle ningún tipo de atracción hacia la ciudadana A.B..

    Aunado a dicha deposición fue incorporada al proceso la declaración del ciudadano Y.T.R.D., quien previo juramento expuso que ese día estaban en un reencuentro en san V. que luego apareció la víctima, resaltó que la misma estuvo con ellos, y como eran gente adulta él le sacó una colchoneta para que durmieran, indicó que a ella la puso aparte, indicó que lo llamó un hermano y que él salió toda vez que supuestamente tenían un bochinche armado en la parte de atrás de la casa en un cuarto de checheres, indicó que vio a W. sentado en un tobo y que el muchachito J. tenía un cuchillo en la mano, y G. y A.B. estaban teniendo relaciones sexuales, totalmente normal, indicó que antes de los hechos no tenía conocimiento que la víctima y el acusado tenían una relación amorosa, señaló que los hechos sucedieron entre las tres o cuatro de la mañana en su residencia, y que el observó a A.B. teniendo sexo con G.L., de forma normal y que en la escena estaba W. sentado en un tobo y J., quienes estaban al frente del cuarto, y A.B. estaba con el acusado en el cuarto y los otros afuera, señaló que A.B. estaba acostada en el suelo y Gustavo encima de ella y había unas gaveras, manifestó que la víctima se sorprendió al ver a su hija y comenzó a pegar gritos, y que él le pasó una sábana, y la acompañó hasta la casa del acusado, y le indicó que eso era un problema, y el acusado la acompañó a poner la denuncia, manifestó que la víctima le dijo que la violaron, recalcó que no tuvo conocimiento de si Wilfre había amenazado a G. para que sostuviera la relación, que observó la vestimenta de la víctima tirada en el suelo, dentro del cuarto, y que observó a A.B. llorando, resaltó que observó a wilfre peleando con G. y que solo supo que W. le pegó a ella porque ella le dijo marico, pero que no vio cuando él le quitó la ropa a A., señaló que observó la ropa de la víctima rota, pero no sabía quién se la rompió, señaló que no observó a G. desnudo solo los vio teniendo relaciones de manera normal, recalcó que ninguno le manifestó que estaban amenazados, solo sabía que G. discutió con W. porque estaba defendiendo a A.B.. Deposición que fue rendida a través de un lenguaje sencillo, de forma natural y bajo juramento, siendo el deponente un adulto y testigo referencial de hechos que aun cuando suceden dentro de su propia residencia no presenció de manera completa, toda vez que manifestó que efectivamente la víctima y el acusado además de otras dos personas que nombra como Wilfred y J. se quedaron en su residencia en fecha 27-06-2010, que durmieron en una colchoneta, que él se fue a dormir hasta que lo levantó el hermano, que él se dirigió a un cuarto que él denomina chécheres que estaba inhabitable, manifestó presenciar el momento en que A. y G. sostenían relación sexual, pero indicó que no observó que pasó antes, señaló que al momento de él levantarse observó a W. sentado en un tobo y a J. fuera del cuarto y A. y G. de forma normal los observó en el piso teniendo relaciones, y que observó la ropa de la víctima rota en el piso, que en ese momento A. se levantó llorando y él le buscó una sábana y que además G. y W. estaban discutiendo y se fueron a las manos, resaltó que G. defendía a la víctima, motivo por el cual su testimonio es valorado como prueba para la comprobación de que efectivamente en fecha 27-06-2010 la ciudadana A.B. sostuvo relación sexual con el ciudadano G.L., lo que corrobora la versión aportada por la víctima de que efectivamente el acusado y ella sostuvieron relaciones sexuales, y de que W. la había violentado físicamente, quien le rompió la ropa, y si bien, el deponente manifestó desconocer quien rompió la ropa a la víctima, fue enfático al señalar que observó la vestimenta de la misma rota, y que además el acusado G.L. fue una de las personas que acompañó a A.B. a colocar la denuncia en contra de Wilfred por todo lo sucedido.

    Así las cosas además de la deposición de A.B., J.R. y R.Y., fue evacuado el testimonio de la ciudadana Y.V.M.M., quien previo juramento manifestó que era la hija de R., que a su casa quedó la china, G., J., su papá, y ella con su hija, indicó que todos tenían una bulla, que ella se levantó y pidió que bajaran el volumen a la voz, que ella procede a dormirse y a cerrar la puerta del cuarto, indicó que como a las dos de la mañana su tío dice que cual era la falta de respeto, que el catire estaba sentado al frente cuando, señaló que ella salió y vio a G. y a la víctima teniendo relaciones sexuales de forma normal, que ella procede a entrar y a preguntar que pasó, y fue cuando la víctima empezó a decir que la estaban violando, resaltó que le dijo a A.B., el motivo del por qué no les avisó, y por qué no pegó gritos pidiendo ayuda, resaltó que W. juró por sus hijos que él no la tocó, y que cuando ingresó observó a la víctima sobre la colchoneta, en el piso y tenía las piernas abiertas, y estaba teniendo relaciones, señaló que los vio en el último cuarto y no estaba habitable que es un cuarto donde se guardan cosas viejas, recalcó que los vio a ambos sosteniendo relaciones de forma natural, y cuando la víctima la vio, comenzó a llorar y decir que la habían violado, recalcó que J. estaba en el callejón y W. estaba al frente, indicó que la víctima no portaba ropa y que no sabía donde estaba ni quien se la había quitado, y que su papá le dio una sábana, señaló haber visto cuando G. penetró a la víctima indicó que para ella la relación sexual entre G. y A.B. fue consentida, manifestó que no tenía conocimiento si W. la había golpeado, manifestó que la víctima le informó que W. la había amenazado, y que G. la estaba defendiendo.

    Deposición que fue rendida a través de un lenguaje sencillo, de forma natural y bajo juramento, siendo la deponente una adulta y testigo referencial de hechos que aun cuando suceden dentro de su propia residencia no presenció de manera completa, toda vez que manifestó que efectivamente la víctima y el acusado además de otras dos personas que nombra como Wilfred y J. se quedaron en la residencia de su papá en fecha 27-06-2010, que ella se fue a dormir hasta que la levantó un tío, que se dirigió a un cuarto que ella denomina que estaba inhabitable, manifestó presenciar el momento en que A. y G. sostenían relación sexual, pero indicó que no observó que pasó antes, señaló que al momento de ella levantarse observó a W. y a J. fuera del cuarto y A. y G. de forma normal los observó en el piso teniendo relaciones, y que en ese momento A. se levantó llorando y el papá le buscó una sábana y que además G. y W. estaban discutiendo y se fueron a las manos, resaltó que G. defendía a la víctima, motivo por el cual su testimonio es valorado como prueba para la comprobación de que efectivamente en fecha 27-06-2010 la ciudadana A.B. sostuvo relación sexual con el ciudadano G.L., lo que corrobora la versión aportada por la víctima de que efectivamente el acusado y ella sostuvieron relaciones sexuales, y si bien señaló que observó a la víctima desnuda y no sabía dónde estaba la ropa de la misma, señaló que A.B. le dijo que W. la había violentado físicamente y la había amenazado.

    En este orden, quien sentencia considera importante además de hacer la hilación de la deposición de los testigos presénciales y semi presénciales, analizar la deposición de las expertas que efectuaron el reconocimiento médico legal e informe psicológico a la ciudadana A.B., pruebas técnicas de gran preeminencia para determinar si en el presente caso nos encontramos en presencia o no de un hecho relevante desde el punto de vista penal.

    Así las cosas, se recibió el testimonio de la Dra. C.T.R., bajo juramento manifestó que efectuó una experticia médico legal el 26 de julio 2010 a una ciudadana de sexo femenino a quien identificó como A.B., indicó que la evaluada tenía genitales normales para su edad, y el estudio ano rectal estaba abundante, presentando desgarro en el ano reciente en la hora 1, que en su criterio tenía menos de 7 días indicó que lo que observó al momento de la evaluación es que no había síntomas de violencia sexual, porque si fuera así hubiera dejado constancia en el informe, señaló que con relación a la parte ano rectal era algo atípico, lo que tenía era problemas de hemorroides y en la parte vaginal no había síntomas de violencia, y además la mujer evaluada era de una vida sexual activa, señaló que según lo observado la persona evaluada estuvo con alguien de manera normal, indicó que la víctima no presentaba lesiones corporales, porque de ser así hubiera dejado constancia de ello, manifestó que en caso de que un hombre fuese amenazado este incluso bajo amenaza pudiera tener una erección porque eso es algo intuitivo del hombre, aun cuando pudiera estar siendo amenazado, el alcohol pudiera hacer subir los niveles de adrenalina y el hombre pudiera erectarse y ver una mujer desnuda normalmente pudiera incidir en que un hombre pudiera erectarse, es algo de la naturaleza del hombre, también pudiera suceder que un hombre en vez de erectarse bajo una amenaza resulte lo contrario, señalando la experta que todo depende del organismo, la personalidad, el estado mental, emocional, indicó que todos los seres humanos son distintos, iguales a nivel físico, pero emocionalmente en cuanto a reacción no. Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, usando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que se trata de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con amplia experiencia y conocimiento en la materia para la cual fue llamada, quien depuso de manera natural transmitiendo seguridad, conocimiento y mendacidad en su deposición, quien señaló que la persona evaluada no presentaba signos de trauma sexual alguno, que si bien presentó un desgarro a la hora una a nivel anal, esto se trata de que la misma presentaba un problema de hemorroides, señaló que pudo determinar que la evaluada tenía una vida sexual activa y que si llegó a sostener alguna relación sexual esta había sido normal, porque no presentó trauma alguno, y fue enfática al señalar como especialista en la materia de la medicina que un hombre a pesar de encontrarse amenazado puede perfectamente erectar, toda vez que eso es algo instintivo del ser humano, que en algunos casos sucede de esa manera y en otros es al contrario.

    Adminiculada a esta deposición fue incorporada la declaración de la Licenciada Y.M., Psicóloga adscrita a la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público quien atendió en varias oportunidades a la ciudadana A.B. y bajo juramento señaló que reconocía el contenido y firma del informe psicológico, indicó que evaluó a la víctima quien presentaba un trastorno traumático, y acordó el seguimiento psicosocial, resaltó que recomendó evaluación psiquiátrica a la víctima por el estado en que se encontraba, refirió que el hecho le generó consecuencias a nivel personal a la víctima y de salud, y tenía que ser valorada por un médico y para descartar si había circunstancia psicológica, resaltó que la víctima a raíz de los hechos estaba separada de sus hijos, que todo se agravó por circunstancias económicas precarias, señaló que se le hicieron tres seguimientos, evidenciándose que las circunstancias emocionales se habían calmado, indicó que la víctima presentó tendencia al trauma, desesperanza, tristeza, y por problemas a nivel económico se le impedía asistir a las consultas, indicó que en enero de 2011 se le hicieron otras sesiones y se evidenció que los síntomas habían mermado pero no cesaron a pesar del tiempo, describió a la víctima como una mujer inteligente, activa en el consejo comunal, y por el hecho sucedido fue esquematizada por el sector donde vivía por lo que tuvo que mudarse de sector, tratando de hacer su vida, tuvo que dejar el trabajo, resaltó la psicóloga que en el presente caso hubo un impacto psicosocial, que marcó a la víctima de manera negativa desde el punto de vista de su pareja. Emocional, a lo que tenía malestar psicológico general, tendencia al llanto cada vez que recordaba, para ella fue devastador el acercamiento de la audiencia preliminar, la re-experimentaron los hechos ocurridos, indicó que en el presente caso se le atentó a la víctima a nivel social, económico y emocional en contra de ella de forma negativa, indicó que toda víctima de un delito sufre un trauma y lo que va a generar que el trauma merme en el tiempo es el tipo y la significación de ese delito, si se trata de delitos de violencia sexual, estas violaciones le cuesta recuperarse porque afecta en contra la personalidad la integridad de una persona, denigra como ser humano como persona, el caso de la ciudadana, los síntomas, pueden mermar y estos síntomas permanecerán en el tiempo, indicó que la evaluada en la entrevista le manifestó que habían ingerido licor pero no sabía establecer que cantidad, señaló que la víctima le dijo que estaban en una celebración de San Juan que el dueño de la casa le ofreció hospedaje, que se acuestan y ella siente que él la toca se despierta sobresaltada, hay una discusión, se acerca otro de los ciudadanos, y hay como una breve disputa, y el ciudadano wilfre acosaba a G.A. para que cometiera los hechos, y se despierta el dueño de la casa, y dice que pasa que es esto, y dice vamos a poner la denuncia y que la propia víctima le manifestó que los hechos sucedieron en virtud de la amenaza de W., que el ciudadano G. luna era hostigado por wilfred para que cometiera el hecho, resaltó que una erección es un estado instintivo, todo depende de la persona, y si le tengo amenazado en la sien, pero tengo los niveles de Adrenalina muy elevado motivado a la ingesta de alcohol, tendría una erección, en este caso de la víctima, desconozco el nivel de la influencia, porque hay personas que tienen un liderazgo más, y yo desconozco el laso, que hay y por qué el ciudadano G. obedeciera hacerlo resaltó que las bebidas alcohólicas pudo haber incidido para los efectos de los hechos. Deposición que es valorada por esta Juzgadora para establecer el grado de afectación emocional que tenía la víctima como consecuencia de los hechos vividos, manifestando la psicóloga que efectivamente la ciudadana A.B., estaba afectada desde el punto de vista psicosocial, toda vez que tuvo que mudarse hasta del lugar donde vivía porque fue esquematizada, pero fue enfática al señalar que el ciudadano que es nombrado como W., según el verbatum de la víctima, fue la persona que coaccionó al ciudadano G.L., sostuviera el acto carnal con la víctima, indicó de igual manera que la erección es un acto intuitivo en el hombre y que sumado al alcohol pudiera haber incidido para que el victimario erectara, lo que en el presente caso no podía descartarse, al igual que la posibilidad de una atracción por parte de este hacia la víctima.

    En este sentido, corresponde a esta Juzgadora realizar una debida adecuación típica, es decir, subsumir efectivamente la conducta humana en el tipo sustantivo; en cuyo análisis debe efectuarse una debida concatenación de todas las pruebas evacuadas y valoradas, estableciendo que sucedió, por qué se considera que el acto es delito y el acusado su responsable, si así lo fuere, exigiendo la jurisprudencia que debe verificarse si en el caso bajo examen se cumplieron todos y cada uno de los elementos positivos de la teoría del delito.

    En el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, acusó al ciudadano G.F.L. y solicitó su condena por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sostenido relación carnal con la ciudadana A.B., a pesar de no haber ejecutado directamente actos de amenaza y violencia en contra de ella, sino a través de la amenaza empleada por parte de un ciudadano de nombre Wilfred.

    Al efecto, la doctrina considera que el primer elemento del tipo como lo es la ACCIÒN, conceptualizada por la teoría finalista como una actividad dirigida por la voluntad, conscientemente, hacia un fin, no se encuentra satisfecho en el presente caso, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO LUNA jamás tuvo como fin el sostener relaciones sexuales con la ciudadana A.B., siendo que su presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos se debió a que no sólo él sino el resto de los presentes entre ellos la víctima, se encontraban en una celebración de las fiestas de San Juan, y por lo tarde de la hora tuvieron que quedarse en la residencia del ciudadano R.Y., donde se suscitó la discusión entre A.B. y un ciudadano que nombran W., donde éste último quien al igual que los presentes habían ingerido altas cantidades de alcohol se tornó violento y procedió a golpear, amenazar y vejar a la víctima a quien desnudó delante de los presentes, conminando a través del uso de un arma blanca al acusado para que sostuviera una relación sexual con la misma, considerando esta juzgadora que esos hechos no permiten a quien hoy sentencia considerar que la acción ejercida por el acusado haya sido voluntaria, ello se deviene de la amenaza grave a su vida de que fue objeto por parte del sujeto activo señalado como “WILFRED”, lo cual quedó demostrado con la propia deposición de la víctima A.B., quien señaló que efectivamente la única persona que se tornó agresiva en contra de ella era un ciudadano a quien identifican como W. o catire, indicando que el acusado G.L. fue amenazado por dicho ciudadano para que sostuviera relaciones sexuales con ella, versión que fue corroborada por J.R., quien manifestó que estaba muy asustado, que era un joven de 16 años de edad, que no sabía qué hacer ni cómo defender a la víctima, y que efectivamente tanto él como el ciudadano G.L. fueron amenazados por el ciudadano de nombre W., versiones estas que cobran fuerza y valor con la deposición de la médica forense C.T., quien manifestó que evidenció de la evaluación realizada a la víctima que la misma presentaba un desgarro a nivel anal pero que esto se debió a que presentaba problemas de hemorroides, no evidenciando ningún otro tipo de lesión a nivel vagino rectal que sugiriera que la misma había sido violentada; aunado a la deposición de la psicóloga clínica Licenciada Y.M., esta última manifestó que la víctima estaba afectada desde el punto de vista psicosocial, toda vez que tuvo que mudarse hasta del lugar donde vivía porque fue esquematizada, pero fue enfática al señalar que el ciudadano que es nombrado como W., según el verbatum de la víctima, fue la persona que coaccionó al ciudadano G.L., para que sostuviera el acto carnal con esta, indicando ambas especialistas que la erección es un acto intuitivo en el hombre y que sumado al alcohol pudiera haber incidido para que el victimario erectara, lo que en el presente caso no podía descartarse, versiones estas que en su conjunto fueron valoradas por esta Juzgadora para considerar que en consecuencia la conducta desplegada por el ciudadano G.L., si bien hubo un movimiento corporal éste no fue voluntario, deseado, planificado ni premeditado por el mismo, requisitos estos que son indispensables para que pueda hablarse de ACCIÓN.

    En este orden, el segundo elemento del delito como lo sería la TIPICIDAD, que es la adecuada subsunción de la conducta humana en el tipo sustantivo penal; esto es, debe ajustarse el comportamiento a un tipo legal, que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto, haciendo la salvedad tal y como lo han señalado los estudiosos del derecho (R.M.) que la constatación de la tipicidad no supone necesariamente la afirmación del carácter ilícito del hecho; debiendo tomarse en cuenta, tal y como lo ha señalado el Dr. A.A.S. en su obra Derecho Penal Venezolano Undécima Edición, que la función de la tipicidad en la teoría del delito ha operado importantes cambios, desde una concepción meramente descriptiva, objetiva y neutra, hacia una concepción que reconoce elementos normativos y subjetivos en el tipo. En este sentido, deben los Juzgadores analizar los elementos psíquicos o subjetivos que deben subsistir en todo hecho materialmente considerado, y de los cuales se condiciona su existencia, toda vez que sin ellos el hecho no subsiste, siendo estos elementos inherentes al hecho típico y, si no se cumple las concisiones exigidas, el hecho mismo objetivo carece de importancia a los efectos penales.

    Así las cosas, la acción supone un movimiento corporal, que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin, más sin embargo ese análisis del fin corresponde a la culpabilidad, debiendo precisarse las modalidades y circunstancias del querer (B., G.D.P., cit., pag. 217). Precisa la doctrina que no puede calificarse que ha existido acción cuando la conducta ejecutada por el sujeto activo no es voluntaria, dentro de los cuales se encuentran excluidos de la acción, aquellos hechos que se producen en razón de un constreñimiento físico o de una fuerza física irresistible, y para ser consecuente con lo señalado anteriormente, considera esta Juzgadora que en la medida que en tales situaciones no se da una voluntad actuante no cabe hablar de acción importante para el Derecho Penal; si una persona actúa bajo una BIS ABSOLUTA, es decir, conminado bajo amenaza de muerte por otra persona no puede atribuirse a dicha persona responsabilidad alguna, toda vez que desde el punto de vista subjetivo, dicho sujeto no previó ni se representó el resultado.

    En este sentido, con relaciòn al tercer elemento del delito como lo es LA ANTIJURICIDAD, que es la reprochabilidad de la conducta tipicamente antijurìdica, la cual doctrinalmente se encuentra constituida en dos aspectos LA CULPA y EL DOLO, y a este respecto es importante destacar lo que con relaciòn al dolo ha establecido la doctrina; y se ha definido como la actitud de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de conducta tìpica y antijurìdica; lo que en el presente caso no se encuentra satisfecho; por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos J.R., R.Y., M.Y. y de la propia víctima A.B., se desprende que el ciudadano G.L. si bien estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, y fue la persona que sostuvo un acto carnal con la ciudadana A.B., no obstante su presencia en el lugar de los hechos al igual que la presencia de la propia víctima y del ciudadano J.R., se debió a que no tenían los medios para irse dado lo avanzada de la hora, siéndoles permitido por el dueño de la Residencia R.Y. que pernoctaran en el inmueble, no habiendo el acusado premeditado, representado ni siquiera deseado tanto la acción como el resultado, toda vez que los hechos se sucedieron como consecuencia de una discusión que se originó entre la víctima y un ciudadano que identifican como W., este último se tornó sumamente agresivo y procedió a amenazar no sólo a la víctima sino a todos los presentes, con quitarles la vida entre ellos al acusado obligándolo a que sostuviera relación carnal con A.B. bajo amenaza de hacerle un daño físico, considerando esta Juzgadora que en el caso de marras no existió ni conocimiento, ni voluntad ni siquiera representación del resultado por parte del acusado GUSTAVO LUNA.

    Así las cosas, la Sala en sentencia N.. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia N.. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

    En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, N.. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

    Ha afirmado C.C., que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… ES CIERTO QUE EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA, ADOPTADO POR NUESTRO PROCESO PENAL, SIGNIFICA QUE EL JUEZ TIENE EL DEBER Y LA LIBERTAD DE APRECIAR Y ASIGNARLE EL VALOR A LOS ELEMENTOS DE PRUEBA REPRODUCIDOS EN EL JUICIO, PERO NO DE MANERA ARBITRARIA, (…), SINO QUE DEBE HACERLO DE FORMA RAZONADA”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino también que efectivamente el ciudadano GUSTAVO LUNA, haya ejecutado el acto carnal en contra de la ciudadana A.B., con intencionalidad, voluntad y consciencia para de esta forma atribuirle responsabilidad en el hecho, a título de autor, coautor, cómplice o cooperador, más sin embargo si bien, la ciudadana A.B., acudió al debate fue evacuada y manifestó que en fecha 27-06-2010 ocurrió un hecho violento por parte de un ciudadano a quien identifica como W., y que éste ciudadano conminó a G.L. para que sostuviera relaciones sexuales con esta, bajo el uso de amenaza usando como medio un arma blanca, no obstante, observa esta Juzgadora una vez analizados los elementos positivos de la teoría del delito, que en la conducta o movimiento corporal ejecutado por el acusado no hubo acción, tal y como fue explicado supra, hechos que quedaron comprobados no sólo de la deposición de la propia víctima sino de testigos presenciales y semi presenciales además de las pruebas técnicas realizadas al efecto.

    Así las cosas, esta sentenciadora no tiene dudas de que efectivamente la ciudadana A.B., por lo menos en una oportunidad en su vida haya sostenido una relación sexual vía vaginal, pero tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (NEGRILLA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL), criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.

    En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano GUSTAVO LUNA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura y si bien no tiene dudas esta juzgadora de que efectivamente, la ciudadana A.B., sostuvo una relación sexual vía vaginal con el ciudadano G.L., no obstante no demostró el Ministerio Público que esa relación carnal haya sido bajo amenaza o violencia por parte del sujeto que es señalado como acusado, prevaleciendo en el presente caso el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 eiusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano GUSTAVO LUNA, NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

    1°.- PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en DENUNCIA, de fecha 27 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana A.Y.B.S., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Región Maracay Oeste II, Comisaría San Vicente”, la cual se leyó conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2°.- PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Junio de 2010, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Región Maracay Oeste II, Comisaría San Vicente”, lo cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (P

    1. SIVIRA HOSMER y el agente) PA. COLINA ANGEL, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4° PRUEBA DOCUMENTAL DE, consistente en ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Julio de 2010, efectuada ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la ciudadana A.Y.B.S., titular de la cedula de identidad N° V-16.686.948, en su carácter de víctima en la causa signada bajo el N° 05F3-664-10, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2010, efectuada ante por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar, tomada al ciudadano R.D.I.T., la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar, tomada a la ciudadana M.M.I.V., la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2010, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar, tomada a la ciudadana B.S.A.Y., la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    8° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por la Funcionaria Dra. C.M.T.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.425.887, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana A.Y.B.S.. C.I.V-16.686.948 y del mismo se desprende desgarro reciente en 1 según las agujas del reloj, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    9° ACLARATORIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28-07-2010, practicado por la Dra. C.T., emanado por quien aquí suscribe en fecha 10-01-2012, bajo el Oficio N° 05-F24-094-12, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    10° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrita por el F.D.M.A.A.R., titular de la cedula de identidad N° V- 6.282.262, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana A.Y.B.S.. C.I. V-16.686.948, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    11° ACTA DE ENTREVISTA, realizada por esta R.F. en fecha 24 de enero 2012, al ciudadano J.A.R.M., titular de la cedula de identidad N.. V- 24.815.218, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    12° RESULTADOS DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada por la Psicóloga Clínica Yuruanny Moreno, adscrita a dicha Unidad de, a la ciudadana A.Y.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.686.948, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    13° Resultados de la Evaluación Psicológica Integral efectuados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la víctima ADRIANA BOLIVAR y al imputado GUSTAVO LUNA, toda vez, que los mismos le fueron ordenados realizar dicha Evaluación Psicológica Integral a dichas partes, la cual se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estas pruebas no se valoran para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas pruebas no se circunscriben dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, se deja expresa constancia, con relación al reconocimiento médico legal e informe psicológico, que admitido previamente el testimonio de la Dra. Clara Trujillo y la Licenciada Y.M., quienes suscribieron por separado dichos informes, los cuales fueron ratificados tanto en su contenido y suscripción y ampliado por las expertas, cuyas testimoniales fueron debidamente evacuadas en la fase de juicio oral y a puertas cerrada fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta J., debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas) y con relación a las actas de procedimiento y constancias de buena conducta, estas por su propia naturaleza no son consideradas pruebas documentales.

    En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.-

    14° S.C.H.D.J., C.I: 14.429.103, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30.06.78, Funcionario de la Comisaría de San Vicente, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    “…lo que está refiriéndose en el acta me acuerdo de él cuando estábamos que me acuerdo que A., la china llegó a la comisaría a poner la denuncia, que la habían violado y había sido el catire, que lo había acosado a G.L., él era amigo de la china desde hace tiempo, y el señor wilfre A. “el catire”, fue que lo coaccionó a G.L., por lo establecido los hechos en contra de A., según lo que estaba mencionado, que lo coaccionó con un cuchillo, que en la actuación policial ella estaba acompañada con luna y con un adolescente y se le hizo el llamado a la fiscala, y se le notificó que la ciudadana A., que el catire que buscamos y se le leyó sus derechos, y se le dio la libertad, porque es complicado y se le hizo la experticia, y queda en decisión de la juez y la fiscal, y que el catire, que utilizando como medio un cuchillo, le hiciera actos lascivos a la víctima, que a mí me impactó el caso sucedido, y que lo comenté con la familia por todo lo que pasó, y que lo había acusado y que el muchacho, y ella alega que él es amigo de ella y que fue el otro el catire que lo obligó a eso, este caso me impactó, es decisión de la juez que el muchacho tiene lo que está constando, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿usted recuerda la fecha? 27.06 por lo que dice el acta. P: ¿Cómo recibió la denuncia fue directamente A. a denunciar? R: Si ella fue a la comisaría con G.L. y con un adolescente. P: ¿Que le manifestó A.? R: Que estaba en una fiesta de san J. y que se hizo muy tarde, y el sector donde ellos estaban es peligroso, y había un grupo de muchachos compartiendo en esa fecha, se acostaron en una colchoneta, y al parecer ella no quiso estar con el muchacho y hubo un forcejeo, y llamó a L. y a otros muchachos, y cuando llegó Luna y otro grupo lo coaccionó a él para que cometiera el acto con ella, y él le dijo que no porque eran amigos. P: ¿A quién detiene usted? R: Al señor catire que es nombre el catire, solo a él. P: ¿Usted llegó a tomarle el acto de entrevista a alguien? R: No solo al adolescente, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la defensa del acusado no tiene preguntas. Asimismo la Jueza no tiene preguntas que realizar.

    15° COLINA R.A.M., C.I: 18.488.059, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 19.11.86, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …la primera vez que yo vine, fue por una violación pero el que está aquí en la sala no es el muchacho que le hizo esa cuestión, él era el que la estaba ayudando por lo que decía la muchacha pero ella señalaba al catirito que era el apodo que le decía, y él era el que la estaba consolando por lo que había pasado, ella dijo que no había sido él, sino el gato. Pero no que había sido el que está aquí en la sala. No puedo decir que fue él, pero vulgarmente que él era el que lo estaba ayudando, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: “solicito que al funcionario se le ponga de vista y manifiesto el acta policial a fin de que manifieste si reconoce su firma y contenido. Señaló que si era su contenido y firma, la ciudadana llamó a uno y uno va al sitio y uno se acerca y la tranquiliza y ella va al comando y dice lo que pasó. P: ¿En que se desempeña usted? R: Para el momento era agente. P: ¿usted indicó que en otra oportunidad el acta se la habían enseñado? R: Si me la enseñaron. P: ¿Usted le había dicho que él no era el ciudadano que ella había señalado? R: El no era, él le compro agua. Ella no lo señaló a él sino al muchacho que le dicen carite. P: ¿Usted recuerda la situación del comando policial, recuerdo que usted estaba de servicio de patrullaje? R: Si en esa oportunidad cuando las unidades no llegaban que si no estaba, el funcionario no se movía, el día estaba de patrullaje y que ahí nos fuimos para allá. P: ¿Cuando usted llegó entrevistó a la chica? R: A ella primero la llevaron al CDI. Porque ella esta rasguñada. Lo primero que uno hace es llevarla al CDI. P: ¿En el acta policial se indica que usted estaba de patrullaje y recibió la llamada? R: Si a uno lo llaman de patrullaje. Si yo fui a la casa del muchacho a buscarlo. P: ¿Usted dice que se trasladan al comando y eso me causa confusión y usted se trasladó al comando y después fuimos a buscar al muchacho? R: Yo de la muchacha no me acuerdo bien, tendría que verla y recuerdo de las circunstancia que se planteaba. P: ¿Usted lo llama que se trasladara a la comisaría? R: Que la muchacha tenía un problema y que presuntamente había sido violada. P: ¿Recuerda si ella señaló a alguien? R: Ella dice que el otro muchacho P: ¿y las otras personas que estaban con ella? R: Desconozco. Porque de ahí recuerdo que fuimos a buscar al muchacho. Lo que uno hace siempre es que uno llega y se identifica primero y hablamos con el muchacho y cuando abren la puerta y eso es san V. y que es peligroso y se va con nosotros a la comisaría y es más le dijimos a la mamá que se fuera en la patrulla y para evitar problemas que nos acompañara. P: ¿Con que fin se lo llevan a la comisaría? R: A verificar que si era el muchacho. P: ¿Usted señaló que claramente que había participado en el procedimiento? R: si había estado ahí P: ¿había recibido el llamado? R: Si P: ¿el ciudadano resultó aprehendido? R: Aprehendimos a otro que lo apodan el gatico. No recuerdo que decía que el muchacho lo estaba ayudando a él, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P: ¿tú estabas hablando del catire? R: Si por lo que dijo la muchacha del catire. Él no era el catire. Él la estaba ayudando. P: ¿El blanquito es campeón de yudo? R: No sé si es campeón. Yo trabajé en una oportunidad ahí pero no lo puedo señalar. Pero ellos llegan ahí y si son mala conducta y que los arropó a todos. La muchacha se la pasaba con ellos. El muchacho que está en esta sala era el que le buscaba agua y le daba apoyo. Por estado de necesidad, es todo”. Seguidamente la jueza manifestó que no tiene preguntas que realizar.

    Declaraciones que fueron evacuadas durante el contradictorio al haber sido admitida en la fase intermedia, más sin embargo no son valoradas por esta sentenciadora, toda vez que los funcionarios señalaron que su actuación consistió sólo en aprehender a un ciudadano de nombre W., y que sus características no se correspondían con el acusado que estaba presente en la sala, señalando incluso que el acusado era quien acompañaba a la víctima al momento de interponer la denuncia, y en consecuencia sus testimonios son desechados por esta Juzgadora.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano GUSTAVO FRANCISCO LUNA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° v.-19.111.929, residenciado en: Barrio San Vicente, Sector La Isabelita, Tercera Calle, Número 39, Maracay, Estado Aragua, D.D. De Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se declara su libertad plena y sin restricciones. Tercero: Cesa la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. Cuarto: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina De Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los Fines De Su Cuido Y Conservación. Quinto: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 11:30 am del día 04 de Enero de 2013, 202° años de la independencia y 153º Federación. N. a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    11:30 am.

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