Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, en fecha Siete (07) de M.d.D.M.S. (2007) de la presente APELACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio M.J.S.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 26/02/07, en el juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano F.M.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.948.584 y de este domicilio, Representado Judicialmente por los abogados en ejercicio M.J.S.S. y A.R.G.R., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 43.655 y 106.895, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la ciudadana A.D.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.464.362 y domiciliada en la Avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S..

Aduce el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“Consta de Documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado el día Veinticuatro (24) de m.d.D.M.S. (2006), bajo el número Veinte (20), Tomo Vigésimo Noveno (29º), Protocolo Primero (1º), Primer (1º) Trimestre del año en cuestión, que la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-2.653.476, de este domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante, F.M.L., un inmueble de su legitima y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el “número catastral 05-04” y la casa de habitación que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la Avenida Carúpano de la Ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en siete metros con ochenta centímetros (07,80 Mts.) en línea recta, con la Avenida Carúpano; Sur: en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (08,55 Mts.) en línea recta con casa que es o fue propiedad de V.R.; Este: en cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 Mts.) en línea quebrada con casa que es o fue propiedad de la Sucesión de J.R. y Oeste: en treinta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (37,58 Mts.) en línea quebrada con casa que es o fué de la Sucesión G.F.... ”.

Asimismo, señaló en su relación Arrendaticia lo que a continuación se trascribe:

Es el caso, ciudadana Juez, que la causante a titulo particular de nuestro mandante (y anterior propietaria del inmueble que arriba hemos descrito, B.G.), antes de que hubiese dado en venta el aludido inmueble, o sea, el día ocho (08) de de abril de dos mil dos (2.002), había celebrado, de manera verbal, con el ciudadano B.A.R.R., quien en vida fue venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº -8.423.030, un “contrato de locación” que, dada su naturaleza, era a tiempo indeterminado y convino con este que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).

Dos (02) años más tarde, vale decir, en el año Dos Mil Cuatro (2.004), se convino que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y en tal virtud, el otrora arrendatario, B.A.R.R., fue cancelando los respectivos cánones de arrendamiento que se fueron venciendo. Lamentable, el día Veinticuatro (24) de J.d.D.M.C. (2.004), la muerte sorprendió a B.A.R.R., y, en razón de ello, “su hija”, la ciudadana A.D.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad personal Nº V-10.464.362, continuó ocupando el inmueble originalmente arrendado a su padre y cancelando las pensiones de locación que se iban venciendo. De manera tal pues que, de acuerdo con las previsiones del Artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de locación originalmente celebrado con el difunto B.A.R.R. no se extinguió y, por lo tanto, subsistió, ahora, teniendo como arrendataria (y consecuentemente como obligada a cumplir con los deberes que el mismo se derivan) a la ciudadana A.D.C.M..

Ahora bien, lo cierto del caso es que la ciudadana B.G., informalmente, debe admitirse, en tanto que lo hizo de manera verbal, ofreció en venta a la arrendataria A.D.C.M., el inmueble que ésta se encontraba ocupando y, del mismo modo, esto es, de manera verbal, la arrendataria le habría notificado que no estaba interesada en adquirirlo puesto que, carecía de los recursos económicos suficientes para adquirirlo.

Así, pues, fallida la oferta de venta del inmueble de marras a la arrendataria, la ciudadana B.G., ofreció en venta el tantas veces mencionado inmueble a nuestro mandante. Venta ésta que se concretó, según hemos dicho precedentemente, según consta el documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2006), bajo el número Veinte (20), Tomo Vigésimo Noveno (29º), Protocolo Primero (1º), Primer Trimestre del año en cuestión.

De manera tal pues que, con ocasión a la venta del inmueble que se ha producido, en la actualidad, nuestro mandante, en tanto que propietario del inmueble en cuestión, ha ser considerado, desde aquella fecha en que se produjo la venta, como al arrendador y, por lo tanto, se ha subrogado en todos los derechos, deberes y obligaciones que la relación arrendaticia existente con la ciudadana A.D.C.M., imponía a su antecesor arrendador.

Continúa alegando en su relación Arrendaticia que:

Su mandante ha gestionado, en diversas ocasiones, que la arrendataria del inmueble de su propiedad cumpla, debidamente, con las obligaciones derivadas de la relación locataria que los liga.

Más concretamente, le ha venido exigiendo, de manera verbal, que cumpla con efectuar el pago puntual de las pensiones de locación que se han venido venciendo; cuestión ésta que, debe admitirse, ha resultado manifiestamente imposible.

En efecto, la arrendataria, sin razón jurídica que le justifique, ha dejado de cancelar las pensiones de locación correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del corriente año dos mil seis (2006).

Así las cosas, si se tiene presente que, como se ha dicho, de manera sistemática y reiterada, la arrendataria dejó de cancelar cinco (05) mensualidades consecutivas, resulta lógico afirmar que se ha materializado, efectivamente la situación de hecho que hace procedente en derecho reclamar judicialmente el desalojo del inmueble que la ciudadana A.D.C.M. ocupa como inquilina y que, como consecuencia de ello, su mandante, F.M.L., se encuentre perfectamente legitimado para demandar formalmente el susodicho desalojo.

Por las razones antes expuesto, y cumpliendo estrictas órdenes de su poderdante, F.M.L., plenamente identificado anteriormente, es por lo que acudió ante la competente autoridad de éste oficio jurisdiccional para demandar formalmente a la ciudadana A.D.C.M., suficientemente identificada anteriormente, para que convenga formalmente o su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes aspectos:

PRIMERO: a Desalojar el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el “número catastral 05-04” y la casa de habitación que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la Avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S..

SEGUNDO: A indemnizar a su mandante por los daños y los perjuicios que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del corriente año Dos Mil Seis (2006), que el arrendatario incumplidor ocupo el inmueble. Indemnización que implica el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada mes que se aprovechó del inmueble de marras, sin cancelar el canon.

Asimismo, requirió fuese decretada con base al artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil se decretara el Secuestro del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el “número catastral 05-04” y la casa de habitación que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la Avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. arrendado.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Agosto del año 2006, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana A.D.C.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.464.362.

En fecha Cuatro (04) de Octubre del 2006, compareció el apoderado Judicial de la parte Actora A.R.G.R., visto que ha sido imposible la citación personal, solicita la citación por carteles de la parte demandada ciudadana A.D.C.M., plenamente identificada en autos.

Posteriormente, en fecha Trece (13) de Octubre del 2006, este Juzgado ordenó acordar la citación mediante Carteles. Se libró cartel de citación respectivo, el cual fue recibido por la Parte Actora, a los fines de su publicación.

Luego, en fecha 07 de Noviembre de 2006, se consignaron las publicaciones del cartel de citación de los diarios Región (Circulación Regional) y SIGLO 21 (Circulación Regional), el primero de fecha Jueves 02 de Noviembre de 2006, y el segundo de fecha Lunes 6 de Noviembre de 2006, cuerpo sucesos, pagina N° 15, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha Dieciséis (16) de Enero del 2007, comparece la ciudadana A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.464.362, debidamente asistida por el Abogado C.R.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.335, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los ciudadanos J.A.M.M., A.M., A.J.C. ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G. y HECNIFER BASTARDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.814, 81.303, 93.893, 107.349, 113.335 y119.075, respectivamente.

La Abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.464.362, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

CAPITULO I: Acepto como cierto que el canon de arrendamiento mensual al inicio del contrato de arrendamiento sería la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

Acepto como cierto, que dos años más tarde, es decir, en el año 2004, se hubiere convenido que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs. 100.000,00).

Acepto como cierto, que su representada fue cancelando los respectivos cánones de arrendamiento que se fueron venciendo y hasta la fecha hoy lo ha seguido haciendo mediante depósitos bancarios a nombre de la ciudadana B.G., los cuales han sido consignados ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A..

Acepto como cierto que su representada ha continuado ocupando el inmueble que le ha sido arrendado.

Acepto como cierto, que por regla general se tiene que, a los fines de que sean decretadas las medidas cautelares, el solicitante debe acreditar dos extremos; el fomus boni iuris y el periculum im mora, y acepto además como cierto que así se desprende de la interpretación concatenada de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II: Rechazo, negó y contradijo que conste de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, que el día veinticuatro (24) de marzo de 2006, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en cuestión, la ciudadana B.G., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.M.L., un inmueble de su legítima y exclusiva propiedad, constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Nº Catastral 05-04 y la casa de habitación que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la Av. Carúpano de la ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V..

Rechazo, negó y contradijo, que la causante a titulo particular del demandante, (y anterior propietaria del inmueble describió el actor), sea la ciudadana B.G..

Rechazo, negó y contradijo, que el día ocho (08) de abril de 2002, la ciudadana B.G. había celebrado de manera verbal con el ciudadano B.A.R.R., un “contrato de locación” que dada su naturaleza, era a tiempo indeterminado.

Rechazo, negó y contradijo, que lo cierto de este caso sea que la ciudadana B.G., informalmente, de manera verbal, le haya ofrecido a su representada en venta el inmueble que ésta ocupando y, del mismo modo, rechazo, niego y contradigo, que su representada la hubiese notificado que no estaba interesada en adquirirlo por carecer de los recursos económicos suficientes, pues, lo cierto es que su representada está interesada en comprar el inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Nº Catastral 05-04 y la casa de habitación que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la Av. Carúpano de la ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V..

Rechazo, negó y contradijo, que hubo una fallida oferta de venta del inmueble de marras a su representada, y por tanto, niego, rechazo y contradigo que por ello, la ciudadana B.G. ofreció en venta este inmueble, la cual si se concretó, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en cuestión. Rechazó, negó y contradijo, que con ocasión a la venta del inmueble que se le hizo al demandante, en tanto que aparente propietario del inmueble en cuestión, haya de ser considerado, desde aquella fecha en que a su decir se produjo la venta, como el arrendador, pues lo cierto es que de acuerdo al artículo 47 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, debió haberle hecho una notificación a su representada de que se realizó dicha venta, para que así ésta se pudiera enterar de la sustitución de arrendador, cosa que evidentemente no se hizo, que cuando su representada hace las consignaciones de los cánones respectivos, las realizó a nombre de B.G., pues es a quien consideraba como su arrendadora. De allí que, su representada no entendía como estaba siendo demandada por Desalojo, por un señor de nombre F.L., en lugar de la ciudadana B.G..

Rechazo, negó y contradijo, que el demandante se haya subrogado en todos los derechos, deberes y obligaciones que la relación arrendaticia existente con su representada, imponía a su antecesor arrendador.

Rechazo, negó y contradijo, que el demandante, en diversas ocasiones, haya procurado que su representada cumpliera debidamente con las obligaciones derivadas de la relación locataria que los liga.

Rechazo, negó y contradijo, que el demandante la haya venido exigiendo de manera verbal, a su representada, que cumpla con efectuar el pago puntual de las pensiones de locación que se han venido venciendo, y por ende, rechazó, negó y contradijo, que esta cuestión haya resultado manifiestamente imposible.

Rechazo, negó y contradijo, que su representada, sin razón jurídica que le justifique haya dejado de cancelar las pensiones de locación correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, y también rechazo, negó y contradijo, que lo haya hecho muy a pesar del serio perjuicio que su supuesta actuación genera en el patrimonio del demandante; pues lo cierto es que en el mes de marzo de 2006, se le canceló a la ciudadana B.G.; tal y como consta en recibo de pago, y los restantes meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos del 2006, han sido cancelado puntualmente por su representada, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., tal como consta en el Expediente Nº 06-382.

Rechazo, negó y contradijo, que pueda ser aplicable al presente caso texto del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Rechazo, negó y contradijo, que su representada haya dejado de cancelar Cinco (5) mensualidades consecutivas, rechazó, negó y contradijo además, que resulte lógico afirmar que se haya materializado efectivamente. También rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano F.M.L., se encuentre perfectamente legitimado para demandar formalmente el desalojo.

Rechazo, negó y contradijo, que en este juicio sea procedente aplicar lo que establece el artículo 1.184 del Código Civil.

Rechazo, negó y contradijo, que su representada, ha venido ocupando, por espacio de cinco (5) meses, el inmueble de su propiedad, sin cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, ya que los mismos han sido consignados puntualmente. Rechazo, negó y contradijo, que gracias a ello, el contrato de locación deba entenderse “disuelto” de pleno derecho.

Rechazó, negó y contradijo, que en los términos previstos en la legislación arrendaticia, sea simplemente, autorizar el desalojo.

Rechazo, negó y contradijo, que limitar los términos del debate judicial a la autorización del desalojo, implique dejar sin solución, el hecho incuestionable de que, supuestamente, sin razón que lo justifique, el demandante se vio impedido de percibir los frutos civiles con ocasión al uso del inmueble de su propiedad, por parte de una persona distinta de él.

Negó, rechazo y contradijo, que el demandante se haya visto impedido de percibir los frutos civiles a los que dice tener legitimo derecho de recibir.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo, que precisamente por esta aparente circunstancia su patrimonio se vio mermado (o disminuido) por la legítima actuación de un tercero.

Negó, rechazo y contradijo, que haya habido un tercero disfrutando de un inmueble que no le pertenecía, sin cancelar los canon de arrendamiento, que le eran obligatorio, negó, rechazo y contradijo que ese tercero haya visto incrementar su patrimonio a costas del demandante.

Rechazo, negó y contradijo, que en esas circunstancias, a F.M.L. le asista el derecho de demandar que le sean indemnizados los daños y perjuicios.

Rechazó, negó y contradijo, que haya habido incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que el arrendatario ocupó el inmueble.

También rechazo, negó y contradijo, que su representada deba convenir formalmente en nada o que en su defecto, deba ser condenada por el Tribunal en alguna cosa.

Por lo tanto, rechazo, negó y contradijo, que su representada deba desalojar el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 05-04 y la casa de habitación que sobre la misma se encuentra construida, ubicado, en la Av. Carúpano de la ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V..

También rechazo, negó y contradijo, que su representada deba indemnizar al demandante por daños y perjuicios, ya que no es cierto que haya incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del corriente año 2006, y así lo negó, rechazo y contradijo.

Negó, rechazo y contradijo, que su representada sea una arrendataria incumplidora y además. negó, rechazo y contradijo, que deba indemnizar al demandante con el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a razón dE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por cada mes, negó, rechazo y contradijo que se haya aprovechado del inmueble de marras, sin cancelar el canon.

Negó, rechazo y contradijo, que la cuantía de esta demanda ascienda a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Asimismo negó, rechazo y contradijo, que la pretensión de desalojo que se ha propuesto en contra de su representada se encuentra fundada, en la falta de pago de más de dos (2) meses, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, negó, rechazo y contradijo, que deba el Tribunal decretar secuestro del bien constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Nº Catastral 05-04 y la casa de habitación que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la Av. Carúpano de la ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.. Negó, rechazo y contradijo, que asimismo deba ese Tribunal ordenar el deposito del referido bien inmueble en la persona del demandante-propietario.

Negó, rechazo y contradijo, que pueda ser aplicable a este caso la doctrina transcrita por la parte actora en relación a la medida de secuestro, pues de ser así no tendría caso la acreditación del fomus iuris y el periculum in mora como así lo exige el Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo, que el legislador presume que en cada uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el peligro existe y siempre por ello concede directamente la medida, sin que se requiera acreditación previa fomus y bonis ni periculum. También negó, rechazo y contradijo, que esta circunstancia sea suficientemente para que el demandante prescinda de ello

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Dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo el día 14 de Febrero del 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada Promovió el Merito Favorable de los autos en especial los hechos afirmados por el actor en su libelo cuando señala que a partir del año 2004, se convino que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que su representada fue cancelando los respectivos cánones de arrendamiento que se fueron venciendo; asimismo promovió el valor probatorio pleno y eficaz de los siguientes documentos: PRIMERO: Recibo de pago en original, marcado con la Letra “A”, suscrito por la ciudadana B.G.. SEGUNDO: Copias Certificadas de los ocho (8) depósitos bancarios, el cual riela a los folios del al 64 del presente expediente.

Por su parte, la parte actora promovió lo siguiente: PRIMERO: Promovió la testimonial de la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.653.476. Asimismo solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 15 de Febrero del año 2007, este Tribunal estando en el lapso legal correspondiente a los fines de pronunciarse acerca de la Admisión o In-admisión de los medios probatorios, se profirió auto mediante el cual se ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de las pruebas promovidas en su Escrito de la parte demandada. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora, ADMITE las pruebas promovidas en su Escrito. (Ver folio 68).

Al folio Sesenta y nueve (69) del presente expediente, corre inserto auto de fecha 16 de Febrero de 2007.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), el Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., dictó Sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, intentada por el ciudadano F.M.L. contra la ciudadana A.D.C.M., por Desalojo integrado por una parcela de terreno distinguida con el número catastral 05-04 y la casa de habitación sobre ella construida, ubicado con frente a la Avenida Carúpano, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. y por los Daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a J.d.D.M.S. (2006).

Luego, el día Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), la parte Actora APELA a la Decisión del Tribunal de la causa.

En fecha 02 de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), se oyó la Apelación en Ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para su distribución.

Al folio Ochenta y cinco (85) del presente expediente, corre inserto auto dictado por este Tribunal, de fecha 23 de Marzo del 2007, mediante el cual fijo el Décimo (10) día para dictar sentencia dejando constancia que en dicho lapso, sólo se admitirán aquellos medios probatorios indicados en el Artículo 520 ejusdem.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2007, la parte demandada ciudadana A.D.C.M., suficientemente identificada anteriormente, asistida por la Abogada en ejercicio M.D.L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.615, mediante diligencia Revoco el poder que le otorgó a los ciudadanos J.A.M.M., A.M., A.J.C. ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G. y HECNIFER BASTARDO MARQUEZ, antes identificados. Igualmente otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas M.D.L.S.G. y R.F.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.615 Y 9.452, respectivamente.

A los folios comprendidos del Noventa (90) al Noventa y cuatro (94) del presente expediente, corre inserto escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada R.F.A..

A los folios comprendidos del Noventa y cinco (95) al Ciento dos (102) del presente expediente, corre inserto auto dictado por este Tribunal.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÒ PLANTEADA LA LITIS

Vistos los hechos afirmados en la demanda y lo esgrimido por la abogada apoderada de la demandada para dar contestación a la demanda, negando de manera pormenorizada los hechos y el derecho invocado por el accionante, mas sin embargo admitió expresamente la existencia de la relación arrendaticia, el monto del canon de arrendamiento y que continua ocupando el inmueble en su condición de arrendataria, circunscribiéndose los hechos en cuanto a:

  1. La venta del inmueble objeto de la solicitud de desalojo al demandante F.M.L..

  2. La condición de la ciudadana B.G. como causante a título particular del actor.

  3. La existencia de un contrato de locación celebrado de manera verbal, el día 08 de abril de 2002, entre B.G. y B.A.R.R..

  4. La oferta de venta del inmueble objeto de la presente pretensión.

  5. La condición de arrendador del actor F.M.L., por no realizar la notificación dispuesta en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  6. La subrogación de los derechos, deberes y obligaciones por parte del accionante.

  7. La falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006.

    Pues, bien, en criterio de esta jurisdicente, la controversia quedó planteada en los términos relacionados con la venta del inmueble, la subrogación de los derechos vinculados al arrendamiento, y el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.

    DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Los hechos controvertidos señalados anteriormente son a los que pasaran a valorarse las pruebas, en vista de ello, corresponde analizar la conducta desplegada por las partes vinculadas a la actividad probatoria de los hechos que le correspondían probar en el proceso.

    De los medios de pruebas

    Del accionante:

  8. Instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 24 de marzo de 2006, bajo el No. 20, Tomo 29, Protocolo Primero, producido en copias fotostáticas simples con el libelo de demanda.

  9. Testimonial de la ciudadana B.G..

    De la parte demandada:

  10. Original de instrumento privado que la demandada alegar constituir recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2006.

  11. Copias certificadas de 8 de depósitos bancarios consignados ante el a quo, Expediente Nº 06-382.

    De la prueba de los hechos refutados.

  12. De los hechos que correspondían probar al accionante:

    El actor promovió con el líbelo de demanda en copias fotostáticas simples un instrumento público, cuyo contenido en su primera parte, se refiere al negocio jurídico (venta) efectuada por la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad No. 2.653.476 al ciudadano F.M.L., titular de la cédula de identidad No. 10.948.584, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº Catastral 04-05, y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Carúpano, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en siete metros con ochenta centímetros (07,80 Mts.) en línea recta, con la Avenida Carúpano; Sur: en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (08,55 Mts.) en línea recta con casa que es o fue propiedad de V.R.; Este: en cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 Mts.) en línea quebrada con casa que es o fue propiedad de la Sucesión de J.R. y Oeste: en treinta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (37,58 Mts.) en línea quebrada con casa que es o fue de la Sucesión G.F.... ”.

    El mencionado instrumento público fue producido en copias fotostáticas simples, que no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, esta sentenciadora las considera como fidedignas del original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se verifica que el instrumento público en referencia tampoco fue tachado de falso en cuanto a los elementos del acto de documentación y tampoco existe prueba de que haya sido declarado nulo su contenido por haberse intentado pretensión de simulación.

    En vista de ello, quedó probado en el proceso la venta realizada por B.G. a F.M.L. del inmueble objeto de la solicitud de desalojo, por cuanto existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda con el señalado en el documento de venta, y adicionalmente, tal situación de identidad no fue contradicha por la demandada; en efecto, la abogada apoderada de la demandada negó de manera pormenorizado los hechos sin negarlos en forma genérica, por tanto, los hechos no involucrados en la negativa individual, resultaron admitidos.

  13. Del hecho que le correspondía probar a la demandada:

    En criterio de esta juzgadora, la parte demandada únicamente tenía la carga de probar su estado de solvencia con respecto a los meses afirmados por el actor como insolutos, es decir, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006; para tales efectos, en la etapa probatoria promovió instrumentos que son a.a.c.

    1. La parte demandada promovió original de un instrumento privado que según sus afirmaciones fue suscrito por la ciudadana B.G. y otorgado como recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2006; sin lugar a dudas, dicho instrumento es de los llamados privados, por cuanto, en su formación no interviene autoridad pública alguna.

    Nuestro ordenamiento jurídico admite dos (02) formas de impugnación, en cuanto a la autoría de este tipo de instrumento privado simple, los cuales dependen sin son opuestas como emanado de la parte misma o de algún causante suyo. En el primer caso, la parte a quien se le opone el instrumento puede negar la firma, y en el segundo supuesto, podrá la parte desconocer la firma de su causante.

    Así lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    Ahora bien, el promovente del instrumento tiene la carga de oponer formalmente a la parte como emanada de ella o de su causante, pues sin tal afirmación nada tendría que impugnar la parte contraria para enervar los efectos probatorios.

    Sobre este particular el procesalista patrio J.E.C.R., explica:

    El desconocimiento por excelencia, debido a su larga permanencia dentro de nuestro proceso, es el de los documentos privados simples y éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquélla, por lo que se requiere de la declaración expresa del promovente, que opone el instrumento privado simple a su contrario, ya que si fuera auténtico ya estaría reconocido (221). A falta de tal manifestación o imputación de autoría, ese documento a pesar que curse en autos, no opera contra la parte, ya que la identidad medio-hechos litigiosos no se ha cumplido, como lo exige expresamente el Art. 444 CPC en su comienzo cuando reza:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo”. Esta situación hay que afirmarla, más clara no puede ser la ley.” (Cfr. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1998, tomo II, pág. 242)

    Así las cosas, observa esta sentenciadora que el instrumento privado en referencia fue promovido por la parte demandada, así:

    “PRIMERO: Recibo de pago en original, marcado letra “A”, suscrito por la ciudadana B.G., en donde consta la cancelación del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2006 lo recibió esta ciudadana y no quien afirma ser en este juicio el propietario del bien inmueble para esa fecha, ciudadano F.L..”

    De la simple lectura del texto anterior, se verifica que la promovente no opuso el instrumento privado como emanado de la parte actora F.L., y tampoco puede entenderse que haya sido opuesto como emanado de algún causante, pues, en primer lugar, nada dijo al respecto, y en segundo lugar, por la sencilla razón de que tal condición fue negada expresamente por la abogada apoderada de la accionada al contestar la demanda. En definitiva, la parte actora no tenía la carga procesal de impugnar el instrumento privado.

    En todo caso, y en razón de lo antes expuesto, queda claro que la voluntad de la demandada fue promover el instrumento como emanado de un tercero, para lo cual, el promovente debió ratificar el contenido mediante la prueba testimonial, y eso no ocurrió.

    A los efectos de demostrar el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, la demandada promovió comprobante de depósitos bancarios en los siguientes términos:

    “SEGUNDO: Copias certificadas de los ocho (08) depósitos bancarios consignados por ante este mismo Tribunal en el expediente Nº 06-382 aperturado a los solos fines de consignación de cánones de arrendamiento a beneficio de la ciudadana B.G., con los cuales se cancelan los meses de abril, mayo y junio de 2006, los cuales se anexan al presente marcados con la letra “B”, copia certificada de deposito bancario correspondiente al canon del mes de julio del mismo año, marcado letra “C”, copia certificada de deposito bancario correspondiente al canon de agosto de 2006, marcado letra “D”, copia certificada de depósito correspondiente a la cancelación del mes de septiembre del año 2006, marcado letra “E”, copia certificada de depósito bancario correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2006, marcado letra “F”, copia certificada de deposito bancario del canon del mes de noviembre de ese mismo año, marcado letra “G”, copia certificada de depósito correspondiente a la cancelación del mes de diciembre de 2006, el cual se anexa marcado letra “H” y por último copia certificada del depósito bancario correspondiente a la cancelación de canon de enero de 2007, anexo al presente escrito de pruebas marcado letra “I”.

    Así pues, esta sentenciadora observa que la parte demandada promovió copias certificadas de los depósitos bancarios efectuados a los fines de la consignación de cánones de arrendamiento en beneficio de B.G.; sin embargo, no consta en la actas procesales que conforman el expediente, el escrito que dio inicio al procedimiento consignatorio mediante el cual puede realizarse el estudio de los requisitos exigidos por la ley especial que rige la materia.

    En efecto, para que se tenga legítimamente efectuada la consignación de los cánones de arrendamiento, el arrendatario tiene la carga de cumplir con los requisitos previstos en el encabezado del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la falta de ese instrumento, impide a esta Alzada verificar el acatamiento por parte de la arrendataria de los extremos dispuestos en la norma y de esta forma tener como legítimamente realizadas las consignaciones en referencia.

    Sin embargo, y en el supuesto de entender la consignación como legítima, en criterio de esta juzgadora la presunción de solvencia se destruye con las propias afirmaciones de la demandada y los instrumentos probatorios promovidos en el expediente.

    La parte demandada admitió la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y en la etapa de pruebas afirmó que efectuó pagos directamente a B.G. y luego mediante consignación, de cánones de arrendamientos. Todos los pagos de cánones de arrendamiento a los cuales aduce la propia demandada los fijó por período mensual.

    Adicionalmente, salvo pacto en contrario, la propia ley especial (art. 22, 30 parágrafo único y 34 ordinal a) señala como referencia mensual el tiempo para el pago del canon de arrendamiento.

    Así las cosas, el hecho de haber consignado los cánones de arrendamiento relativos a los meses de abril y mayo, conjuntamente con el mes de junio, en fecha 20 de junio de 2006, resulta claro y todo según las propias afirmaciones de la demandada, que los dos primeros fueron consignados de manera extemporánea.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El ciudadano F.M.L. planteó ante la jurisdicción la pretensión de desalojo en contra de la ciudadana A.D.C.M., de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº Catastral 04-05, y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Carúpano, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre por una parcela de terreno distinguida con el “número catastral 05-04”, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en siete metros con ochenta centímetros (07,80 Mts.) en línea recta, con la Avenida Carúpano; Sur: en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (08,55 Mts.) en línea recta con casa que es o fue propiedad de V.R.; Este: en cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 Mts.) en línea quebrada con casa que es o fue propiedad de la Sucesión de J.R. y Oeste: en treinta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (37,58 Mts.) en línea quebrada con casa que es o fue de la Sucesiòn G.F.... ”.

    El demandante aduce haberse subrogado en los derechos del anterior propietario-arrendador, la ciudadana B.G., en vista de la compra efectuada conforme al contenido del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 24 de marzo de 2006, bajo el No. 20, Tomo 29, Protocolo Primero. Y que el inmueble objeto del mencionado negocio jurídico constituye el inmueble cuyo desalojo aspira el actor.

    Como se señaló en el punto anterior, la venta del inmueble resultó probada en el proceso, de lo que se desprende, que ciertamente hubo transferencia de todos los derechos y obligaciones vinculados con el bien supra identificado. En materia arrendaticia, surge la obligación del comprador de respetar el contrato, y asume los derechos que se derivan del arrendamiento.

    La relación arrendaticia con la ciudadana B.G. quedó admitida por la demandada, y al no existir en autos prueba en contrario, la temporalidad del arrendamiento se entiende a tiempo indeterminado, así que, al comprar el accionante el inmueble objeto del arrendamiento, por ley debe respetar el contrato y a su vez, se insiste, asumió los derechos derivados del arrendamiento, entre ellos, la posibilidad de solicitar la terminación de la relación arrendaticia conforme a las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.

    Al respecto, la parte demandada invoca la notificación prevista en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, este juzgado no entiende lo que pretende lograr con dicho alegato, por cuanto, la mencionada norma solo prevé el plazo para ejercer el arrendatario el derecho de retracto.

    Si lo que realmente quiso alegar la demandada como defensa, es la falta de condición de arrendador del actor, y que por lo tanto no existía identidad lógica entre su arrendador y el sujeto activo de la pretensión, entonces, entramos en el campo de la legitimación ad-causam activa, que constituye una defensa de fondo y debió ser propuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en consecuencia, su inacción no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

    En términos concretos, solo falta por determinar si la arrendataria esta solvente o no en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, y de esta manera decidir si es procedente la consecuencia jurídica solicitada por el actor.

    Con relación, al pago de los referidos cánones de arrendamiento quedó establecido en el punto anterior, que el instrumento privado producido en la etapa probatoria por la parte demandada e identificado con la letra “A”, no fue opuesto al actor como emanado de él o de algún causante suyo, por consiguiente, nunca nació para el actor la carga de negar o desconocer, según sea el caso, la firma plasmada en el instrumento. De lo anterior se desprende que el a quo erró al momento de establecer un hecho controvertido mediante un instrumento privado cuya autoría no puede ser atribuida al actor o algún causante suyo, como consecuencia de la forma como la demandada promovió ese medio de prueba, y peor aún, al establecer al actor una carga procesal que no le correspondía. En efecto, consta en el texto de la recurrida lo siguiente:

    2. El recibo de pago emanado de B.G., al no ser impugnado, desconocido ni tachado por el actor, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en el mes de m.d.d.m.s. (2006), B.G. recibió de A.M. la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por concepto de alquiler de una casa, que para este juzgador es el inmueble objeto de este juicio; por cuanto tanto el monto pagado y quien lo hace se corresponden con el canon y la condición de inquilina de A.M..

    (Cfr. folio 74 del expediente)

    El efecto jurídico inmediato es que el contenido tampoco puede afectar a una persona cuya autoría del instrumento no quedó demostrada. En definitiva, no está probado en el expediente que la ciudadana A.D.C.M. este solvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2006. Y ASI SE DECIDE.

    Los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio, la parte demandada pretendió generar la certeza de la afirmación en cuanto al pago de los mismos, a través de la promoción de copias certificadas de los depósitos bancarios efectuados en el procedimiento de consignación ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de esta circunscripción judicial.

    Observa esta sentenciadora que no fue promovido el escrito al que hace mención el primer párrafo del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde debe constar todos y cada uno de los requisitos exigidos para considerar legítimamente realizadas las consignaciones. De acuerdo al texto del artículo 55 del citado texto legal, corresponde a la jurisdicción en todos sus grados, al conocer de la demanda interpuesta por el interesado, determinar si la consignación fue realizada legítimamente o no, y para ello, es necesario que el arrendatario cumpla con los requisitos previstos en la ley. Sin embargo, esa posibilidad de revisión es imposible realizarla en el caso bajo examen, por cuanto, la parte demandada no promovió el escrito en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    A pesar de lo anterior, y vistos los hechos admitidos y las afirmaciones efectuadas por las partes, adminiculado a los medios de pruebas que consta en autos, cuyo análisis se efectuó en el párrafo anterior y se dan aquí por reproducidos, esta juzgadora concluye que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar los meses de abril, y mayo, cuando correspondían. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, el arrendatario tiene la obligación de pagar un precio determinado por el uso del bien inmueble, lo cual constituye una de sus principales obligaciones (1592 ord. 2 C.C).

    En los contratos de arrendamiento verbales a tiempo indeterminado y bajo el régimen jurídico actual, si el arrendatario incumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, el arrendador podrá demandar el desalojo del inmueble.

    En el presente caso, quedó demostrado que el actor F.M.L. compró el inmueble que está arrendado por la demandada A.D.C.M., cuya relación arrendaticia aspira el accionante dar por terminada producto del incumplimiento de la arrendataria del pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades consecutivas, todo lo cual encuentra sustento legal en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En vista de la falta de pago de cánones correspondientes a más de dos (02) mensualidades consecutivas, entre otros: marzo, abril y mayo, la situación planteada encuadra en el supuesto de hecho de la norma sustantiva invocada por el actor, esto es, el artículo 34 ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por consiguiente, este Tribunal concede la tutela jurídica solicitada, cuyo pronunciamiento definitivo se hará en forma positiva y concreta en el dispositivo del presente fallo.

    Así las cosas, al arrendador le asiste el derecho a reclamar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, pues ésta no logró probar adecuadamente y conforme a derecho, haber efectuado el pago de los mismos, de lo contrario, sería permitir un enriquecimiento de la arrendataria sin causa que lo justifique. El Tribunal acuerda el monto de la indemnización por coincidir precisamente con el canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, admitido por las partes. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por lo cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir de l mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento...

    (Cfr. Sentencia Nº 1407, del 30 de junio de 2005, M.V. Barroeta y otros en amparo, expediente Nº 03-2919)

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.S., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.J.S.S., en su condición de apoderado del actor F.M.L., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 26 de febrero de 2007. SEGUNDO: En tal sentido, queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 26 de febrero de 2007. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.L., titular de la cédula de identidad No. 10.948.584, en contra de la ciudadana A.D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 10.464.362, por desalojo y pago de daños y perjuicios. CUARTO: Se condena a la ciudadana A.D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 10.464.362, a desalojar y hacer entrega al actor, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº Catastral 04-05, y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Carúpano, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en siete metros con ochenta centímetros (07,80 Mts.) en línea recta, con la Avenida Carúpano; Sur: en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (08,55 Mts.) en línea recta con casa que es o fue propiedad de V.R.; Este: en cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 Mts.) en línea quebrada con casa que es o fue propiedad de la Sucesión de J.R. y Oeste: en treinta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (37,58 Mts.) en línea quebrada con casa que es o fue de la Sucesión G.F.... ”. QUINTO: Se condena a la ciudadana A.D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 10.464.362, a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) SEXTA: Se condena en Costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil por resultar totalmente vencida

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

    Dada, firmada y sellada en el salón del Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2012.

    LA JUEZ PROVISORIO.

    Abog. M.D.L.A.A..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

    NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

    Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MATERIA: CIVIL BIENES.

    EXP Nº 6552.07

    MDLAA/MA

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