Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1C-F-2000-000012

PARTE ACTORA: MINISTERIO PÚBLICO.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Área Metropolitana de Caracas y los ciudadanos E.A.D.P., IRDE CAPOTE MENDOZA y J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segundo (92º) igualmente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.V., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

TERCEROS INTERVINIENTE: J.M.L.D.U., L.A. LUSINCHI LEÓN, F.L.L., S.L.D.M., H.A.L.L., F.J.J.L., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.346; V-3.662.888; V-4.350.280; V-5.967.542; V-6.929.104 y V-12.387.610, sucesores de F.J.L., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-217.823.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogado I.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Publico, en fecha veintiséis (23) de Junio del dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada contra la ciudadana A.V..

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil (2000), se admitió la presente demanda, y consecuencialmente se ordenó emplazar a la ciudadana A.C.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil (2000), la representación del Ministerio Público, solicitó que se ordenara la publicación de edicto. Asimismo solicito copias certificadas del de los autos de admisión y del decreto de medidas.

En fecha veintidós (22) de Agosto del dos mil (2000), se libró edicto, conforme a lo estipulado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Agosto la parte actora, dejó constancia de haber retirado e.l. en autos.

En fecha doce (12) de Diciembre del dos mil (2000), se hizo constar en autos, la publicación del e.l. en autos.

Consta en autos, nota de fecha quince (15) de Febrero del dos mil uno (2001), suscrita por la Secretario de este Despacho para la fecha antes reseñada, mediante la cual dejó constancia de haberse librado compulsa.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la misma.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio del dos mil uno (2001), la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público, hizo saber a este Despacho que en fecha ocho (08) de Junio de ese mismo año se inhibió para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil uno (2001), el abogado en ejercicio H.A.F., consignó a los autos, instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano F.J.L.L..

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio del dos mil uno (2001), la abogada E.A.d.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico, comenzó a conocer de la presente causa.

Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil dos (2002), se acordó y se libró oficio a la ONIDEX a fin de que dicha oficina informara a este Tribunal sobre el ultimo domicilio de la demandada.

En fecha catorce (14) de Abril del dos mil tres (2003), la Juez de este Despacho para la citada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó librar nueva compulsa, a fin de que se practicara la citación de la demandada en el domicilio suministrado por la ONIDEX.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del dos mil tres (2003), la abogada E.A.d.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico, consignó a los autos copia simple del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de F.L..

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil cuatro (2004), se acordó y se libró edicto, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano F.J.L., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró boleta de notificación a la abogada E.A.d.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico.

Por auto de fecha doce (12) de Mayo del dos mil cuatro (2004), se acordó y se libró oficio a la ONIDEX a fin de que dicha oficina informara a este Despacho sobre el ultimo domicilio del ciudadano F.J.J.L..

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro, la representación judicial de los hermanos Lusinchi León, consigna a los autos dieciocho (18) edictos publicados en prensa.

Mediante auto de fecha trece (13) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), se acordó y se libró, compulsa, despacho comisión y oficio, ello a fin de practicar la citación del ciudadano F.J.J.L.M..

Por auto de fecha trece (13) de Abril del dos mil cinco (2005), se ordenó agregar a los autos, las resultas de la citación del ciudadano F.J.J.L.M., proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil cinco (2005), la representación judicial de los hermanos Lusinchi León, solicitó que se citara al ciudadano F.J.J.L.M. mediante carteles, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de ese mismo año, librándose cartel de citación y despacho comisión.

Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006), se dejó sin efecto el auto de fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil cinco (2005), así como el cartel de citación, oficio y despacho de comisión librado en esa misma fecha, y consecuencialmente se ordenó librar nuevamente lo dejado sin efecto.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil cinco (2005) se acordó librar nueva compulsa a la ciudadana A.R.V.V., asimismo se dejó sin efecto la compulsa librada el día catorce (14) de Abril del dos mil tres (2003).

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil seis (2006), el Alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana A.R.V.V., dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la prenombrada.

En fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil siete (2007), se acordó la citación de la demandada mediante carteles de citación, al mismo tiempo se libró el respectivo cartel.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil siete (2007), el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil siete Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta en autos, diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del dos mil ocho (2008), suscrita por el apoderado de la sucesión Lusinchi León, abogado I.D., participó a este Despacho sobre su renuncia del poder que le fuese otorgado para actuar en el presente juicio. Asimismo solicitó la notificación de los hermanos Lusinchi León, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de ese mismo año, librándose las respectivas boletas, conforme a lo estipulado en el ordinal 2º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2009), la abogada Irde Capote Mendoza, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el abocamiento de quien preside este Despacho.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha primero (1º) de Diciembre del año dos mil once (2011), se ordenó y se libró cartel de notificación a los herederos del causante F.L., a fin de hacer de su conocimiento que el abogado I.G.D. renunció al poder que le fuese otorgado para actuar en el presente procedimiento.

En fecha 04 de mayo de 2012, se dictó sentencia en la cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2012, la representación fiscal, apeló de la decisión de fecha 04 de mayo de 2012. Dicho recurso se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, por lo que se remitió el expediente a los juzgados superiores para su distribución.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, se da por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, la Juez Temporal de este Juzgado para esa fecha, Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa. Y en acatamiento a la sentencia emanada por el citado juzgado, se ordenó la prosecución del presente juicio.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, posterior a la fecha 22 de julio de 2013, fecha en la cual la Juez Temporal Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la prosecución de la misma. En tal sentido, se observa de lo expuesto, que entre la fecha antes reseñada hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido un (01) año y nueve (09) meses, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte actora durante el transcurso de mas de un (1) año, en el caso que nos ocupa y como se dijo con anterioridad, un (01) año y nueve (09) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCAI INSTANCIA, en la presente causa que por NULIDAD DE MATRIMONIO interpusiera el MINISTERIO PÚBLICO por solicitud que hiciera el ciudadano F.L.L. contra la ciudadana A.V. ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..-

En esta misma fecha, siendo las 09:16 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..-

BDSJ/JV/Daniela

AH1C-F-2000-000012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR