Decisión nº 94-2013 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.M.R., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.493, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.760, conforme consta al folio 162 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.M.R. y C.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, domiciliados en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos y como representante de su hermano A.M.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Ciudadana C.R.M.R., el Abogado en ejercicio P.P.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.667.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865.

DEFENSOR PÚBLICO DEL CIUDADANO A.M.R.: Defensa Pública Agraria del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE AGRARIO 8950 (CUADERNO DE MEDIDAS).

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por el Ciudadano F.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira, con base en los siguientes hechos:

“El día 03 de enero de 1966, falleció ab intestato mi legítimo padre E.M., quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-184.352 y era casado con mi madre B.S., según se evidencia de acta de defunción que agrego marcada “A”; igualmente agrego marcada “B”, mi partida de nacimiento Nº 819, documento público en el cual consta que soy hijo legítimo del causante y de su cónyuge (mi madre) B.S. y por tanto descendiente y heredero del fallecido E.M..

“Son también descendientes y herederos de mi legítimo padre, mis hermanos A.M.R. Y C.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs V-163.734 y V-3.789.656 respectivamente, carácter de herederos que se evidencia de planilla sucesoral Nº 58 de fecha 05 de marzo de 1970, expedida por el Ministerio de Hacienda, planilla que agrego en copia certificada marcada “C” y en la que se encuentran debidamente discriminados los bienes que dejó nuestro común causante y los cuales se encuentran actualmente en comunidad. Domiciliados dichos coherederos y demandados en la Finca La Pedernala, sitio del Puente San Marcos, sector Agua Dulce, San Jocecito, Municipio Torbes del Estado Tàchira. Al momento del fallecimiento de mi padre, era viudo, pues ya había fallecido mi señora madre, con quien adquirió para la comunidad conyugal una finca y una casa que se describen a continuación en los puntos Primero y Segundo del siguiente Cuerpo de Bienes:

PRIMERO

Una finca agrícola, compuesta de terreno propio, con cultivos de caña dulce, cafetos, pastos y frutos menores, con casa para habitación y demás anexidades, ubicada en el punto

denominado “AGUA DULCE”, Aldea San Josecito, Municipio La Concordia, hoy, Municipio Torbes del Estado Táchira, alinderada así: ORIENTE, partiendo de la quebrada Pedernala a Pedernales, un poco arriba del Puente San Marcos, sobre la misma quebrada, se sigue en dirección Sur, y en línea recta hasta encontrar un filero colindando por este lado en toda su extensión con propiedades que son o fueron de las sucesiones de B.S.; SUR, por dicho filero, se sigue hacia arriba en dirección Occidental hasta encontrar los derrames que van a la quebrada Barcelona, colindando por reste lado con mejoras de A.G. y la sucesión de R.O.; OCCIDENTE, por dichos derrames se sigue hacia el Norte, hasta encontrar un filerito que hay dentro de una montañita, colindando con esta parte con mejoras de P.M. y Noroeste, hasta caer a la quebrada Pedernala ya citada, donde hay un puente de cemento, colindando hasta aquí con mejoras de J.d.C.J. y de aquí se sigue hacia el oriente, quebrada abajo hasta encontrar el punto de partida, colindando hasta aquí con mejoras de M.A.. Adquirida dicha finca por nuestro común causante en estado de viudez, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, el 31 de octubre de 1.960, bajo el Nº 50, Protocolo Primero. Esta finca ha sido mi residencia desde hace mas de cincuenta (50) años. Valorado este inmueble en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARS (Bs. 750.000,oo).

SEGUNDO

Una casa para habitación, ubicada en Agua Dulce, Aldea San Josecito, Municipio La Concordia, hoy, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construida de bahareque, con varias habitaciones, alinderada así: ESTE, mejoras de M.A., separa quebrada llamada La Pedernala; OESTE, la carretera a Los Llanos; NORTE, la misma carretera y SUR, igualmente la carretera. Adquirida por nuestro común causante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de septiembre de 1.964, bajo el Nº 67, Tomo II. Valor de este inmueble TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).

TERCERO

Una casa para habitación, construida sobre terreno Ejido, ubicada en el Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, Distrito Junín, hoy, Municipio Junín del Estado Táchira, construida en paredes de adobe, techo de tejas, varias piezas, demás anexidades, alinderada así: NORTE, con M.C. y Artridoro Colegio; SUR, mejoras de J.d.C.D.; ESTE, quebrada la Yeguera y OESTE, Avenida 17. Tiene este inmueble un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo)

Considerando: A) Que el valor total de los inmuebles señalados en los puntos Primero y Segundo, asciende a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) de lo que me corresponde el 50% de mi madre más un 12% (otro 50% entre cuatro) como heredero de mi padre para un total de 62,50% equivalente a Seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 687,500,oo) y B) Que del inmueble descrito en el punto Tercero, me corresponde un 33,33% que equivale a Ciento Treinta y Nueve Mil ochocientos sesenta (Bs. 139.860,oo) y siendo el valor total de los bienes de la herencia la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,oo), me corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 967.360,oo) y a cada uno de mis dos coherederos, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 276.320,oo)

Fundamentado en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto, mediante el presente libelo demando por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES a mis legítimos hermanos A.M.R. Y C.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.789.655 y V-3.789.656 respectivamente, domiciliados en, “AGUA DULCE”, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira para que convengan en la partición de los bienes que tenemos en comunidad dejados en herencia a su fallecimiento por nuestro común causante E.M., quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-184.352 y en su defecto, que el tribunal ordene tal partición.

DE LA SUBSANACIÓN

La parte demandante agregó por escrito de fecha 11.01.2013: La finca descrita en el punto PRIMERO del cuerpo de bienes, es una unidad con vocación agrícola, con una extensión aproximada de treinta (30) hectáreas, cultivada de pastos y frutos identificados como naranjos y café, tal como quedó señalado en el mismo libelo. Por cuanto no soy el administrador, desconozco si para la presente fecha se ha solicitado la regularización de dicha tierra, pues ocupo desde hace muchos años parte de esa finca en una extensión de cuatro hectáreas aproximadamente las cuales he mantenido durante el tiempo que allí he permanecido. El resto de la finca se encuentra a cargo de la codemandada C.R.M.R..

PRUEBA DOCUMENTAL

Primero

Produzco acta de defunción de mi padre E.M., quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-184.352 . Con dicho documento pruebo que mi fallecido padre era casado con mi madre B.S., tal y como se señala en el mencionado documento público.

Segundo

Produzco partida de nacimiento Nº 819, documento público que corresponde a mi persona y con la que pruebo que mis padres legítimos son: E.M. y B.S.d.M..

Tercero

Promuevo planilla sucesoral Nº 58 de fecha 05 de marzo de 1970, expedida por el Ministerio de Hacienda, con ocasión de la declaración de los bienes dejados a su fallecimiento por mi padre E.M.. Pruebo con esta Planilla: 1) Que los bienes allí descritos son los bienes sobre los que poseo el derecho que reclamo; 2) Que los demandados son mis coherederos.

Cuarto

Promuevo constancia expedida en fecha 13 de junio de 2012 por el C.C.A.D.d.M.T., Estado Táchira, en la que consta que los voceros de dicho C.C.d.F. que he residido en la Finca La Pedernala, ubicada en Agua Dulce, Municipio Torbes del Estado Táchira, durante cincuenta y dos (52) años.

DE LA NUEVA MEDIDA SOLICITADA

Por escrito de fecha 31.05.2013, el Abogado J.M.R., en cu carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano F.M.S., parte demandante en el presente juicio, aduce –entre otras situaciones- que su defendido ha venido siendo objeto de amenazas y hostigamiento, hacia su propia persona como a su grupo familiar impidiéndole y perturbando su derecho a ejercer la actividad agrícola dentro del predio en que ha vivido desde hace un poco más de cincuenta (50) años. Como una prueba de que esta situación ha venido ocurriendo consigno en un folio útil junto con el presente escrito, denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11.07.2012.

Con base en ello solicitó una medida preventiva de protección agroalimentaria a los efectos del cese de perturbación a la actividad agrícola ejecutada por el demandante.

Con relación al escrito fechado 06.06.2013, incorporado por la parte demandada el Tribunal no se pronuncia pues la parte interesada tiene su oportunidad procesal legalmente establecida para intervenir en esta clase de incidencias cautelares. Y así se establece.

Por escrito de fecha 25.09.2013 el Abogado J.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano F.M.S., narra que los días 17 y 18 de agosto del 2013, cuando su representado F.M.S. se encontraba ejerciendo actividad agrícola, limpiando terreno, paleando el suelo, dejándolo desprovisto de malezas y realizando la siembra de camburales, en el momento que se retiró del area de cultivo, llegaron sus sobrinas y arrancaron todas las plantas de cambural que había sembrado, destruyendo el conuco, y buscando algún escenario para generar una situación de confrontación y de conflictividad… y comenzando la otra parte es decir, los demandados junto con una cuadrilla de obreros a ejercer la actividad agrícola justamente donde mi poderdante F.M.S. estaba sembrando.

Por ello solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17, ordinal 3 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva dictar este Tribunal una medida preventiva de protección agroalimentaria a los efectos del cese en la perturbación al trabajo de su poderdante F.M., a proteger de daños los cultivos por él realizados y a establecer una indemnización por los daños ocasionados sobre sus cultivos.

Esta situación la reiteró la parte demandante a través de escrito de fecha 11.10.2013 donde señala que la parte demandada en el expediente 8950 pretende construir bienhechurías creando cercados con alambres de púas y estantillos justamente donde su representado estaba limpiando terreno de malezas y plantando siembras; también están transportando materiales de construcción para realizar algún tipo de bienhechurías a los fines de ocupar la mayor cantidad de espacio posible dentro del predio sin que se haya realizado partición o adjudicación alguna.

Y solicitó se sirva dictar una Medida de Protección Agroalimentaria a favor y en amparo de los derechos porcentuales que tiene su poderdante F.M.S., conforme a los artículos 2,3,7,26,87 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17, ordinal 3,y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Razones por las cuales este Juzgado acordó abrir articulación probatoria a fin de que el demandante comprobara el periculum in mora y el periculum in damni.

Para ello por auto de fecha 23.10.2013 vista la naturaleza de los particulares señalados por la parte demandante para evacuar una Inspección Judicial, el Tribunal acordó de oficio una Experticia para lo cual designó y juramentó al Ingeniero J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, quien en efecto –cumplidas que fueron las formalidades de la ley-, presentó Informe corriente a los folios 59 al 84 del presente Cuaderno de Medidas, del cual se desprende:

  1. - Se observó la existencia de 4 reses divididas en dos vacas, en estado de gestación, y dos toros, uno de ellos con características de reproductor enrazado con Cebú tipo Brahman.

  2. - El ganado observado se encontraba pastoreando en un potrero completamente cercado y de uso pecuario, con pasto tipo brachiaria d´cumbens , con buena densidad de siembra. Eso hace que el ganado se observara en buenas condiciones fitosanitarias y de presentación dentro de los parámetros de peso y categoría. Que además se observó la existencia de varios potreros cercados y con pasto tipo brachiaria d´cumbens en buenas condiciones especialmente en la meseta superior, aunque sin ganado, lo que permite afirmar la subutilización de la finca en este aspecto.

  3. - En la parte central de la finca subiendo hacia la planicie, en una zona agreste cubierta de vegetación mediana y restos de plantaciones de café se habían sembrado recientemente aproximadamente 32 matas de cambur o guineo tipo 500. con una data promedio no superior a dos meses en promedio.

    Las matas habían sido sembradas por la parte demandada.

    Cerca a la casa también se observaron varias matas de cambur o guineo sembradas de una manera muy distanciada sin criterio lógico de siembra para éste tipo de cultivo que permita la óptima utilización del terreno, sin limpieza o preparación previa del terreno, aporcamiento, surcamiento, distanciamiento apropiado y menos aplicación de herbicidas, fungicidas, insecticidas y abono necesario para optimizar el rendimiento de la plantación. Tal como se observó el cultivo parece que únicamente se tomaba la mata proveniente del vivero, o el colino recién arrancado, se abría un hueco en cualquier lugar y se sembraba la mata.

  4. - Sin ningún tipo de planificación agrícola existen los siguientes cultivos:

    1. Cultivos de ciclo corto: En los alrededores de la vivienda principal de la finca se observó un incipiente cultivo de huerta casera con cebollín, coliflor, cilantro de dos tipos, ahuyama, cuatro matas de maíz, todo en un área de patio o solar de la vivienda, no superior a los cincuenta metros cuadrados, siendo prácticamente una siembra para consumo personal de los habitantes de la vivienda principal de la finca. Como cultivos de ciclo corto, potreros con brachiaria d´cumbens y estrella en parte, completamente cercados y limpios pero sin ganado, a excepción de uno de ellos donde se encontraban pastoreando las cuatro reses que constituyen el acervo ganadero de la finca.

    2. Cultivos de ciclo intermedio: En el recorrido se observó en la parte inferior de la vivienda un cultivo incipiente de yuca, con una data no superior a los 8 meses, una plantación de varias matas de guineo o cambur, con una data aproximada de 1 año, ya próximo a empezar a producir, unas matas de café que ya cumplieron su ciclo, con una producción muy baja, plantaciones recientes de café sin ninguna técnica de siembra dentro de los lotes de terreno sin preparar, y en varios sitios aislados de sí mismos, es decir, que no se planificó la siembra de este café para haber determinado una superficie específica, con todos los elementos necesarios para optimizar el cultivo.

    3. Cultivos de ciclo largo: También se observó dentro de la finca en primer lugar varios árboles de cítricos entre ellos naranjas, mandarinas y limonzón en producción, así como aproximadamente 15 árboles de aguacate aún sin producción.

  5. - En la finca, no fueron observados herramientas especiales de trabajo, a excepción de los charapos que llevaba en el recorrido tanto el actor, como los obreros acompañantes, aunque por las labores observadas se infiere que debe haber herramientas como escuadrillas, paladragas, azadones, palas de limpieza, y demás.

  6. - En una parte de la finca especialmente en la colina que desciende de la planicie por el lindero Este con rumbo Nor-Oeste se observó un área que había sido socolada recientemente, o sea que se había tumbado la vegetación mediana existente, con miras posiblemente, a continuar con el cultivo del pasto en razón de que el sitio se observó adyacente a la planicie sembrada de pasto en buenas condiciones.

    La data aproximada de esa tala, en las condiciones en que se observó la vegetación baja y mediana que apenas se estaba comenzando a secar, se estima en 15 días aproximadamente si se considera la época estacional de invierno por la cual se está pasando para ésta época del año. En la parte cercana al lindero Norte, o sea de la cochinera hacia arriba, también se observó un área no mayor de 200 metros cuadrados que había sido intervenido, es decir, charapeado o socolado, con una data no superior a los 20 días.

    En cuanto a la data o arraigo de los cultivos a la tierra, los de ciclo corto como el pasto, se consideran con una data no menor de 4 años, lo que pasa es que los mismos se deben limpiar permanentemente, resembrar, charapear, aplicar herbicidas y demás para mantenerlos en buen estado. Los cultivos tipo huerta familiar, se observaron con una data no superior a dos meses, y los cultivos de ciclo largo, o sea los cítricos, aguacate y demás se observaron con una data de al menos tres años.

  7. - En el recorrido por la finca se observó en varios tramos la colocación reciente, con una data no superior a dos meses, de cercas con alambre de púas. En una parte por ejemplo, cerca del sitio donde se encuentran ubicados dos panales de abejas, se construyó un tramo de cerca denominada viva con tres pelos de alambre de púas de data muy reciente, o sea colocado de nuevo, en una longitud aproximada de 50 metros. En un sitio próximo a la cochinera también se observó la construcción de un tramo de cerca separadora de potreros con alambre nuevo en cuatro hebras o pelos.

    Esta cerca se dirigía desde un punto próximo a la cochinera hasta cerca de un sector donde se había socolado o charapeado un tramo de potrero posiblemente para cultivo, y la misma tambien se observó de data reciente. Cerca de la vaquera tambien se observó otro tramo de cerca reparado con alambre de púas nuevo y estantillos tambien nuevos.

    Respecto de plantaciones en siembra, lo único que se observó que se había sembrado recientemente eran las matas de guineo o cambur referidas al comienzo del presente informe, así como unas matas de café, habiéndose observado también dos viveros pequeños con aproximadamente 50 matas también muy pequeñas de café que se observaron en proceso de crecimiento para su ulterior trasplante o siembra. Respecto a la limpieza de malezas, el experto informa que efectivamente en los potreros crece la maleza, y los que estaban empastados se observaron completamente libres de maleza, tal como se puede apreciar en las fotografías que se anexan al presente informe.

    También se observó un tramo, adyacente bajando a la meseta ubicada en la parte superior de la finca, donde había un tramo socolado o charapeado, así como otro pequeño sector ubicado en la colina por el lado norte de la cochinera.

  8. - Dentro de la finca no se observaron materiales de construcción alguno. No obstante, la parte actora señaló al experto y efectivamente se pudo apreciar que dentro del garage de la vivienda de la parte demandada, ubicada por el otro lado de la vía que conduce hacia San Josecito, se encontraban depositados unos materiales de construcción, entre ellos cabillas, bloques de concreto y un tanque.

  9. - Al inquirir el experto sobre la situación referente a la destrucción de cultivos, la parte actora manifestó que había sembrado unas matas de cambur y que fueron arrancadas por la parte demandada, habiendo señalado unas matas amontonadas de cambur o guineo que se encontraban en la parte inferior externa d e un tanque de asbesto cemento, donde habían aproximadamente 17 matas, situación ésta que fue aceptada por la parte demandada, alegando que la parte actora no tenía derecho de sembrar nada en la finca en razón de que había vendido sus derechos, sin que el experto emita el juicio de valor alguno sobre ésta situación, limitándose únicamente a señalar la circunstancia observada, acompañado éste señalamiento con la correspondiente fotografía.

    Por otra parte, el experto también observó unas colinas que según afirmación de la parte actora eran potreros para pastoreo de ganado, pero que se observaron cubiertos completamente de vegetación baja en parte, pero mayoritariamente mediana o sea que poco a poco se está convirtiendo en montaña virgen nuevamente.

    El referido Informe no fue de manera alguna impugnado, por lo que al no encontrar este Tribunal contradicción alguna entre esta prueba y las aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.476 del Código Civil se le otorga valor probatorio a los solos efectos del presente dictamen. Y así se establece.

    De manera que de esta prueba se puede presumir:

    - Se observó una incipiente explotación agropecuaria de la finca, con la presencia en la misma de 4 reses, 4 cochinos, pollos de engorde, gallinas y conejos en menor escala, así como dos patos con cría, unas matas recién sembradas de cambur, café, dos viveros de café, 2 panales de abejas, pero todo en un alto nivel de entropia, o sea de desorden, sin planificación desde el punto de vista agropecuario.

    - Se observó en la finca la existencia de dos viviendas, una que corresponde a la vivienda principal ocupada por la parte demandada, y otra adyacente a la anterior, ocupada por la parte actora.

    - Se observó la construcción reciente de cercas con alambre nuevo de púas, así como la reparación de varios tramos con estantillos nuevos y cambio parcial de alambre.

    la parte actora manifestó que había sembrado unas matas de cambur y que fueron arrancadas por la parte demandada, habiendo señalado unas matas amontonadas de cambur o guineo que se encontraban en la parte inferior externa d e un tanque de asbesto cemento, donde habían aproximadamente 17 matas, situación ésta que fue aceptada por la parte demandada, alegando que la parte actora no tenía derecho de sembrar nada en la finca en razón de que había vendido sus derechos, sin que el experto emita el juicio de valor alguno sobre ésta situación, limitándose únicamente a señalar la circunstancia observada, acompañado éste señalamiento con la correspondiente fotografía.

    Por otra parte, el experto también observó unas colinas que según afirmación de la parte actora eran potreros para pastoreo de ganado, pero que se observaron cubiertos completamente de vegetación baja en parte, pero mayoritariamente mediana o sea que poco a poco se está convirtiendo en montaña virgen nuevamente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Las medidas cautelares, no son más que providencias destinadas a garantizar a la parte solicitante, la futura satisfacción del derecho que reclama.

    Conforme al artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del dictamen de una medida cautelar se hacía necesario la existencia de tres presupuestos concurrentes que son: 1. La existencia del buen derecho; 2. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 3. El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De los anexos al libelo marcados “A”, “B” y “C” los cuales a los solos efectos de este Tribunal se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora tiene por demostrado el fumus boni iuris como aparente comunero el demandante con los demandados. Y así se decide.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora y citando decisión de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia que la verificación del periculum in mora no se limita: “a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. De forma que, el sólo transcurso del tiempo hace presumir al juzgador que las acciones u omisiones que pudieran devenir de la parte contra quien obra la medida, una vez enterada de la instauración del juicio, pudieran generar en la parte solicitante fundado temor del riesgo de la ilusoriedad del fallo que pudiese ser dictado a su favor…”.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil de 27/07/04 quedó establecido:

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

    (Sent. N° RC-00733).

    Este criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005, en los siguientes términos:

    “….Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:….. (omissis)….

    Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”) (Exp. N° 04-805).

    Cita la referida sentencia de 21 de junio de 2005 la definición que hace la doctrina sobre el periculum in mora. Así, el autor R.O. -Ortiz expresa:

    …..Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

    . (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

    Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

    …Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

    La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio, cosa que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

    Concluye la citada sentencia en que para la procedencia del decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba

    .

    Hecha bajo el principio de inmediación la Inspección Judicial es impretermitible que esta Juzgadora analice el Informe que presentó el Práctico nombrado por este Juzgado –que forma parte integrante de la presente decisión-, correspondiente al Sector LA Palmita, Aldea San Josecito, Parroquia capital, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la Unidad de Producción denominada La Pernala o La Pedernala, siendo que:

    - La Finca posee 19,38 has, de las cuales son aprovechables y utilizadas 3,00 has. Que la actividad que para el momento se lleva a cabo un desarrollo agrícola ni pecuario, tipo granja integral con presencia de Pollo de engorde, cría de conejos, cría de cerdos, aves de corral, ganado bovino y abejas.

    - Tiene un total de 6,25 hás. Aprovechables.

    - Que todo el ganado presenta el hierro de C.M..

    - Que la finca está conformada por:

     Casa principal de la finca. Totalmente habitada.

     Vaquera, corrales.

     Potreros con cercas convencionales de estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púa (Motto 500).

    - Que se estiman 0,25 hás de pasto de corte de las variedades maralfalfa y elefante morado las cuales sirven de suplemento alimenticio al ganado.

    - Que las instalaciones existentes se encuentran en regulares condiciones de habitabilidad, necesitando reparaciones importantes para mejorar la calidad de vida de quienes habitan el predio y poder restablecer la producción dentro de la finca.

    - Que el predio se encuentran desatendido y día a día pierde valor cuantitativo considerablemente, actualmente podemos estimar que se trata de una unidad de producción mejorable con visón de crecer e incrementar su producción.

    Ahora bien, esta juzgadora, observa que EXPERTICIA practicada al Fundo objeto del presente juicio, previamente que promoviera como Inspección Judicial la parte actora, hicieron convencer a este tribunal de la apariencia del periculum in mora y del periculum in damni para decretar la Medida solicitada. Y así se establece.

    Por vía de consecuencia, este juzgado en virtud de que se encuentran procedentes los elementos concurrentes del periculum in mora y del periculum in damni, así como del fumus boni iuris, debe declarar CON LUGAR la Medida solicitada. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud hecha por el Ciudadano F.M.S.. , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en la Finca La Pedernala o Pernala, Sector Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia, se impone una obligación de NO HACER a los Ciudadanos A.M.R. y C.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, domiciliados en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos y como representante de su hermano A.M.R., y/o al personal a su cargo o a terceros a su cargo o No.

En estricta sujeción de lo solicitado por la parte demandante, y en razón de lo anterior los Ciudadanos A.M.R. y C.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, domiciliados en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos y como representante de su hermano A.M.R. y/o al personal a su cargo o a terceros a su cargo o No; se abstendrán de EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad agrícola o pecuaria que se halle al momento en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de iniciar actos contrarios a la actividad agroalimentaria encontrada para la presente fecha.

TERCERO

SE PROHÍBE A los Ciudadanos A.M.R. y C.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, INNOVAR en cualesquiera de las partes de la Finca la Pernala o Pedernala de cualquier forma, que implique una modificación que altere las condiciones actuales de la Finca. En consecuencia, no iniciarán cualquier construcción, y si la iniciaron la paralizarán, así mismo no iniciarán sembradío o actividad comercial mientras haya sentencia definitivamente firme a fin de no modificar las circunstancias de hecho para el día de la presentación de la demanda. Sólo se mantendrán los cultivos existentes,

CUARTO

De ninguna manera la parte demandada los Ciudadanos A.M.R. y C.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, y/o aquellas personas que actúen por estos, o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, no afectarán la infraestructura ni la estructura productiva de los terrenos ya identificados con la intención de interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de cualquier actividad agrícola.

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de la Finca La Pedernala o Pernala, Sector Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira. En consecuencia SE ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana Competente en el Estado Táchira, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 12, Core I, Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de “El Corozo” Municipio Torbes, Estado Táchira, realizar visitas periódicas a la referida Finca levantando el Informe respectivo y remitiéndolo al presente Despacho; con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial. Ofíciese lo conducente.

SEXTO

Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada Ciudadanos A.M.R. y C.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, por sí o por interpuestas personas debidamente autorizadas, podrán para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictadas por este Tribunal, informando a este Juzgado si no fueren atendidos por dichas autoridades y si no les prestan la colaboración de Ley necesaria para el cumplimiento de todas las Medidas.

Las presentes medidas tienen ejecución inmediata y un carácter provisional, y temporal, las cuales puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.

De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; abriéndose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente, una vez sean notificadas las partes.

SÉPTIMO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO

Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDA AUTORIZADO el Ciudadano F.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no el Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.

El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.

NOVENO

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes a la parte demandante.

DÉCIMO

Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del Mes de Diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. C. ROSA SIERRA A.

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