Decisión nº 706 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000916

DEMANDANTE: F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 7.499.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NORELLY DONADO Y A.A., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 43.943 y 57687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AJEVEN, CA., inscrita originalmente como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, CA. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el nº 26 Tomo 23- A posteriormente modificada su denominación según consta de Asamblea debidamente inscrita en la misma oficina de Registro de fecha 16 de junio de 2004 bajo el nº 49, Tomo 45-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.A.P., J.A.V.L., R.E.V.R. y S.B. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.839, 56.201, 10.146 y 47.091 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 02 de noviembre de 2000, como chofer de la sociedad Mercantil AJEVEN, CA, también conocida como Refrescos KR Y BIG COLA en el Estado Zulia quedando contratado a tiempo indeterminado.

Que por cada venta de caja de refrescos podía obtener un pago adicional de Bs. 400,00 cantidad que era incrementada con el paso del tiempo, y dichas cajas de refrescos eran cargadas y distribuidas en un camión de su propiedad acordando con la empresa que adicional a su salario por ventas, le iban a cancelar el alquiler del camión 350, que conducía signado con el Nº de placas 142- XEF, dicho alquiler fue establecida en la cantidad mensual de Bs. 500,oo.

Que debía utilizar uniforme con el logotipo de la empresa de refrescos KR para poder ejecutar su trabajo, y se le insto a realizar un Registro de Comercio debiendo cumplir con la cuota de 100 o 120 cajas de refrescos, y sin poder vender otra marca de refrescos, ya que; si no los vendía era sancionado y suspendido en la entrega de cajas o bultos de refrescos debiendo entregar el actor al supervisor de turno Facturas de Contado, Notas de Entregas, Guías de Despacho o Facturas. Las cuales en principio salían a su nombre y a nombre del registro que debió crear denominado INVERSIONES PACHECO, CA y en ocasiones, dichas facturas salían a nombre de otros transportistas con el fin de burlar la continuidad de la relación laboral, como ejemplo a nombre de Transporte S.L., C.A. al igual que las planillas de depósitos bancarios de Banesco, Banco Occidental de Descuento y Banco Exterior, por la venta diaria de refrescos por viaje.

Que debía cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., tiempo en el cual estaba a disposición de la empresa, todos los días de la semana y que del dinero que obtuviese de la venta de refrescos se les descontaría un 10% para crear un fondo de garantía con el fin de cubrir las perdidas que se les pudiese ocasionar en el caso de robo o hurto de las cajas de refrescos, hasta el día 24 de abril de 2009 cuando fue despedido por la ciudadana E.R. en su condición de Administradora, quien le notificó que quedaba despedido y que la compañía no podía hacerle la entrega de refrescos, que nada le debía por prestaciones sociales y que debían hacerlas los transportes para los cuales le habían realizado la factura, solicitándole a la patronal que le entregara el pago por concepto del camión que nunca le fue cancelado, la devolución de la cantidad de Bs. 3.500.000 cantidad esta retenida por concepto de fondo de garantía para cubrir perdidas y robos a la carga, así como la cantidad de Bs. 20.000,00, descontada de su salario por 04 robos realizados contra su persona.

Que supuestamente fue despedido por haber realizado varios reclamos porque no le habían cancelado el Cesta Ticket, posteriormente en fecha julio de 2009, se dirigió a la empresa AJEVEN, CA o KR en busca de él pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta. Por lo que acude antes sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

ATIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 73.103,43; correspondiente desde el 02 de noviembre de 2000, hasta el 24 de abril de 2009, según se discrimina en el escrito libelar.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 65.991,00 Correspondientes desde el 02 de noviembre de 2001, hasta el 24 de noviembre de 2009 todo especificado en el libelo de la demanda.

UTILIDADES NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 4.084,95 de manera anual desde el año 2001 hasta 31 de diciembre de 2008, especificados en el libelo de la demanda

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs.1.702,06.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 43.341,00.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 26.345,6.

FONDO DE GARANTIA RETENIDO Y NUNCA DEVUELTO: Siendo que la empresa KR, retenía de su salario mensual el 10%, a los fines de cubrir perdidas o robos teniendo en su poder la cantidad de Bs. 3.500,oo, para este momento, y solicita le sea devuelto.

ALQUILER DE VEHÍCULO: Por la cantidad de Bs. 51.000,00, especificado en el libelo de la demanda.

CESTA TICKET: Reclama el actor la cantidad de Bs. 36.272,50, según se especifica en el libelo de la demanda.

Que en definitiva, por los conceptos arriba indicados la patronal le adeuda la cantidad de Bs. 353.373,56, así como la indexación legal.

FUNDAMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la representación judicial de la parte de demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo Falta de Cualidad, Alegando que lo que existió entre las partes fue una relación comercial entre una compañía debidamente constituida INVERSIONES PACHECO, C.A. de la cual es representante legal el hoy demandante F.P. y su representada, de tal manera que el actor nunca tuvo una relación laboral con su representada, sino lo que se conformo fue una relación comercial, por lo que no existió relación laboral alguna.

A todo evento, y para el supuesto negado que el hoy demandante pudiese demostrar durante un tiempo la relación que existió entre él y su poderdante fue de carácter laboral, la misma hoy se encuentra prescrita, por lo que en nombre de su representada opuso La Prescripción de la Acción, ya que; como bien lo confiesa el accionante en el escrito libelar, laboro desde el 02 de noviembre de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2003, y en esa fecha constituyo la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A. cuyo representante legal es el ciudadano F.M.P., con el objeto que dicha compañía se dedicara a prestar servicios de flete a su representada, mediante camiones de su propiedad alquilados o afiliados, como efectivamente lo hizo desde la fecha de su constitución. De tal manera que en el supuesto de haber existido una relación laboral entre el hoy actor y su representada de acuerdo con lo establecido en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido 06 años y 09 meses,

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a prestar servicios para la Sociedad Mercantil AJEVEN, CA como chofer de su representada en fecha 02 de noviembre de 2000, en la Sucursal de la Zona Industrial AÑAÑOS DE VENEZUELA, CA, hoy AJEVEN, CA siendo falso por cuanto nunca fue contratado por su representado.

Negó, rechazó y contradijo, que debió buscar un camión tipo 600, 750 o 350 de su propiedad o alquilado, obtener un registro de comercio lo cual no era indispensable por cuanto el actor nunca fue contratado por la patronal como trabajador.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor obtenía por la venta de cajas de refrescos un pago adicional de Bs 400,00, a la vez que se le asignaba como ruta para la venta de los refrescos Maracaibo y otro Municipios del Estado Zulia.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada AJEVEN, CA le exigió al ciudadano F.P. que debía constituir un Registro de Comercio por cuanto era política de la empresa para cancelar su salario.

Negó, rechazó y contradijo, que al actor su representada procedió a pagarle de manera fraudulenta, todos los días lunes de cada semana a través de la Compañía Inversiones Pacheco, CA, con el ánimo de simular un fraude procesal en virtud de que no ha existido relación laboral alguna.

Negó, rechazó y contradijo, que haya ejercido funciones todos los días de la semana, excepto los días domingos el cual por convenimiento entre las partes seria un día de descanso semanal, funciones que dice haber desarrollado en un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. en el que estaba a disposición de la empresa en virtud que nunca existió entre las partes una relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor debía hacer entrega diariamente al supervisor de turno de su representada facturas de contado, notas de entrega, guía de despacho o facturas y planillas contentivas del deposito bancario por la vente de refrescos diarios, con el logotipo de la empresa KR, las cuales como alega el actor, salían a nombre de Inversiones Pacheco, CA con la finalidad de no dejar prueba alguna de la relación laboral, manifestando que lo cierto es, que el hoy actor facturaba fletes que realizaba su representada INVERSIONES PACHECO, CA para la entrega de los productos que vende su representada AJEVEN, CA.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya estado subordinado a las ordenes de su representada y que trabajaba de manera exclusiva utilizando el uniforme y logotipo con la marca KR en el camión que vendía los refrescos, esto debido a que el hoy demandante era quien organizaba la forma de entrega de la mercancía, vendida por su representada, sin que existiera prohibición alguna de entrega de mercancía de la competencia, por cuanto los medios de producción dirigidos a organizar al demandante y la compañía Inversiones Pacheco, CA principal lucrada en esa actividad.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor debiera cumplir con la cuota de 100 a 120 cajas de refrescos como mínimo diario, sin poder vender otra marca de refrescos rivales, por cuanto el actor nunca fue vendedor de su representado, Siendo que la compañía Inversiones Pacheco, CA solo entregaba mercancías vendidas por nuestra representada con sus propios vendedores.

Negó, rechazó y contradijo, que haya recibido órdenes, amonestaciones, circulares, Memorandun o sugerencias verbales por parte de su representada, así como lo alega que firmaba la planilla de refrescos y acudía a depositar el dinero producto de las ventas de los refrescos diariamente a nombre de su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor devengara un salario diario de Bs. 288,94 productos de la venta de cada caja de refrescos y que le fuera cancelado por la compañía todos los lunes.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada se comprometiera a pagarle la cantidad mensual de Bs. 500.00, por el alquiler del camión 350 signado con la placa Nº 142-XEF, por cuanto la compañía representada por el hoy demandante prestaba el servicio con varios camiones propios y alquilados o afiliados.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada conviniera con el hoy actor que se le descontaría diariamente de su salario por la venta de refrescos un 10%, para crear un fondo de garantía con el fin de las perdidas que se pudieran ocasionar por robo de las mercancía entregadas, de acuerdo con las ventas efectuadas por los vendedores de AJEVEN, CA.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de retención del denominado fondo de garantía para cubrir perdidas y robo de cargas, Así como la cantidad de Bs. 20.000,oo, que le fueran descontados de su salario por concepto de 04 robos declarados por el actor, en virtud de que los robos declarados por el hoy demandante fueron cancelados con los fondos de la garantía de los vehículos y aceptados por él, como representante de INVERSIONES PACHECO, CA.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado con relación a que el 24 de abril de 2009 la ciudadana E.R., en su condición de administradora, le manifestó que por cuanto había realizado varios reclamos la empresa prefería prescindir de sus servicios, en razón de que el mismo en ningún momento ha sido trabajador para su representada, en consecuencia; no pudo producirse un despido sin una previa contratación y prestación de servicios, vinculo jurídico que jamás existió entre la empresa demandada y el ciudadano actor, por cuanto el demandante de autos no fue ni ha sido trabajador de su representada. Por lo que niega se le adeuden al actor las siguientes cantidades:

ATIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 73.103,43.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 65.991,00.

UTILIDADES NO CANCELADAS : Por la cantidad de Bs. 4.084,95.

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 34.382,2.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 43.341,00.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 26.345,6.

FONDO DE GARANTIA RETENIDO Y NUNCA DEVUELTO: Por la cantidad de Bs. 3.500,00.

ALQUILER DE VEHICULO: Por la cantidad de Bs. 51.000,00.

CESTA TICKET: Por la cantidad de Bs. 36.272,50.

En consecuencia, Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 353.373,56, por los conceptos antes descritos así como la indexación de los mismos.

Admite que la relación que unió al hoy actor y su representada, fue a través de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A. de la cual el ciudadano F.P., es accionista y representante legal y la cual realizaba servicios de flete para la entrega de productos que eran vendidos por los empleados vendedores de su representada AJEVEN, CA, dicho servicio lo realizaba la compañía INVERSIONES PACHECO, CA mediante camiones propiedad de la misma empresa o vehículos afiliados por un monto establecido por caja entregada o convenido y aceptado, por las partes el cual era la base de las facturas de las cuales semanalmente la empresa INVERSIONES PACHECO, CA. facturaba fletes al servicio de su representada AJEVEN, CA, estas facturas se tomaban en cuenta las guías de despacho donde constan los productos de su representada entregadas en los días que hay despacho a los vehículos de la compañía INVERSIONES PACHECO, CA , En las referidas facturas el actor en su condición de accionista y representante de la empresa INVERSIONES PACHECO, CA calculaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el servicio prestado, y se le hacia la correspondiente retención del Impuesto sobre la renta.

Que ciertamente es requisito indispensable para la contratación de las empresas y cooperativas que prestan servicios de transporte a su representada, que las mismas tengan un deposito de garantía por cada vehículo de su propiedad o afiliado que utilicen para la prestación de su servicio de flete, para responder por la perdida u robo que pudieran sufrir las mercancías pertenecientes a su representada, una vez entregadas a la Compañía de Transporte para ser entregadas a sus clientes a los cuales les ha vendido previamente.

Que es de hacer notar, que el hoy demandante tenia facultad para enviar las unidades de transporte de acuerdo a su criterio, ya que; tenia siempre entre 3 y 4 unidades de transporte para prestar el debido servicio, razón por la cual facturaba una cantidad de dinero que sobrepasaba lo que pudiera ser el sueldo de un trabajador que presta servicio como chofer de un camión. En razón de lo cual, niegan que se le adeuden al actor cantidad alguna de dinero, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral pero trayendo como hecho nuevo al proceso que el vínculo jurídico en el cual se enmarca la relación que unió a las partes es de tipo comercial o mercantil, la carga probatoria se distribuye entre las partes, debiendo el actor probar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada así como loes efectos interruptivos de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y a su ves, esta última deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Consignó en 1337 folios útiles cursantes del folio 04 al folio 612 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A” y del folio 02 al folio 748, de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, copias de recibos y/o facturas desde el año 2000 hasta el año 2009. Al efecto, las mismas fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron en los siguientes términos:

Pieza de Pruebas “A”:

• folios 4,5 y 6 los impugnó por ser copia y por no estar firmado por su representada. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• folios 7 al 23, los impugnó por cuanto no son recibos de pago sino constancia de factura de compra además de estar en copia simple. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 24 al 298, los impugnó por estar en copia, y no se pude determinar quien las firmo pues aparecen distintos nombres. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folio 191 al 193 los impugnó por estar presentado en copia. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folio 300 al 306, fueron desconocidos por cuanto aparece a nombre de INV 5Y. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 307 y 309 lo desconoció por emanar de un tercero. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folio 310 al 348 la desconoció por ser emitidas por una empresa que no tiene nada que ver en el presente juicio. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folio 349 al 360 los impugnó por estar presentado en copia simple. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 361 al folio 388, lo desconoció por cuanto esta a nombre de INV 5Y. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folio 362 hasta el 407 la desconoció por estar a nombre de un tercero INV 5Y y no fueron ratificadas por nadie no tiene nada que ver en este proceso. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 408 al folio 436, los desconoció esta a nombre de un tercero que nada tiene que ver en el presente juicio. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 437 al 517 los desconoció pues las mismas están a nombre de INV 5Y que no tiene nada que ver en el proceso. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 518 al 519 lo impugnó por ser copia, En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folio 520 fue reconocido por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencia que la mercancía distribuida por un emisor itinerante de comprobantes de pago, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• Folio 521 lo impugna por ser copia. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 522 al 526, los reconoce son guías de despacho. fue reconocido por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencia que la mercancía distribuida por un emisor itinerante de comprobantes de pago, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• Folio 527 lo impugna por ser copia. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 531 al 533 lo desconoció por no saber quien la firma es emanada de un tercero QUALAVEN. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folio 534 lo impugnó por ser copia. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 535 al 555 Fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y siendo que de los mismo se evidencia que el demandante prestaba sus servicios a través de distintos vehículos y que dentro de la relación de flete cancelados era efectuado el cálculo del IVA así como el Importe de Retensión, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• Folios 556 al 558 lo impugnó, por no tener firma de nadie. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folio 559 lo desconoció por emanar de un tercero y no serle oponible. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 560 lo impugna por ser copia. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 561 y 562 los reconoce son guías de despacho. fue reconocido por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencia que la mercancía distribuida por un emisor itinerante de comprobantes de pago, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• Folios 563 al 567 los impugnó por ser copia. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 568 al 573 fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y siendo que de los mismos se evidencia que la mercancía distribuida por un emisor itinerante de comprobantes de pago e incluso pro vendedores distintos pues se verifican varios códigos identificativos de vendedores, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• Folios 574 al 594 lo desconoció por no emanar de la demandada y carecer de firma. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 595 los impugnó por ser copia. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 596 al 612 los impugnó por ser copia y carecer de firma. En consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pieza de Pruebas “B”:

• Folios 2 al 738, Fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y siendo que de las mismas se evidencia que la Sociedad mercantil INVERSIONES PACHECHO, CA, facturaba los servicios prestados a al empresa demandada por concepto de fletes y que dicho servicio era prestado con distintos vehículos y chóferes afiliados a INVERSIONES PACHECO, CA. desde el año 2004 al 2009, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:

Solicito que oficiara a la Policía Regional de la Parroquia D.F. a fin de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Siendo que no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicito a este Tribunal realiza.I. en la dirección Barrio Cardonal Sur Avda 58 calle 111 Nº 58-122 en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., para dejar constancia, que esa dirección que aparece en las facturas el cual es el domicilio de su representado y no la sede de ninguna Sociedad Mercantil. En relación a este medio de prueba, siendo la oportunidad procesal apara la admisión de pruebas, la misma fue negada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PRESENTADAS POR L A PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Al efecto, se tienen como válido y por reproducido el análisis ut supra.-

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “D” copia simple del Registro de Comercio de la sociedad de comercio INVERSIONES PACHECO, CA. En relación a esta documental, se tiene que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso siendo que de la misma se evidencia que dicha sociedad mercantil fue constituida en fecha 17 de diciembre de 2003 por los ciudadanos F.M.P. y R.V.D.P., cuyo objeto principal es el servicio de Transporte, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

• Promovió marcado con la letra “E” constante de 360 facturas originales emitidas por la Compañía INVERSIONES PACHECO, COMPAÑIA ANONIMA correspondiente a los meses de enero de hasta abril de 2007, octubre, diciembre de 2008, enero febrero y marzo de 2009 una semana de cada mes. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y siendo que de las mismas se evidencia que la Sociedad mercantil INVERSIONES PACHECHO, CA, facturaba los servicios prestados a la empresa demandada por concepto de fletes y que dicho servicio era prestado con distintos vehículos y chóferes afiliados a INVERSIONES PACHECO, CA. desde el año 2004 al 2009, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

• Promovieron marcado con la letra “F” copia simple del Registro de Información de la Compañía Inversiones P.C.A. asentado bajo el Nº de Rif –J31091318-8. Siendo que le mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el Registro de Información Fiscal se corresponde perfectamente con las facturas emitidas por INVERSIONES PACHECO C.A. a la demandada. Razón por la cual gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

• Marcado con la letra “G” planilla de comprobantes de retención del Impuesto del valor agregado constante de 100 folios correspondiente a los años 2007 y 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanan del actor, en consecuencia, considerando quien sentencia que las misma no pueden serle oponibles, las desecha del proceso. Así se decide.-

• Marcado con la letra “H” planillas de comprobantes de retención del Impuesto sobre la renta constante de 158 folios pues los fletes eran cobrados por INVERSIONES PACHECO, CA. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanan del actor, en consecuencia, considerando quien sentencia que las mismas no pueden serle oponibles, las desecha del proceso. Así se decide.-

• Marcado “I” en copia simple el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad de Comercio AJEVEN, CA antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, CA para demostrar que la demandada esta inscrita en forma independiente en el Registro de Información Fiscal. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma y siendo que de la misma se evidencia que dicha empresa se encuentra debidamente constituida y registrara en el ente tributario nacional, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

• Promovieron marcada con la letra “J” en copia simple constante de 41 folios útiles nominas de los trabajadores de Deposito de nuestra representada AJEVEN, CA correspondiente a los periodos 01-03-2006 hasta 30-04-2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanan del actor, en consecuencia, considerando quien sentencia que las mismas no pueden serle oponibles, las desecha del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicito se requiriera información al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA concretamente al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre ubicado en la Avenida F.d.M. a los fines que informara a este Tribunal a nombre de que persona natural o Jurídica aparece registradas la propiedad de los vehículos distinguidos con la siguiente placa -142 XEF 356 VBR, 745 VAO, 692 XGF, 204 VAF, 753 VAF, 026TAH, 99F VAS, 981 VAS, 169-XAP, 762 VAF, 82S MAJ. 931 TAF, 142 XEF, 404 XCM, 652 SAF, 38 D VAT, 68F EAG, 773 UAX, 832 XGI, 967 XAP, 780 WAG, 77J KAN, 51Y AAN, 476 X84. Al efecto, en fecha 13 de octubre de libró oficio N° T2PJ-2010-3069, ratificado en fecha 28 de febrero de 2011, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se requiriera información a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Central sobre los siguientes hechos: a.- Si la sociedad de Comercio INVERSIONES P.C. y AJEVEN, CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A posteriormente modificada su denominación según consta de Asamblea debidamente Inscrita en la misma oficina de Registro de fecha 16 de junio de 2004 bajo el Nº 49 Tomo 45-A representación que consta en acta de Asamblea inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 50 respectivamente se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan Impuesto al Valor Agregado. b.- Si con el Nº DE Rif J-31091318-8 aparecen registrados en esa dependencia bajo el nombre comercial de INVESRSIONES PACHECO, COMPAÑIA ANONIMA ante el Ministerio de Finanzas o Hacienda en relación al pago del Impuesto del valor agregado. c.-Si las sociedades de comercio INVERSIONES PACHECO, CA ante identificada ha declarado ante este despacho sus ingresos a los f.d.I.d.V.A., impuesto sobre la renta o cualquier otro Tributo administrativo de este despacho .En caso afirmativo remita a este tribunal copia de las actuaciones y d.- Si las sociedades de comercio INVERSIONES PACHECO, CA ante identificada ha sustanciado algún procedimiento iniciado por el o contra el con motivo al Impuesto del Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta o cualquier otro Tributo Administrativo por ese despacho. En caso afirmativo remita al Tribunal copia del expediente o tramite ventilado ante dicha administración Tributaria. Al efecto, en fecha 13 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3070, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicito la exhibición de todos los originales de las planillas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta que se produjeron durante la vigencia de la relación mercantil invocada los cuales reposan en poder de la compañía INVERSIONES PACHECO, C.A. ante identificada representada por los ciudadanos F.P. respectivamente y domiciliada en el barrio Cardonal, calle 3, numero 58-122, Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, la demandante manifiesta reconocer que posee copias en base a las facturas por lo que resulta inoficiosa la exhibición, en consecuencia, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, al adminicular este medio de prueba con las documentales consignadas por la parte demandante cursantes de folio 529 al 555 de la Pieza de Pruebas “A”, se evidencia que el demandante prestaba sus servicios a través de distintos vehículos y que dentro de la relación de flete cancelados era efectuado el cálculo del IVA así como el Importe de Retensión, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

INSPECCIÓN:

Solicito del Tribunal se sirviera practicar Inspección en los Archivos de este Circuito Judicial Laboral a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares a.- Inspección de los expedientes VP01-L-2007-002618, VP01-L-2008-002277, VP01-L-2008-001438 y deje constancia a que empresas fueron demandadas y quienes eran los demandantes, al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2010, se constituyó este Tribunal en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; fue notificado el ciudadano R.S.J., en su condición de Coordinador Encargado del Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral, a quien se le inquirió suministrar los expediente signados con los No. VP01-L-2007-002618, VP01-L-2008-002277 y VP01-L-2008-001438, verificándose que le asunto signado con el No. VP01-L-2007-002618, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano H.D. en contra de las sociedades mercantiles AJEVEN, C.A. e INVERSIONES PACHECO, C.A., perteneciente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el VP01-L-2008-002277, contentiva del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano H.B. en contra de las sociedades mercantiles AJEVEN, C.A. e INVERSIONES PACHECO, C.A., perteneciente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el asunto No. VP01-L-2008-001438, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano E.O. en contra de las sociedades mercantiles AJEVEN, C.A., e INVERSIONES PACHECO, C.A., perteneciente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constatándose que el asunto signado con el No. VP01-L-2007-002618, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano H.D. en contra de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2008 dictó sentencia HOMOLOGANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN del ciudadano H.D., debidamente asistido su el profesional del derecho W.S., por lo que este Tribunal ordena la reproducción de la mencionada decisión que rielan a los folios 102 al 107, para que las mismas sean agregadas a las actas procesales que conforman el presente asunto. Asimismo se constata que en relación al asunto signado bajo el No. VP01-L-2008-002277, contentiva del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano H.B. en contra de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2009, HOMOLOGANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, más no de la acción, por lo que este Tribunal ordena la reproducción de la mencionada decisión que rielan al folio 39, para que la misma sea agregada a las actas procesales que conforman el presente asunto. De igual forma, en relación al asunto signado bajo el No. VP01-L-2008-001438, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano E.O. en contra de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2008, dictó sentencia HOMOLOGANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y NIEGA la homologación de la acción, por lo que este Tribunal ordenó la reproducción de la mencionada decisión que rielan a los folios 38 al 42. No obstante, habiéndose inspeccionado la información solicitada, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución del controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, oídos los alegatos formulados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y a.l.p.q. fueron evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte demandada, opuso como defensa subsidiaria al fondo, la prescripción de la acción, en tal sentido, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción alegada:

Así pues, Decimos que La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo; en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, observa esta juzgadora, analizado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, que para dilucidar lo controvertido en autos, se deben dividir los hechos en dos escenarios.

Asevera esto quien sentencia, partiendo de lo contenido en el escrito libelar así como lo manifestado por el ciudadano F.P., en su declaración de parte, en el sentido que el actor manifiesta haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandada desde el año 2000. Ahora bien, igualmente manifiesta que en el mes de diciembre de 2003, efectivamente constituyó una empresa con el fin de prestarle servicios de transporte a la empresa demandada, así lo manifiesta el demandante en su declaración y quedo demostrado en actas, principalmente en la documental que riela del folio 25 al 31, esta situación comprende un primer escenario, ante el cual no seria difícil para esta operadora de justicia determinar la improcedencia de los reclamado y por el contrario la procedencia de la excepción al fondo opuesta por al demandada, pues adminiculando las pruebas, pueden evidenciarse que a partir del año 2004, las guías de despacho, son emitidas nombre la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., y consecuencialmente esta comienza a facturar sus servicios por flete, de lo cual se infiere que la relación laboral feneció y continuó prestando sus servicios, pero a través de una figura jurídica distinta, de carácter netamente comercial o mercantil. Así se establece

Así mismo, establecemos un segundo escenario ante el cual debemos determinar la naturaleza de la relación que vinculó al ciudadano F.P. con la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. a partir del año 2004, dado que el actor manifiesta en su escrito de demanda, que continuó prestando sus servicios de forma igual hasta el 24 de abril de 2009, o si por el contrario, ciertamente continuó prestando sus servicios pero mediante su propia empresa denominada INVERSIONES PACHECO, C.A, cuyos accionistas únicos, tal como se evidencia del Acta constitutiva, son el ciudadano F.P. (actor) y su esposa la ciudadana R.V.d.P..

En ese sentido, como ya se dijo anteriormente la empresa en la cual pretende el actor, le sea relacionada tal situación, es decir INVERSIONES PACHECO, C.A., estaba representada legalmente por su accionista mayoritario, que no era otro sino el mismo demandante, por lo que del análisis efectuado a las documentales cursantes en autos a los folios 25 al 31 y 33 al 133 de la pieza de pruebas “C”, así como los del folio 02 al 748 de pieza “B” y 560 al 562 de la pieza “A”, queda evidenciado que lo que se entabló desde el mes de diciembre de 2003, fue una relación de tipo mercantil, basada en la distribución de la mercancía comercializada por la empresa AJEVEN, C.A. por parte de INVERSIONES PACHECO, C.A.,

Por otra parte, los elementos presuntivos tomados en cuenta por esta sentenciadora para determinar la condición del vínculo entre la empresa demandada y el actor, se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, queda evidenciado que la forma de pago se hacía mediante facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., por concepto de flete, en el entendido, la emisión de dicho instrumentos mercantil, generaba los impuestos correspondientes calculados conforme a las leyes especiales tributarias.

En lo atinente al HORARIO, No quedo demostrado que el demandante cumpliera un horario especifico, sin embargo, ahora lo controvertido en el caso de autos, es que efectivamente lo hiciera para la demandada, situación esta que recalca quien sentencia, no quedo demostrado en el proceso.

Relacionado a lo anterior, está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, se evidencia de las probanzas aportadas por las partes que efectivamente el demandante funge como accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil F.P., pero igualmente se evidencia, que el servicio prestado por dicha empresa, es decir, el transporte no era ejecutado siempre por el mismo actor y en su vehículo, pues en ocasiones era ejecutado por distintos chóferes y distintos vehículos afiliados a INVERSIONES PACHECO, C.A. además como bien se ha establecido, su función era el transporte y según se evidencia de las documentales consignadas por el actor denominadas “GUIAS DE DESPACHO”, las cuales fueron reconocidas por las partes y así valoradas por quien sentencia, la figura bajo la cual se generaba esa Guia era para el “TRASLADO POR EMISOR INTINERANTE DE COMPROBANTES DE PAGO”, lo que hace presumir que la factura generada por la venta de la mercancía eran emitida por INVERSIONES PACHECO, C.A,.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, quedo demostrado por el mismo decir del actor, que era prestado el servicio mediante la utilización de un vehículo de su propiedad, vislumbrándose igualmente de la evacuación de las pruebas, que en ocasiones era ejecutado por distintos chóferes y distintos vehículos afiliados a INVERSIONES PACHECO, C.A.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, no se tiene que consta de las actas que el demandante distribuyera de forma exclusiva o le fuera exigido por la demandada la exclusividad en la distribución de las mercancías comercializadas por AJEVEN, C.A.

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral y ello queda evidenciado cuando se analiza el cúmulo probatorio cursante en autos.

De lo anterior se colige que en el contexto de los hechos anteriormente descritos, no existen elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente tendientes a demostrar que la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, a partir del mes de enero de 2004, se enmarca dentro de una relación laboral, siendo evidente que el vinculo jurídico existente entre las partes fue meramente mercantil. Así se decide.

Partiendo de los anterior, concluye esta operadora de justicia, que la parte demandante no cumplió con tal carga procesal y por ende no logró demostrar la existencia de una relación laboral durante el periodo antes mencionado, tal afirmación nace del análisis en conjunto de todo el material probatorio aportado y evacuado en el desarrollo de la presente causa, del cual no se desprende elemento de convicción alguno que conlleve a quien sentencia a determinar que efectivamente desde el año 2004, se entablo una relación laboral entre el ciudadano F.P. y la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. Así se establece.-

En atención a todo lo antes expuesto, resulta claro para esta sentenciadora que la única relación de naturaleza laboral que vinculó a las partes en el caso sub examine, estuvo comprendida entre el 02 de noviembre de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2003, por lo que resulta, procedente la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y toda vez; que quedado suficientemente demostrado en autos el carácter mercantil o comercial de la relación jurídica que vinculó al ciudadano F.P. y la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., concluye esta operadora de justicia que resulta improcedente la pretensión del actor. Así queda establecido.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la excepción al fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada AJEVEN, C.A.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tienen incoada el ciudadano F.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. A.M.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. A.M.P.

La Secretaria

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