Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-O-2009-000009

Querellantes: F.M., José Agüero, M.C., Fair Ferrera, M.R.M., E.S., J.M.M. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.675, 12.937.388, 4.173.301, 13.096.553, 15.170.246, 6.603.399 y 10.859.882, respectivamente.

Abogado Asistente: J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594.

Querellados: N.P., R.L.C., J.A., W.A., H.T.L., A.R., J.C., R.R., N.C., S.D., R.R.C., R.G.M., J.L.M., F.M., Sidin Rengifo, J.R.M. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.670, 81.543.499, 12.728.574, 11.272.888, 11.273.060, 4.123.907, 7.193.597, 7.671.286, 7.906.456, 7.576.108, 18.052.265, 3.456.762, 6.230.871, 4.123.093, 11.652.597 y 11.270.376, respectivamente.

Motivo: Amparo constitucional.

Conoce este Juzgado de Juicio de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos F.M., José Agüero, M.C., Fair Ferrera, M.R.M., E.S., J.M.M. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.675, 12.937.388, 4.173.301, 13.096.553, 15.170.246, 6.603.399 y 10.859.882, respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la Industria Azucarera S.C., C.A., asistidos del abogado J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594, en contra de las actuaciones violentas realizadas por los ciudadanos N.P., R.L.C., J.A., W.A., H.T.L., A.R., J.C., R.R., N.C., S.D., R.R.C., R.G.M., J.L.M., F.M., Sidin Rengifo, J.R.M. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.670, 81.543.499, 12.728.574, 11.272.888, 11.273.060, 4.123.907, 7.193.597, 7.671.286, 7.906.456, 7.576.108, 18.052.265, 3.456.762, 6.230.871, 4.123.093, 11.652.597 y 11.270.376, respectivamente, quienes son ex trabajadores de la empresa Industria Azucarera S.C., C.A., y miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de esa misma empresa.

Dicha solicitud fue presentada el día 28 de septiembre de 2009 ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto. El 29 de septiembre del mismo año se le da entrada a la solicitud de amparo.

De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

En el presente caso se alega la violación del derecho al trabajo de los actores –quienes expresan son trabajadores activos de la empresa Industria Azucarera S.C., C.A.- por parte de ex trabajadores y miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la referida empresa.

Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ en decisión dictada el 8-8-2006 en el Exp. N° 06-0528, señaló que:

… visto que el presente amparo, versa sobre conflictos entre trabajadores y que se denunciaron las presuntas violaciones del derecho al trabajo, al libre desenvolvimiento de los trabajadores en la empresa Embotelladora Terepaima y a percibir un salario digno, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un Tribunal Laboral…

.

Atendiendo al contenido de la citada norma y jurisprudencia, es evidente que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo

Los accionantes, asistidos de abogado denuncian la violación del derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 constitucional, argumentando: Que en fecha 14-8-2009 la empresa para la cual laboran procedió mediante aviso de prensa a liquidar al personal que se encontraba de reposo por más de 52 semanas. Que cuando regresaron de vacaciones colectivas (7-9-2009) los hoy accionados comenzaron a amedrentarlos mientras cumplían sus labores, profiriéndoles improperios y amenazas en contra de sus vidas, ello con el fin de que se retirasen de sus puestos de trabajo. Que posteriormente visto el vencimiento del período de la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera S.C. (SBTACIA), todos los trabajadores reunidos en asamblea decidieron nombrar una Comisión Electoral y solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la convocatoria a elecciones, pedimento que –dicen– formularon el 9-9-2009. Que debido a que dicha junta directiva se enteró de la participación realizada a la Inspectoría del Trabajo, decidieron a partir del 15-9-2009 tomar por las fuerzas las instalaciones de la empresa, convocando para ello a los trabajadores que en situación de reposo habían sido despedidos, apostatándose a las puertas de la fábrica e impidiendo mediante violencia la entrada de ellos (los querellantes) a la empresa, a pesar de las actuaciones de los organismos policiales y de seguridad del Estado.

Petitorio.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo y se ordene el apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional en la sede de la Industria Azucarera S.C., en el horario de trabajo. Igualmente, pidió medida cautelar innominada consistente en dicho apostamiento.

Junto a la solicitud de amparo acompañó recaudos, consistente en notas de prensa, informe de novedad emitido por la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía, oficios enviados a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y a la Gerente de Recursos Humanos de la citada Industria Azucarera.

Consideraciones para decidir

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subjudice, observa este tribunal constitucional que los recurrentes en amparo expresan que le fueron conculcados su derecho al trabajo, ya que un grupo de ex trabajadores y miembros del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera S.C. (SBTACIA), les han impedido el acceso a la planta y con ello, el ejercicio de forma libre de su derecho y deber de trabajar.

Ante lo expuesto, este juzgado constitucional considera necesario examinar las disposiciones constitucionales que consagran el derecho al trabajo y los criterios jurisprudenciales al respecto.

Así tenemos que los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -los cuales fueron denunciados como infringidos- establecen que:

Artículo 87

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1866 dictada en fecha 20 de octubre de 2006 en el expediente N° 06-1021, caso A.J.A. y otros, estableció respecto al derecho constitucional al trabajo, lo siguiente:

…a juicio de la Sala, sólo podría afectar el derecho constitucional al trabajo, en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de la violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administradora de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulneración de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados, resulta infundada, y así se declara.

.

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se colige que la Sala Constitucional estableció las condiciones en las cuales pudiera existir la violación al derecho al trabajo, indicando que, para que tal violación se produzca, es necesario que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario. Este mismo criterio fue acogido por dicha Sala en fallo distinguido con el N° 204 proferido en fecha 4-4-2004 en el expediente N° 00-0367, caso M.L..

De lo precedente, quien juzga concluye que, en el caso de autos, no existe según lo expresado por los propios querellantes en la solicitud de amparo un vínculo laboral entre la supuesta agraviada y los presuntos agraviantes, vale decir, el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera S.C. (SBTACIA) y el grupo de extrabajadores de la referida Industria Azucarera, razón por la cual no cabe el alegato de violación al derecho al trabajo.

Ahora bien, no existiendo en el caso de autos violación de norma constitucional este juzgado constitucional concluye que la presente acción debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro m.t.. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:

“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

En conclusión, acogiendo los citados criterios jurisprudenciales y dado que no existe una relación de empleo entre los aquí accionantes y los querellados, que diera lugar a la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, debe este tribunal forzosamente declarar improcedente in limine litis la presente demanda, razón por la cual estima quien juzga inoficioso efectuar algún pronunciamiento en torna a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos F.M., José Agüero, M.C., Fair Ferrera, M.R.M., E.S., J.M.M. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.675, 12.937.388, 4.173.301, 13.096.553, 15.170.246, 6.603.399 y 10.859.882, respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la Industria Azucarera S.C., C.A., en contra de las actuaciones violentas realizadas por los ciudadanos N.P., R.L.C., J.A., W.A., H.T.L., A.R., J.C., R.R., N.C., S.D., R.R.C., R.G.M., J.L.M., F.M., Sidin Rengifo, J.R.M. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.670, 81.543.499, 12.728.574, 11.272.888, 11.273.060, 4.123.907, 7.193.597, 7.671.286, 7.906.456, 7.576.108, 18.052.265, 3.456.762, 6.230.871, 4.123.093, 11.652.597 y 11.270.376, respectivamente, quienes son ex trabajadores y miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la referida empresa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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