Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000723

DEMANDANTE: F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.424.014, domiciliado en la Avenida R.G., Urbanización El Parque, Calle 3-B, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL: M.S. y LISBELY T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 116.032 y 53.184 respectivamente.-

DEMANDADO: D.C.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.015.825, domiciliada en la Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Urimare, Urimare I, Piso 02, Apartamento 2-D, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.424.014, domiciliado en la Avenida R.G., Urbanización El Parque, Calle 3-B, Maturín, Estado Monagas; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana D.C.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.015.825, domiciliada en la Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Urimare, Urimare I, Piso 02, Apartamento 2-D, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en la cual alega que la relación con la ciudadana D.C.Z.L., desde el inicio se llevo con cierta armonía, hasta unos meses después de nacida su menor hija, en la cual se iniciaron conflictos y constantes discusiones, motivo por el cual decidieron separarse y desde ese momento se empezaron hacer mas distantes y cortos los momentos para estar con su bebe, muy a pesar de que para aquel entonces la manutención tanto de la madre como de su menor hija corrían por su absoluta cuenta, motivo por el cual aumentaron las discusiones, ya que en razón al amor que profesaba por su hija era objeto de manipulaciones al momento de realizar las visitas, las cuales eran supervisadas y no mayores a diez (10) minutos. Por lo antes señalado aproximadamente a los nueve meses de vida de la bebe se aparto por completo de su vida, su crecimiento y manutención, hecho este que no pretendo negar ni ocultar a este d.T., pero es el caso ciudadana Juez que a pesar de su ausencia sus padres F.M.G. y D.E.C., solidariamente y por el amor que evocan hacia su primera nieta se empezaron a responsabilizar por su menor hija, entregando dinero en efectivo, en mensualidades casi consecutivas por la imposibilidad de contactar con algún familiar de su hija, así como también productos de consumo de la bebe como pañales, leche, azúcar, que para nadie es un secreto lo difícil que era en ciertas épocas disponer de los mismos; por todo lo que en virtud a que la comunicación amistosa entre ambas familias es imposible, es que solicito a este Tribunal se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar con su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que desde el nacimiento de ella hasta los actuales momentos ha sido casi imposible mantener contacto con ella. Y asimismo, que sea acordada la Obligación de Manutención, hacia su hija, informo a este Tribunal que en los actuales momentos la labor que ejecuto es de taxista, motivo por el cual no poseo ingresos fijos, ni medios para partir de una base cierta al momento de que este Tribunal fije un monto para el cumplimiento de dicha Obligación, sin embargo solicito que se estableciera la Obligación de Manutención y que se aperturada una cuenta bancaria, a los fines de proceder a depositar la misma a favor de su hija.-

La Demanda fue admitida en fecha 09 de junio de 2011, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadana D.C.Z.L., y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en la Ley.-

En fecha 16 de junio de 2011, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y en fecha 30 de octubre de 2011, se dio por notificada la parte demandada ciudadana D.C.Z.L.. (Folio 13 y 24).-

En fecha 06 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de las partes, fijándose por auto separado en fecha 14 de febrero de 2012, la Audiencia de Mediación para el día 28 de febrero de 2012, a las once de la mañanas.-

FASE DE MEDIACION:

En fecha 28 de febrero de 2012, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.A.M.C., y su Apoderada Judicial, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana D.C.Z.L., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia.-

En fecha 29 de Febrero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 22 de marzo de 2012, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada consigno escrito de contestación y Reconvención, constante de dos folios útiles y siete anexos.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de la admisión de la Reconvención anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito. (Folio 47 y 48).-

En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió escrito de contestación a la Reconvención y Promoción de Pruebas, suscrito por la Abg. LISBELY G. TENORIO M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.A.M.C., el primero constante de 02 folio útiles y 03 anexos y el segundo constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, en cuyo escrito de contestación solicita que sea desestimada la Reconvención interpuesta por la parte demandada, por no ser procedente. (Folio 49 al 75).-

En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó Fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 10 de abril de 2012, a las dos de la tarde. (Folio 78).-

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 10 de abril del año 2012, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.A.M.C., y su Apoderada Judicial, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana D.C.Z.L., y su Abogada Asistente, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, exponiendo las partes presentes sus alegatos e incorporo la parte actora-reconvenida sus pruebas documentales al proceso; acordándose prolongar la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día dieciséis (16) de mes de abril del año dos mil doce (2012) a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 16 de Abril del año 2012, se realizó la continuación de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.A.M.C., y su Apoderada Judicial, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana D.C.Z.L., y su Abogada Asistente, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; exponiendo las partes presentes sus alegatos e incorporo la parte demandada-reconviniente sus pruebas documentales al proceso; dándose por prolongada la presente audiencia preliminar en Fase de Sustanciación hasta tanto conste en auto la materialización de la prueba solicitadas en la Audiencia.-

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 13 de noviembre de 2012, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que verifique en fecha 12 de diciembre de 2012.-

Siendo en fecha 12 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana D.C.Z.L., y su Abogada Asistente, no estando presente en el acto la parte demandante ciudadano F.A.M.C., en cuya Audiencia la parte demandada-reconviniente solicito la suspensión del presente Juicio, por cuanto no consta información solicitada al Gerente del Seguros Caracas, así como tampoco el Informe del Hospital Universitario Dr. L.R..

FASE DE JUICIO:

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió comunicación s/n de fecha 18/12/2012, procedente del Hospital Universitario Dr. L.R., suscrito por el Dr. F.N., dando respuesta al oficio Nº 2012/0199, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió Comunicación S/N, remitida por el SEGUROS CARACAS, presentada por el abogado K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, actuando en su carácter de apoderada judicial, constante en autos constante de folio útil y un (01) anexo.-

En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir mas pruebas que materializar en el presente juicio, acordó Fijar para el día martes ocho (08) de Abril de 2014, a las ocho y cuarenta minutos de mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.-

En fecha ocho (08) de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.A.M.C., y su Apoderada Judicial, asimismo se deja constancia que no encuentra presente la parte demandada ciudadana D.C.Z.L., ni la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucho los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, anexada junto con el libelo de la demanda, emanada de la de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio J.A.S.d.E.A., donde se demuestra la filiación de la niña, cursante al folio 4; se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

    - Recibos y facturas, cursantes a los folios que van del 57 al 72, en relación a la adquisición de productos de aseo personal, vestido, medicamento, leche, pañales, productos de limpieza, consulta médica para la niña realizado por el padre; a los cuales se observa que por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de que con los mismos se demuestra los gastos que amerita la niña para su manutención y que el padre si los costeo es porque posee capacidad económica para suministrárselos a su hija, es por lo que se le concede valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar que la niña necesita que le sea fijada la Obligación de Manutención a su favor, para así suplir sus necesidades básicas y que el padre posee capacidad económica, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

    - Cheque en original por la cantidad de (Bs. 1000,oo) fuertes a nombre de la abuela de la menor B.L., emitido contra la cuenta corriente del demandante-reconvenido, del Banco de Venezuela, del 21 de abril del año 2009, cursante al folio 73; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

    - Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, Acta Nº 79, que cursa al folio 51 y donde se demuestra que el demandante se encuentra casado actualmente con la ciudadana M.A.M.C.; se le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos del demandante y su esposa, Acta Nº 192, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, cursante al folio 52; se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

    - Copia simple el certificado de registro de vehiculo Nº 25808184 propiedad de la ciudadana D.E.C.R., del vehiculo marca GEELY, modelo CK1.5 SL/CK, color Blanco, del año 2007, cursante al folio 53; cuyo recaudo se desecha por ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo y por cuanto la misma no tiene relación al caso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: D.E.C.R. y ENEIGLYS M.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.945.724 y V-15.904.316 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones que coincidieron en que: “que conoce a los ciudadanos Francisco y Desiree, por cuanto son familiares del primero, que el padre de la niña ha intentado cumplir con la manutención de su hija, pero la madre de esta no se lo permite o no lo acepta, ni la deja que él la vea, por lo que lo ha intentado a través de la vía judicial, que tiene una familia constituida que son una esposa e hijos y es taxista”.

    Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante y que se subsumen en que se debe establecer la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así se declara.

    Aportadas por la parte demandada:

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Contrato de Póliza de Seguro con la Empresa Seguros Caracas y Comunicación emanada de la Empresa SEGUROS CARACAS, ubicada en la Avenida Municipal a la Altura del Ministerio Público de la ciudad de Puerto la Cruz, en el Centro Comercial Regina, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 31-36 y 126, evidenciándose de la primera que la niña estuvo amparada y de la ultima que actualmente no se encuentra amparada por la referida Póliza de HC; a cuyos recaudos se les concede valor probatorio, por cuanto con el mismo se puede verificar que la niña no se encuentra amparada por P.e.c. actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    - Copias simple de constancia medica emitida por el medico RUBERT VELASQUEZ, en fecha 28 de febrero del año 2012, a nombre de la madre y parte demandada- reconviniente, cursante al folio 37; cuyo recaudo este Tribunal desecha por cuanto la misma no tiene relación con el presente caso, con respecto a los gastos que amerita la niña de autos para su manutención, todo ello conforme a la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    - Copias simples constancia médicas, tratamientos médicos, ordenes para la realización de exámenes de resonancias magnéticas, tórax, etc., cursante a los folios que van del 37 al 40, ambos inclusive, a la madre; cuyo recaudo este Tribunal desecha por cuanto la misma no tiene relación con el presente caso, con respecto a los gastos que amerita la niña de autos para su manutención, todo ello conforme a la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    - Copias simples constancia de tratamientos médicos, emitido por la Dra. M.A.P., donde se evidencia tipos de medicamentos relacionados con enfermedades de la piel realizados a la niña de marras; se observa que por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en los Artículos 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    - Comunicación emanada de la Empresa SEGUROS CARACAS, ubicada en la Avenida Municipal a la Altura del Ministerio Público de la ciudad de Puerto la Cruz, en el Centro Comercial Regina, del Estado Anzoátegui, la cual fue valorada en el particular anterior.

    - Comunicación emanada del Hospital L.R., remitiendo copia de la constancia medica emitida por el Dr. Rubert Velazquez; cuyo recaudo este Tribunal desecha por cuanto el mismo no tiene relación con el presente caso con respecto a los gastos que amerita la niña de autos, todo ello conforme a la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportada por la parte demandada:

    Se declaro Desiertas las testimoniales de los ciudadanos DAYAMNA J.Z.L., B.J.L., R.I.G. GAMBOA E Y.C.G.T., en virtud de no estar presentes en la Audiencia de Juicio Oral, Publico y Contradictorio.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano F.A.M.C. es el padre de la niña de autos; y que la reclamante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien por su corta edad le impide suministrarse ella misma su manutención, y así se declara.

    Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de la niña de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de la niña, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niña, y así se declara.

    Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, de lo cual determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja sin relación de dependencia por cuanto este manifestó que es Taxista, siendo corroborado por la testigo evacuada, pero sin embargo solicita que le sea establecido judicialmente un monto para él, poder cubrir las necesidades básicas de su hija y así colaborar en la manutención de esta, con los depósitos mensuales a su favor, ahora bien, por cuanto la norma anteriormente mencionada establece que las cantidades a pagar por conceptos de Obligación de manutención, deben ser fijadas tomando como base el salario mínimo nacional urbano de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

    Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, sus cargas que son, que esta casado con la ciudadana M.A.M.C. y que de esta unión matrimonial procreo al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en cuenta que la beneficiaria es una niña de cinco (05) años de edad; por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda ella proveérselos; y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, es por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada.

    Por ultimo en el presente caso cabe la acotación, que se interpuso una demanda de Reconvención de Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana D.C.Z.L., cuya demanda se declara IMPROCEDENTE, en virtud de que el objetivo del procedimiento es fijar o establecer la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que el padre ciudadano F.A.M.C. solicito que le sea establecido un monto mensual por Obligación de Manutención para con su hija y la madre ciudadana D.C.Z.L. solicita también que se le establezca un monto por Obligación de Manutención para el cumplimiento del padre de su hija, observándose que la controversia versa es, en el monto a fijar, no en que se establezca la Obligación de Manutención, la cual no ha sido fijada ni judicial ni extrajudicialmente, por lo que ambos padres lo solicitan que se establezca; y la misma debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la acción, ya que, lo que esta, en contradicción es el monto a fijar, no el objetivo de la acción, que deber ser establecer un monto mensual para su cumplimiento efectivo. Y así se decide.

    Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano F.A.M.C., a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

    CAPITULO III

    DE LA DECISION:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F 1635,15) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos, un bono en el mes de agosto equivalente a esa misma cantidad antes fijada por Obligación de Manutención y en el mes de diciembre un bono equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3270,30); todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos; cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en CERO (0) BOLIVARES, a nombre de la madre de la niña ciudadana D.C.Z.L. para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes. Y con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 10:02 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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