Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano F.J.M.P. contra el ciudadano J.C.D.A., llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

PRIMERO

El ciudadano F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.505.899, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 7, edificio J.M.S., San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.M.S. y Leotilio Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.211.942 y V-7.916.269, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.987 y 61.483, en su orden, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.522, por cobro de bolívares, vía intimación, fundamentando la acción en lo siguiente (f. 1 al 4):

Que el día 23 de julio de 2007, el ciudadano J.C.D.A., libró en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a su favor el cheque Nº 75573920, por la suma de Bs. 65.000,000,oo, hoy día Bs. 65.000,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Comercial Confederado, Agencia San Felipe.

Que el cheque antes descrito fue presentado por la taquilla del Banco Confederado el día 07 de agosto de 2007, siendo devuelto con la indicación de dirigirse al girador.

Que procedió a levantar el correspondiente protesto de mencionado cheque por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

Que ha gestionado el cobro de forma extrajudicial, dirigiéndose al girador tanto personalmente como a través de abogado, siendo inútiles las mismas ante la negativa del librador.

Por tal razón era por lo que demandaba formalmente al ciudadano J.C.D.A. a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por intimación de pago, así como en lo previsto en los artículo 491 y 451 del Código de Comercio, para que conviniera o a ello fuere condenada por el tribunal a lo siguiente:

1) La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.000.000,oo), hoy día representan la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.

2) La cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.083.000,oo), hoy día representan la suma de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.083,oo), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.

3) La cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.250.000,oo), hoy día la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.250,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

4) Los intereses de mora, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.

5) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), hoy día la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,oo), por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto.

6) Las costas y costos del proceso.

Acompañó junto con el escrito de demanda el cheque en el cual fundamentó su acción, y que se encuentran agregado al folio 3 del expediente en copia certificada.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos.

Solicitó igualmente medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado de autos.

Fundamentó la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 491 y 451 del Código de Comercio.

Estimó la presente acción en la suma de Bs. 84.333.000,oo, hoy día la cantidad de Bs. 84.333,oo.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 13 de agosto de 2.007, se le dio el trámite de ley correspondiente mediante el procedimiento del juicio por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación del demandado, ciudadano J.C.D.A., para que dentro del plazo de 10 días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague, o en su defecto formule oposición, apercibido de ejecución, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.543.583,17, hoy día la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs.81.543,58, que comprenden los siguientes conceptos:

1) La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.000.000,oo), hoy día representan la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.

2) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 189.583,17), hoy día la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 189,58), por concepto de intereses de mora, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de admisión, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.

3) La cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 104.000,oo), hoy día representan la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 104,oo), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.

4) La cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.250.000,oo), hoy día representan la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.250,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del intimado (f. 32 y 33).

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal informó que habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio del intimado, ciudadano J.C.D.A., no le fue posible localizarlo (f. 36 y vto.).

Mediante escrito que se encuentra agregado al folio 43 del expediente, la parte actora, ciudadano F.J.M.P., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, solicitó la intimación por carteles del demandado J.C.D.A.; habiendo acordado el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, la intimación por carteles y la publicación de los mismos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, la suscrita Secretaria de este Tribunal, informó que había fijado el cartel de intimación del ciudadano J.C.D.A., en la avenida Cedeño con Callejón La Mosca y Casabe, Estación de Servicio San Andrés, Municipio San F.d.E.Y. (f. 52).

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la parte actora, ciudadano F.J.M.P., asistido del abogado en ejercicio de su profesión A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles ordenados por el Tribunal (f. 53 al 60).

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la parte actora, ciudadano F.J.M.P., asistido del abogado en ejercicio de su profesión A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, solicitó el nombramiento de defensor al demandado de autos (f. 62); habiéndose pronunciado de conformidad el Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2008, designándose al abogado en ejercicio de su profesión W.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.541, como defensor ad litem del demandado J.C.D.A. (f. 63); defensor este que fue notificado por el Alguacil del Tribunal el día 27 de febrero de 2008 (f. 65 y vto.), sin que hubiese comparecido en la oportunidad fijada a aceptar o excusarse del nombramiento recaído en él (f. 66).

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008, el demandante de autos, ciudadano F.J.M.P., plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, cedió y traspasó al ciudadano J.M.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.923, los derechos y acciones a que se refiere el presente juicio por cobro de bolívares que tiene incoado contra el demandado J.C.D.A., plenamente identificado en autos, siendo el precio de dicha cesión la suma de Bs. 65.000.000,oo, hoy día Bs. 65.000,oo, siendo aceptada dicha cesión por el cesionario (f. 67).

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, el actor cesionario J.M.M.O., asistido por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.M.S. y Leotilio Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.987 y 61.483, otorgó poder apud acta a los antes mencionados abogados (f. 69).

Por escrito de fecha 07 de marzo de 2008, el abogado A.J.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte cesionaria actora, ciudadano J.M.M.O., solicitó se designará nuevo defensora al demandado J.C.D.A. (f. 70); habiéndose pronunciado de conformidad el Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2008, designándose al abogado en ejercicio de su profesión Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, como defensor ad litem (f. 71); defensor este que fue notificado por el Alguacil del Tribunal el día 08 de abril de 2008 (f. 73 y vto.); quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en él, tal como se desprende del acto de fecha 10 de abril de 2008 (f. 75).

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2008, el abogado A.J.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte cesionaria actora, ciudadano J.M.M.O., solicitó se remitiera oficio a PDVSA informando el estado del presente expediente (f. 74).

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, el abogado A.J.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte cesionaria actora, ciudadano J.M.M.O., solicitó se citara al defensor ad litem (f. 76).

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 77), remitiéndose copia certificada del expediente con oficio según consta de auto de fecha 02 de mayo de 2008 (f. 81).

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, el demandado de autos, ciudadano J.C.D.A., plenamente identificado en autos, asistido por los abogados en ejercicio E.J.Z.G. y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037 y V-7.505.481, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021 y 22.139, en su orden, se dio por intimado en la presente causa de cobro de bolívares vía intimación; asimismo no aceptó y rechazó en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos litigiosos efectuada por el actor, ciudadano F.J.M.P.(f. 78 y vto.).

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2008, el demandado de autos, ciudadano J.C.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.522, asistido por el abogados en ejercicio E.J.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., J.F.M.A. y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037, V-7.505.481 y V-7.505.480, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Nº 22.139 y Nº 58.132, en su orden (f. 79 y vto.).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba paralizada por un lapso de 45 días continuos, contados desde el día 02 de mayo de 2008, exclusive, por corresponder esta última fecha al día en que fue librado el oficio al Procurador General de la República, informándole sobre la medida acordada (f. 91).

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que la causa continuaría su curso normal a partir del 1º día de despacho siguiente a la presente fecha, encontrándose discurriendo el lapso para que la parte intimada formule o no su oposición al decreto de intimación (f. 93).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2.008, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.D.A., según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 79 y vto. del expediente, procedió a hacer oposición al decreto de intimación (f. 94 y vto.).

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2008, el actor cesionario, ciudadano J.M.M.O., plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio de su profesión C.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.506.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.532, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 95).

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, el abogado en ejercicio E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.021, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.D.A., presentó escrito de contestación a la demanda, y que se encuentra agregado a los folios 96 al 102 del expediente, lo cual hizo en los siguientes términos:

Como punto previo a la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser temeraria y de mala fe, por encontrarse viciada la acción de caducidad.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba cancelar suma alguna de dinero al demandante.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 65.000.000,oo, correspondiente al cheque Nº 75573920, emitido en San Felipe el día 23 de julio de 2007, por el demandado, y girado contra la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Comercial Confederado, porque fue protestado por falta de pago y no por falta de aceptación dentro del lapso legal, en consecuencia, el protesto fue efectuado el día 07 de agosto de 2007, con lo cual, el actor materializó la caducidad de la acción al dejar transcurrir el lapso de 06 meses.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 1.083.000,oo, por concepto de derecho de comisión, siendo recalculada en la suma de Bs. 104.000,oo.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 16.500.000,oo, por concepto de honorarios profesionales.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar suma alguna por intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual, dado que no fue acordado por el Tribunal al admitir la acción por intimación.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 2.000.000,oo, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, siendo que sólo se acompañó planilla emitida por la Notaría Pública de San Felipe, por la suma de Bs. 578.899,20, con ocasión del protesto.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 16.250.000,oo, por concepto de costa y costos del proceso.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 84.333.000.oo, por concepto de cuantificación de la presente acción por intimación, habiendo sido la misma recalculada por el Tribunal en la suma de Bs. 81.543.583,17.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar al actor, caso de hacer oposición a la acción por intimación, suma alguna de dinero por concepto de intereses e igualmente a la aplicación de la indexación judicial sobre las sumas reclamadas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y demás conceptos señalados.

Jurídicamente fundamentó la presente contestación en los artículos 12, 346.10º 648 del Código del Procedimiento Civil; en los artículos 456.4, 452, 492 y 493 del Código del Comercio.

Finalmente solicitó que el Tribunal se pronuncie in limine litis respecto a la caducidad opuesta.

En su oportunidad procesal se presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.J., promovió escrito de pruebas (f. 103).

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria con lugar de la caducidad de la acción (f. 104).

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano F.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.899, asistido del abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 105), asimismo el abogado antes identificado, actuando con tal carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.M.P., presentó escrito dando contestación a la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada (f. 106 al 108).

El día 14 de agosto de 2008, se recibió comunicación procedente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, Estado Lara, donde indican haberse dirigido a PDVSA Petróleos, S. A., informando de la notificación realizada a esa Procuraduría General de la República (f. 110).

El día 14 de octubre de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción (f. 111 al 114).

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal que resolvió la cuestión previa de caducidad de la acción (f. 115); habiendo sido oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (f. 116), señalando el coapoderado apelante por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, los instrumentos que se enviarán al Juzgado de Alzada (f. 118 y vto.), acordando el Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, fotocopiar los mismos, certificarlos y remitirlos al Juzgado de Alzada (f. 120).

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del demandante, promovió escrito de pruebas (f. 117).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió el escrito de pruebas que promovido y que se encuentra agregado al folio 117 del expediente (f. 119).

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inhibición del Juez para seguir conociendo de la presente causa (f. 124), quien por auto de fecha 25 de mayo de 2009, declaró improcedente dicha solicitud (f. 125); procediendo por diligencia de fecha 28 de mayo de 2009 a recusar al Juez de este Juzgado (f. 126).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó practicar por secretaría computo del lapso de contestación de la demanda, así como del lapso probatorio transcurrido (f. 127).

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia que el lapso de allanamiento se encontraba vencido, ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia (f. 133), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 135).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 08 de julio de 2009, dictó decisión mediante la cual, declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G. contra la abogada M.d.L.C., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 157 al 162).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió nuevamente la causa a este Juzgado Segundo, para que continuara conociendo en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación (f. 169), habiéndose recibido el día 29 de septiembre de 2009, y dándole entrada bajo la misma nomenclatura (f. 171).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 09 de marzo de 2009, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fecha 17 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 84 al 92 de la 2ª pieza del expediente).

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 93 y vto.), quien por auto de fecha 31 de marzo de 2009, negó su admisión (f. 95), procediendo el apoderado de la parte demandante por escrito de fecha 07 de abril de 2009, a recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia (f. 96 y 97), acordando el Juzgado Superior, remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 99).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de hecho (f. 104 al 115).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 119).

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

    1. Acompañó marcado “A” y que se encuentra agregado a los folios 5 y 6 del expediente, documento expedido por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 07 de agosto de 2007, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que efectivamente, que el ciudadano F.J.M.P., asistido del abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, ocurrió por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, con el objeto de protestar el cheque objeto de la presente acción por cobro de bolívares, habiéndolo efectuado dicha Notaría, según consta de acta de fecha 07 de agosto de 2007, y así se declara.

    2. Al folios 7 del expediente acompañó un cheque librado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 23 de julio de 2.007, por las sumas de Bs. 65.000.000,oo, hoy día la suma de Bs. 65.000,oo.

      Con relación a este instrumento privado, fundamento de la demanda, observa quien juzga que al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo quedó judicialmente reconocidos, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".

      El referido instrumento conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene, produciéndose en consecuencia los efectos probatorios que la Ley le asigna.

      Por ello, dicho documento debe tenerse como cierto, ya que efectivamente como quedó demostrado en el Acta de Protesto antes valorada, el ciudadano J.C.D.A., aquí demandado, libró el cheque por la suma de Bs.65.000.000,oo, hoy día la suma de Bs. 65.000,oo, contra el l.B.C., Agencia San Felipe, a la orden del demandante (cedente), ciudadano F.J.M.P., y así se declara.

    3. Acompañó marcado “C” y que se encuentra agregado a los folios 08 al 12 del expediente, copia simple de un documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2º, 2º Trimestre, de fecha 15 de abril de 1998, y por tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnado por el adversario, tal como lo prevé el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno, y así se declara.

      El anterior documento prueba que el ciudadano S.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-810.031, dio en venta a los ciudadanos J.C.D.A. y S.I.S.d.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.500.522 y V-5.483.207, respectivamente, un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documentos antes identificado, ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño, entre callejón La Mosca y Casabe, San Felipe, Estado Yaracuy, y así se declara.

    4. Acompañó marcado “D” y que se encuentra agregado a los folios 13 al 30 del expediente, copia simple de un documento correspondiente a la sociedad de comercio Estación de Servicio San Andrés, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Tomo 118-Adicional, de fecha 22 de enero de 1999, y por tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnado por el adversario, tal como lo prevé el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno, y así se declara.

      El anterior documento prueba que los ciudadanos J.C.D.A. y S.I.S.d.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.500.522 y V-5.483.207, respectivamente, constituyeron la sociedad de comercio Inversiones San Andrés, C. A., denominación esta que fue modificada por Estación de Servicio San Andrés, C. A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 9, Tomo 131-A, de fecha 2 de agosto de 1999, y así se declara.

  2. ) Además de lo anterior, al folio 117 del expediente se encuentra escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, quien dice actuar como apoderado del demandante, mediante el cual promueve las siguientes:

    1. Promovió el libelo de demanda, el cheque como documento fundamental de la acción, el protesto del cheque, la sentencia que resolvió la cuestión previa de caducidad de la acción. Con respecto a estas pruebas, en consideración de quien Juzga, constituye el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, por tanto, se observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

    2. Promovió la confesión ficta del demandado.

SEGUNDO

Al analizar los hechos expuestos por las partes en el presente juicio, y a la luz de los elementos probatorios aportados, este Juzgado antes de entrar al fondo de los hechos, se permite hacer las siguientes consideraciones de tipo procesal que resulta significativo aclarar.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de promover pruebas, el abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que la parte demandada de autos había incurrido en confesión ficta.

Con respecto a este alegato quien Juzga resuelve previa las consideraciones siguientes:

  1. ) Aún cuando la parte actora no señaló como y de que forma se materializó la confesión ficta alegada, quien Juzga pasa a revisar el camino del proceso, a los fines de aclarar si la parte demandada cumplió con la obligación de dar contestación a la demanda en tiempo oportuno.

    La presente causa trata de una acción por cobro de bolívares, donde luego de admitida, se acordó la intimación de la parte demandada.

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata, que mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, el demandado de autos, ciudadano J.C.D.A., plenamente identificado en autos, asistido por los abogados en ejercicio E.J.Z.G. y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037 y V-7.505.481, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021 y 22.139, en su orden, se dio por intimado en la presente causa de cobro de bolívares vía intimación; asimismo no aceptó y rechazó en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos litigiosos efectuada por el actor, ciudadano F.J.M.P.(f. 78 y vto.).

    Por diligencia de fecha 25 de abril de 2008, el demandado de autos, ciudadano J.C.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.522, asistido por el abogados en ejercicio E.J.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., J.F.M.A. y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037, V-7.505.481 y V-7.505.480, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Nº 22.139 y Nº 58.132, en su orden (f. 79 y vto.).

    Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2.008, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.D.A., según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 79 y vto. del expediente, procedió a hacer oposición al decreto de intimación (f. 94 y vto.).

    Por medio del escrito de fecha 15 de julio de 2008, el abogado en ejercicio E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.D.A., procedió a oponer cuestiones previas, e igualmente dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, y que se encuentra agregado a los folios 96 al 102 del expediente.

  2. ) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…

    .

    Por su parte, el artículo 358.4º eiusdem, indica:

    …4º) En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

    .

  3. ) Del encabezamiento del artículo 346 antes transcrito, se desprende, en principio, que el demandado tiene la opción de contestar la demanda, o bien, oponer cuestiones previas, y opuestas estas últimas, no ha de dar contestación a la demanda, y esperar para efectuarla en la oportunidad prevista en el artículo 358.4º antes citado.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, y de forma coetánea dio contestación a la demanda, contraviniendo de este modo lo dispuesto en los artículos antes citados.

    No obstante lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1631, de fecha 11 de agosto de 2006, señaló:

    …sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:

    …en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

    De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

    Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.T. contra J.d.C.B., Magdy J.T. y F.J.G. y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide

    .

    De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…”.

    Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 1631 de fecha 11 de agosto de 2.006, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. ) De conformidad con lo antes señalado, quien Juzga considera que no hubo confesión ficta, y así se declara.

TERCERO

Resuelto como ha quedado el punto anterior, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual estima:

3.1) El ciudadano F.J.M.P., alegó que el motivo de la presente acción se debió a que el día 23 de julio de 2007, el ciudadano J.C.D.A., libró a la orden del primero de los nombrados, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cheque Nº 75573920, por la suma de Bs. 65.000,000,oo, hoy día Bs. 65.000,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del l.B.C.C., Agencia San Felipe, lo cual se evidencia del documento inserto al folio 7, y que acompañó al escrito libelar.

Con relación a dicho documento fundamental de la demanda, observa el juzgador que al no haber sido impugnado por el demandado J.C.D.A., el mismo quedó judicialmente reconocido, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar, "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".

El referido instrumento conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene, produciéndose en consecuencia los efectos probatorios que la Ley le asigna.

Por ello, dichos documentos deben tenerse como ciertos, y el mismo demuestra que efectivamente el ciudadano J.C.D.A., libró el cheque mencionado, a la orden del demandante F.J.M.P., por la suma de Bs. 65.000.000,oo, hoy día representa la cantidad de Bs. 65.000,oo, y así se declara.

3.2) Al examinar la tramitación dada en el presente juicio, se observa que la parte demandada en la oportunidad de oponerse al decreto de intimación, se opuso y rechazó la cesión de los derechos y acciones efectuada por el actor F.J.M.P. (cedente) al ciudadano J.M.M.O. (cesionario).

Con respecto a esta oposición, quien Juzga considera lo siguiente:

El artículo 1.549 del Código Civil señala:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

.

Por su parte, el artículo 1.557 eiusden, indica:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario…

.

En este mismo sentido señala el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

.

Para Henriquez La Roche, del artículo antes señalado se desprende, que si la cesión tiene lugar antes de la contestación a la demanda, la misma surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos, ocupando el cesionario la posición procesal del cedente, asumiendo la responsabilidad de los actos procesales cumplidos.

De las actas procesales se constata que, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008, el demandante de autos, ciudadano F.J.M.P., plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, cedió y traspasó al ciudadano J.M.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.923, los derechos y acciones a que se refiere el presente juicio por cobro de bolívares que tiene incoado contra el demandado J.C.D.A., plenamente identificado en autos, siendo el precio de dicha cesión la suma de Bs. 65.000.000,oo, hoy día Bs. 65.000,oo, siendo aceptada dicha cesión por el cesionario (f. 67).

Ahora bien, la parte demandada, para la fecha de la cesión no se encontraba citada, ni mucho menos había dado contestación a la demanda, por tanto, quien Juzga considera que no le es dado a la parte demandada oponerse a la cesión efectuada, en consecuencia, se tiene como válida la cesión de los derechos y acciones en la presente causa, efectuada por el cedente F.J.M.P., al cesionario J.M.M.O., y así se declara.

3.3) Asimismo, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y a su vez, dio contestación a la demanda, y tal como se señaló en la oportunidad de resolver el punto previo ut supra, se tiene dicha contestación como válida con todos los efectos procesales.

Ahora bien, el demandado de autos, en su contestación de la demanda, procedió a excepcionarse, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por encontrarse viciada de caducidad, así como que su patrocinado debiese pagar las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Bs. 65.000.000,oo, hoy día, la suma de Bs. 65.000,oo a que se refiere el cheque Nº 75573920, y que constituye el documento fundamental de la demanda; la suma de Bs. 1.083.000,oo, por concepto de derecho de comisión, siendo recalculada en la suma de Bs. 104.000,oo; la suma de Bs. 16.500.000,oo, por concepto de honorarios profesionales; suma alguna por intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual, dado que no fue acordado por el Tribunal al admitir la acción por intimación; la suma de Bs. 2.000.000,oo, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, siendo que sólo se acompañó planilla emitida por la Notaría Pública de San Felipe, por la suma de Bs. 578.899,20, con ocasión del protesto; la suma de Bs. 16.250.000,oo, por concepto de costa y costos del proceso; la suma de Bs. 84.333.000.oo, por concepto de cuantificación de la presente acción por intimación, habiendo sido la misma recalculada por el Tribunal en la suma de Bs. 81.543.583,17; suma alguna de dinero por concepto de intereses e igualmente a la aplicación de la indexación judicial sobre las sumas reclamadas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y demás conceptos señalados. Todo lo anteriormente señalado lo fundamentó de forma reiterativa para todas y cada una de las excepciones opuestas, en la caducidad de la acción.

Ahora bien, con respecto a todas estas excepciones opuestas por la parte demandada, fundamentadas en la caducidad de la acción, este Tribunal, el día 14 de octubre de 2008, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción (f. 111 al 114), y de la misma conoció por vía de apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien dictó decisión el día 09 de marzo de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fecha 17 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 84 al 92 de la 2ª pieza del expediente), e igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (f. 104 al 115).

Aunado a la decisión dictada por este Tribunal y que se refiere en aparte anterior, quien Juzga considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606, de fecha 30 de septiembre de 2003, referido al plazo previsto para la presentación al cobro así como el respectivo protesto, en tal sentido indicó:

…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

.

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 606 de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a lo señalado por la Sala, el cheque se ha de presentar para su cobro por ante el librado, dentro de los 06 meses siguientes a su emisión, e igualmente protestarlo a falta de pago en ese mismo lapso, por tanto, en el caso de autos, el cheque fue emitido por el librador el día 23 de julio de 2007, y protestado el día 07 de agosto de 2007, con lo cual, quien Juzga considera que tanto la presentación del cheque para su cobro, como el correspondiente protesto, se hizo dentro de los 06 meses, esto es, en tiempo útil, según la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no operó la caducidad de la acción por falta de presentación al cobro y elaboración del correspondiente protesto, y así se declara.

CUARTO

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

Estando en su oportunidad legal la parte actora, promovió el cheque como instrumento fundamental de la demanda, el protesto del cheque efectuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy. Con relación a dichas pruebas, el tribunal las valoró como elementos probatorios a favor de la parte actora, evidenciando aún más los alegatos formulado por ésta.

En cambio, la parte demandada no promovió ninguna clase de prueba que pudiera favorecerle o sirviera para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ni tampoco probó en la oportunidad respectiva los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda.

Ahora bien, comprobada como está la existencia de la obligación que se demanda, contenida en el documento que constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual quedó legalmente reconocido, hecho este que aunado a la falta de pruebas que demostrasen haber pagado la suma demandada a que se refiere el cheque, así como lo alegado en su escrito de contestación de la demanda por el ciudadano J.C.D.A., representado por su coapoderado, Abogado E.J.Z.G., lleva a este Juzgador a concluir que la demanda incoada por el ciudadano F.J.M.P. (cedente), en lo que respecta al cobro de Bs. 65.000.000,oo, hoy día Bs. 65.000,oo, por concepto del capital adeudado representado por el cheque, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Con relación a la suma reclamada de Bs. Bs. 1.083.000,oo, hoy día representan la suma de Bs. 1.083,oo, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda. Con respecto a esta suma, el tribunal considera que de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio, dicha comisión asciende a la suma de Bs. 104.000,oo, hoy día la cantidad de Bs. 104,oo, del valor del cheque, y no del valor de la demanda como erróneamente lo solicita la parte actora, y así se decide.

Con respecto a la suma de Bs. 16.250.000,oo, hoy día representada por la cantidad de Bs. 16.250,oo, reclamada por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; considera quien Juzga en relación a esta reclamación, que el artículo 648 del Código del Procedimiento Civil, se refiere a las costas que debe pagar el intimado, y que se acordarán en el decreto de intimación dirigido al demandado, sin embargo, habiéndose efectuado la oposición por parte del intimado, el proceso sigue por el juicio ordinario, y si la parte demandada resultare totalmente vencida, será condenada al pago de las costas procesales, y será a posteriori, que la parte vencedora, reclamará el pago de las mismas a la parte vencida, mediante el proceso contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, así como de la interpretación efectuada a dichos artículos por Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que permitirá a la parte vencida el derecho a la defensa y al debido proceso en relación a las sumas reclamadas por tales conceptos, y así se decide.

Por lo que respecta a los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal considera que es procedente acordarlos y los mismos se calcularán desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio, y así se decide.

Con respecto a la suma de Bs. 2.000.000,oo, hoy día la cantidad de Bs. 2.000,oo, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, observa quien Juzga, que de las actas procesales, no consta recibo alguno expedido por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, donde se refleje tal cantidad, no obstante, consta del acta de fecha 07 de agosto de 2007, elaborada con ocasión del protesto, que se liquidaron la suma de Bs. 19.000,oo, hoy día Bs. 19,oo, por concepto de inutilización de Timbres Fiscales, por tanto, quien Juzga acuerda como gastos de protesto, la suma de Bs. 19,oo, todo de conformidad con lo previsto en artículo 456.3° del Código de Comercio, y así se decide.

Por lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de Bs. 65.000.000,oo, hoy día la cantidad de Bs. 65.000,oo, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.

Dicha indexación deberá ser calculada desde el día de la presentación del cheque para su cobro por ante el Banco librado, hasta la fecha del presente fallo, pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de la cantidad que debió ser pagada por el obligado, representa para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan.

La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual “al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir, es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas”.

Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria; se acuerda que el demandado J.C.D.A. ha de pagar al demandante cesionario, ciudadano J.M.M.O., la suma que resulte más provechosa para el demandante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta la publicación del presente fallo, tanto los intereses como la indexación se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada inicialmente por el ciudadano F.J.M.P. (CEDENTE) y seguida posteriormente por el ciudadano J.M.M.O. (CESIONARIO), representado este último por los abogados A.J.M.S., Leotilio Escalona y C.G.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, Nº 61.483 y Nº 19.532, respectivamente, contra el ciudadano J.C.D.A., por COBRO DE BOLIVARES.

En consecuencia, SE CONDENA al demandado J.C.D.A. a pagarle al accionante cesionario J.M.M.O., las siguientes cantidades de dinero:

1.1) Se declara CON LUGAR el pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo) monto del capital adeudado y representado por el cheque que constituye el documento fundamental de la acción, y así se decide.

1.2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de la suma reclamada de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.083,oo), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, dado que el Tribunal considera, que según el artículo 456.4° del Código de Comercio, este derecho de comisión se ha de calcular sobre el principal del cheque, y no sobre el valor de la cantidad demandada, como lo pretende el demandante, siendo lo correcto la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 104,oo), y así se declara.

1.3) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de la suma reclamada de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000,oo), por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, dado que de las actas procesales, no consta recibo alguno expedido por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, donde se refleje tal cantidad, no obstante, consta del acta de fecha 07 de agosto de 2007, elaborada con ocasión del protesto, que se liquidó la suma de Bs. 19,oo, por concepto de inutilización de Timbres Fiscales, por tanto, quien Juzga acuerda como gastos de protesto, la suma de Bs. 19,oo, todo de conformidad con lo previsto en artículo 456.3° del Código de Comercio, y así se decide.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el pago de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde la fecha de la presentación al cobro del cheque por ante el Banco librado, siendo la misma el día 07 de agosto de 2007 exclusive, hasta la publicación del presente fallo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, y la misma se acuerda realizarla sobre la suma de Bs. 65.000,oo, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:

4.1) El cálculo de los intereses moratorios deberá comprender desde el día 07 de agosto de 2007, exclusive, fecha de presentación del cheque por ante el Banco librado, hasta la publicación del presente fallo a la rata del 5% anual, sobre la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo) a que se refiere el cheque.

4.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo), monto del cheque, y comprenderá desde las fechas de presentación para su cobro por ante el Banco librado, exclusive, hasta la publicación del presente fallo.

4.3) El monto que resulte del cálculo de los intereses moratorios, así como el moto indexado que arroje el informe, elaborados ambos por el experto designado, deberá compararse entre ellos, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca al demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses moratorios y la indexación del capital.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto por la ley, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria accidental,

Sra. Arlenis Rossangel M.H.,

En la misma fecha siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria accidental,

Sra. Arlenis Rossangel M.H.,

LHMG/armh.

Exp. N°. 6581-07

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