Decisión nº PJ0052012000245 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 19 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000360

PARTE DEMANDANTE:F.R.M.P.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: M.A.C.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ONDA ONCE, R.L.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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En el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 28 de Marzo de 2012, de la comparecencia del ciudadano F.R.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.165.327, asistido por la Abogado M.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.666. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “COOPERATIVA ONDA ONCE, R.L.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 12 de Noviembre de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano F.R.M.P. ingresó a prestar los servicios como oficial de seguridad, en la COOPERATIVA ONDA ONCE, R.L” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 05 de Octubre de 2011, hasta el día 30 de Junio de 2.012, fecha en la cual el trabajador fue despedido sin justa causa al cargo que venia desempeñando; 2) que devengaba como último salario normal diario Bs. 73,33 y un salario integral de Bs. 82,49. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.532,46 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 meses y 25 días.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (B. 3.299,60) de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 40 días a razón de un salario integral de Bs. 82,49

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 20 días a razón del último salario diario de Bs. 73,33, que totalizan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.466,66). Así se declara

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 20 días a bonificar a razón de Bs. 73,33, suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.466,60). Así se declara

CUARTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (B. 3.299,60). Así se Declara.

QUINTO

CESTA TICKET: Le corresponde la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,oo) Le corresponden ocho (08) meses a razón de Bs. 500,oo mensual.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 30 de Junio de 2012, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en PUERTO CABELLO, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil doce (2012).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00. P.M.

LA SECRETARIA

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