Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2011-6891, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:

DEMANDANTE: F.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.566.928

ABOGADOS ASISTENTES: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y J.C.R.I. N° 65.723 y 99.523

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO AUTANA

MOTIVO: A.C. (DECLINACION DE COMPETENCIA)

Visto el contenido del escrito de la acción de A.C., de conformidad con lo establecido en con los artículos 1, 5, 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en fecha 01/03/2011, por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.928, asistido por las profesionales del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y J.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 65.723 y 99.523, en contra del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, representado por su presidente ciudadano F.M.J., por encontrarse en una presunta violación de los artículos 49 numeral 1ero y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de proveer observa:

De una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto a la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:

El querellante arguye: i) que en fecha 12 de enero de 2009, mediante resolución N° 011-09, quedó publicada la decisión emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana, que en Sesión ordinaria N° 043 –III, fechada 09 de diciembre de 2008, se le acordó el beneficio de jubilación de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la mencionada fecha. ii) Que el Concejo Municipal “lo pasó de Concejal activo a concejal jubilado”, y que se le cancelo la pensión de jubilación normalmente durante todo el año 2009 y parte del 2010, iii) que sin procedimiento alguno se le violó el derecho a la defensa y sin notificación alguna el Concejo Municipal decidió suspenderle el beneficio de jubilación que se le había otorgado y se le dejó de cancelar la pensión en cuestión, correspondiente a la última quincena del mes de septiembre de 2010, de tal situación tuvo conocimiento en fecha 01 de octubre de 2010, fecha en la que acudió a realizar efectivo el cobro de su pensión y le fue informado que no recibiría el pago por que estaba suspendido, iv) que acudió a la sede del Concejo municipal, el día lunes 04 de octubre de 2010, y en forma verbal el Presidente del Concejo Municipal, ciudadano F.M.J., le informó que no le iban a seguir cancelando la Pensión de Jubilación por que era ilegal…omissis… v) que hace notar que con esta actuación material y vías de hecho el Concejo municipal del Municipio Autana le cercenó su derecho a la defensa y el debido proceso, así como su derecho a su jubilación porque en forma unilateral sin abrirle procedimiento alguno, sin darle derecho a la defensa y sin notificación alguna decidió suspenderle la jubilación que se le había otorgado, que había generado derechos subjetivos e individuales y lo dejaron sin su sustento mensual que le permite una subsistencia digna y decorosa, pues desde el año 1979, estuvo trabajando para la administración pública en forma continua e ininterrumpida por treinta (30) años de servicios y actualmente tiene sesenta y un (61) años de edad, por lo que se le ha causado un daño moral y económico al no permitírsele seguir recibiendo el monto de su pensión de jubilación que equipara a su salario cuando era funcionario publico…omissis… del cargo como concejal activo, electo por el P.d.M.A., lo cual se evidencia de la credencial que anexó marcado con la letra “C”.

Así las cosas, y para la determinación de la competencia en materia de a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en un caso en el cual se había planteado un conflicto de competencias entre varios juzgado de esta Circunscripción Judicial, que:

la calificación jurídica que haga la actora no puede ser vinculante para el Juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado, n o puede determinarse la competencia, es decir que habría que ahondar en la circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entre demandante y demandado

.

En la hipótesis bajo análisis, se advirtió que el querellante denuncia la violación del articulo 49 numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar que se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo énfasis en su derecho a la jubilación, así como a su condición de adulto mayor que merece la protección del Estado, establecido en el artículo 80 de la Carta Magna. Su petitorio se centra en requerir que se le restituya el pago que venía percibiendo como Concejal jubilado, de parte del Concejo Municipal del Municipio Autana del estado Amazonas y que se le pague las pensiones que por este concepto no ha percibido desde el 30 de septiembre de 2010.

De manera que, siendo que la naturaleza de los derechos reclamados por el accionante, tienen carácter eminentemente laboral, no obstante esta Juzgadora acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional parcialmente trascrito supra y que esta servidora comparte plenamente, debe atenderse a la Naturaleza de la relación Jurídica existente entre demandante y demandado, escudriñando en las circunstancias de hecho que origina la lesión denunciada a los fines del establecimiento de la competencia.

Así, se tiene que en el caso planteado en autos, la parte querellante se constituye por quien ostenta a su decir, la condición de concejal activo del Municipio Autana, del estado Amazonas, y quien fue “trasladado” por parte del Concejo Municipal a la nómina de “personal jubilado” de dicho ente, por lo que, paso a percibir una renumeración mensual en tal concepto.

La parte querellada, ha sido identificada por el actor como Concejo Municipal del Municipio Autana del estado Amazonas, advirtiéndose que el mismo se constituye como un ente del Poder Publico Municipal descentralizado.

El hecho generador de la lesión denunciada ha sido señalado como las vías de hecho ejecutadas por parte de dicho ente municipal, quien a su decir y contra la ley, no le ha permitido percibir el pago que como concejal jubilado venía recibiendo por la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo), acordada mediante Resolución N° 011-09, Publicada en la Gaceta Oficial Municipal N° 02, de fecha 12-01-09, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados de los Municipios y su Reglamento.

Al ahondar o escudriñar en el hecho generador de la lesión denunciada, se tiene que ésta se describe como una actitud material desplegada por un órgano del poder publico municipal descentralizado, y que la relación jurídica que existe entre dicho ente y el querellado no es eminentemente una relación laboral, sino una relación funcionarial –político-administrativa, dado que los concejales activos no se encuentran sujetos al ente municipal bajo una relación patrono-empleado, ya que estos han resultado electos por el voto popular. De allí que el vínculo entre ellos tenga naturaleza funcionarial, Político y Administrativa estrictamente.

En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, resulta claro para esta juzgadora que por la naturaleza de la relación jurídica que vincula al querellante y querellado en la presente causa, cuya connotación es estrictamente funcionarial, política y Administrativa, que este Tribunal Civil, resulta incompetente en razón a la materia, para su conocimiento. ASI SE DECIDE.

Ha establecido el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgado Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”

Por las razones antes expuestas y en acatamiento al criterio jurisprudencial ya señalado este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declarara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción de a.c. y considera que dicha competencia la ostenta la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en quien se DECLINA LA COMPETENCIA, en este acto para su trámite y decisión. Remítase de manera Inmediata al Juzgado competente mediante oficio. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.928, domiciliado en la Población El C.d.R., Municipio Autana del estado Amazonas, en contra del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana, del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 49 numeral 1ero y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA, a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y es ese órgano jurisdiccional quien ostenta la competencia para el conocimiento del presente asunto, al cual se ordena remitir de manera inmediata dada a su naturaleza, conjuntamente oficio las presentes actuaciones.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

ABOG. A.C.C.

La Secretaria,

ABOG. ISBEX RUIZ

En esta misma fecha 04-04-2011, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ISBEX RUIZ

Exp. N° 2011-6891 (Amparo constitucional)

ACC/IR/darly.

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