Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002178

ASUNTO: RP11-P-2011-002178

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien solicitó al Tribunal decrete se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: F.N.A., plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente y como fundamento de los mismo encontramos los siguientes elemento de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha: 21-03-11, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación estadal de Guiria, municipio Valdez, estado sucre, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, cuando transitaban por la calle cuatro del sector nueva Guiria de esa localidad y avistan un vehiculo de color gris, marca chevrolet, que se desplazaba en sentido contrario, el cual se estaciono bruscamente y el conductor se bajó de éste y emprendió veloz carrera, internándose en una de las veredas del sector, siendo identificado por los funcionarios actuantes como F.D., procediendo los funcionarios a realizar persecución a pie sin lograr su detención; procediendo posteriormente de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección a dicho vehiculo violentándose una ventanilla del lado del copitolo del vehiculo, haciéndose acompañar de testigos presénciales, pues se presumía que en su interior existiera sustancias estupefacientes o armas de fuego, localizando en la guantera del vehiculo una bolsa lucida, la cual poseía en su interior otra bolsa del mismo material contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 28.2 gramos; una cédula de identidad, a nombre de NORIEGA ALCALA F.A., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 19/09/1982, soltero, con el numero V-15.596.127, un certificado de conducir vehiculo automotor, una tarjeta del banco de Venezuela, un certificado de registro de vehiculo, marca chevrolet, año 2008, placas, AA193JA, serial carrocería 8Z1JJ51348V343034, modelo optra, serial de motor, 48V343034 a nombre del ciudadano W.J.G., titular de la cédula de identidad No. 14.506.003, de 31 años de edad nacido en fecha 15/09/1979- dejándose constancia de esta manera de la droga y las evidencias físicas incautadas en presencia de testigos, en el vehiculo conducido por el ciudadano: NORIEGA ALCALA F.A.. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0144, de fecha: 21-03-11, suscrita por los funcionarios (CICPC): a la Sub-Delegación Estadal de Guiria, mediante la cual se deja constancia que se le practicó Inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos; Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano W.J.G., donde se deja constancia de las características del Vehiculo Automotor, inspeccionado para el momento en el que se suscitaron los hechos. Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano NORIEGA ALCALA F.A., COPIA DE CERTIFICADO DE SALUD a nombre del prenombrado ciudadano, COPIA DE LICENCIA PARA CONDUCIR, COPIA DE TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, a nombre del citado ciudadano; PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO RECUPERADOS; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha: 21-03-11, rendida por los ciudadanos: SALAVERRIA L.S. y JESUS ALFREO ARZOLA MATA; MEMORÁNDUM Nº 9700-184- 01535, de fecha: 21-03-11, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: NORIEGA ALCALA F.A., APARECE REGISTRADO en los archivos llevados por ese organismo; PLANILLA DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha: 21-03-11, suscrito por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del resguardo de la droga y algunas de las evidencias físicas incautadas, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso neto de VEINTIOCHO GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (28g con 02mg). RECONOCIMIENTO N° 073, de fecha: 04-04-11, suscrita por el funcionario CICPC L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del vehiculo incautado MARCA: Chevrolet, AÑO: 2008, PLACAS: AA193JA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51348V343034, MODELO: Optra, SERIAL DEL MOTOR: 48V343034; así como también la impronta practicada al vehiculo en cuestión. PLANILLA DE CADENA Y C.D.E.F. 002-11, de fecha: 21-03-11; RECONOCIMIENTO N° 002, de fecha: 07-04-11; PLANILLA DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha: 21-03-11, EXPERTICIA QUIMICA Nº ¬¬¬¬9700 -162-T-0462-11, de fecha: 14-04-11, suscrita por los Expertos Farmacéuticos: J.M. Y YOJAIRA SANCHEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Estadal Sucre, con sede en Cumaná, practicada a las sustancias incautadas, mediante la cual se determina que las mismas corresponden a la droga denominada: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON NOVENTA MILIGRAMOS (32g con 090mg). EXPERTICIA DE BARRIDO, de fecha 23/03/2011, el la cual se deja constancia del resultado POSITIVO de presencia de la sustancia CLORIDRATO DE COCAINA. Ahora bien, como se observa se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tercer ordinal, considera este Tribunal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia. De igual manera, se aprecia que el imputado: F.N.A. cuenta con conducta predelictual desfavorable, todo esto sin considerar el daño causado, tomando en cuenta que se trata de delitos que atentan contra la salud de la colectividad, resultando ser delitos de lesa humanidad conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y por último, tenemos que se encuentra presente el peligro de obstaculización, ya que hay existe la presunción que el imputado pudieren influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; asimismo se acuerda procedente la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre el vehiculo incautado, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2008, PLACAS: AA193JA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51348V343034, MODELO: Optra, SERIAL DEL MOTOR: 48V343034; de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual permanecerá en el estacionamiento destinado para su resguardo a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA). Finalmente ante lo manifestado por el imputado de autos y su defensa técnica, lo cual constituye en una denuncia, este Juzgado en aras de canalizar la misma acuerda REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE ACTA Y DEL ACTA CONSIGNADA POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que se de apertura a la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y sean solicitadas las diligencias pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: F.N.A., venezolano de 29 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.596.127, hijo de M.A. y J.N. y domiciliado vereda 15, casa No. 05 de la Urbanización Nueva Guiria, Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Líbrese los oficios correspondientes. Finalmente se acuerda REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE ACTA y COPIA FOTOSTATICA del escrito CONSIGNADO POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines que se de apertura a la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y sean solicitadas las diligencias pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria Judicial

Abg. H.d.V.F.

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