Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 10 de abril de 2006.

195º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: Nº 4281-TI-1595-05

Parte demandante: Ciudadano FRANCISCO OSTOS PEREZ, venezolano, mayor

De edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.668.272 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogada: CARMEN SOLEIMA O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.236.588, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.546 con domicilio procesal en el Edificio Trinacria. Piso 01. Oficina Nro. 28 en la ciudad de San F. deA..

Parte demandada: Alcaldía del Municipio San F. delE.A..

Apoderado Judicial: Abogado C.J.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.404.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 12 de agosto de 2003, por demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO OSTOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.668.27 y de este domicilio en contra del Municipio San F. delE.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de reclamo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibido en fecha 05 de abril de 2006, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata, que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003) se interpuso la formal demanda en esta causa, tal como se transcribió en precedencia, el 02 de septiembre de 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la admite, y a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) riela notificaciones ordenadas por el Tribunal en su auto de admisión de la demanda, más solamente consta como notificación practicada al folio treinta y seis (36) la del Alcalde del Municipio Autónomo San F. delE.A. y al vuelto del folio treinta y ocho (38) riela diligencia debidamente suscrita por el alguacil del prenombrado Tribunal, donde consigna “…copia y oficio el cual fue librado al ciudadano C.V., en su carácter de Sindico de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., a quien le fue imposible localizar..”

En ese mismo contexto, observa este Tribunal que al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, riela auto del Tribunal donde manifiesta “…que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda en el presente juicio, y siendo las 2:30 PM, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial…”

Prosigue observando este Tribunal, que al folio cuarenta (40), riela auto del prenombrado Tribunal fijando lapso para que tenga lugar el ACTO DE INFORME; Asimismo al folio cuarenta y uno riela ABOCAMIENTO DE LA Dra. L.S.P., como Juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocedor en ese entonces de la presente causa, notificando así a las partes, evidenciándose así que la parte accionante se da por notificado tácitamente, mediante escrito de Informes al folio cuarenta y cuatro; más si bien es cierto que el Tribunal libro boletas de notificaciones al Alcalde y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., no constan en las actas del expediente las notificaciones del abocamiento de la Jueza practicadas ni al Alcalde ni al Sindico Procurador de la Alcaldía en cuestión.

En el estudio del presente expediente se evidencia al folio cuarenta y seis (46) auto del Tribunal en referencia, debidamente suscrito por la Dra. J.M.A.P., de quien no se evidencia abocamiento alguno, ordena agregar a los autos el Escrito de Informes presentado por la parte accionante, y al folio cuarenta y nueve (49) declara “…vistos y entra en etapa para dictar sentencia…”.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: Inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

Bajo estas premisas, destaca esta Juzgadora que las prerrogativas procesales de que goza el Municipio San F. delE.A., para la época de la sustanciación de la presenta causa, que estaba vigente la LEY ORGANICA DEL REGIMEN MUNICIPAL estaban establecida en el artículo 102 de la referida Ley la cual establecía:

El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación nacional otorga al fisco Nacional, salvo las disposiciones especiales contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional, en cuanto le sean aplicables

En este mismo orden de ideas, enfatiza esta Juzgadora, que el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

Asimismo el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, así como el artículo 155 de la nueva LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, establecen con carácter de imperatividad la citación al Síndico Procurador Municipal, que para mayor comprensión se transcribe a continuación.

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, asi como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los interese patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañara en copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa…

(…omissi…)

Del artículo parcialmente transcrito en precedencia se infiere que si bien es cierto que el Juez anterior acato la orden literal y exacta del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la época, al ordenar “notifíquese mediante oficio al ciudadano C.V., Sindico Procurador Municipal…”, tampoco es menos cierto que en autos no corre la notificación practicada al Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A..

De tal manera, que adminiculando todo lo antes expuesto, lleva a concluir a quien aquí sentencia, que nos encontramos frente al incumplimiento de formalidades esenciales para que pueda estimarse como válida la notificación al Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A., cuya inobservancia acarrea como sanción la nulidad de lo actuado por disposición expresa de la Ley esto es, estamos frente a una nulidad textual por imperativo legal y la consecuencia inmediata es la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual reza que las citaciones y notificaciones realizadas sin el cumplimiento de las formalidades y principios establecidos en el Decreto Ley, se considerarán no practicadas, todo ello concatenado con el principio legal de que los Municipios gozan de las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la República, lo que conlleva forzosamente a sentenciadora REPONER la causa al estado de notificar al Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A. la notificación de admisión de la demanda realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, De Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

III

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Primero: REPONE la causa al estado de notificar al Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A. de la admisión de la demanda realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, De Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Segundo: Llenos los extremos del artículo 155 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, se ordena enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que de conformidad con el ordinal 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Tercero: Por cuanto la causa se encontraba paralizada se ordena notificar a las partes del abocamiento de quien suscribe y de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:40 de la mañana, a los diez (10) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

N.G.S.

La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 P M.

La Secretaria

Crepsi Crespo Luna.

EXP. 4281-TI-1595-05

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