Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 153°

Por recibido la presente demanda, a través de la Distribución de turno, en fecha 10 de Junio de Dos Mil Once (2011), constante de Cinco (05) folios útiles en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.D.P.V.M., venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.339.005 y de este domicilio, actuando en su carácter de descendiente directo (Hijo) de los ciudadanos F.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-505.552 (fallecido) y A.M.D.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Mejìas, de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.339.401, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio L.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.255.

EN SINTESIS EN ESCRITO LIBELAR EXPUSIERON LO SIGUIENTE:

Los ciudadanos F.V.F. (fallecido) y A.M.D.V., anteriormente identificados, de quien puede señalar son sus padres, desde el año 1970, hace aproximadamente Cuarenta (40) años, son POSEEDORES LEGITIMOS Y UNICOS PROPIETARIOS del inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector Colorado, de la población de Mariguitar, y constituida por bases, vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de láminas de Asbesto; distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche; Una (01) Sala de recibo; Dos (02) dormitorios; Una (01) cocina; Un (01) baño; Un (01) comedor y una extensión no construida sembrada de árboles frutales. El terreno donde se levanto el inmueble en referencia, es propiedad Municipal (Ejido), cuya extensión es de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.518 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Golfo de Cariaco; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Casa que es o fue de J.M.R. y OESTE: Terreno Municipal. El costo actual de esta vivienda aproximadamente es de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 230.000,00) equivalentes a TRES MIL CON CERO DOS (3.000,02) UNIDADES TRIBUTARIAS. Que el inmueble, fue levantado con el fruto del trabajo de su Difunto padre, pudiendo presentar como prueba de lo que aquí esta afirmando, el testimonio del ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.652.777 y domiciliado en la Calle Libertad de la Población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., que fue el ALBAÑIL QUE CONSTRUYO LA VIVIENDA señalada con anterioridad, pero que su difunto padre en esa oportunidad, no previó la tramitación del Título Supletorio correspondiente.

Asimismo, alega la parte actora que en el mes de Enero del Dos Mil Diez (2010) fue informado por un familiar que unos peritos estaban tomando medidas del inmueble en referencia, y al preguntar el objeto de tal medición, ellos contestaron que el inmueble estaba en proceso de negociación. Ante esta situación, se dirigió a la Oficina de Registro del Municipio Mejìas, a fin de tener una información concreta al respecto, encontrándose con la sorpresa de que el ciudadano I.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.338.651 y con residencia en la Calle Mejìa Nº 112 de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, el cual es su hermano, mediante testimonio obtenido bajo engaño, a través de c.d.c., de parte del Albañil ciudadano L.A.S., ya identificado con anterioridad, había registrado la propiedad del inmueble de su fallecido padre, mediante un TITULO SUPLETORIO, del cual consigno copia marcado “C”, argumento que su madre A.M.D.V. lo había autorizado, sorprendiendo en su buena fe al ciudadano (Albañil) L.A.S., lo cual pone en evidencia la conducta fraudulenta y de falsos supuestos, utilizada por el ciudadano I.R.V.M.; dicho titulo fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mejia y B.d.E.S., en fecha 14 de Mayo de 2007, bajo el Nº 43, Folios 164 al 165 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año en curso. Señalo que en conversación que sostuvo con el ciudadano L.A.S., le dio a conocer que había otorgado la mencionada c.d.C., para que sirviera de Titulo Propiedad a I.R.V.M., en la creencia de que su madre, ciudadana A.M.D.V. lo había autorizado, siendo sorprendido en su buena fe, y de quien puede señalar, que el mismo esta dispuesto a testificar en este Instituto Administradora de Justicia.

INVOCÓ EL DEMANDANTE LOS ARTÍCULOS 1.133, 1.142 Y EL 1.148 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

Finalmente, ocurre a este Tribunal para demandar al ciudadano I.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.338.651 y con domicilio en la Calle Mejia Nº 112, de la Población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que los demandados en que los supuestos en que se fundamentaron, para el otorgamiento del Documento Publico de construcción de bienhechurias, anteriormente mencionado, está viciado de anulabilidad, por estar incurso en vicios del consentimiento y en falsos supuestos. SEGUNDO: Que el ciudadano L.A.S. antes identificado, convenga o de lo contrario sea declarado por este Tribunal, que fue sorprendido por todo en su declaración de otorgamiento del citado documento público. TERCERO: Que el único propietario del inmueble descrito supra, es el ciudadano (Fallecido) F.V.F., ya identificado con anterioridad. CUARTO: sean condenados en el pago de Costos y Costas Procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de DIOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000), equivalentes a TRES MIL CIENTO TREINTA Y UNA CON SESENTA (3.131,60) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Admitida la presente demanda en fecha 21 de Junio de 2.011, mediante auto dictado por este órgano Jurisdiccional, asimismo se ordenó el emplazamiento mediante boleta librada a los demandados, ciudadanos L.A.S. y I.R.V.M., antes identificados. En esa misma fecha (21/06/2011), por cuanto consta que los demandados tienen domicilio en la Población de Mariguitar, es por lo que se libró oficio y despacho de citación mediante el cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que practique dichas citaciones correspondientes. Se ordeno abrir Cuaderno de Medidas por auto Separado. (Ver folios 15 al 19).

En fecha 30 de Junio de 2.011, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano F.D.P.V.M., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el bajo el Nº 96.255, mediante el cual confirió Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. (Ver folio 20 y 21).

En fecha 20 de Septiembre del año 2011, se recibió oficio Nº JMB y M-s-2011-211-147-11, de fecha 05/08/2011, emanado del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa de el Primer Circuito Judicial de el Estado Sucre, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida de las Citaciones que le fuera conferida para practicar las citaciones de las partes demandadas. (Ver folios del 30 al 32).

Siendo la oportunidad para presentar las pruebas, en fecha 14 de Noviembre de 2.011, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio L.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.183.027 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.255, consignó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y agregados a los autos en fecha 16/11/2011. (Ver folios 33 al 35).

En fecha 24 de Noviembre de 2.011, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, las promovidas en los capítulos I y II de dicho escrito de pruebas, y en cuanto a la promovida en el capitulo II, este Juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para que el testigos rindiera su declaración.-

Corre inserto al folio Treinta y Siete (37) auto de fecha 01/12/2011, mediante el cual se declara DESIERTO la declaración del testigo: L.A.S..

Este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.012, mediante auto dice que vencidos el lapso de evacuación de pruebas, declara abierto el término para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, y vencido dicho lapso de Cinco (05) días sin que lar partes hayan ejercido su derecho, se fija el Décimo Quinto día (15) de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentes sus informes. (Ver folio 38).

En fecha 12 de Marzo de 2.012, el apoderado judicial del ciudadano F.D.P.V.M., antes identificado, Abogado L.L., promovió Escrito de Informe constante de Dos (02) folios útiles y agregados a los en fecha 12/03/2012. (Ver folios 39 y 41).

Este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2.012, mediante auto alega que vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes, es por lo que el mismo dice “VISTOS” con informes de la parte ACTORA y se reserva el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 42).

En fecha 02 de Abril de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual la Juez Provisorio, Abogada M.D.L.A.A., se AVOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que se libraron boletas de notificación respectivas. (Ver folios 44 al 46).

Consta al folio Cuarenta y Siete (47) de este expediente, diligencia de fecha 03/05/2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega al Abogado C.G., suficientemente identificado anteriormente, de la boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio Cuarenta y Ocho (48) de este mismo expediente, la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, ciudadana R.V.P.R., dejó expresa constancia mediante diligencia de fecha 04/05/2012 de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano J.R.C.R., en lo que respecta a la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano F.D.P.V.M., la cual fue recibida por su apoderado judicial, Abogado L.L., suficientemente identificado anteriormente.

Consta al folio Cuarenta y Nueve (49) de este expediente, diligencia de fecha 07/05/2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.338.651, de la boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio Cincuenta (50) de este expediente, diligencia de fecha 07/05/2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.026, de la boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Cincuenta y Uno (51) de este mismo expediente, la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, ciudadana R.V.P.R., dejó expresa constancia mediante diligencia de fecha 08/05/2012 de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano J.R.C.R., en lo que respecta a la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano I.R.V.M., la cual fue recibida por su Sobrino, C.R., suficientemente identificado anteriormente.

Al folio Cincuenta y Dos (52) de este mismo expediente, la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, ciudadana R.V.P.R., dejó expresa constancia mediante diligencia de fecha 08/05/2012 de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano J.R.C.R., en lo que respecta a la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano L.A.S., la cual fue recibida por su Hijo, R.S., suficientemente identificado anteriormente.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:

Alegó la parte actora que las bienhechurias fueron levantadas por su difunto padre el ciudadano F.V.F., y que las mismas fueron fomentadas conjuntamente con su señora madre desde hace mas de cuarenta (40) años y de los cuales puede decir que son únicos y legítimos poseedores y propietarios del inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Colorado, de la población de Mariguitar, y constituida por bases, vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de láminas de Asbesto; distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche; Una (01) Sala de recibo; Dos (02) dormitorios; Una (01) cocina; Un (01) baño; Un (01) comedor y una extensión no construida sembrada de árboles frutales. El terreno donde se levanto el inmueble en referencia, es propiedad Municipal (Ejido), cuya extensión es de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.518 M2).

Se puede evidenciar en las actuaciones que corren insertas dentro del expediente que la parte demandada aun cuando efectivamente fue citada no acudió a contestar ni a oponerse por si o por intermedio de apoderado judicial a la presente causa.

Del minucioso análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia la comisión librada y cumplida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 22 al folio 31).

Se puede evidenciar claramente que la parte demandada al no comparecer al acto de contestación y al no promover nada que le favoreciera, son merecedores de lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código De Procedimiento Civil. Y así se establece.

Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:

Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:

• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).

• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.

• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.

• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):

La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece un presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando el demandado se le tendrá por confeso.

En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace le presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demandado no prueba nada que le favorezca.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.

También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.

QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE

El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Por las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio presentado por el maestro Rengel, esto es, aquel que estima que:

La presunción de la confesión ficta resultante de la inasistencia al acto de contestación de la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, pero dentro de los limites en que la ley establece y otorga su amparo

(Rengel, A. 1994, 136).

Criterio este que parece haberse sostenido una vez más, en la sentencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citado por Pierre, O. (1995, 285), conforme a la cual si el demandado:

No da cumplimiento a tal carga, entonces el tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión de demandando es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda

Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Se considera esta última posición la mas adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, sólo cuando los hechos narrados por el autor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (García, E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción al hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.

Por tanto, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo.

Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Y así se decide.

SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. 81973, 182):

la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le Favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que “sólo establece una presunción que ha de ha ceder siempre a la verdad, o en otros términos, una confesión ficta que, según los principios, admite prueba contraria”; y finalmente que “desde que esta confesión ficta produce sus defectos, mientras no se haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune ni que el contumaz sea de mejor condición que el que no lo fue: lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria…”

¿Para qué abrir término probatorio si no se le permitiese probar hechos, que son los únicos susceptibles de prueba, y se limitase el demandado a contradecir el derecho? Sería un absurdo de la ley; y por fuerza resultaría ser fallo irrevocable la declaratoria de contumacia, ya que el derecho necesita la base de los hechos para poder ser aplicado”

Para Borjas,A, (1973,183):

La confesión ficta del reo contumaz y la litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó ; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría, aún cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es sólo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión

El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinalmente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:

…el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimientos Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (1993) citada por Pierre, O. 220).

Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

En el escrito de promoción de medios de prueba la parte actora promovió y ratifico pruebas documentales:

• Acta de defunción de F.V.F.. (certificada)

• Acta de nacimiento de F.D.P.V.M.. (certificada)

• Declaración de construcción del inmueble objeto del presente litigio. (Copia certificada)

Para esta sentenciadora resulta importante destacar que el accionante acompañó a su escrito de demanda documentos públicos en copias certificadas, los cuales ratifico en su promoción y evacuacion de pruebas. En criterio de quien suscribe el presente fallo, el instrumento fundamental es aquel que verifica la pretensión y como quiera que fueron producidos para tales fines, esta jurisdicente los tiene como validamente promovidos y les da pleno valor probatorio.

En el escrito de promoción de medios de prueba la parte actora promovió como pruebas testimoniales al ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.652.777, domiciliado en la calle Libertad, casa S/N de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien fuera albañil que construyó la vivienda objeto del presente conflicto, el acto de comparecencia del testigo fue fijado por este Tribunal en su oportunidad legal, llegada la comparecencia se declaro desierto el acto por la inasistencia del mismo, y no fue solicitada nueva oportunidad

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano F.D.P.V.M., acudió a la jurisdicción para plantear formal demanda contra los ciudadanos I.R.V.M. y L.A.S.. El actor cumplió con la carga procesal de expresar en el libelo de la demanda todos los requisitos exigidos por el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, entre ellos, efectuar una relación de los hechos, como sabemos, estos constituyen la estructura de la pretensión. Existen hechos constitutivos e identificativos, los primeros son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es, el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, si son alegados y probados conducirán a la estimación de la pretensión por el juzgador; y los segundos, son los que identifican la pretensión del actor, el objeto del proceso, que son sólo una parte de las anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión por el juzgador, sino simplemente la distinción de otras posibles pretensiones. Conste en el libelo de la demanda que el actor alegó la existencia de una serie de hechos relacionados con la falsedad de la declaración de voluntad contenida en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 43, folio 164 al 165, del protocolo primero, segundo trimestre del referido año; así las cosas, de igual manera identificó claramente su pretensión al pedir “la nulidad del documento público de construcción de bienhechurias” por estar incurso en vicios del consentimiento y en falsos supuestos. Así las cosas, resulta evidente para esta sentenciadora que el actor está atacando el instrumento antes citado por Nulidad de Documento Público.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su pretensión:

PRIMERO

que convengan los demandados en que los supuestos en que se fundamentaron, para el otorgamiento del documento público de construcción de bienhechurias, anteriormente mencionado, esta viciado de anulabilidad, por estar incurso en vicios del consentimiento y en falsos supuestos”

SEGUNDO

que el ciudadano L.A.S., anteriormente identificado, convenga o de lo contrario sea declarado por este tribunal, que fue sorprendido por dolo en su declaración de otorgamiento del citado documento publico.

TERCERO

que convenga que el unico propietario del inmueble descrito supra, es el ciudadano (fallecido) F.V.F., ya identificado con anterioridad, y que asi sea declarado por este tribunal.”

En relación a la anulabilidad alegada por el solicitante, ha establecido claramente el Doctor E.M.L. en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) página 597:

… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato esta afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad….

Igualmente establece el Doctor E.M.L. en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) página 598:

Caracteres de la nulidad relativa.

(1.228) Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

  1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

  2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.

  3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.

En cuanto a la anulabilidad del contrato establece el artículo 1142 del Código Civil:

El contrato puede ser anulado:

1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2. Por vicios del consentimiento

.

Igualmente establece el Código Civil en su artículo 1.146:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato

.

En cuanto al error de hecho alegado por la parte accionante y establecido el artículo 1.148 del Código Civil:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa, o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o loas cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Si bien la parte actora, invocó las disposiciones legales que encuadraban en sus pretensiones, no es menos cierto que no logró probarlas por completo, por cuanto su principal medio probatorio para revertir la declaración efectuada por el albañil como otorgante del titulo de construcción, fue precisamente la declaración como testigo del mismo constructor, quien no acudió al acto de declaración de testigo pautado por este tribunal, y que el mismo se declaró desierto por su incomparecencia. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 43, folio 164 al 165, del protocolo primero, segundo trimestre del referido año, intentada por le ciudadano F.D.P.V.M., venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.339.005, contra los ciudadanos L.A.S. e I.R.V.M.;

SEGUNDO

Se ordena al Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre que estampe la nota marginal en el libro respectivo, donde conste que el único propietario del inmueble autenticado por ante esa oficina en fecha 14 de Mayo de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 43, folio 164 al 165, del protocolo primero, segundo trimestre del referido año, es el ciudadano (fallecido) F.V.F., ya identificado con anterioridad, y que así ha sido declarado por este tribunal.

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste. Líbrense boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7141-11

MDAA/MDAA

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