Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.F.R.C., como Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIO FRANCECO Y JENNY LO PRIORE GUADAMO.

DEMANDADOS: F.L.P.C., L.J. JIMÉNES PÉREZ, C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, O.S.E.L., J.L.R. Y S.A. (Defensor Judicial)

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 15.104.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26/06/2.007, el Abogado J.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.438, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.830, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos, E.F. y J.R.L.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.948.631 y V-13.639.325, respectivamente, según consta de Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Registro Público del Municipio P.C. delE.A., bajo el N° 16, folios 31 al 32, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 31/05/2.007, el cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”; en el cual expuso lo siguiente: Primero: que, sus mandantes son únicos hijos naturales reconocidos del ciudadano F.L.P.C., venezolano por naturalización y de origen Italiano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Plaza donde funciona la Heladería La Crema, de esta ciudad de San F. deA. y titular de la cédula de identidad N° V-6.089.757, según se desprende de las partidas de nacimiento, marcadas con la letras A y B, como hijos de F.L.P.C., tienen derecho a la legítima en la sucesión de dicha persona, por lo que son descendientes de su futuro causante, con derechos que no les pueden ser desconocidos, sobre la parte que representa su legítima en la herencia de su padre conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tienen interés actual y legitimo en preservar su legítima. Segundo. Que, es el caso que el padre de sus mandantes F.L.P.C., adquiere el inmueble en la Calle Plaza frente a Malariología, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San F. delE.A., anotado bajo el N° 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre del año 1.992, destinado a vivienda familiar tipo galpón industrial, donde funciona la Heladería La Crema, alinderada así: Norte: En 30 mts A.N.; Sur: Terrenos que estaban vacíos; Este: Calle Plaza en 30 Mts de ancho y Oste: A.N., documento que acompaña marcado “C”. Tercero: Que, el padre de sus representados es un anciano, campesino, de origen italiano que vino a este país hace 50 años, y lo que ha hecho es trabajar y actualmente no dispone de medio de vida alguno si no de esa Fabrica de Helados “La Crema”; bajo subterfugios, engaños y a espaldas de sus hijos con la finalidad dizque, conseguir un crédito por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000,00), para comprarle el negocio, vendió con pacto de retracto a la Sra., Leiden J.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.200, el galpón industrial donde funciona la Heladería “La Crema”; venta con pacto de retracto convencional por la cantidad irrita de Bs.4.080.000,00, por el lapso de tres meses, contados desde la fecha de protocolización del documento, que fue notariado por la Notaría Pública de San Fernando, anotado bajo el N° 64, Tomo 108 de fecha 9 de diciembre del año 1.998, y posteriormente registrado por ante el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del mismo estado, bajo el N° 28, Protocolo Primero, tomo Octavo, Segundo Trimestre, del 15 de junio del año 1.999, documento que acompañó marcado “D”; venta que se hace a una persona insolvente que no tiene capacidad económica para adquirir ese bien, que bajo los efectos del engaño, que iban a conseguir un crédito por 70.000.000,00 millones para pagarle el galpón lo indujeron para que este no pagara y no ejerciera el derecho a retroventa, es decir a pagar y que le regresaran su galpón: desde esa venta ficticia comenzó la cadena de simulaciones que perjudican la legitima como causante de su padre. Que, la simulación se hace palpable o evidente que F.L.P.C., a pesar de haber vendido sin ejercer el derecho a retroventa, continúa al frente de su negocio, fabricando y vendiendo helado, comprando maquinaria para mejorar y mejor funcionamiento de la Heladería La Crema. Que, continuando con las manipulaciones para arrebatarle la propiedad del galpón, y el negocio donde funciona la Heladería La Crema, Leiden J.J.P., le vende este mismo galpón y negocio a C.A.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.412, por un precio irrito de 7.000.000,00. Que, el comprador es una persona insolvente, que lo que están preparando es un ardimiento de negocios, al extremo que pusieron al padre de sus representados a firmar, cuando ese negocio para la fecha de esa venta o sea el 5 de marzo de 2.002, ya él no era propietario, bajo el engaño que estaban consiguiendo el crédito para pagarle el negocio lo llevaron para que suscribiera junto con el comprador el documento de ese segunda venta fraudulenta, engañando a un anciano analfabeta, campesino, que solo lo que sabe es medio firmar, venta que se hace según documento registrado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.002, o sea tres (03) años después de la primera venta simulada, por un precio vil e irrito; documento que acompañó marcado “E”. Cuarto. Que, continuando la cadena de simulaciones el ciudadano C.A.A.L., principal manipulador de dichos negocios fraudulentos y oscuros, vende el mismo bien a la Sra. M.E.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.236, venta que se hace con pacto de retracto convencional, con plazo de tres meses a partir de la protocolización del documento de venta, quien no ejerció el derecho de retroventa, por la cantidad de Bs. 14.500.000,00 precio irrito y vil que no se corresponde con el valor real del negocio y el inmueble, documento registrado en la oficina subalterna de registro público del Municipio San Fernando, anotado bajo el N° 14, protocolo primero, tomo sexto, Primer Trimestre del año 2.0025, el cual anexó marcado “F”. Que, se observa que los manipuladores de la cadena de ventas simuladas estaban preparando una tradición documental, para arrebatarle la propiedad fraudulentamente al señor F.L.P.C., por que los documentos que se acompañan, marcados “E y F” fueron protocolizados ante la Oficina de Registro Público de San F. de apure, el mismo día o sea 5 de marzo del año 2.002. Que, continuando las ventas simuladas entre personas insolventes M.E.B., vende el mismo inmueble Galpón Industrial de la Heladería La Crema a la ciudadana Aracelys M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.201, por el precio irrito de 20.000.000,00, como consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de fecha 12 de mayo de 2.003, el cual acompañó marcado “G”. Que, finalmente la última venta simulada la hizo a la ciudadana Aracelys M.C., del mismo inmueble ubicado en la Calle Plaza Galpón Industrial, al Señor H.A.S., quien identifican como extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.148.524, por el mismo precio irrito que ella compró, 20.000.000,00 millones de bolívares; venta que hace al mes y 4 días, por documento notariado en esta ciudad, bajo el N° 80, Tomo 11 de fecha 14 de abril del año 2.003, y registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, tomo Segundo Tercer Trimestre del año 2.003, el cual reprodujo marcado “H”. Que, las últimas dos ventas de M.E.B., Aracelys M.C., y de esa ultima al Señor H.A.S., fueron efectuadas por 20.000.000,00 millones; el precio el vil e irrito y no se corresponde con el valor del Galpón con el Negocio, que actualmente esta por el orden de los 350.000.000,00 Millones de Bolívares; según demostrará en el lapso probatorio con el avalúo que se haga. Que, no solo el precio de dichas ventas indican simulación de las mismas, si no que es de suponer que la cadena de vendedores y compradores nunca han estado en posesión el inmueble Galpón Industrial; esa posesión jamás se materializó, el ciudadano F.L.P.C. sigue al frente de su negocio Heladería La Crema, fabricando y vendiendo helado y viviendo el Galpón por que ducho inmueble también le sirve de residencia. Que, toda la ejecución de todas esas ventas simuladas, son en detrimento de la legítima de sus poderdantes, como causantes futuros del ciudadano F.L.P.C.. Que, Allí no hubo nada al azar, todo es fraudulento de un urdido fingimiento de negocios. Ventas simuladas que son nulas de plena nulidad, ya que por la misma mala intención y mala fe de estafar a ese anciano, campesino analfabeta en las dos ventas simuladas que hace F.L.P.C., no aparece identificado, su identificación es falsa, los dos documentos que él firma, el numero de cédula es 6.689.757 y su verdadero numero de cédula personal que le expidió la DIEX es la N° 6.089.757, por lo tanto, esas ventas a parte de ser simuladas, son ventas inexistentes y nulas de pleno derecho así solicitó se declaren al producir la sentencia, el cual acompañó una replica de la cédula de identidad del padre de sus representados marcada “I”. Que, toda esa cadena de ventas simuladas se manifestó en forma asombrosa para perjudicar la legítima de sus hijos, como futuros causantes de su padre. El Derecho. Fundamentó la demandada en los siguientes artículos: 1.281, 883, 833; Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil como ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia de fecha 6 de julio de 2.000. Que, por todo lo narrado precedentemente, pidió se declaren nulas las siguientes ventas simuladas: la venta que hace F.L.P.C. a Leiden J.J.P., según documento registrado por ante el Registrador subalterno del Municipio San F. delE.A., bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, del 15 de junio del año 1.999, documento que acompañó marcado “D”, La venta que hace Leiden J.J.P. a C.A.A.L. según documento registrado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.002, documento marcado “E”; La venta que hace C.A.A.L. a M.E.B., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del Año 2.002, acompañado marcado “F”; La venta que hace M.E.B. a Aracelys M.C., según documento registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de fecha 12 de mayo de 2.003, documento que se acompañó marcado “G”; La venta que hace Aracelys M.C. a H.A.S., según Registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.003, documento que acompañó marcado “H”. Que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio San F. delE. apure para que estampe las Notas marginales correspondientes para que de esa forma el bien objeto de la demanda pase nuevamente a manos de su verdadero y único propietario F.L.P.C.. Que, por todo lo antes expuesto, es que demanda en efecto por acción de Simulación de Venta a los ciudadanos F.L.P.C., Leiden J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S.. Estimó la demanda en la cantidad de cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). Solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° sobre le documento de venta del inmueble anotado bajo el N° 33, folios 239 al 247, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.003. Señaló como domicilio procesal a los efectos de citaciones y notificaciones la Avenida Primero de Mayo, Quinta Yoselyn de la ciudad de San F. deA..

Del folio 5 al 47, corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 02/07/2.007, se admite la presente acción de Simulación de Venta, ordenándose el emplazamiento de los demandados. Así mismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del presente litigio, ordenando la Apertura de un Cuaderno Separado de medidas para tal fin.

En fecha 26/09/2.007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano F.L.P.C..

En fecha 20/11/2.007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibos de compulsa libradas a los ciudadanos Leiden J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. i H.A.S., por no existir una dirección donde localizarlos.

En fecha 27/11/2.007, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación de los co-demandados por vía de carteles.

En fecha 03/12/2.007, se ordenó la citación de los co-demandados ciudadanos, Leiden J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S., mediante cartel.

En fecha 12/12/2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó dos carteles debidamente publicados en los diarios Visión Apureña y Últimas Noticias.

En fecha 13/12/2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en la sede del tribunal por desconocer la dirección de los co-demandados.

En fecha 08/01/2.008, se acordó fijar el respectivo cartel de citación en la sede de esta Tribunal.

En fecha 09/01/2.008, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la sede de este Tribunal el Cartel de Citación.

En fecha 07/02/2.008, vencida la oportunidad para que los demandados comparecieran a darse por citados, ninguno compareció.

En fecha 13/02/2.008, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad liten a la parte demandada.

En fecha 18/02/2.008, se designó como Defensor Ad Liten al Abogado J.A.Á., así mismo, se le libró boleta de notificación.

En fecha 10/03/2.008, el alguacil de este Tribunal informó haber notificado debidamente al Abogado J.A.Á..

En fecha 17/03/2.008, oportunidad fijada para la juramentación del Abogado J.A.Á., como defensor Ad Liten, el mismo no se hizo presente.

En fecha 24/05/2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nueva designación de Defensor Ad Litem.

En fecha 27/03/2.008, se designó como nuevo Defensor Ad Litem al Abogado A.O.G.P. a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 10/04/2.008, el Alguacil de este Juzgado informo haber notificado debidamente al abogado A.O.G..

En fecha 15/04/2.008, oportunidad para la juramentación del defensor ad liten, abogado A.O.G., el mismo no se hizo presente.

En fecha 17/04/2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nueva designación de Defensor Ad Litem.

En fecha 22/04/2.008, se designó como nuevo Defensor Ad Litem al Abogado N. silva a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 07/05/2.008, los ciudadanos E.F. y J.R.L.P.G., mediante diligencia, confieren poder Apud Acta al abogado F.R.C., Inpreabogado N° 13.086, en virtud del deceso del abogado J.F.R.C., así mismo, consignaron anexo a dicha diligencia, acta de defunción. En esta misma fecha, fue agregado a los autos dicho poder y se acordó tener como apoderado de los actores al abogado mencionado.

En fecha 09/05/2.008, el Alguacil de este Juzgado informo haber notificado debidamente al abogado N.S..

En fecha 19/05/2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nueva designación de Defensor Ad Litem.

En fecha 22/05/2.008, se designó como nuevo Defensor Ad Litem al Abogado E.G. a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 09/06/2.008, el Alguacil de este Juzgado informo haber notificado debidamente al abogado E.G..

En fecha 12/06/2.008, oportunidad para la juramentación del defensor ad liten, abogado E.G., el mismo acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 17/06/2.008, el abogado J.L.R.B., Inpreabogado N° 14.256, consignó Poder conferido a los Abogados J.L. roaB. y O.S.E.L., Inpreabogado Nos 14.256 y 27.692, respectivamente, otorgado por el ciudadano H.A.S., el cual corre inserto del folio 87 al 90. En esta misma fecha, fue agregado dicho poder a los autos y se acordó tener como apoderado del codemandado a los abogados mencionados.

En fecha 08/07/2.008, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de todos los demandados, en virtud de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/07/2.008, el Co-apoderado judicial del co-demandado, H.A., solcito computo y decreto de la perención de la instancia.

En fecha 14/07/2.008, se hizo cómputo y se negó la solicitud de Perención de la instancia.

En fecha 14/07/2.008, se ordenó la citación personal mediante compulsa de todos los demandados. Así mismo, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 37.

En fecha 22/07/2.008, el alguacil de este Tribunal, consignó recibos de compulsa libradas a los ciudadanos Leiden J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S., por no existir una dirección donde localizarlos.

En fecha 23/07/2.008, el co-apoderado Judicial del co-demandado, H.A.S., solicitó la citación del defensor ad Litem de los demás co-demandados. En esta misma fecha, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa librada al co-demandado F.L.P.C. por no haber sido localizado. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de los co-demandados, ciudadanos Leiden J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C..

En fecha 29/07/2.008, el co-apoderado judicial del co-demandado H.A.S., ratificó diligencia de fecha 23 de la referida fecha y se opuso a lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se acordó la citación mediante cartel de los codemandados, ciudadanos F.L.P.C., Leiden J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C..

En fecha 05/08/2.008, el co-apoderado judicial de la parte codemandada, H.A.S., apeló del auto de fecha 29 de julio de 2.008.

En fecha 06/08/2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre lo solicitado por el co-demando en fecha 05/08/2.008.

En fecha 08/08/2.008, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el co-apoderado del co-demandado, H.A.S., librando oficio con copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/10/2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Visión Apureña y Ultimas Noticias con la publicación del cartel de citación. Así mismo, solicitó la fijación del mismo en la morada de los demandados.

En fecha 30/10/2.008, se ordena la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados.

En fecha 05/11/2.008, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación de los ciudadanos Leiden J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C. en la Sede del Tribunal por desconocerse su dirección.

En fecha 05/11/2.008, el ciudadano F.L.P.C., asistido por el Abogado E.G. a darse por citado en la presente causa.

En fecha 11/011/2.008, se instó al secretario de esta Tribunal a fijar el cartel ce citación en la sede de esta Tribunal. En esta misma fecha, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación en las puertas de este Tribunal.

En fecha 04/12/2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor de oficio a los co-demandados, ciudadanos Leiden J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C..

En fecha 10/12/2.008, se designó Defensor Ad liten de los co-demandados, al abogado E.G. a quien se le libró Boleta de notificación.

En fecha 15/01/2.009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Abogado E.G..

En fecha 20/01/2.009, siendo la oportunidad fijada para que el abogado E.G. compareciera a prestar su juramento el mismo no se presento.

En fecha 21/01/2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó nueva fecha para la juramentación del defensor ad Litem.

En fecha 27/01/2.009, se niega lo solicitado en fecha 21/01/2.009 por la parte actora y se designa como nuevo defensor al Abogado M.M., a quien se le libra boleta de notificación.

En fecha 11/02/2.009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Abogado M.M..

En fecha 02/03/2.009, el abogado M.M., acepto la designación de Defensor Ad Litem y presto el juramento de Ley.

En fecha 03/03/2.009, la parte actora solicitó se libre boleta de citación al Defensor designado.

En fecha 09/03/2.009, se ordenó emplazar mediante compulsa al abogado M.M. en su carácter de Defensor Ad Litem.

En fecha 25/03/2.009, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el Abogado M.M., en señal de haber sido debidamente citado.

En fecha 28/04/2.009, los apoderados Judiciales de la parte co-demandada, ciudadano H.A.S., consignaron escrito contentivo a la contestación a la demanda con anexos, el cual corre inserto del folio 137 al 196.

En fecha 05/05/2.009, la parte actora, solcito la reposición de la causa al estado de nueva designación de Defensor Ad Litem en la presente causa.

En fecha 11/05/2.009, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva designación de defensor ad Litem, dejándose sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 114 al 180.

En fecha 11/05/2.009, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para el nombramiento de experto.

En fecha 14/05/2.009, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano H.A.S., apela del auto de fecha 11/05/2.009.

En fecha 14/05/2.009, se designó como Defensor Ad Litem de los co-demandados, Leiden J.J.P., A.M.C., M.E.B. y C.A.A., al abogado S.E.A.S., a quien se libró boleta de notificación.

En fecha 19/05/2.009, se Oye en un Solo Efecto el recurso de apelación interpuesto por el co-Apoderado Judicial de la co-demandada y se libró oficio con copias certificadas anexas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/05/2.009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al abogado S.A..

En fecha 22/05/2.009, el Abogado San tos Aracas, acepta la designación como Defensor Ad Litem y presta el juramento de Ley.

En fecha 25/05/2.009, la parte actora, solicitó la citación del Defensor Ad Litem mediante boleta.

En fecha 02/06/2.009, se ordenó emplazar al Defensor Ad Litem, abogado S.A. mediante compulsa.

En fecha 03/06/2.009, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el Abogado S.A., en señal de haber sido debidamente citado.

En fecha 11/06/2.009, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó devolución de originales, cursantes a los folios 121 al 180.

En fecha 15/06/2.009, el Abogado S.A., Defensor Ad Litem, solicitó oficiar a la ONIDEX a los fines de solicitar la residencia de sus representados.

En fecha 16/06/2.009, se ordenó desglosar el presente expediente y hacer entrega de los originales solicitados y dejar en su lugar copias certificadas.

En fecha 19/06/2.009, se niega lo solicitado por el Defensor Ad Litem por no ser el medio idóneo.

En fecha 30/06/2.009, se hizo entrega de los originales solicitados por el Abogado J.L.R..

En fecha 01/07/2.009, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, H.A.S., consignaron escrito contentivo a la contestación a la Demanda, con anexos, el cual corre inserto del folio 214 al 270.

En fecha 06/07/2.009, el Abogado S.A., consignó escrito contentivo a la contestación de los co-demandados, Leiden J.J.P., A.M.C., M.E.B. y C.A.A., al abogado S.E.A.S..

En fecha 13/07/2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo a la contestación a la cuestión previa opuesta por el co-demandado H.A.S..

En fecha 14/06/2.009, señaló decidir la Cuestión previa opuesta como punto previo al fondo en su oportunidad por lo que no se hizo apertura de incidencia.

En fecha 20/07/2.009, el Defensor de los co-demandados, L.J.J.P., A.M.C., M.E.B. y C.A.A., al abogado S.E.A.S., consignó aviso publicado en la prensa regional.

En fecha 21/07/2.009, el apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 14/07/2.009.

En fecha 22/07/2.009, se Oyó en un Solo Efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó librar ofico con copias certificadas anexas al Juzgado superior Civil. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 142 al 144, 145, 146, 149 al 151, 167 al 169, 172, 173, 176 y 177 al 180. En esta misma fecha fueron acordadas.

En fecha 22/07/2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó copia simple de los folios 142 al 144, 145 al 146, 147 al 151, 167 al 169, 172, 173, 176 y 177 al 180 del presente expediente. En esta misma fecha se ordenó expedir por secretaría las copias solicitadas.

En fecha 23/07/2.009, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 80.

En fecha 30/07/2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, señalo los folios 1 al 4, 8,9, 214 al 218, 275, 276, 279 y 280, para la remisión de las copias fotostáticas al Ad-Quem.

En fecha 03/08/2.009, se ordenó expedir por secretaría copias certificadas y su remisión al Juzgado Ad Quem.

En fecha 30/07/2.009, el Abogado S.E.A.S., en su carácter de Defensor Ad litem de los codemandados, L.J.J.P., A.M.C., M.E.B. y C.A.A., consigno escrito contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 287 al 289. En esta misma fecha, la parte actora presentó escrito con anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M Y N”, contentivo a promoción de pruebas. En la misma fecha, Igualmente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 311. Así mismo, los Apoderado Judiciales de la parte co-demandada, ciudadano, H.A.S., presentaron escrito de Promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 312 al 313.

En fecha 04/08/2.009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.

En fecha 05/08/2.009, el apoderado Judicial de la parte actora, se opone a la admisión de la Prueba de Posiciones Juradas.

En fecha 07/08/2.009, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó copias simples de los folios 287 al 296. En esta misma fecha se acordó expedir por secretaría los fotostatos solicitados.

En fecha 11/08/2.009, se declara inadmisible la prueba de Posiciones juradas, así como la de informes, promovida por la parte co-demandada. En esta misma fecha, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13/08/2.009, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó copias simples de los folios 320, 321 y 322. En esta misma fecha, siendo la oportunidad, se designaron como expertos a los ciudadanos, V.A.F.P., R.O.G. y C.P..

Del folio 325 al 326, corren insertas aceptaciones como expertos de los ciudadanos V.A.F.P., R.O.G..

Del folio 332 al 333, corre inserta la declaración del ciudadano W.J.A. de fecha 14/08/2.009.

En fecha 14/08/2.009, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos P.V.B., O.M.R.I. y Á.V.T., los mismos no se hicieron presentes; se dejó constancia de la presencia del apoderado Judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 332 en adelante.

En fecha 17/09/2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos, P.V.B., O.M.R.I. y Á.V.T..

Del folio 339 al 342, corren insertas las Actas contentivas a Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 17/09/2.009.

En fecha 28/09/2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano C.P.. En esta misma fecha, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos P.V.B., O.M.R.I. y Á.V.T..

Del folio 345 al 346, corre inserta la declaración del ciudadano P.V.B..

En fecha 1° de octubre de 2.009, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos, ciudadanos C.P.P., J.O.G. y V.F.P., quienes prestaron el respectivo juramento.

Del folio 348 al 350, corre inserta la declaración del ciudadano O.M.R.I..

En fecha 1° de octubre de 2.009, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano Á.V.T., el mismo no se hizo presente. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados S.A. y F.R.C..

En fecha 20/10/2.009, los Expertos actuantes en la presente causa, presentaron escrito solicitando extensión del lapso para presentar el respectivo informe.

En fecha 27/10/2.009, se negó la extensión del lapso solicitado por los expertos para la presentación de informe; así mismo, se les insto a la presentación del mismo a la brevedad posible.

En fecha 29/10/2.009, los ciudadanos C.P.P., J.O.G. y V.F.P., en su carácter de expertos, presentaron escrito con anexos, contentivo a Informe, el cual corre inserto del folio 313 al 363.

En fecha 03/11/2.009, se hizo cómputo para determinar el vencimiento del lapso probatorio. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esta fecha para dar lugar al acto de informes.

En fecha 10/11/2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó copias simples de los folios 287 al 289, 332, 333 al 342, 345 y 364.

En fecha 23/11/2.009, los Apoderados Judiciales de las partes actora y co-demandada, presentaron escrito contentivo a informes. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Complemento a escrito de informes.

En fecha 24/11/2.009, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03/12/2.009, El Abogado S.A., en su carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito contentivo a Observaciones. En esta misma fecha, el ciudadano F.L.P.C., solicitó copia simple del escrito de informe de la prueba de experticia. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, observaciones al informe presentado por el Abogado S.A..

Estando en la oportunidad para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce el apoderado judicial de los demandantes, que éstos son hijos del ciudadano F.L.P.C., por lo que tienen derecho a la legítima en la sucesión del mencionado ciudadano, por que son descendientes de su futuro causante, con derechos que no les pueden ser desconocidos sobre la parte que representa su legítima en la herencia de su padre conforme al artículo 883 del Código Civil, por lo que tienen interés actual y legítimo en preservar su legítima. Que el referido ciudadano adquirió el inmueble en la Calle Plaza frente a Malariología, según documento debidamente registrado, que actualmente no dispone de medio de vida alguno sino de la fábrica de helados “La Crema”; y que bajo subterfugios, engaños y a espaldas de sus hijos con la finalidad dizque conseguir un crédito para comprarle el negocio, vendió con pacto de retracto a la señora L.J.J.P. el galpón industrial donde funciona esa heladería, por la cantidad írrita de Bs. 4.080.000,00 por el lapso de tres meses, según documento autenticado y posteriormente registrado, venta que hace a una persona insolvente que no tiene capacidad económica para adquirir ese bien; que desde esa venta ficticia comenzó la cadena de simulaciones que perjudican la legítima como causante de su padre. Que la simulación se hace palpable, que F.L.P.C. a pesar de haber vendido sin ejercer el derecho a retroventa continúa al frente de su negocio, fabricando, vendiendo helados, comprando maquinarias para mejorar la Heladería “La Crema”. Manifiesta que continuando con las manipulaciones para arrebatarle la propiedad del galpón industrial y el negocio donde funciona la referida heladería, L.J.J.P. le vende el mismo galpón y negocio a C.A.A.L. por un precio írrito de Bs. 7.000.000,00, siendo éste comprador una persona insolvente, preparando un ardimiento de negocios, al extremote poner a firmar al ciudadano F.L.P., cuando para esa fecha ya él no era propietario, bajo el engaño que le estaban consiguiendo un crédito para pagarle el negocio; que continuando con la cadena de simulaciones, el ciudadano C.A.A.L., principal manipulador de estos negocios fraudulentos, vende el mismo bien a la señora M.E.B., bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, quien no ejerció el derecho de retroventa, por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, precio írrito y vil que no se corresponde con el valor real del negocio y el inmueble, quien continuando con las ventas simuladas entre personas insolventes , vende el mismo galpón industrial a la ciudadana ARACELYS M.C. por el precio írrito de Bs. 20.000.000,00; y que finalmente la última venta simulada la hace ésta ciudadana al señor H.A.S., por el mismo precio írrito que ella compró. Alega que el precio de las ventas e vil e írrito y no se corresponde con el valor del galpón con el negocio, y que no solo el precio indican la simulación de las ventas, sino que la cadena de vendedores y compradores nunca han estado en posesión del inmueble, el ciudadano FRANCESO LO PRIORE CARBONARA sigue al frente de su negocio Heladería La Crema, fabricando y vendiendo helados, y viviendo en el galpón porque también le sirve de residencia; que todos estos negocios son fraudulentos, ventas simuladas que son nulas, por la mala intención y mala fe de estafar a ese anciano, quien no aparece identificado, su identificación es falsa, los dos documentos que firma, el número de cédula de 6.689.757, y su verdadero número de cédula personal que le expidió la DIEX es la N° 6.089.757, por lo que esas ventas además de ser simuladas son inexistentes, y nulas de pleno derecho, y así pide sean declaradas por el Tribunal. Fundamenta su acción en los artículos 1.281 y 833 del Código Civil y estima su demanda en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), los cuales con la reconversión monetaria son actuales CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). En el acto de contestación de la demanda, los apoderados judiciales del co-demandado H.A.S., opusieron como punto previo la falta de cualidad, manifiestan que según doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, se pueden distinguir dos tipos de simulación, la absoluta y la relativa, pero que en este caso la situación es distinta, al sostener los actores que la venta realizada por F.L.P.C. a la señora L.J.J.P., así como las ventas sucesivas son simuladas y que se hicieron con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderle a los actores, lo cual constituye una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar nunca se efectuó. Que la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción la alegan debido a que los actores no son todavía sucesores ni titulares de un derecho de crédito contra los co-demandados en los términos previstos en el artículo 1.281 del Código Civil; que no estando el ciudadano F.L.P.C. incapacitado para contratar, sostienen la validez del contrato que se le impugna. También aducen que el engaño, dolo y fraude del negocio alegados por la parte actora, está regulado por el artículo 1.154 del Código Civil, relacionado con la nulidad del acto, situación regulada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el accionante debe tener interés procesal; asimismo indican con fundamento en criterio de la Sala de Casación Civil, que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida la muerte. Como segundo punto previo oponen la prescripción de la acción, alegando que la primera venta a que se refieren los actores data del día 15 de junio de 1999, así consta en documento acompañado marcado “D” al libelo de demandan, fecha que toman como punto de partida para alegar la prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, y de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina es aplicable al caso de autos; que desde el 15 de junio de 1999 hasta el día en que se da contestación a la demanda 1° de junio de 2009, han transcurrido nueve años, diez meses y quince días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción, y así solicitan sea declarada. Finalmente, en la contestación al fondo, rechazan en toda y cada una de sus partes las argumentaciones, dichos y hechos contenidos en el escrito libelar por ser falsos y carentes de credibilidad; indican que hay que darle importancia a la doble cedulación del ciudadano F.L.P.C., que cuando adquiere el inmueble en cuestión en el año 1992, lo adquiere de manos del señor J.H., que es la misma persona que le ejecutó dicho galpón con anterioridad sin que éste compareciera a ninguno de los actos de remate, haciéndose propietario del galpón por una suma írrita y vil para satisfacer su crédito con el ejecutado, vendiéndoselo posteriormente al mismo F.L.P. por una suma vil e írrita, quien seis años después lo vende con pacto de retracto, obteniendo una ganancia del 65% sobre el capital invertido; manifiestan además que ninguno de los documentos de venta hace mención o se incluye una fábrica de helados, lo que se ha vendido es única y exclusivamente un galpón comercial edificado sobre terrenos municipales, por eso el bajo precio que alegan los actores está justificado, además se trata de un viejo galpón de rústica construcción, por ello no puede tildarse de precio vil o írrito de las diferentes negociaciones efectuadas en el transcurso de los años; en relación a la posesión del galpón industrial, alegan que es falso que la cadena de compradores y vendedores nunca han estado en su posesión, y hacen alusión a documento constitutivo de entrega material del mismo, de fecha 29 de enero de 2003, por lo que aducen la falsedad de lo alegado en el libelo al manifestar que la simulación denunciada fue conocida hace cinco (5) meses, debido a que desde la fecha de la entrega material, donde fue notificado el ciudadano E.F.L.P.G., está en conocimiento de esta situación, es decir, desde hace más de cinco años, y que su padre permanece en el galpón por razones humanitarias, tal como consta en el acta de entrega material. Por otra parte, alegan que las ventas efectuadas son perfectamente legales, no existe precio vil e irrisorio de adquisición en ninguna de ellas. Piden que se declaren con lugar las cuestiones previas que como defensas perentorias opusieron, y en caso de ser declaradas sin lugar, sea declarada sin lugar la demanda. Por su parte, el defensor judicial de los co-demandados L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C.. En la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción, de acuerdo al artículo 1.281 del Código Civil, que establece el tiempo útil de cinco años para ejercer la acción por simulación, aduciendo que el primer documento de compra venta de la cadena titulativa fue registrado el día 9 de diciembre de 1998, por lo que desde esa fecha comenzó a correr el lapso para incoar la acción, que para hacerlo era de nueve años con diecisiete días aproximadamente; para el caso de que el co-demandante E.F.L.P.G., fue notificado de la entrega material del bien objeto de la demanda derivada de su venta, el día 29 de enero de 2003, por lo que es claro y evidente que esta acción fue intentada después de transcurrido el lapso de prescripción. En la contestación al fondo alegó a favor de sus representados que ninguno de ellos estuvo afectado de insolvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la demanda; que los precios pagados se corresponden con los imperantes para cada uno de esos momentos, habida cuenta por demás que se trata de una construcción antigua y que se mantiene en estado de deterioro; que no hay inejecución del contrato de compra venta por continuar el señor F.L.P.C., pues tal como se desprende del acta de entrega material se trata de un acto humanitario; que los precios de adquisición se fueron incrementando; niega que la firma por parte del señor F.L.P.C. por el cual la señora L.J.J.P. le vende al señor C.A.A.L. sea un acto fraudulento, pues se trata de un acto de reafirmación de la venta anterior; que aunque es exagerado el precio de trescientos cincuenta millones de bolívares para el inmueble alegado por el actor para el momento de la demanda, es lógico que debido a los altos índices inflacionarios que hemos sufrido, haya operado un aumento considerable; y respecto a la dualidad de cédulas, alega que nadie puede alegar su propia torpeza, ya que el propio F.L.P.C. dio lugar a tal situación. Finalmente solicitó se declare prescrita la acción incoada, y para el supuesto de improcedencia, se declare sin lugar la demanda por ausencia de los presupuestos configurativos de la simulación.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Originales de actas de Nacimientos Nos. 1.900 y 2.198 expedidas por la Prefectura del Municipio San F. del estadoA., correspondientes la primera al ciudadano E.F., quien nació en esta ciudad de San F. deA. el día 30 de septiembre de 1977, y que es hijo el ciudadano Carbonara F.L.P. y de la ciudadana C.O.G.; y la segunda a la ciudadana Y.R., quien nació en esta ciudad de San F. deA. el día 16 de noviembre de 1978, y que es hijo el ciudadano Carbonara F.L.P. y de la ciudadana C.O.G.. A estos documentos públicos administrativos, se les concede el valor probatorio que le asignan los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la filiación existente entre los demandantes de autos y el ciudadano F.L.P.C., demostrándose que los mismos son descendientes directos del mencionado ciudadano.

  2. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. del estadoA., de fecha 17 de marzo de 1992, bajo el N° 52, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adic., Primer Trimestre del año 1992, contentivo de venta que hiciera el ciudadano J.H.G. al ciudadano F.L.P.C. por la cantidad de antiguos TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) de un inmueble ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F. deA., donde funciona la fábrica de helados “La Crema”, tipo galpón industrial, construido sobre una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts. A esta copia certificada de documento público se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el co-demandado F.L.P.C. compró en segunda oportunidad, en forma pura y simple el inmueble antes identificado, el cual constituye el objeto del litigio.

  3. - Copia certificada de los siguientes documentos:

    1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., de fecha 9 de diciembre de 1998, inscrito bajo el N° 64, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. del estadoA., de fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 28, folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 1999, mediante el cual el ciudadano F.L.P.C. da en venta con pacto de retracto por la cantidad de antiguos CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00) a la ciudadana L.J.J.P. un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F. deA., tipo galpón industrial, donde funciona la fábrica de helados “La Crema”, construido sobre una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts., fijando como plazo para ejercer el derecho preferencial de retroventa el día 9 de marzo de 1999.

    2. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. del estadoA., de fecha 5 de marzo de 2002, bajo el N° 4, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002, mediante el cual la ciudadana L.J.J.P. da en venta pura y simple al ciudadano C.A.A.L. por la cantidad de antiguos SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F. deA., tipo galpón industrial, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts., y mediante el cual el ciudadano F.L.P.C. manifiesta que por cuanto ha realizado la entrega material del bien objeto de la venta, da su consentimiento para la misma.

    3. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. del estadoA., de fecha 5 de marzo de 2002, bajo el N° 14, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano C.A.A.L. da en venta con pacto de retracto por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) a la ciudadana M.E.B. un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F. deA., tipo galpón industrial, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, la cual no se incluye en la venta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts., fijando como plazo para ejercer el derecho preferencial de retroventa de tres (3) meses contados a partir de la firma del instrumento.

    4. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. del estadoA., de fecha 10 de marzo de 2003, bajo el N° 21, folios 145 al 152, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003, mediante el cual la ciudadana M.E.B. da en venta pura y simple a la ciudadana ARACELYS M.C. por la cantidad de antiguos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F. deA., tipo galpón industrial, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts.

    5. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., de fecha 14 de abril de 2003, inscrito bajo el N° 80, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. del estadoA., de fecha 14 de julio de 2003, bajo el N° 33, folios 239 al 247, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003, mediante el cual la ciudadana A.M.C. da en venta pura y simple al ciudadano H.A.S. por la cantidad de antiguos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F. deA., tipo galpón industrial, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts.

    Todos los anteriores documentos públicos acompañados en copias certificadas, se les concede el valor de plena prueba que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar todas las ventas sucesivas que se hicieron sobre el inmueble objeto de este litigio, igualmente se demuestra el precio por el cual se realizaron las mismas, verificándose el incremento del precio entre una y otra venta, así como las fechas en las cuales se realizaron. Con respecto al hecho indicado por la parte actora relativa a que la entrega del precio de las diversas compra-ventas no se hizo en presencia de ninguno de los funcionarios que autorizaron tales actos, ya que no consta en ninguno de los documentos, se observa que este requisito no era necesario para la fecha en que se realizaron tales negociaciones, puesto que esta obligación fue instituida con la última reforma de la Ley de Registro Público, no vigente para aquellas fechas.

  4. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-6.089.757, perteneciente al ciudadano F.L.P.C.. Esta copia fotostática de documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad del mencionado ciudadano.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. - Documentales acompañadas al libelo de demanda y a la contestación de la demanda por el co-demandado H.A.S., las cuales fueron precedentemente valoradas.

  6. - Copia fotostática simple de registro mercantil, debidamente registrado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 19 de septiembre de 1967, bajo el N° 58, correspondiente al fondo de comercio denominado HELADERÍA “LA CREMA”, propiedad del ciudadano F.L.P.C.. A esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, tal como lo indica el promovente, el registro y la propiedad del referido fondo de comercio.

  7. - Originales de facturas Nos. 00-24040039, 00-27779997 y 00-29467595, correspondientes al servicio eléctrico expedidas por CORPOELEC, cuyo titular es el ciudadano FRANCISCO LAPRIOLE, RIF V-6089757, con dirección en la Calle Plaza de esta ciudad de San F. deA., N° de referencia: 05-5701-161-1750-0. Con estas pruebas, se demuestra que efectivamente el ciudadano F.L.P.C. ejerce actos posesorios en el inmueble objeto material de la presente acción.

  8. - Originales de: a) Recibos Nos. 121948 y 121959 expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA., a favor del ciudadano F.L.P. C., con dirección en la Calle Plaza, frente a Malariología, por concepto de propiedad inmobiliaria correspondiente al período 01/01/09 al 31/12/09 y del 01/01/05 al 31/12/08, y por concepto de solvencia de propiedad inmobiliaria. b) Certificado de Solvencia N° 011896 con fecha de vencimiento el 31/12/2009. c) Cédula catastral donde aparece como propietario el ciudadano F.L.P.C., correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Plaza, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de V. deM., Sur: casa de José de la C.J., Este: Calle Plaza, y Oeste: casa de la familia Escalona Hidalgo. d) Contrato de arrendamiento de ejido de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito entre al Municipio San F. del estadoA. y el ciudadano F.C.L.P., por un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de 822,48 M2, ubicado en la Calle Plaza, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la familia Mago, Sur: casa de la familia Jiménez, Este: Calle Plaza, y Oeste: casa de la familia Escalona. Estos documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados, se les concede valor probatorio para demostrar, tal como lo alega la parte actora, el ejercicio de los derechos de goce, disfrute y posesión que ha venido ejerciendo el co-demandado F.L.P.C. sobre el inmueble objeto material de la presente controversia.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos W.J.M.A., P.V.B., O.M.R.I. y Á.V.T., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - W.J.M.A.: Que es afirmativo que conoce suficientemente al F.L.P.C.; que si conoce el galpón propiedad del señor F.L.P.C., ubicada en la Calle Plaza frente a Malariología; que durante el tiempo que tiene conociendo al señor F.L.P. ninguna persona distinta a él ha ocupado ese galpón, que él siempre ha habitado ahí, siempre ha tenido su lugar de trabajo ahí; que conoce al mencionado ciudadano prácticamente desde que llegó de Valencia, aproximadamente 10 o 12 años; que una vez escuchó unos comentarios de que el señor F.L.P. había hecho una negociación, con una señora de nombre J.P. que era para un crédito y después le iban a devolver su galpón.

    - P.V.B.: Que conoce al ciudadano F.L.P.C., desde los años ochenta; que si conoce el galpón ubicado en la Calle Plaza frente a Malariología; que es una heladería ahí; que si tiene conocimiento de un traspaso que hizo el Sr. F.L.P.C., sobre ese galpón, él llegó y le hizo un traspaso a una Sra. llamada L.J.P., por que iban a hacer un negocio de que a ella le iban a dar un crédito y el luego ella regresaba sus papeles, sus documentos otra vez; que él sepa la señora L.J.P., no le consiguió el crédito que dice al señor F.L.P.C.; que desde los años 1980 ese galpón lo ha ocupado el señor F.L.P., toda una vida ha estado ahí, que él no ha conocido mas dueño sino a él, envejeció ahí en esa heladería. En la oportunidad de ser repreguntado por el Apoderado de los codemandados, ciudadanos L.J.J., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C., contestó de la siguiente manera: Que por conocer al Sr. F.L.P.C., desde hace mucho años como manifestó, no es amigo de él, que conocido como heladero ahí, tiene mucho años, lo conoce todo el mundo; que tuvo conocimiento del negocio que hizo el señor F.L.P.C., con la señora L.J.P. por que eso es lo que se oye en la calle y los vecinos y todo el mundo por allá y es un hombre muy conocido en el barrio; que no tiene ningún interés en el presente juicio de simulación; que vino a declarar en este juicio porque conoce el caso de que eso es lo que se oye ahí en el vecindario, en el barrio, es un señor que no se mete con nadie y es un señor que hasta inválido quedó; que la actividad que se desarrolla en el galpón ubicado frente a Malariología, desde que tiene uso de razón eso es una industria de hacer helados, una heladería; que el galpón ubicado frente a Malariología lo ha ocupado el señor F.L.P. el solo ahí, toda una vida, que no ha conocido a más nadie, único dueño.

    - O.M.R.I.: Que si conoce al ciudadano F.L.P.C.; que si conoce el galpón ubicado en la Calle Plaza frente a Malariología; que en ese galpón se vende helado; que escuchó sobre un traspaso que hizo el señor F.L.P.C., sobre ese galpón, que escuchó rumor por que vive por ahí, que su mamá llegó por ahí en el 80, tiene 29 años viviendo ahí, bueno se comentó que F.L.P. hizo un negocio con una señora J.P., un traspaso por setenta millones pero nunca le devolvió la plata ni le pago ni nada, eso es lo que se comenta; que hasta donde él sabe, la señora L.J.P., no le consiguió el crédito que dice al señor F.L.P.C., cree que no; que ninguna persona distinta a F.L.P.C., ha ocupado ese galpón en calidad de dueño. En la oportunidad de ser repreguntado por el Apoderado de los codemandados, ciudadanos L.J.J., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C., contestó de la siguiente manera: Que por conocer al señor F.L.P.C., desde hace mucho años como manifestó, no es amigo de él, lo conoce por que vive en la zona; que tuvo conocimiento del negocio que hizo el señor. F.L.P.C., con la señora L.J.P. porque eso se comenta en el barrio; que no tiene ningún interés en el presente juicio de simulación; que vino a declarar en este juicio por eso, por que vive por ahí, y todo lo que sabe, uno contribuye a aclarar las cosas; que en el galpón ubicado frente a Malariología que dice conocer, como dijo, se vende helado; que ninguna persona distinta a F.C., ha ocupado en calidad de dueño, el galpón ubicado frente a Malariología, él solamente.

    - Á.V.T.: no compareció.

    Para valorar las anteriores testimoniales se observa, que todos los testigos están contestes en sus dichos, relacionados con la posesión que ejerce el ciudadano F.L.P.C. sobre el inmueble en cuestión, así como la actividad económica que se desarrolla en dicho galpón, y a la supuesta negociación que realizó el mencionado ciudadano con la co-demandada L.J.P.; pero es el caso que con respecto a éste último hecho, debe observarse la limitación establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo objeto exceda de un valor de dos mil bolívares, así como para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos, como es el caso de autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede valor probatorio a estas declaraciones, sólo en lo que respecta a la posesión que siempre ha ejercido el ciudadano F.L.P.C. sobre dicho inmueble, así como con respecto a la actividad que allí se desarrolla.

  10. - Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 17/9/2009 en el galpón donde funciona la Heladería “La Crema”, ubicado en la Calle Plaza, frente a Malariología de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos originales: Norte: casa de A.N., Sur: terrenos que estaban vacuos, Este: Calle Plaza, y Oeste: casa de la familia Escalona, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que las personas que habitan en el inmueble son: A.E. BEROES NÚÑEZ, F.L.P.C., M.S.B.N. y MIRDA MERCEDES NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.529.701, 6.089.757, 20.230.168 y 11.235.833 respectivamente, así como la niña A.A.A.B.. Y la persona que labora en el mismo es el ciudadano V.M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.157.161. Segundo: que en el inmueble se desarrolla la actividad relacionada con una fábrica de helados, así como también es utilizado como habitación familiar. Tercero: que en el galpón se encuentran los siguientes bienes muebles: diez cavas, un banco de madera, un sofá, dos máquinas industriales para fabricar helados, varios envases plásticos para helados, cinco aires acondicionados, dos escritorios de madera, un ventilador, dos archivadores de metal, un monitor, seis sillas de madera, una silla plástica, un filtro de agua, diez tambores de plástico, cuatro mesas de madera, tres neveras, un estante de madera, tres camas de madera, una lavadora, una cocina, una mesa de metal, dos bombonas de gas, un escaparate, tres televisores, una computadora, utensilios de cocina varios. A esta inspección judicial, se le concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos que fueron verificados por esta juzgadora en dicha oportunidad y que quedaron expresados precedentemente, como son las personas que ocupan el inmueble, la actividad económica que se realiza en el mismo y los bienes muebles que allí se encuentran; todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Experticia realizada sobre el galpón donde funciona Heladería “La Crema”, objeto del litigio, sobre los siguientes particulares: los linderos actuales del galpón, tipos de materiales utilizados en su construcción y el valor total del galpón para el momento en que se efectuaron las diversas enajenaciones atacadas por simulación. Evacuada dicha prueba, los expertos designados al efecto determinaron lo siguiente: a) Linderos actuales del galpón: Norte: casa de V.M., Sur: casa de José de la C.J., Este: Calle Plaza, y Oeste: casa de la familia Escalona. b) Materiales utilizados: relleno compactado, concreto armado en pedestales, concreto en fundaciones, concreto armado con vigas en riostra, concreto en columnas y mechones, base de pavimento de concreto armado en pisos, aceras, losas, mesones. Paredes de bloques frisadas, mezclilladas y pintadas. Losas de tabelón y vigas IPN N° 8 en oficina y depósito de insumos, techo de acerolit, cercha metálica con ángulos de 1 ½ dobles y cabillas de ½ , tabelones de 2x1. c) Los montos del valor solicitado fueron los siguientes: Para el año 1998 fue de 331.128,00, para el año 2002 fue de 451.161,30 y para el año 2003 fue de 540.425,30, y que los precios unitarios utilizados de acuerdo al tabulador emanado de la Cámara de Construcción del estado Apure. A esta prueba de experticia, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, para demostrar el valor que tenía el inmueble objeto del litigio, para las fechas antes indicadas en las cuales se verificaron las diferentes ventas de las que se pretende su nulidad por simulación.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda del co-demandado H.A.S.:

  12. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. del estadoA., de fecha 29 de diciembre de 1986, bajo el N° 108, folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1986, contentivo de Acta de Remate levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 5 de diciembre de 1986, mediante la cual se le adjudicó en propiedad al ciudadano J.H.G. un inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de A.N., Sur: terrenos municipales, Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: propiedad que es o fue de A.N., ubicado en jurisdicción del Municipio San F. deA., del estado Apure; el cual perteneció al ejecutado ciudadano F.L.P.C. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. del estadoA., bajo el N° 20, folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1974. Con esta copia certificada de documento público se demuestra que el co-demandado F.L.P.C. fue en primer lugar el propietario del referido inmueble, el cual posteriormente le fue adjudicado por remate judicial al ciudadano J.H.G., quien en fecha 17 de marzo de 1992, tal como consta de documento valorado ut supra, le vendió de nuevo en forma pura y simple al mencionado co-demandado.

  13. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. del estadoA., de fecha 17 de marzo de 1992, bajo el N° 52, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adic., Primer Trimestre del año 1992, mediante el cual el ciudadano J.H.G. da en venta pura y simple al ciudadano F.L.P.C. un inmueble ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F. deA., donde funciona la fábrica de helados “La Crema”, tipo galpón industrial, construido sobre una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: A.N., en 30 mts., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, en 20 mts., Este: Calle Plaza, en 33 mts., y Oeste: A.N., en 23 mts. Este documento fue precedentemente valorado.

  14. - Original de solicitud de entrega material emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. del estadoA., de fecha 12 de febrero de 2003, bajo el N° 22, folios 164al 1190, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2003, mediante el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la entrega material de un inmueble ubicado en la Calle Plaza frente a Malariología de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: A.N., Sur: terrenos que estaban o están vacuos, Este: Calle Plaza, y Oeste: A.N.; el cual se encontraba ocupado por el ciudadano F.L.P. y quien mantiene dentro de dichas instalaciones un conjunto de bienes muebles, las cuales no fueron desalojadas en ese acto, haciendo el Tribunal entrega material del referido inmueble a la ciudadana M.E.B., quien lo recibió conforme. A este documento público, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que efectivamente, el contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos M.E.B. y C.A.A.L. fue ejecutado, por lo que la posesión que ejerce el ciudadano F.L.P.C. sobre el bien inmueble objeto del litigio no es derivada del derecho de propiedad, no obstante que la parte actora también lo promueve a los fines de demostrar que tal entrega material solo fue virtual porque en ningún momento desde su adquisición, pasando por todas las ventas, ha sido interrumpido el dominio, goce, disfrute y posesión que ha ejercido el co-demandado F.L.P.C. sobre el mencionado inmueble; pues se observa que tratándose de un documento público éste hace plena fe mientras no sea declarado falso, y cuyo contenido pretendió la parte actora desvirtuar con la prueba testimonial, la cual como quedó establecido supra, no es admisible para demostrar las convenciones contenidas en un documento público.

  15. - Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure, de fecha 1° de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 74, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.L.P.C., en su carácter de arrendador, y la ciudadana C.E.R., en su carácter de arrendataria, mediante el cual el primero le cede en arrendamiento a la segunda un local comercial denominado galpón anexo al galpón de la Heladería La Crema, que mide 30 mts. de largo por 6 mts.; de ancho, ubicado en la Calle Plaza frente a Malariología, con un tiempo de duración de un año fijo contado a partir del día 1/11/2006 hasta el día 1/11/2007. Este documento fue acompañado al escrito de contestación a los fines de demostrar que el arrendador se identificó para ese acto con la cédula de identidad N° 6.689.757; y la parte actora lo promueve a los fines de corroborar el dominio, goce, disfrute y posesión que ejerce sobre ese inmueble el co-demandado F.L.P.C.; pero es el caso que de este contrato se desprende que el arrendador manifestó que el inmueble que da en arrendamiento es de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. del estadoA., bajo el N° 52, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adic., Primer Trimestre del año 1992, lo cual para esta juzgadora constituye un acto ilícito, por cuanto para la fecha de celebración del contrato bajo análisis, el mencionado bien inmueble ya no estaba dentro de la esfera patrimonial del arrendador; en consecuencia no se puede utilizar este tipo de prueba para demostrar ningún hecho dentro de este proceso, en tal virtud, se desestima.

  16. - Copias fotostáticas simples de facturas de electricidad y otros servicios, emitidos por CADAFE, uno correspondiente a la cuenta N° 05-5701-161-751-6, nombre de R.C., Emilia. Dirección, Calle Plaza LSO Heladería La Crema, y el otro correspondiente a la cuenta N° 05-5701-161-750-5, nombre de F.L.P.. Dirección, Calle Plaza.

    Con la contestación de la demanda de los co-demandados L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C.:

    No produjeron pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

    El co-demandado H.A.S.:

  17. - Documentales aportadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas.

  18. - Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009 en el galpón donde funciona la Heladería “La Crema”, ubicado en la Calle Plaza, frente a Malariología de esta ciudad de San F. deA., donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que las condiciones físicas del inmueble son las siguientes: la pintura en buenas condiciones, el techo del galpón el cual es de zinc se encuentra en condiciones regulares, dejándose expresa constancia que en algunas zonas del galpón existe techo raso de madera el cual se encuentra deteriorado; en relación al piso, este se encuentra en regulares condiciones observándose algunas grietas; las paredes se encuentran en buenas condiciones, y los baños se observaron muy deteriorados. En general se observó que el inmueble no está en óptimas condiciones de habitabilidad y funcionamiento. Segundo: que en el inmueble se desarrolla la actividad relacionada con una fábrica de helados, así como también es utilizado como habitación familiar. A esta inspección judicial practicada por este mismo Tribunal, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, y que fueron verificados personalmente por esta juzgadora, determinándose que el inmueble objeto del litigio no se encuentra en óptimas condiciones de uso y habitabilidad, así como también que el uso que se le da al mismo es comercial y habitacional. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a esta inspección judicial se le concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se contrae la misma y que fueron verificados por esta juzgadora en dicha oportunidad.

    - Los co-demandados L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B. y A.M.C.:

  19. - Documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron precedentemente valorados.

  20. - Documentos producidos con la contestación de la demanda por el co-demandado de autos ciudadano H.A.S., ya valorados ut supra.

  21. - Experticia sobre el bien inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar el valor del mismo para cada una de las fechas que según los documentos se efectuaron las transacciones, excluyendo el fondo mercantil Heladería “La Crema”. Con respecto a esta prueba, se observa que por cuanto la parte actora promovió también experticia, en cuyos particulares está contenido el particular aquí señalado, y en la oportunidad fijada por el Tribunal se designaron y juramentaron los mismos expertos a los fines de evacuar ambas experticias, es por lo que los mencionados auxiliares de justicia presentaron un solo informe pericial en el cual se evacuaron ambos pedimentos, y la cual también fue precedentemente valorada por esta sentenciadora.

    Analizado como fue el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Verificada como fue la contestación de la demanda, el co-demandado H.A.S., opone como punto previo para que sea decidido en el fondo la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el presente juicio; en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la presente falta de cualidad alegada, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.

    Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener, y en cuanto al interés, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

    Para decidir sobre la falta de cualidad opuesta, se observa lo siguiente: El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues el artículo 1.281 del Código Civil sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, al establecer: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”; sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros; y en cuanto a las personas legitimadas para intentar la acción están los acreedores, por disposición legal, y las mismas partes en su sentido más estricto; en cuanto al heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge, pueden intentar la acción por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso. En este sentido, ha establecido el autor A.P., h., en su obra De la Acción de Simulación, lo siguiente: “Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios …(sic)… si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero”.

    En el caso sub judice, se observa que la presente acción fue intentada por los hijos de una de las partes contratantes, es decir, del ciudadano F.L.P.C., quien es co-demandado en esta causa, aduciendo que tienen derecho a la legítima en la sucesión del mencionado ciudadano, porque son descendientes de su futuro causante, con derechos que no les pueden ser desconocidos sobre la parte que representa su legítima en la herencia de su padre conforme al artículo 883 del Código Civil, por lo que tienen interés actual y legítimo en preservar su legítima.

    Ahora bien, con respecto a la oportunidad de la apertura de la sucesión y sobre las sucesiones aun no abiertas, nuestro Código Civil ha establecido ciertas disposiciones:

    Artículo 993: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

    Artículo 1.156, único aparte: Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aún con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.

    Artículo 1.484: Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento.

    Conforme a la primera norma citada, para que se abra una sucesión es necesario el fallecimiento del causante, y en este caso se observa que el padre de los actores no ha muerto, por el contrario, fue demandado por ellos conjuntamente con otros terceros, razón por la cual los actores no pueden en este momento, alegar un derecho sobre la legítima en una herencia que no existe. Por otra parte, se observa que nuestro ordenamiento jurídico admite la realización de convenciones sobre cosas futuras, pero ha sido explícito al establecer limitaciones para ejercitar acciones o derechos sobre las sucesiones futuras, aun no abiertas, es decir, prohíbe expresamente a los herederos disponer del patrimonio de su causante antes de la muerte de éste, normas éstas que pueden aplicarse analógicamente al caso de autos, por cuanto si bien es cierto no estamos en presencia de algún acto de disposición sobre la sucesión, se están reclamando derechos sucesorales que sólo nacerán en el momento del fallecimiento del padre de los actores.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada en la causa N° 01-227, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

    ...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde. (subrayado del Tribunal).

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, si bien es cierto, los herederos a título universal tienen cualidad para intentar la acción por simulación cuando se haya ejecutado algún acto que vulnere sus derechos hereditarios, ésta cualidad nace una vez abierta la sucesión, es decir, después del fallecimiento del causante; y en el caso sub judice, tal como se estableció supra, el ciudadano F.L.P.C., padre de los demandantes, está vivo, razón por la cual su sucesión aún no se ha abierto. En consecuencia, al no alegar ni demostrar los actores que eran titulares de un derecho de crédito contra los demandados en los términos previstos en el artículo 1.281 del Código Civil, y habiendo alegado su cualidad como herederos de su futuro causante F.L.P.C., sin que haya ocurrido la muerte de éste, por lo que la alegada sucesión no está abierta de acuerdo al artículo 993 ejusdem, resulta indiscutible la falta de cualidad e interés actual de los ciudadanos E.F.L.P.G. y Y.R.L.P.G. para proponer la presente demanda, por lo que necesariamente debe declararse con lugar el punto previo opuesto, es decir, la falta de cualidad activa en la presente causa, y así se decide.

    En virtud del pronunciamiento precedente expuesto por esta Juzgadora, en la cual se declara con lugar la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada de autos, esta Juzgadora se abstiene de entrar a conocer sobre el fondo del presente juicio.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD activa de los ciudadanos E.F.L.P.G. y Y.R.L.P.G., para intentar la presente demanda; en consecuencia, SIN LUGAR la presente acción de SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos E.F.L.P.G. y Y.R.L.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.948.631 y V-13.639.325 respectivamente, y de este domicilio, mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos F.L.P.C., L.J.J.P., C.A.A.L., M.E.B., A.M.C. e H.A.S., venezolanos los cinco primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.689.757, V-8.159.200, V-9.868.412, V-4.668.236, V-12.321.201 y E-82.148.524 respectivamente y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    ACHZ/fr.

    EXP.N°.15.104

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