Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Octubre de dos mil nueve

Años 199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-0001601

PARTE DEMANDANTE. F.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.242.731 y de este do idilio

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR. J.N.O.S. Inpreabogado N° 92.251

PARTE DEMANDADA. BRAHMA DE VENEZUELA S:A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. E.G.G., Inpreabogado N° 14.070

MOTIVO.

En el dia de despacho de hoy 09 de Octubre del 2009, siendo las 10:00am, comparecen el abogado J.N.O.S., Inpreabogado N°92.251, apoderado judicial del actor, según poder que corre inserto en autos y por la otra parte el abogado E.G.G., Inscrito en el I:P:S:A N° 14.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima BRAHMA VENEZUELA S.A., según poder que en original presente a los efectos videndi y copia para certificar, a los fines de llegar a un acuerdo y que se por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntar de las partes el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al articulo 11 ibidem, y por no violentar ninguna norma de orden publico acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia de mediación en el presente proceso, las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entre la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S. A., (antes denominada C. A. CERVECERA NACIONAL) domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, con una última modificación y cambio de razón social, en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 15/03/05, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 66-A, en fecha 30/06/2005, RIF. Nº J-00006365-6; NIT Nº 0002124823; y NIL. Nº 166883-1, con factoría ubicada en esta ciudad en Carrera 7, con Calle 1, Zona Industrial II, en lo sucesivo y a los solos efectos de este convenio denominada “LA EMPRESA”, representada en este acto por el abogado E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.196.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070, representación que consta según instrumento poder que presenta en original en dos (2) folios, con el ruego de su devolución, quien se da por notificado de la presente causa y renuncia al término para la comparecencia, por una parte; y por la otra, F.R.G., venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.242.731 en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato denominado “EL DEMANDANTE”, representado para este acto por J.N.O.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.251, representación que consta en autos, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01/07/09, inserto bajo el número 34, Tomo 119, estando facultados ambos mandatarios para este acto, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo, con vistas a poner fin al presente juicio y a prevenir un futuro litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, en suscribir el siguiente convenio transaccional, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 04-10-1982, siendo su último cargo de Supervisor III, en el Departamento de CERVEZA RETORNABLE 3, en la sede de la empresa en esta ciudad, devengando un último salario básico de Bs. 114,52 diarios y un salario diario variable de Bs. 49.89, para un salario total de Bs. 164,41, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional montantes a Bs. 77,64, todo lo cual arroja un salario integral de Bs. 242,05. Igualmente las partes están de acuerdo en que la relación laboral concluyó por DESPIDO INJUSTIFICADO, de fecha 09/06/09 habiendo durado en consecuencia la relación laboral 26 años, 08 meses y 05 días.- SEGUNDA: POSICIÓN DE EL DEMANDANTE. Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL DEMANDANTE ha reclamado a LA EMPRESA: i) Que, desde hace cierto tiempo padecía de molestias y problemas auditivos productos del ruido en el sector de embasado de cerveza; ii) Que al finalizar la relación laboral LA EMPRESA, le ordenó que se realizara el examen médico para su egreso, lo cual fue realizado, sugiriendo el médico que debía someterse a estudio profundo para determinar una posible lesión o enfermedad auditiva; iii) Que como consecuencia de lo anterior, en fecha 16/06/2009 se sometió a un examen denominado ADIOMETRIA TOTAL (Amplitude Hearing Test Report) realizado por el médico del trabajo Dr. R.D.N., así como un examen practicado por la Dra. A.N.R., otorrinolaringóloga del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; iv) Que de los exámenes indicados se aprecia audición normal para el lenguaje, con hipoacusia en frecuencias agudas lateral, diagnóstico confirmado por examen de Audiometría Total practicado ante el departamento de S.L.d.H.R. de esta ciudad el 30/06/2009, mediante el cual el Dr. J.A. determinó; “Hipoacusia de Transmisión en 3000, 4000 y 8000Hz O.D. + Hipoacusia de Transmisión en 3000 y 6000hz + Hipoacusia Neurosensorial en 4000Hz (TRAUMA ACÚSTICO); v) Que esta situación sintomática afectada en su humanidad, le causó pérdida auditiva estimada en un 55% de su capacidad y que tal hecho ha sido del total conocimiento de quien fuese su patrono; vi) Que hay una presunción de responsabilidad patronal, por lo cual participó de la misma ante la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); vii) Que como consecuencia de las condiciones y del tipo de trabajo realizado sufrió en su cuerpo lesiones y enfermedades laborales indicadas en el punto anterior, lo cual le ocasionado una discapacidad parcial y permanente; viii) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía con la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; ix) Que con ocasión de todo lo descrito precedentemente, al terminar la relación laboral LA EMPRESA debió pagarme de inmediato los beneficios y prestaciones sociales, lo cual no hizo, y que además considera le corresponden las indemnizaciones a las que tiene derecho, todo lo cual discrimina de la siguiente forma: 1º: La cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 60.204,60), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2º: La cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 123.923,03) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3º: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F. 1.540,00) por concepto de vacaciones fraccionadas; más la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 5.132,86), por concepto de bono vacacional; 4º: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.644,09), por concepto de días adicionales de vacaciones, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva; 5º: La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 9.240,08), por concepto de utilidades fraccionadas; 6º: Por concepto de salario retenido y descanso compensatorio, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.571,07); 7º: Por concepto de indemnización y preaviso por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 54.412,08) Los conceptos que anteceden alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 258.628,72) 8º: Adicionalmente EL DEMANDANTE reclama el pago de las siguientes indemnizaciones: a) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 42.157,50) que considera debe pagarle LA EMPRESA, como indemnización por la enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT; b) La cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 12.045,00) a tenor del artículo 573 de las Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 120.450,00), por concepto de lucro cesante; y d) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOIN CÉNTIMOS (Bs.F. 500.000,00) por concepto de daño moral; 9º: Igualmente reclama la correspondiente indexación del monto antes demandado, intereses moratorios, e igualmente el pago de las costas y costos procesales.- TERCERA: POSICIÓN DE LA EMPRESA: Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: a) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL DEMANDANTE fueran la causa y origen de la enfermedad que padece. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE, en los diferentes cargos que ocupó, sólo suponían el despliegue de labores que no implicaban el sometimiento a riesgo alguno; b) Que, en el –extraño- supuesto que se requiriere de EL DEMANDANTE la permanencia o prestación de sus servicios en áreas ruidosas, LA EMPRESA siempre le proporcionó los implementos de seguridad necesarios, porque –según las normas de seguridad imperantes en su seno-, es obligatorio el uso de los equipos adecuados en dichas áreas destinados a tal efecto (audífonos, tapones, etc.); c) Que, el padecimiento diagnosticado a EL DEMANDANTE no puede ser imputable a LA EMPRESA, pues ocurrió por causas externas ajenas a la voluntad de las partes, atribuibles a la edad de éste, tal como lo acepta la experiencia médica-ocupacional; d) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas, inducción ésta que –con el objeto de mantener actualizado al personal en torno a las medidas de seguridad- se repetía cada seis (6) meses; e) Que todo el personal que presta servicios en la sede de LA EMPRESA, es dotado, al inicio de la relación de trabajo y cada seis (6) meses, de los implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor y que, en el caso particular de EL DEMANDANTE, el mismo recibió, en distintas oportunidades, los siguientes implementos de seguridad: botas, casco, lentes, protección auditiva, guantes, faja lumbar, uniforme; f) Que es físicamente imposible que un persona por el trabajo desempeñado en las condiciones de seguridad que rigen en LA EMPRESA pueda sufrir las lesiones y consecuencias relatadas en el libelo de la demanda; g) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE, éste hubiere sufrido en su cuerpo lesiones o enfermedades, en especial una pérdida auditiva estimada en un 55% de su capacidad y que tal hecho ha sido del total conocimiento de quien fuese su patrono; h) Que consta en los exámenes periódicos efectuados por LA EMPRESA, a EL DEMANDANTE, las condiciones optimas para el desempeño de sus funciones, de modo que no existió, durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiera generar o empeorar la enfermedad que EL DEMANDANTE dice padecer; i) Que en el supuesto negado de que EL DEMANDANTE hubiese sufrido las lesiones que dice padecer con ocasión del trabajo y posteriores agravaciones, estas fueron causadas por su propia negligencia, por no seguir las normas de seguridad impuestas en LA EMPRESA; j) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así que -como anteriormente fue sostenido- desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL DEMANDANTE recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. k) Que, asimismo, EL DEMANDANTE fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos y, de ser el caso, se le reasignaron tareas; y l) que como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, (siendo que en su caso se depósito, mes tras mes, los montos de la antigüedad en su cuenta de fideicomiso) y en particular, de las indemnizaciones previstas en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos –e inexistentes- daños materiales y morales. CUARTA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular y por la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que conoció de la demanda, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL DEMANDANTE, de acuerdo a lo estipulado en las siguientes cláusulas.- QUINTA: LA EMPRESA ofrece a EL DEMANDANTE, como cantidad única, total y definitiva por la vía transaccional escogida, para cubrir cualquier diferencia, cantidad de más o de menos o concepto omitido, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 264.053,24), por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, es decir, por las prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales causados a favor de EL DEMANDANTE, durante el tiempo que duró la relación laboral; y/o por indemnizaciones derivadas del ordinal 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT; y por daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como otros derechos o beneficios mencionados o no en el libelo de la demanda. Los conceptos y especificación de las cantidades en cada caso, constan en el cálculo de liquidación de prestaciones sociales que forma parte integrante de este convenio. El indicado monto que LA EMPRESA ofrece a EL DEMANDANTE, se cancelaría de la siguiente manera: a) mediante el cheque Nº 59812324 del Banco Banesco, de fecha 07/10/09, emitido a nombre de EL DEMANDANTE, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOSCUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 201.747,67); b) mediante la liberación y depósito en su cuenta nómina del saldo actual del fideicomiso individual a nombre de EL DEMANDANTE, depositado en el Banco Banesco de esta ciudad, por 809 días de antigüedad, incluyendo los días adicionales, calculados de conformidad con el salario devengado cada mes, montante a VIENTIÚN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.911,13); c) Mediante la compensación y descuentos de los anticipos entregados a EL TRABAJADOR en distintas oportunidades, por un monto de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.394,44).- SEXTA: EL DEMANDANTE con vistas a poner fin a la demanda y evitar futuros litigios, acepta la oferta que le hace LA EMPRESA y declara recibir, en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 201.747,67) mediante el cheque Nº 59812324 del Banco Banesco, de fecha 07/10/09, emitido a su y adicionalmente retirará de su cuenta individual de nómina el saldo a su favor del fideicomiso montante a VIENTIÚN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.911,13). Reconoce haber recibido con anterioridad anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales por un monto de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.394,44) y haber recibido oportunamente los intereses generados por el fideicomiso. Acepta EL DEMANDANTE que los conceptos y montos antes indicados comprenden todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, es decir, por las prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales causados a su favor durante el tiempo que duró la relación laboral; y/o por indemnizaciones derivadas del ordinal 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT; y por daño moral y lucro cesante de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como otros derechos o beneficios mencionados o no en el libelo de la demanda.- SÉPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste, le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido y así lo declara EL DEMANDANTE, que todo cuanto le correspondía tanto legal como convencionalmente durante la prestación de servicios ya le fue pagado en su oportunidad, incluyendo los conceptos vacaciones de años anteriores; bono vacacional de años anteriores; utilidades de años anteriores; intereses generados por fideicomiso constituido a su favor, por lo que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos.- OCTAVA: EL DEMANDANTE, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; ni prestaciones de antigüedad; ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta EL DEMANDANTE, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y convencional vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, ni salarios caídos; intereses, ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos, conceptos todos estos acerca de los cuales EL DEMANDANTE acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, EL DEMANDANTE incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos, medicinas, o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL DEMANDANTE a la misma. NOVENA: Por las razones expuestas y por cuanto EL DEMANDANTE, ha manifestado que la transacción celebrada satisface plenamente sus aspiraciones, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que hubiese intentado o que pudiera intentar contra LA EMPRESA, o sus filiales, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, administradores, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, por la demanda intentada, o por las consecuencias de la enfermedad que dice padecer, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.- DÉCIMA: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, en presencia de la ciudadana Juez; (iii) haber sido instruido por su abogado presente en este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.- DÉCIMA SEGUNDA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo le otorgue la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Barquisimeto a la fecha de su presentación.

DECIMA TERCERA

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador ni norma de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, Ordenándose el archivo del presente asunto. Termino, se leyó y conformes firman.

La Juez.

Abg. Yraima Betancourt

POR LA PARTE ACTORA

POR LA DEMANDADA.

La Secretaria

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