Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 2 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001664

SOLICITANTES: ABG. R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.461, domiciliado en el Barrio Monte de Oro, sector 2, calle 4 con avenida 3. Casa S/N, al frente del cuidado diario, municipio San Felipe, estado Yaracuy

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Autorización Judicial para agregar nombre

Vista la solicitud consignada en fecha 30 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de Autorización Judicial para Agregar Nombre, presentada por la ABG. R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.461, domiciliado en el Barrio Monte de Oro, sector 2, calle 4 con avenida 3. Casa S/N, al frente del cuidado diario, municipio San Felipe, estado Yaracuy; este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La parte solicita, “se agregue el segundo nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; en las partidas de nacimiento; por cuanto no modifica su nombre propio que es REINA……; a los fines de garantizar el derecho a un nombre y a su identificación, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso se trata de un cambio de nombre, si bien es cierto el primer nombre de la niña es REINA, al agregarle como segundo nombre NOHELY, pasaría a llamarse R.N., modificando su nombre propio, tal como se evidencia de los medios probatorios anexos a la solicitud, es decir, la copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 4190 del año 2007, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, copia fotostática certificada del acta de nacimiento, identificada bajo el Nº 4190, del año 2007, inserta por ante el Registro Principal del estado Yaracuy y el original del certificado de nacimiento, numero 078248 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado por el Hospital Dr. P.D.R.R.d.S.F., estado Yaracuy, documentos en los cuales aparece el nombre de la niña como REINA, razón por lo cual, lo aquí peticionado debe ser tramitado por vía administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, Capitulo X. De las Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, en su artículo 146, que dice “ Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. Por las razones antes expuestas se, declara inadmisible la presente solicitud y así se decide. Ahora bien, lo que procede en derecho es que la parte, ciudadano F.R.A., ya identificado, solicite el cambio de nombre de su hija, la niña R.A.B., por ante el registrador o la registradora civil de este estado, según lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Autorización Judicial para Agregar Nombre, por cuanto la misma debe ser tramitada por vía administrativa.

La Juez Temporal,

Abg. K.P.O..

La Secretaria,

Abg. A.C.

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