Decisión nº 11-04-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de abril de 2011.

Años 200º y 152º

Sent. N° 11-04-04.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano F.R.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.130, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio El Catador, oficinas 1 y 2 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, contra la ciudadana A.d.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.493.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 20 de mayo de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.d.C.R.R., estableciendo el domicilio conyugal en la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.; que los primeros años de matrimonio transcurrieron normales sin mayores contratiempos de los que comúnmente enfrenta cualquier pareja con la llegada de los hijos, las metas en común y el apoyo mutuo; que de tal unión procrearon tres hijos: C.E., F.C. y H.C.T.R., todos mayores de edad.

Que hace aproximadamente diez (10) años, su esposa comenzó a tratarlo mal, insultándolo, acusándolo y recriminándole si llegaba tarde a casa; que su oficio es manejar un autobús de pasajeros que implica realizar largos viajes a diferentes destinos, y que en muchos casos se le hacía imposible regresar temprano, que incluso por la dinámica del trabajo, debía dormir fuera de su casa para esperar turnos de pasajeros a tempranas horas de la madrugada, que era el modo de ganarse la vida y pagar la manutención de todo su grupo familiar.

Que no le parece justo que después de tantos años y con las necesidades de su hogar, su esposa le cuestionara su empleo, y menos que le pasara trancadores a la puerta si llegaba tarde diciéndole sinvergüenza y lo dejaba durmiendo en el porche a la intemperie; que acudía a su lugar de trabajo para insultarlo delante de sus compañeros y de todos los presentes señalándolo como un irresponsable; que no lo tomaban en cuenta en su hogar, que sólo servía para proveer los alimentos, que no le dieron más atención, ni la comida, que sólo le proferían insultos, malos tratos y bofetadas, que ante esa situación, por su propio bien y por el de su esposa decidió irse de su casa; que de ello han pasado cuatro años aproximadamente; que ha intentado hablar con su esposa para terminar con el vínculo legal que los une, quien se niega a divorciarse.

Que por esas razones demanda por divorcio a la ciudadana A.d.C.R.R., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos F.R.T.U. y A.d.C.R.R., asentada por ante la Junta Comunal del Municipio C.P.d.D.O.d.E.B., bajo el Nº 04, de fecha 20 de mayo de 1976.

En fecha 19 de mayo de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 21 de aquél mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, para cuya citación se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04/06/2010, se libraron los recaudos para la citación y notificación ordenadas.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 15 de junio de 2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 13 y 14, en su orden.

En fecha 12 de julio de 2009, la apoderada actora suscribió diligencia mediante la cual consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que, la demandada ciudadana A.d.C.R.R., fue personalmente citada, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado en fecha 01/07/2010 y del recibo consignado, cursantes a los folios 21 y 22, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo el actor ciudadano F.R.T.U., asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio N.B.R.A., quien se hizo acompañar de un amigo, a saber, el ciudadano J.R.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.464, no compareciendo la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su apoderada judicial asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad fijada para el acto de la contestación a la demanda (22/11/2010), compareció el actor ciudadano F.R.T.U., asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio N.B.R.A., no compareciendo la demandada así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

• El mérito favorable que se desprenda de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos F.R.T.U. y A.d.C.R.R., asentada por ante la Junta Comunal del Municipio C.P.d.D.O.d.E.B., bajo el Nº 04, de fecha 20 de mayo de 1976. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos E.V.R., R.A.H.A., O.d.R.G.P., Edilso R.R.A., Hildebrando Cáceres Leguizamón y M.G.G.C., todos de este domicilio. Con excepción del segundo de los mencionados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. E.V.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.961.079, de 53 años de edad, soltero, de profesión transportista, domiciliado en la Urbanización R.I., calle N° 5, terraza 9, casa N° 233, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, contestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R.T.U. y A.d.C.R.R., desde hace como trece años; que los referidos ciudadanos son esposos y que hace tiempo se separaron; respecto al motivo por el cual dichos ciudadanos ya no viven juntos como esposos, respondió: que tiene entendido que es por las peleas entre ellos, que en el Terminal donde laboraba la señora llegaba y lo insultaba, en el trabajo pues, los celos la atacaban; en relación a desde hace cuanto tiempo se encuentran separados los mencionados ciudadanos, respondió: bueno el tiempo exacto no lo sé, pero sé que hace tiempo como alrededor de diez años, once años, hace bastante; en cuanto a que otra actitud tuvo la ciudadana Aidee en contra del señor F.R.T., contestó: bueno ella llegaba al Terminal y lo insultaba, lo agredía verbalmente; que le consta lo declarado porque los vio, se la pasaban peleando allá en el Terminal, haciendo escenas de celos, cuando una persona es celosa, eso era lo que él veía. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición rendida por este testigo, por haber manifestado ser referencial, al afirmar que tiene entendido que se separaron por las peleas; aunado al desconocimiento expresado al responder que no sabe el tiempo exacto que los mencionados cónyuges tienen de separados, pero que hace tiempo como alrededor de diez años, once años, que hace bastante, contradiciéndose asimismo con los hechos alegados por el actor.

  2. O.d.R.G.P.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.383.268, de 44 años de edad, soltera, de profesión secretaria, domiciliada en la Urbanización Nueva Barinas, calle 2, casa N° 130, de la población de Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, contestó: en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R.T.U. y a la ciudadana A.d.C.R.R., y desde hace cuanto tiempo, respondió: que si los conoce, que al señor Francisco lo conoce hace más de 17 años, que trabajaba con la buseta y él trabajaba afuera con un taxi, de allí lo conoció, que en muchas oportunidades lo llevó a la casa y ahí fue cuando conoció a su esposa, que no se la presentó pero le dijo que esa era su esposa cuando lo llevaba, en varias ocasiones, que ahí fue donde lo conoció; que le consta que los mencionados ciudadanos son esposos; en cuanto al motivo por el cual los ciudadanos F.R.T.U. y A.R.R., ya no viven juntos como esposos, respondió: bueno que debe ser por el mal trato que le daba, porque en varias ocasiones cuando lo llevó lo insultaba, al recibirlo en la casa, hubo una ocasión que se tuvo que venir con él de regreso porque no le abrió la puerta, le tiró ropa, que vio fue ropa que le tiró para afuera, se regresó con él y se quedó en el Terminal, estaba lloviendo esa noche, era como las nueve de la noche; respecto a si presenció, escuchó, alguna otra actitud o acto, por parte de la ciudadana A.R.R. en contra del ciudadano F.R.T.U., dijo: no, porque solamente lo dejaba en la puerta de su casa, y escuchaba mientras él se bajaba, recogía algo ahí, o mientras me pagaba la carrera y ella lo insultaba desde allí, porque siempre estaba sentada afuera, desde que paraba el carro, empezaba ella con sus insultos, que eso es lo único que sabe y a correrlo; en relación a desde cuándo los mencionados ciudadanos ya no viven juntos como esposos, contestó: de cuatro a cinco años, cuatro años y medio; que los mencionados ciudadanos vivían como esposos en Barrancas; que le consta lo declarado porque lo vió, lo presenció. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo expresó evidente contradicción en sus dichos, pues dijo que en muchas oportunidades llevó al señor F.T. para la casa y ahí fue cuando conoció a su esposa, que no se la presentó pero le dijo que esa era su esposa cuando lo llevaba, y luego afirmó que le consta que los ciudadanos F.T.U. y A.d.c.R.R. son esposos, circunstancia ésta por la cual resulta inapreciable su declaración.

  3. Edilso R.R.A.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.716.512, de 36 años de edad, soltero, de profesión conductor, domiciliado en la Urbanización La Colina, calle principal, casa N° 31-13, de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, contestó: conocer a los ciudadanos F.R.T.U. y A.d.C.R.R., hace aproximadamente desde hace cuatro, cuatro años y medio, que los conoce de trato en el Terminal de Pasajeros al señor F.T., y a la señora Aideé la conoció también en el Terminal de Pasajeros; que los mencionados ciudadanos son esposos; respecto al motivo por el cual los ciudadanos F.R.T.U. y A.R.R., ya no viven juntos como esposos, dijo: si, que si conoce el caso, el caso es que la señora Aideé, siempre o sea, en los años que ha trabajado en el Terminal, en varias ocasiones vio con su propia vista, que la señora Aideé ha llegado formándole discusiones y levantándole la mano al señor F.T., agrediéndole delante de los pasajeros, con golpes y cachetadas, en varias oportunidades; que dichos ciudadanos vivían en el Caserío Barrancas; que le consta lo declarado porque lo presenció él mismo.

  4. Hildebrando Cáceres Leguizamón: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.205.927, de 48 años de edad, soltero, de profesión conductor, domiciliado en el barrio S.M., calle 3, casa N° 3-14, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, contestó: conocer al señor Francisco desde hace diez años y a la señora desde hace más o menos desde hace cinco años para acá; que los ciudadanos F.R.T.U. y A.R.R., son esposos; respecto al motivo por el cual los mencionados ciudadanos ya no viven juntos como esposos, respondió: que si le consta, no viven como esposos de un aproximado de hace cuatro años y medio para acá; en relación a si presenció algún acto o alguna acción por parte de la señora A.R.R., contra el ciudadano F.R.T.U., dijo: si, que presenció un acto donde la señora Aidee se subió a una unidad que el señor Francisco conducía, tratándolo de mala manera, con palabras que no van acorde de una conducta normal, con palabras obscenas y agrediéndolo verbalmente; que le consta lo que ha declarado, porque así lo sostiene y presenció la oportunidad en que ella lo agredió verbalmente, dentro de la unidad, y que él ya no vive desde hace unos cuatro años y medio con ella.

  5. M.G.G.C.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.024.416, de 22 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el barrio El Nazareno, calle La Paz, casa S/N, de la población de Barrancas, Municipio C.P., del Estado Barinas, respondió: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R.T.U. y A.d.C.R.R., desde hace aproximadamente cuatro años y medio, cinco, quienes son esposos; respecto al motivo por el cual los mencionados ciudadanos se encuentran separados y ya no viven como esposos, contestó: bueno, mayormente era porque ella le hacía muchos espectáculos en la calle, incluso un día se imagino ella que sería el día que lo corrió de la casa, le armó un espectáculo con obscenidades sacándole la ropa para la calle y diciéndole que se largara, también la señora se le conoce por armar espectáculos en la calle, otra oportunidad ella trabajaba en la Confitería Doritos, Barrancas, al frente de la Confitería quedaba, queda una licorería, que él estaba ahí con otros amigos, la señora llegó a estrujarlo, le rompió la camisa y tuvieron que meterse para quitársela y ahí se fueron; que no vio más porque ella se lo llevó; que dichos ciudadanos vivían en la avenida Sucre, al frente de la Licorería La Central, ahí es donde ella sabe que han vivido, que vivieron ahí, que ella sabe desde que los conoce, fundó sus dichos porque lo vio, lo presenció.

Respecto a las declaraciones rendidas por los tres (3) testigos que preceden rendidas en fecha 11/01/2011, se colige que los testigos manifestaron conocer a los ciudadanos F.R.T.U. y A.d.C.R.R., hace aproximadamente desde hace cuatro, cuatro años y medio, desde hace más o menos desde hace cinco años para acá, y desde hace aproximadamente cuatro años y medio, cinco, respectivamente; y por cuanto el actor adujo en el libelo de demanda presentado en fecha 18/05/2010, que por su propio bien y el de su esposa decidió irse de su casa, de lo cual han pasado cuatro años aproximadamente, es por lo que resulta evidente que los referidos testigos son manifiestamente referenciales, y por ende contradictorios, en razón de lo cual se desechan sus deposiciones.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, no habiendo presentado la contraria sus observaciones a los mismos, y por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio aquí ejercida por el ciudadano F.T.U. en contra de su cónyuge ciudadana A.d.C.R.R., fue fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

  1. Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

La norma parcialmente transcrita establece taxativamente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional en sostener, que para que configuren causal de divorcio se requiere que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.

Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es la ciudadana A.d.C.R.R., al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba, al actor ciudadano F.R.T.U..

Así las cosas tenemos que, el demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada, en dos de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la primera de ellas, el abandono voluntario de su cónyuge, estipulado en el ordinal 2º del citado artículo 185, y al respecto cabe destacar que no fue demostrado en autos que la cónyuge accionada hubiere incumplido de manera alguna los deberes conyugales inherentes al matrimonio, pues el acta de estado civil promovida sólo demuestra la existencia del vínculo conyugal habido entre las partes hoy en litigio, y las testimoniales promovidas y evacuadas, fueron desestimadas por las razones suficientemente expuestas supra en el texto de este fallo, motivo por el cual mal puede considerarse que la ciudadana A.d.C.R.R. haya incurrido en la causal de abandono voluntario aquí invocada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en lo atinente a la otra causal de divorcio aducida por el accionante, a saber, la establecida en el referido ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, esta juzgadora advierte que desestimados como fueron los testigos evacuados en este juicio, por las razones supra indicadas, es por lo que resulta forzoso considerar que ante la falta de demostración de los actos o hechos invocados por el actor como constitutivos de la misma, la pretensión de divorcio aquí intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano F.R.T.U., contra la ciudadana A.d.C.R.R., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 10-9360-CF.

rcb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR