Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 5742/2004

Parte Actora: Ciudadanos: F.J.R.S. y N.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.804.649 y 15.657.695, respectivamente y domiciliados en Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogados Asistentes: Abg. D.A. ZAMBRANO H. Inpreabogado Nro 56.264.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos F.J.R.S. y N.D.C.P., debidamente asistidos por el abogado D.A. ZAMBRANO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.264, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre del año 2004, este Tribunal de Protección la admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se acordaron medidas de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de notificación.

Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 10-01-2005.

Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos F.J.R.S. y N.D.C.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.804.649 y 15.657.695 respectivamente y domiciliados en Nirgua municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado D.A. ZAMBRANO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.264, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos en fecha 16 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, igualmente solicitan que se fije la obligación alimentaría en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares(Bs. 60.000) semanales, es decir Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000) mensuales.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 14 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos F.J.R.S. y N.D.C.P., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24 de septiembre de 1.993, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147, cursante al folio 3 de este expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su último domicilio en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y que procrearon tres (3) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 13, 10, y 3 años de edad respectivamente y que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, en fecha 15-07-2003, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, llegando a la conclusión de legalizar tal situación, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.

En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) semanales, es decir Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000) mensuales, contribuyendo de igual manera en caso de enfermedad para sufragar gastos de médicos y medicinas, así como para gastos de útiles escolares y aguinaldos.

En lo referente al régimen de visitas para el padre, lo han establecido de común y mutuo acuerdo de forma amplia y sin limitaciones y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando las mismas no interfieran con las horas de estudio, descanso y comida de los menores.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda disuelto el Vinculo Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abog. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abog. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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