Decisión nº 054-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoReposición De Causa

Exp. 46.982/sp1

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de febrero de 2.012

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: J.F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.548.645, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.590, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.M.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.370.287, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 27 de enero de 2.012, la abogada en ejercicio A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.694, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó una diligencia por medio de la cual solicitó se repusiera la causa al estado de notificar del abocamiento al conocimiento de la causa, por considerar que en virtud que la Sala Constitucional anuló la decisión del día 22 de marzo de 2.010, jueces distintos a los anteriores deberán proceder a dictar una nueva sentencia, y en razón de ello debe abocarse el Tribunal al conocimiento de la causa, para que se lleven a cabo los actos procesales correspondientes; y considera así pues, que este Tribunal ha inobservado las reglas lógicas del Derecho y ha violado respecto de la intimada los derechos constitucionales, en detrimento aún del intimante, ocasionándose errores graves de Derecho.

De esta manera, para resolver sobre lo peticionado, se pasa a desglosar las actuaciones relativas al trámite llevado a efecto a partir de las constancia en actas de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al presente caso.

En fecha 28 de noviembre de 2.011, constó en actas la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2.011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dictaminó lo siguiente:

Declara CON LUGAR el recurso de apelación objeto de estos autos. En consecuencia:

- 1.- REVOCA la decisión dictada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, actuando como tribunal constitucional de primer grado, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.R.A., identificado supra, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal retasador.

- 2.- DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional objeto de estos autos.

- 3.- ANULA la señalada decisión del 22 de marzo de 2010 y se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda en el turno de distribución, distinto del que actuó como Tribunal Retasador, dictar nueva sentencia en el procedimiento de retasa de los honorarios profesionales intimados por el ciudadano J.F.R.A., identificado supra, en la cual se expresen de manera clara los motivos, razones y argumentos de hecho y de derecho que fundamente el fallo.

En fecha 09 de diciembre de 2.011, el abogado J.F.R.A., presentó una diligencia por medio de la cual solicitó se fijara fecha para el nombramiento de los jueces retasadores en la presente causa, conforme a los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.

En fecha 16 de diciembre de 2.011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), el acto de nombramiento de retasadores.

En fecha 20 de diciembre de 2.011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de retasadores, compareciendo a él únicamente la parte demandante, razón por la cual el Tribunal, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, procedió a designar un Juez Retasador por la parte intimada.

En fecha 16 de enero de 2.012, el abogado intimante, en razón de que los retasadores designados ya habían aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, solicitó se fijara fecha para la consignación de los honorarios de los retasadores.

En fecha 25 de enero de 2.012, este Juzgado dictó un auto por medio del cual fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), una audiencia para determinar el monto de los honorarios de los retasadores.

En fecha 27 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demanda solicitó la reposición de la causa.

En fecha 06 de febrero de 2.012, el demandante presentó un escrito en el que se opuso, rechazó y contradijo la solicitud de reposición de su contraparte por considerarla inútil y dilatoria. En la misma fecha solicitó se le expidiera copia certificada del folio 92 del expediente.

Así las cosas, tenemos que constituye criterio jurisprudencial reiterado de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131, de fecha 07 de marzo de dos mil dos (2002), lo que a continuación se reproduce:

…Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…

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Como se deduce del criterio antes citado, el auto del abocamiento del nuevo Juez y su notificación, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, será necesaria sólo si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso de sentencia y su prórroga.

Bajo esta perspectiva, y por cuanto este oficio jurisdiccional observa que para la fecha de la toma de posesión por parte de la Jueza Temporal de este Tribunal, la causa se encontraba, en su fase ejecutiva, ya que la parte intimada en la oportunidad de dar contestación u oponerse al decreto intimatorio que le fuere librado, reconoció el derecho que tenía el intimante a cobrar honorarios, limitándose a acogerse al derecho de retasa por no estar de acuerdo con la estimación realizada por su contraparte, lo cual, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, da lugar a la apertura de la fase ejecutiva del proceso, que es donde al Tribunal que conoce de la causa, constituido como Tribunal Retasador Colegiado, le corresponde establecer el quantum que debe ser pagado por la parte intimada a la intimante por concepto de honorarios profesionales; es decir, que al momento en que la Jueza Temporal de este Juzgado comenzó a conocer del presente asunto, no estaba, ni está pendiente pronunciamiento alguno que amerite un conocimiento de fondo que pudiere dar lugar a la necesidad de un abocamiento, y por lo tanto queda sin asidero jurídico el fundamento utilizado por la representación judicial de la parte intimada para solicitar la reposición de la presente causa.

No obstante lo anterior, es de notar que tal como se evidencia de las actas del expediente, una vez que constó en actas la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2.011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio continuidad automática a la fase ejecutiva de la causa, con lo cual se incurrió en un vicio procesal, ya que lo correcto era hacer saber mediante auto la reanudación del juicio y ordenar la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para los casos que se encuentren paralizados por algún motivo legal.

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Así pues, al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca del punto a tratar de seguidas, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:

Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T.d.D. del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

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De tal manera que, verificado como ha sido el incumplimiento de una de las formalidades requeridas para la reanudación del juicio, y tomando en cuenta la norma regente en el tema, así como el criterio jurisprudencial atinente, considera esta juzgadora que lo más ajustado en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de determinar el lapso para su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, deberán dejarse nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la recepción de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2.011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por haberse encontrado la causa paralizada por un motivo legal, se fija el término de diez (10) días de despacho para su reanudación, después de notificadas las partes. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes intervinientes para informarles de la reanudación del juicio, y una vez que conste en actas la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el término de diez (10) días de despacho, y una vez agotado ese término, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la fijación del acto de nombramiento de Jueces Retasadores, en cumplimiento a lo ordenado por la supra citada sentencia de la Sala Constitucional. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A TODOS LOS SUJETOS INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, CON INCLUSIÓN DE LOS RETASADORES DESIGNADOS.-

En relación a la solicitud de copias certificadas realizada por la parte intimante, este Tribunal provee de conformidad y en consecuencia ordena expedir la copia certificada solicitada. EXPÍDASE.-

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.054-2.012.-

La secretaria

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