Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001025

PARTE ACTORA: R.F.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.802.

PARTE DEMANDADA: ESTADO DE TURQUÍA por órgano de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, con sede en la ciudad de Caracas Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.F.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.313, en contra del ESTADO DE TURQUÍA por órgano de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, con sede en la ciudad de Caracas Venezuela, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de marzo de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de marzo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, motivo por el cual, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo de la norma del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, verificándose la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, evacuadas las pruebas y controladas por la parte actora compareciente, el Tribunal consideró pertinente diferir el pronunciamiento oral del fallo para el tres (03) de noviembre de 2008, siendo reprogramado el mismo para el cuatro (04) de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se declaró como no cumplido el acto, ordenándose la notificación de las partes para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se fijara nueva oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, observando que en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se fijó tal oportunidad para el día lunes quince (15) de diciembre de 2008, declarándose la incompetencia del Tribunal de Juicio para conocer del asunto, ordenándose la reposición de la causa al estado de la recepción del expediente, anulándose todas las actuaciones dictadas por el Tribunal desde el dieciocho (18) de junio de 2008 y ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, publicándose el correspondiente fallo in extenso en fecha nueve (09) de enero de 2009. Ahora bien, se observa que en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró la incompetencia funcional para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines de dirimir la competencia respectiva, siendo que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró la competencia de este Tribunal para decidir la presente causa, por lo cual, una vez recibido el expediente, se ordenó la notificación de las partes para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se fijara la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo. Se observa que en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, se fijó la referida oportunidad para el día jueves seis (06) de agosto de 2009, fecha en la cual efectivamente fue celebrado el acto, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de octubre de 1999, desempeñando el cargo de CONDUCTOR para la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, devengando un último salario mensual que era cancelado en dólares americanos que para el final del vínculo laboral fue de SETECIENTOS DÓLARES EXACTOS ($ 700,00) que al cambio oficial representa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.505.000,00). Manifiesta el accionante que cumplió con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a viernes, descansando treinta (30) minutos al mediodía, siempre y cuando no le fueran solicitados sus servicios al momento de su descanso diario, es decir, que tal jornada impuesta por la parte patronal excede el máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el excedente horas extraordinarias que nunca le fueron canceladas (agregando que tales horas forman parte de su salario de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo e inciden directamente en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio). Manifestó el actor que en fecha dos (02) de enero de 2008, fue despedido injustificadamente y que durante la vigencia del contrato de trabajo fueron vulnerados todos y cada uno de los derechos inherentes a la prestación del servicio, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: Diferencia en el Bono Navideño (por cuanto no se calculó de acuerdo al salario integral); Diferencia de Vacaciones (debido a que siempre le fueron concedidos quince (15) días al año sin respetar el día adicional por cada año de antigüedad y no se tomó en cuenta el salario realmente devengado); Bono Vacacional (todo el período); Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Días adicionales de Vacaciones (Sábados, Domingos y Feriados); horas extraordinarias; Prestación de Antigüedad; intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para finalmente estimar su demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 CÉNTIMOS (BsF. 55.344,57), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante, se observa que la parte demandada es un ente diplomático -ESTADO DE TURQUÍA por órgano de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA- motivo por el cual, la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de otorgarse a la parte demandada los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, todo ello atendiendo al principio de igualdad previsto en la norma del artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por el accionante extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Solicitud de Designación de Intérprete Público; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que las mismas se encuentran extendidas en idioma turco. Siendo ello así, no constando a las actas que integran el expediente la traducción correspondiente realizada por Intérprete Público, y el desistimiento expreso de las referidas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, quien decide debe forzosamente desestimarlas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive) y ciento cuatro (104) del expediente, las mismas se estiman a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio ciento tres (103) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar las regulaciones en cuanto al horario de trabajo del actor de acuerdo al cargo desempeñado para la Embajada y la naturaleza del servicio prestado, por lo qué de su análisis nos lleva a apensar que era un trabajador sometido a la jornada excepcional establecida en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE PÚBLICO.

Por lo que corresponde a la solicitud de designación de intérprete público con la finalidad que éste tradujera las documentales cursantes en el expediente a los folios cincuenta y siete (57) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) las cuales se encuentran extendidas en idioma turco, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte actora desistió expresamente de tal designación, motivo por el cual, debe reproducirse el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales extendidas en idioma turco y cursantes a los folios cincuenta y siete (57) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente, quedando desestimadas las mismas. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la exhibición de documentos promovida debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y por ende no exhibió las documentales solicitadas, no obstante se observa que las copias fotostáticas de las cuales se solicitó la exhibición del original (folios setenta y ocho (78) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente) se encuentran extendidas en idioma extranjero, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora y cursantes a los folios cincuenta y siete (57) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que respecta a las testimoniales de J.H., B.C., H.G., L.Q., J.C.C.L. y L.M.C.D.M., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano R.F.S.B. en su carácter de parte actora, no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Tiene el Juzgador por segunda vez el expediente en sus manos toda vez que fue regulada la competencia y declarado por el Tribunal Superior que el Juzgado competente funcionalmente para conocer del asunto y dictar la decisión es este Tribunal, de modo que recae en este Órgano Jurisdiccional tomar la decisión correspondiente en el caso sub iudice. Así las cosas, debe este Juzgador pronunciarse en primeros términos en cuanto al punto atinente a que si existen o no privilegios establecidos con respecto a las Misiones Diplomáticas y Embajadas que cumplen sus funciones en territorio venezolano. En opinión del Sentenciador y atendiendo al principio de reciprocidad de Estados se deben otorgar los beneficios que son otorgados al Estado Venezolano tanto los privilegios sobre no ejecución forzosa, así como también aquellos relativos a la contestación por ficción otorgado al Estado Venezolano. Y parte todo ello del principio que hay que darse un trato igualitario entre Estados. De modo que deben ser concedidos los privilegios tal y como han sido otorgados por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, criterio el cual comparte este sentenciador de juicio. Cabe señalar en este sentido sentencia N° 0859 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso G.L.d.A. contra la Embajada del R.d.M. en la cual se expresó:

(…) Ahora bien, de seguidas esta Sala considera necesario señalar brevemente la forma cómo se cumplieron los actos de notificación del ente diplomático demandado -Embajada del R.d.M.-, a los fines de verificar la reposición mal decretada denunciada por el recurrente. En este sentido, constan en las actas del expediente las siguientes actuaciones:

Admitida la demanda, se ordena emplazar, a través de la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su Embajador ciudadano Brahim Houssein Moussa, a los fines de que compareciera al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de tal notificación.

Al folio 104 de la primera pieza del expediente, riela certificación de la Secretaría del Juzgado de la causa, en la cual consta que la Embajada del R.d.M. fue debidamente notificada en fecha 31 de julio del año 2007, a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, organismos éstos encargados de notificar a la demandada, de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 41 numeral 2º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aplicable por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley adjetiva Laboral, comenzando a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Aunado ello, riela al folio 109 de la misma pieza, la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la no aplicación de la admisión de los hechos, dada la naturaleza jurídica de la demandada, siendo remitido el expediente al Juzgado de Juicio con las pruebas promovidas por la trabajadora.

En fecha 31 de enero del año 2008, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la demanda contradicha en cada una de sus partes de forma pura y simple y parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración tanto de la audiencia preliminar como de la audiencia de juicio, así como la falta de contestación a la demanda, aún cuando consta en autos que en fecha 14 de noviembre del año 2006 el Director General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue debidamente notificado de la presente demanda, para que éste, a su vez, notificara a la Embajada de Marruecos de la demanda incoada en su contra, constando además posteriormente en autos la remisión del libelo y la debida notificación practicada por la referida Dirección adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores al Cuerpo Diplomático demandado en fecha 23 de julio del año 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 41 de la Convención de Viena y de los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por analogía.

En fecha 07 de julio del año 2008, Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, ordenó la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique a la parte demandada del acta de fecha 14 de agosto del año 2007 y, una vez que conste en autos la misma, deje transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, declarando nulas las actuaciones desde el 24/09/2007 al 31/01/2008, incluyendo el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda (…)

Del extracto de la sentencia recurrida anteriormente transcrita se desprende que el sentenciador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique a la parte demandada, con fundamento en que si bien se constató en autos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo otorgó a la demandada privilegios y prerrogativas procesales en la práctica de la notificación de la demanda, por su condición de Cuerpo Diplomático -Embajada del R.d.M.-, no ordenó la notificación a la demandada del acta de fecha 14 de agosto del año 2007, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, a decir del Juzgado Superior, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ente diplomático demandado, todo ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Principio de Igualdad de los Estados consagrado en la Convención de Viena.

Contra la anterior decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso el presente recurso de control de la legalidad, al considerar que dicha decisión violó flagrantemente normas de orden público, al reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notifique a la demandada del acta de fecha 14/08/2007 sin pronunciarse sobre la apelación incoada por la misma parte, aún cuando consta en autos, por un lado, que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia y, por el otro, que no era necesaria nueva notificación del acta levantada en fecha 14/08/2007, mediante la cual dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por encontrarse las partes a derecho.

De los hechos narrados precedentemente se pudo constatar, que resultó exitosa la notificación de la parte demandada -Embajada del R.d.M.-, a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, procediéndose en consecuencia, como en efecto se hizo, a la celebración de la audiencia preliminar, siendo verificada la incomparecencia en autos de la empresa demandada, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, quien procedió conforme a las prerrogativas y privilegios que se conceden a la República Bolivariana de Venezuela, al declarar contradicha la demanda de forma pura y simple y, parcialmente con lugar la misma, vista la contumacia de la accionada a comparecer a la audiencia de juicio y no presentar la correspondiente contestación a la demanda. Así pues, al constar en autos que la parte demandada fue debidamente notificada y no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, ni contestó la demanda, se considera que no hubo violación alguna del derecho al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte demandada al no notificársele del acta levantada en la oportunidad de la audiencia preliminar, visto que notoriamente transcurrieron entre la fecha de la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha de la remisión del expediente a los tribunales de juicio más de cinco (5) días hábiles de despacho, sin que la demandada diera contestación de la demanda, pese al amplio tiempo transcurrido. (…)

Verificado pues, como ha sido en la certificación de la Secretaría del Juzgado de la causa (folio 104 primera pieza), donde consta que la Embajada del R.d.M. fue debidamente notificada en fecha 31 de julio del año 2007, a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar; así como el posterior comprobante de recepción del oficio emanado de la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 314 primera pieza), en el cual informa al Juez de Juicio del Trabajo que mediante Nota Verbal Nº I.DGP.1000958, de fecha 11/03/2008, hizo llegar copia de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31 de enero del año 2008 en el presente juicio incoado en su contra, esta Sala considera que la demandada quedó perfectamente notificada de todas las actuaciones celebradas en el presente asunto, todo lo cual implica que en el presente juicio se no se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, al constar en autos que la misma fue notificada oportuna y válidamente, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. (Subrayado colocado por el Tribunal de Juicio)

Se observa que la referida decisión anula la sentencia de un Juzgado Superior por el asunto relativo a la notificación, pero en modo alguno se hace mención si lo actuado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego el Tribunal de Juicio (siendo que el Tribunal de Sustanciación aplicó los privilegios y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio y éste último decidió conforme a los privilegios) es adecuado, cabe destacar qué la Sala no tocó el punto relativo a la aplicación de los privilegios procesales extensibles a misiones diplomáticas, (estados extranjeros) es adecuado o no, lo que nos lleva a colegir que la actuación de declarar el privilegio, es decir, que el Tribunal de Juicio tenga por contradicha la demanda, otorgando el privilegio de contestación por ficción es procedente, queda así explanado el criterio de este Juzgado de Juicio al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior se procede a conocer al fondo del asunto, por tanto al observar que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes (dados los privilegios otorgados), quedaba en cabeza de la parte actora demostrar la prestación de los servicios para activar la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y pasar en consecuencia a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión no es contraria a derecho. Tenemos una contestación de la demanda por ficción en la cual se está negando con carácter absoluto la prestación del servicio, es decir, lo primero que hay que revisar es si existe en autos algún elemento de prueba aportado por la parte actora que respalde la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo citado ut supra, o que respalde la prestación del servicio para activar en consecuencia dicha presunción, para luego vale insistir revisar si la acción no es ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, siendo estás tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las limitantes que encuentra la presunción de admisión de hechos según sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Se observa que la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio desistió de las documentales extendidas en idioma turco, no obstante constan en el expediente documentales en castellano, tanto en originales como en copias fotostáticas que indican que el ciudadano R.F.S.B. prestó sus servicios para la EMBAJADA DE TURQUÍA desempeñándose como chofer, de tal forma que resulta suficiente para que tengamos varios puntos como admitidos, es decir, debemos tener como admitidos plenamente la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso y que éste último obedece a un despido injustificado, de tal forma que el contrato de trabajo tuvo una duración de ocho (08) años, tres (03) meses y un (01) día. Deben también tenerse como admitidos los salarios que alega la parte accionante haber devengado en el decurso del contrato de trabajo. Esto nos lleva de inmediato a establecer la procedencia en la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (los cuales se indicaron como adeudados), así como las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso). Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado pacifica y reiteradamente que los conceptos que son reclamados en exceso (jornadas extraordinarias, feriados, horas extraordinarias) la carga de la prueba recae en la parte actora. Y en el caso sub iudice fue indicado que el ciudadano actor laboraba de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y que únicamente descansaba media hora. Con respecto a este alegato debe indicarse que corre inserta al folio ciento tres (103) del expediente, documental a través de la cual se indican al actor reglas en cuanto al desempeño de sus funciones y como quiera también la naturaleza de la prestación del servicio, que en este caso siendo un chofer que debía trasladar a los funcionarios de la Misión Diplomática o atender asuntos diplomáticos que en muchas ocasiones se realizan reuniones pactadas de acuerdo al horario del país de origen, resulta obvio que su jornada no puede encontrarse establecida como una jornada ordinaria en opinión del Sentenciador, por el contrario, debe encontrarse establecida dentro de la jornada dispuesta en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe estar sometido a una jornada de hasta once (11) horas diarias, siendo eso lo demostrado a través del material probatorio aportado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la carga de la prueba en jornada excesivas la Sala de Casación Social ha mantenido su criterio inveterado en que esta carga corresponde a la parte actora es decir, corresponde al trabajador demostrar haber laborado las jornadas u horas extraordinarias, veamos al respecto en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

En Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración) y visto qué en asunto bajo decisión no hay un solo elemento de prueba qué demuestre las jornada en exceso se declara improcedente el reclamo por horas extraordinarias es decir, no tiene el Juzgador un medio de prueba que lo lleve a determinar que la parte actora laboró la jornada en exceso que se pretende, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas (y su incidencia en los conceptos derivados de la prestación de servicios). De modo que surgen ciertos aspectos que deben ser mencionados y debe destacarse que están siendo reclamadas unas diferencias dinerarias surgidas por el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos de vacaciones, que debe acotarse se reclama además la diferencia por el día adicional no otorgado (en el sentido de que siempre fueron otorgados quince (15) días) que obviamente esa diferencia en cuanto a la base de cálculo va a variar así como también variará lo que respecta a la base de cálculo para el concepto de prestación de antigüedad y obviamente al ser expresado que las utilidades canceladas de treinta (30) días anuales como la diferencia que se genera al respecto de la bonificación nocturna y extraordinaria, es obvio que no es procedente la diferencia dineraria en opinión de quien decide respecto a este concepto. En atención a lo anterior, debe declararse la procedencia de la prestación de antigüedad conforme a los salarios establecidos por la parte actora pero sin computar lo correspondiente a horas extraordinarias (únicamente se computará el bono vacacional según la evolución de Ley y las Utilidades a razón de treinta (30) días por año). Asimismo, debe ordenarse la cancelación de los intereses sobre las prestación de antigüedad, la diferencia de las vacaciones (únicamente el día adicional no otorgado) conforme al último salario, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo señalarse que los conceptos ordenados ut supra deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual postulado por la parte actora en su escrito libelar (realizando la exclusión correspondiente a las horas extraordinarias tal y como fue ordenado ut supra). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación de servicios (ocho (08) años, tres (03) meses y un (01) días):

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

AÑO N° DÍAS

1999-2000 45días

2000-2001 62 días

2001-2002 64 días

2002-2003 66 días

2003-2004 68 días

2004-2005 70 días

2005-2006 72 días

2006-2007 74 días

2007-2008 15 días

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de febrero de 2000, hasta el dos (02) de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia de vacaciones corresponden 28 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 84 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas, corresponden 5,73 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 3,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dos (02) de enero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que esta es la decisión a la cual ha arribado el Tribunal en el caso sub iudice, debiendo declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.F.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.313, en contra del ESTADO DE TURQUÍA por órgano de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, con sede en la ciudad de Caracas Venezuela, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al ciudadano actor los conceptos de: Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional; diferencias en los días adicionales de Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Asimismo, mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena librar notificación de la presente sentencia a la parte demandada, asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/JGP/GRV

Exp. AP21-L-2008-001025

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