Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 5 de diciembre de 2.012.

201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 30-10-2.012, suscrita por la abogada A.C., con inpreabogado nro. 11.256, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y el abogado E.A., con inpreabogado nro. 44.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.R.S.; donde la primera de los nombrados, en nombre de su representada ofrece pagar en un termino de sesenta (60), días la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (392.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, y el apoderado actor acepta la propuesta de pago ofrecida por la apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando la homologación respectiva. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado observa:

Encontrándonos en la oportunidad para decidir sobre la procedencia del presente ofrecimiento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada y debidamente aceptado por el apoderado actor, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no estén prohibidas las transacciones, conociendo estos medios por la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de marras se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Así las cosas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .

De igual forma el artículo 264 ejusdem, contempla:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las referidas normas se puede interpretar que para que el apoderado judicial pueda desistir y convenir en la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio, por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente en el poder autenticado. En conclusión la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir y convenir validamente.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada A.C., acredita su representación mediante la consignación de copia certificada de la sustitución de poder que le fuese hecho por el abogado F.R.S., quien actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., en el expediente 23.644, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por AISDAAL J.A.R., contra la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A. (Fs. 104-105), del citado poder se puede evidenciar que entre las facultades otorgadas se encuentran la de desistir, transigir, convenir, mas no fue otorgada la de disponer del objeto del litigio, requisito indispensable establecido por el legislador para que además del desistimiento pueda el apoderado judicial convenir en juicio.

Ahora bien, en cuanto la legitimidad de la abogada A.C., para actuar como apoderada judicial de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A., cabe destacar que en fecha 17-6-2.010, el abogado F.R.S., sustituyó reservándose su ejercicio a la abogada A.C., el poder que le había conferido la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., en fecha 14 de Abril de 2.009, pero en fecha 18-8-2.010, el ciudadano V.J.R.P., actuando en su carácter de Presidente de la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., revoca el poder que le fue conferido al abogado F.R.S., V.R.S., J.L.D., R.R. y A.S., revocatoria que fue consignada a los autos del expediente nro. 23.644, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por AISDAAL J.A.R., contra la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., que dio origen al presente proceso de intimación.

En este sentido el artículo 165 numeral 1° del Código de procedimiento Civil, dispone:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1°. Por la revocatoria del poder, desde que éste se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…

En sintonía con la referida norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-1-2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nro. 06-0754, estableció:

…Igualmente, esta Sala en interpretación y aplicación de esta norma, en reiteradas oportunidades ha afirmado que la revocatoria del poder surte efectos, si se ha realizado en forma privada, sólo cuando está se haga constar en el expediente a través de diligencia…

Constata este Tribunal, que el instrumento mediante el cual fue revocado el poder otorgado a los abogados F.R.S., V.R.S., J.L.D., R.R. y A.S., fue traído a los autos, en fecha anterior al ofrecimiento de pago presentado por la abogada A.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien no tenia la facultada expresa para disponer del objeto de litigio, considerando quien aquí se pronuncia, que la revocatoria del poder consignada por el Presidente de la sociedad mercantil demandada, fue presentada antes de que la abogada A.C., se hiciera parte en el presente cuaderno separado como apoderada judicial de la parte demandada, quedando efectivamente revocado el poder sustituido a la referida abogada, no surtiendo efectos para la continuidad en el ejercicio para la cual fue llamada, por lo tanto es determinante afirmar que la representación judicial conferida a los abogados F.R.S., V.R.S., J.L.D., R.R. y A.S., y A.C., por la parte demandada cesó a partir del 22 de Septiembre de 2.010, pues a partir de esa fecha que se introdujo a los autos, la revocatoria que el Presidente de la sociedad mercantil demandada hizo del referido poder; en consecuencia, y en virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, debido a la anterior declaratoria es preciso determinar el estado en que se encuentra el presente cuaderno separado de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en este sentido, debe este Tribunal, pasar a narrar algunas actuaciones del presente expediente.

Por auto de fecha 10-7-2.011, este Tribunal dejó sin efecto la designación como defensor judicial de la parte demandada recaída en la persona del abogado S.D.A., con inpreabogado nro. 4.838, declaró nulas todas la actuaciones posteriores a dicha designación y procedió a designar como nuevo defensor de la parte demandada al abogado E.D.B.V., con inpreabogado nro. 127.399. (Fs. 96-99).

Mediante diligencia de fecha 13-7-2.012, comparece la abogada A.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y solicitó el termino de sesenta (60), días hábiles a los fines de poder determinar la forma de pago en el presente juicio. (Fs. 100).

En fecha 23-7-2.012, comparece el abogado E.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia acepto en toda y cada una de sus partes la propuesta realizada por la abogada A.C.. (Fs. 101).

Por auto de fecha 7-8-2.012, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado instó a la abogada A.C., a consignar el poder que le acreditare la representación de la parte demandada. (Fs. 102).

Mediante diligencia de fecha 13-8-2.012, la abogada A.C., consignó copia certificada de la sustitución del poder que le acreditare tal representación de la parte demandada. (Fs. 102-105).

En fecha 2-10-2.012, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el Defensor Ad-lítem, designado. (Fs. 106-108).

Por auto de fecha 5-10-2.012, este Tribunal suspendió el tramite de la presente causa por un lapso de sesenta días (60), continuos contados a partir del día 5 de Octubre de 2.012. (Fs. 109).

De lo anterior narrado se puede evidenciar, que fue nombrado un nuevo defensor judicial de la parte demandada, que dicho defensor judicial fue notificado como consta de la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, y que este Tribunal procedió a suspender el trámite del presente proceso por un lado de sesenta días continuos.

Podemos destacar, que una vez consignada la boleta debidamente firmada por el abogado E.D.B., comenzó a computarse el lapso establecido en la misma para su debida aceptación y juramentación al cargo que le fue asignado como defensor judicial de la parte demandada; también es de observar que el día que este Tribunal procedió a suspender el trámite de la presente causa por el lapso de sesenta días, era el momento establecido para que dicho defensor judicial acerare o no el cargo designado y en el primer caso presentare juramento de Ley.

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y su Parágrafo Primero disponen:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontrabas al momento de la suspensión…

De la norma antes trascrita se puede establecer, que los lapsos y términos procesales no podrán ser prorrogados de nuevo sino cuando una causa no imputable a las partes lo haga necesario.

En el caso de marras, es de observar que el día en que este Tribunal por auto suspendió el tramite del presente proceso por el lapso de sesenta (60), días continuos, era la oportunidad expresamente fijada para que el referido defensor judicial compareciera a su aceptación o no al cargo que le fue designado, lo que no sucedió por encontrarse el presente procedimiento suspendido, por lo tanto, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y haciendo uso de lo dispuesto en el referido artículo, repone la causa al estado de que el abogado E.D.B.V., comparezca por ante este Tribunal, a los fines de aceptar o no el cargo que le fue impuesto como defensor judicial de la parte demandada y en el primero de los casos presente juramento de Ley; y para tal fin, se ordena su notificación a los fines de que comparezca al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la notificación ordenada. Líbrese boleta y cúmplase.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR